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CNE - Resolución 3794 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3794 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

CNW Cono, Nacional aortorai RESOLUCIÓN No. 3794 DE 2023 (24 de mayo) Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por los excandidatos al Concejo del municipio de San Benito Abad — Sucre en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, los señores RAFAEL ANTONIO PEREZ VILLADIEGO, JOHNY DE JESUS BARBOZA BENÍTEZ, ENALBA DEL CRISTO CAMAÑO CALDERA, YAICELA LUZ ARROYO, KEILA SAMIRA MELENDRES BALDOVINO, JAIRO MANUEL GAMARRA RÓMAN, y PABLO ELIAS DÍAZ GAMARRA avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución 0767 del 31 de enero de 2023 dentro del Radicado No. 10163-20. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1437 de 2011 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1 Mediante Resolución N° 0767 de fecha 31 de enero de 2023 se resolvió sancionar a seis (6) excandidatos y cinco (5) excandidatas inscritos al Concejo del Municipio de San Benito Abad del Departamento de Sucre, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la transgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de

la transgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10163-20. La referida resolución fue notificada en los siguientes términos:

ITEM ACTO

ADMINISTRA

TIVO

PERSONA A QUIEN VA

DIRIGIDO

DETALLE DE LA

ENTREGA

FECHA DE LA

NOTIFICACIÓN

1. RESOLUCIÓN

0767

JAMELT ENRIQUE

MERCADO GARAVITO

AVISO NOTIFICACIÓN

POR CARTELERA

3 DE MARZO DE

2023

2. RESOLUCIÓN

0767

DARLEIS DEL CRISTO

VIDEZ REMIREZ

AVISO NOTIFICACIÓN

POR CARTELERA

3 DE MARZO DE

2023

3. RESOLUCIÓN

0767

YAICELA LUZ ARROYO

RIVERA

AVISO NOTIFICACIÓN

POR CARTELERA

3 DE MARZO DE

2023

4. RESOLUCIÓN

0767

LEOVIGILD JOSE CAMPO

VILLADIEGO

AVISO NOTIFICACIÓN

POR CARTELERA

3 DE MARZO DE

2023

5. RESOLUCIÓN

0767

RAFAEL ANTONIO

PEREZ VILLADIEGO

AVISO NOTIFICACIÓN

POR CARTELERA

3 DE MARZO DE

2023

6. RESOLUCIÓN

0767

ENALBA DEL CRISTO

CAMAÑO CALDERA

AVISO NOTIFICACIÓN

POR CARTELERA

3 DE MARZO DE

2023Resolución 3794 de 2023 Página 2 de 17

6. RESOLUCIÓN

0767

ENALBA DEL CRISTO

CAMAÑO CALDERA

AVISO NOTIFICACIÓN

POR CARTELERA

3 DE MARZO DE

2023Resolución 3794 de 2023 Página 2 de 17 Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por los excandidatos al Consejo del municipio de San Benito Abad — Sucre en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, los señores RAFAEL ANTONIO PEREZ VILLADIEGO,JOHNY DE JESUS BARBOZA BENÍTEZ, ENALBA DEL CRISTO CAMAÑO CALDERA,YAICELA LUZ ARROYO, KEILA SAMIRA MELENDRES BALDOVINO, JAIRO MANUEL GAMARRA RÓMAN, y PABLO ELIAS DÍAZ GAMARRA avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución 0767 del 31 de enero de 2023 dentro del Radicado No. 10163-20.

7. RESOLUCIÓN

0767

LEONOR PATRICIA

BALDOVINO VERGARA

AVISO NOTIFICACIÓN

POR CARTELERA

3 DE MARZO DE

2023

8. RESOLUCIÓN

0767

JAIRO MANUEL

GAMARRA ROMAN

NOTIFICACIÓN

CORREO

ELECTRÓNICO

7 DE FEBRERO

DE 2023

9. RESOLUCIÓN

0767

PABLO ELIAS DIAZ

GAMARRA

NOTIFICACIÓN

CORREO

ELECTRÓNICO

7 DE FEBRERO

DE 2023

10. RESOLUCIÓN

0767

KEILA SAMIRA

MELENDRES

BALDOVINO

GAMARRA

NOTIFICACIÓN

CORREO

ELECTRÓNICO

7 DE FEBRERO

DE 2023

10. RESOLUCIÓN

0767

KEILA SAMIRA

MELENDRES

BALDOVINO

NOTIFICACIÓN

CORREO

ELECTRÓNICO

7 DE FEBRERO

DE 2023

11. RESOLUCIÓN

0767

JOHNNY DE JESUS

I BARBOZA BENITEZ

NOTIFICACIÓN

CORREO

ELECTRÓNICO

7 DE FEBRERO DE 2023 1.2 Mediante oficios con radicados CNE-E-DG-2023-006380 de fecha 9 de marzo de 2023, CNE-E-DG-2023-006243 de fecha 7 de marzo de 2023, CNE-E-DG-2023-005725 de fecha 1 de marzo de 2023CNE-E-DG-2023-006000 de fecha 3 de marzo de 2023, CNE-E-DG-2023005463 de fecha 28 de febrero de 2023, CNE-E-DG-2023-005720 de fecha 22 de febrero de 2023,y CNE-E-DG-2023-005879 de fecha 02 de marzo de 2023 incoados por los excandidatos RAFAEL ANTONIO PEREZ VILLADIEGO, JOHNY DE JESUS BARBOZA BENÍTEZ, ENALBA DEL CRISTO CAMAÑO CALDERA, KEILA SAMIRA MELENDRES BALDOVINO, PABLO ELIAS DÍAZ GAMARRA, YAICELA LUZ ARROYO y JAIRO MANUEL GAMARRA ROMÁN, respectivamente, se presentaron recursos de reposición frente a la decisión adoptada en resolución N° 0767 del 31 de enero de 2023. Los recursos en mención fueron

ROMÁN, respectivamente, se presentaron recursos de reposición frente a la decisión adoptada en resolución N° 0767 del 31 de enero de 2023. Los recursos en mención fueron . . . . . . .. . . . . . . presentados dentro del termino establecido que otorga la Ley para dicho tin. 1.3 Los demás excandidatos sancionados relacionados en el numeral 1.2, no presentaron recurso de reposición respecto de la resolución N° 0767 del 31 de enero de 2023.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO CONSTITUCIÓN POLÍTICA "ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (...)".

LEY 1437 DE 2011Resolución 3794 de 2023 Página 3 de 17 Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por los excandidatos al Consejo del

condiciones de plenas garantías (...)". LEY 1437 DE 2011Resolución 3794 de 2023 Página 3 de 17 Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por los excandidatos al Consejo del municipio de San Benito Abad — Sucre en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, los señores RAFAEL ANTONIO PEREZ VILLADIEGO,JOHNY DE JESUS BARBOZA BENÍTEZ, ENALBA DEL CRISTO CAMAÑO CALDERA,YAICELA LUZ ARROYO, KEILA SA MIRA MELENDRES BALDOVINO, JAIRO MANUEL GAMARRA RÓMAN, y PABLO ELIAS DÍAZ GAMARRA avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución 0767 del 31 de enero de 2023 dentro del Radicado No. 10163-20. "Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorío. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes. (...)" "Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos."

se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos." "Artículo 50. Graduación de las sanciones. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables: (...)

6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes. (...)" LEY 1475 DE 2011

"ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.

1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

(...)"

2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.

(...)" 2.2. NORMAS VULNERADAS CONSTITUCIÓN POLÍTICA "ARTICULO 109. (...) Los partidos, movimientos; grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos (...)". LEY 1475 DE 2011 "ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por lasResolución 3794 de 2023 Página 4 de 17 Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por los excandídatos al Consejo dei municipio de San Benito Abad — Sucre en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, los señores RAFAEL ANTONIO PEREZ VILLADIEGO,JOHNY DE JESUS BARBOZA BENÍTEZ, ENALBA DEL CRISTO CAMAÑO CALDERA,YAICELA LUZ ARROYO, KE1LA SAMIRA MELENDRES BALDOVINO, JAIRO MANUEL GAMARRA RÓMAN, y PABLO ELIAS DÍAZ GAMARRA avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución 0767 del 31 de enero de 2023 dentro del Radicado No. 10163-20. conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley." (...) ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u

conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley." (...) ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos (...)". "ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación

la transparencia en el manejo de dichas cuentas. El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde (...)".

RESOLUCIÓN 3097 DEL 05 DE NOVIEMBRE DE 2013 (CNE)

"ARTÍCULO SEGUNDO. OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENTACIÓN DE

INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. (...) Los candidatos y gerentes deberán, también, presentar de manera obligatoria en medio físico ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, el original de los informes individuales de ingresos y gastos de campaña, libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007. (...)

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. RESPONSABILIDADES DE LOS CANDIDATOS Y

GERENTES DE CAMPAÑA EN LA PRESENTACIÓN DE INFORMES.

Los gerentes de campaña y candidatos serán responsables por la presentación de los informes individuales de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubieren participado en formato electrónico a través del Software aplicativo "CUENTAS CLARAS" www.cnecuentasclaras.com , los cuales también deberán ser presentados en físico, ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que avalaron la candidatura, junto con el original de los libros de

"CUENTAS CLARAS" www.cnecuentasclaras.com , los cuales también deberán ser presentados en físico, ante los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que avalaron la candidatura, junto con el original de los libros de ingresos y gastos, documentos y soportes contables de su campaña, de conformidad con lo indicado en el artículo noveno de la Resolución 330 de 2007 y de las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. (...)"'Resolución 3794 de 2023 Página 5 de 17 Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por los excandidatos al Consejo del municipio de San Benito Abad — Sucre en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, los señores RAFAEL ANTONIO PEREZ VILLADIEGO,JOHNY DE JESUS BARBOZA BENÍTEZ, ENALBA DEL CRISTO CAMAÑO CALDERA,YAICELA LUZ ARROYO, KEILA SAMIRA MELENDRES BALDOVINO, JAIRO MANUEL GAMARRA RÓMAN, y PABLO ELIAS DÍAZ GAMARRA avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución 0767 del 31 de enero de 2023 dentro del Radicado No. 10163-20.

2.3. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN.

Ley 1437 de 2011-CPACA. "ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos administrativos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expisió la decisión para que aclare, modifique, adicione o revoque.

(...)

general, contra los actos administrativos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expisió la decisión para que aclare, modifique, adicione o revoque. (...) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personal municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona 'por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite en recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber."

3. DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Mediante Resolución No. 0766 de 2022 proferida el 31 de enero, dentro del expediente con número de radicado 10153-20, el Consejo Nacional Electoral, dentro de sus competencias constitucionales y legales SANCIONÓ a los excandidatos YAICELA LUZ ARROYO RIVERA,

ENALBA DEL CRISTO CAMAÑO CALDERA, LEONOR PATRICIA BADOVINO VERGARA, KEILA SAMIRA MELENDRES BALDOVINO, JAMELT ENRIQUE MERCADO GARAVITO, DARLEIS DEL CRISTO VIDEZ RAMIREZ, PABLO ELIAS DIAZ GAMARRA, LEOVIGILDOResolución 3794 de 2023 Página 6 de 17 Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por los excandidatos al Consejo dele municipio de San Benito Abad — Sucre en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, los señores

Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por los excandidatos al Consejo dele municipio de San Benito Abad — Sucre en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, los señores RAFAEL ANTONIO PEREZ VILLADIEGO,JOHNY DE JESUS BARBOZA BENÍTEZ, ENALBA DEL CRISTO CAMAÑO CALDERA,YAICELA LUZ ARROYO, KEILA SAMIRA MELENDRES BALDOVINO, JAIRO MANUEL GAMARRA RÓMAN, y PABLO ELIAS DÍAZ GAMARRA avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución 0767 del 31 de enero de 2023 dentro del Radicado No. 10163-20. JOSÉ CAMPO VILLADIEGO, JAIRO MANUEL GAMARRA ROMAN, RAFAEL ANTONIO PEREZ VILLADIEGO Y JOHNNY DE JESUS BARBOZA BENITEZ inscritos al Concejo del municipio de San Benito Abad del Departamento de Sucre, avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por la trasgresión de normas relacionadas con la presentación del informe de ingresos y gastos campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, bajo Rad. 10163-20. La citada Resolución estudió los presupuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta desplegada por parte del excandidato y su exgerente. Se encontró por parte de la Corporación demostrados los presupuestos para impugnar responsabilidad.

4. CONSIDERACIONES Los recursos son mecanismos jurídicos y procesales mediante los cuales los sujetos pasivos

Corporación demostrados los presupuestos para impugnar responsabilidad.

4. CONSIDERACIONES Los recursos son mecanismos jurídicos y procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten la decisión ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente. Desde el punto de vista del acto, constituye el derecho de manifestar su desacuerdo y solicitar de manera fundamentada, la revocatoria, modificación, aclaración o adición del acto administrativo correspondiente, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.

Se indica, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales. En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los procesados. En este orden de ideas, es necesario que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar,

obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación. La Constitución, en el artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso y establece que se aplicará a toda clase de actuaciones, ya sean ellas judiciales o administrativas. Como lo ha señalado esta Corporación,• ,Resolución 3794 de 2023 Página 7 de 17 Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por los excandidatos al Consejo del municipio de San Benito Abad — Sucre en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, los señores RAFAEL ANTONIO PEREZ VILLADIEGO,JOHNY DE JESUS BARBOZA BENÍTEZ, ENALBA DEL CRISTO CAMAÑO CALDERA,YAICELA LUZ ARROYO, KEILA SAMIRA MELENDRES BALDOVINO, JAIRO MANUEL GAMARRA RÓMAN, y PABLO EL/AS DÍAZ GAMARRA avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENAC1ENTE, en contra de la Resolución 0767 del 31 de enero de 2023 dentro del Radicado No. 10163-20. el debido proceso es un derecho' de aplicación inmediata (CP art. 85), que en relación con el desarrollo de las actuaciones administrativas, pretende regular el ejercicio de las facultades de la Administración, cuando en virtud de su realización puedan llegar a comprometer los derechos de los administrados. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías

derechos de los administrados. De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley. En este orden de ideas, por ejemplo, en la Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional indicó que: "(...) Dentro de ese marco conceptual, la Corte se ha referido el debido proceso administrativo como `(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal' En ese mismo sentido, el artículo 209 de la Constitución Política, hace mención a la función administrativa con fundamento en ciertos principios, entre los cuales se halla el de la publicidad. Con el propósito de puntualizar su alcance, el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, contempla como deber de las autoridades de dar a conocer al público y a los interesados sus actos, mediante las comunicaciones, publicaciones y notificaciones que ordene la ley. De igual manera, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, categoriza al debido proceso como un principio, cuyo objeto es garantizar los derechos de defensa y contradicción de quienes se someten al desarrollo de una actuación administrativa. La armonización de ambos principios conduce a entender que existe a cargo de la Administración la obligación de dar a conocer sus actos y que, como consecuencia de ello,

defensa y contradicción de quienes se someten al desarrollo de una actuación administrativa. La armonización de ambos principios conduce a entender que existe a cargo de la Administración la obligación de dar a conocer sus actos y que, como consecuencia de ello, siempre que existan razones para discrepar de su contenido, los interesados pueden ejercer mecanismos de defensa con el fin de controvertirlos. A juicio de la Corte Constitucional, explica la posibilidad de interponer recursos contra los actos administrativos definitivos cuyo objeto es decidir —directa o indirectamente— el fondo del asunto o hacer imposible la continuación de una actuación, pues a través de ellos se garantiza la contradicción de los administrados y se les brinda la oportunidad de cuestionar las decisiones que los afecten. Por regla general, según lo dispone el artículo 74 del CPACA, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: "1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque; 2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior Sentencia T-533/14debido proceso administrativoResolución 3794 de 2023 Página 8 de 17 Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por los excandidatos al Consejo del, municipio de San Benito Abad — Sucre en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, los señores RAFAEL ANTONIO PEREZ VILLADIEGO,JOHNY DE JESUS BARBOZA BENÍTEZ, ENALBA DEL CRISTO

CAMAÑO CALDERA,YAICELA LUZ ARROYO, KEILA SAMIRA MELENDRES BALDO VINO, JA/RO MANUEL GAMARRA RÓMAN, y PABLO ELIAS DÍAZ GAMARRA avalados por el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, en contra de la Resolución 0767 del 31 de enero de 2023 dentro del Radicado No. 10163-20. administrativo o funcional con el mismo propósito (...) [y]; 3. El de queja, cuando se rechace el de apelación (...)". En cambio, de conformidad con el artículo 75 del mismo Código: "No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa". Esta diferencia es crucial, pues -por regla generallos actos definitivos, para ser controvertibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, imponen como requisito previo para demandar, el agotamiento de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios Así las cosas, el ordenamiento jurídico exige la impugnación de la actuación administrativa, con miras a que la propia Administración tenga la posibilidad de revisar la juridicidad o legalidad del acto, con el fin de que lo aclare, modifique o revoque. Esta circunstancia no se presenta respecto de los actos de trámite o preparatorios, ya que los mismos no le ponen fin a una actuación, más allá de que contribuyan a su efectiva realización. De este modo, mientras los primeros inciden en la formación del criterio de la Administración, los segundos se limitan a dar movimiento y celeridad al desarrollo de una función pública.

5. DEL RECURSO PRESENTADO

De este modo, mientras los primeros inciden en la formación del criterio de la Administración, los segundos se limitan a dar movimiento y celeridad al desarrollo de una función pública.

5. DEL RECURSO PRESENTADO 5.1. Respecto de los excandidatos RAFAEL ANTONIO PEREZ VILLADIEGO, JOHNY DE

JESUS BARBOZA BENÍTEZ, ENALBA DEL CRISTO CAMAÑO CALDERA, YAICELA LUZ ARROYO, KEILA SAMIRA MELENDRES BALDOVINO, JAIRO MANUEL GAMARRA RÓMAN, PABLO ELIAS DÍAZ GAMARRA al Concejo Municipal de SAN BENITO DE ABAD

- SUCRE.

Como primera medida, es importante señalar que, si bien los excandidatos previamente referenciados presentaron de manera independiente recurso de reposición, estos contienen el mismo contenido, por lo cual se analizarán de manera conjunta teniendo en cuenta los documentos anexos para cada caso en concreto. Así pues, se evidencia que los excandidatos sancionados manifestaron el siguiente argumento en sus escritos de reposición: "Con la PETICIÓN que la resolución en mención sea modificada exonerándome del pago de los recursos dispuestos en la sanción, lo anterior, teniendo en cuenta que se realizó la subsanación de los requisitos legales producto del acto sancionatorio, como consta en los informes anexos que fueron expedidos por la plataforma de cuentas claras una vez cargados los documentos exigidos". "ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponerResolución 3794 de 2023 Página 9 de 17 Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por los excandidatos al Consejo del

dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponerResolución 3794 de 2023 Página 9 de 17 Por medio de la cual se DECIDE el RECURSO DE REPOSICIÓN presentado por los excandidatos al Consejo del municipio de San Benito Abad — Sucre en el marco de las elecciones del 27 de octubre de 2019, los señores RAFAEL ANTONIO PEREZ VILLADIEGO,JOHNY DE JESUS BARBOZA BENÍTEZ, ENALBA DEL CRISTO CA M

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