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CNE - Resolución 3796 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3796 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

• Cono Nacional Biadoral 0121~1~11 RESOLUCIÓN No. 3796 DE 2023 (24 de mayo) Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 5483 del 15 de diciembre de 2022, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto de la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano ORLANDO FABIO CASTILLO BERMEJO; dentro del expediente con el número de Radicado 508620. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Por reparto interno de la Corporación, realizado el 17 de julio de 2020, le correspondió al Despachó del Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, el conocimiento del presente asunto. 1.2. Por vencimiento del periodo constitucional de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, elegidos para el periodo que finalizó el pasado 31 de agosto de 2022, la subsecretaría de la Corporación, de acuerdo con la decisión de Sala Plena de la Corporación, entregó al despacho del Magistrado ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Abreo Méndez, dentro de los que se encuentra el 5086-20. Por tanto, la competencia para conocer de la presente

RUEDA, los asuntos que eran de conocimiento del exmagistrado Abreo Méndez, dentro de los que se encuentra el 5086-20. Por tanto, la competencia para conocer de la presente actuación es asumida por el Magistrado Baquero Rueda desde la fecha del levantamiento de la correspondiente acta de entrega. 1.3. El día 15 de diciembre de 2022, se profirió resolución No. 5483 de 2022, por medio de la cual se absolvió de la responsabilidad administrativa a algunos excandidatos avalados por el MOVIMIENTO AUTORIDADES INDIGENAS DE COLOMBIA — AICO, y así mismo se sancionó a otros tantos, por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y en los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 3097 de 2013; por la no apertura de la cuenta única bancaria, el no manejo de recursos de campaña a través deResolución No. 3796 de 2023 Página 2 de 16 Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 5483 del 15 de diciembre de 2022, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto de la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano ORLANDO FABIO CASTILLO BERMEJO; dentro del expediente con el número de Radicado 5086-20. esta, y para las de 2019; por incumplir dentro 1.4. la actuación cuadernos dicha 1.5. institucional, reposición ciudadano sancionados,

para las de 2019; por incumplir dentro 1.4. la actuación cuadernos dicha 1.5. institucional, reposición ciudadano sancionados, la no presentación del informe individual de ingresos y gastos en las campañas elecciones de autoridades territoriales que tuvieron lugar el pasado 27 de octubre así como también se sancionó al referido Partido que avaló sus candidaturas, lo exigido en el artículo 8 y numeral 1° del artículo 10 de la Ley 1475 de del expediente con radicado 5086-20. La Resolución No. 5483 de 2022, fue notificada a los excandidatos relacionados administrativa adelantada bajo el radicado 5086-20, como consta 7 y 8 del expediente que reposa en el Despacho Sustanciador. En este sentido, Resolución fue notificada, a los excandidatos y a la Organización Política, que de la siguiente manera: 2011, en en los fueron de por el

NOMBRE DEL

EXCANDIDATO

NOTIFICACIONES

DE LA RESOLUCIÓN 5483 DE 2022

Fecha de Notificación Plazo máximo para presentar recurso Fecha de presentación de recurso FABIO AUGUSTO APONTE ANAYA Correo electrónico art.56 del CPACA. 13 de enero de 2023 27 de enero de 2023 24 de enero de 2023

IVAN ISAAC

MONTENEGRO CHARRIS Correo electrónico art.56 del CPACA. 29 de diciembre de 2022

2023 27 de enero de 2023 24 de enero de 2023

IVAN ISAAC

MONTENEGRO CHARRIS Correo electrónico art.56 del CPACA. 29 de diciembre de 2022 13 de enero de 2023 06 de enero de 2023

MICHEL DE

JESÚS HURTADO SARMIENTO Aviso fijado en cartelera inc. 2° art. 68 del CPACA. 27 de enero de 2023 10 de febrero de 2023

NO PRESENTÓ

LEANDRO

CALVO DE HOYOS Correo electrónico art.56 del CPACA. 27 de enero de 2023 10 de febrero de 2023

NO PRESENTÓ

JAIME

ALBERTO

GARCIA OROZCO Correo electrónico art.56 del CPACA. 29 de diciembre de 2022 13 de enero de 2023

NO PRESENTÓ

ORLANDO

FABIO CASTILLO BERMEJO Correo electrónico art.56 del CPACA. 30 de marzo de 2023 17 de abril de 2023

NO PRESENTÓ

MOVIMIENTO —

AUTORIDADES

INDÍGENAS DE

COLOMBIA - AICO.

Correo electrónico art.56 del CPACA. 13 de enero de 2023 27 de enero de 2023 NO PRESENTÓ Para el día 06 de enero de 2023, esta Corporación recibió en su correo electrónico con radicado CNE-E-DG-2023-000462; documento contentivo de recurso

2023 27 de enero de 2023 NO PRESENTÓ Para el día 06 de enero de 2023, esta Corporación recibió en su correo electrónico con radicado CNE-E-DG-2023-000462; documento contentivo de recurso contra la Resolución No. 5483 del 15 de diciembre de 2022, interpuesto

IVÁN ISAAC MONTENEGRO CHARRIS.• Resolución No. 3796 de 2023

Página 3 de 16 Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 5483 del 15 de diciembre de 2022, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto de la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano ORLANDO FABIO CASTILLO BERMEJO; dentro del expediente con el número de Radicado 5086-20. 1.6. Para el día 24 de enero de 2023, esta Corporación recibió en su correo electrónico institucional, con radicado CNE-E-DG-2023-001464; documento contentivo de recurso de reposición contra la Resolución No. 5483 del 15 de diciembre de 2022, interpuesto por el

ciudadano FABIO AUGUSTO APONTE ANAYA.

2. DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA La Resolución No. 5483 del 15 de diciembre de 2022 tuvo su génesis a través del oficio CNE-FNFP-803 del 21 de mayo de 2020, por medio del cual el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, informó que algunos excandidatos a diversos cargos de distintas entidades territoriales para elecciones celebradas el 27 de

CNE-FNFP-803 del 21 de mayo de 2020, por medio del cual el Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral, informó que algunos excandidatos a diversos cargos de distintas entidades territoriales para elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, presuntamente vulneraron el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no apertura de la cuenta única bancaria y/o por el no manejo de la totalidad de los recursos de campaña a través de esta, y por la no presentación de sus informes individuales de ingresos y gastos. En dicha oportunidad, la Corporación encontró que, de acuerdo con el material probatorio allegado, se permitía demostrar la vulneración efectiva a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por lo cual se determinó que se sancionaría a seis (06) excandidatos y al Partido MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA - AICO, con la sanción mínima correspondiente a la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS

SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($14.963.603).

3. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN 3.1. Documento contentivo de recurso de reposición interpuesto por el excandidato IVÁN ISAAC MONTENEGRO CHARRIS, allegado al correo institucional de la Corporación el día 06 de enero de 2023, con radicado CNE-E-DG-2023-000462; en el cual hace unas manifestaciones en el siguiente sentido: • "(...) me permito manifestarles durante mi actividad política atendí el lleno de los requisitos y a los requerimientos de parte del partido de mi afiliación como

candidato a EDIL LOCALIDAD METROPOLITANA DE LA CIUDADA DE BARRANQUILLA

  • "(...) me permito manifestarles durante mi actividad política atendí el lleno de los requisitos y a los requerimientos de parte del partido de mi afiliación como candidato a EDIL LOCALIDAD METROPOLITANA DE LA CIUDADA DE BARRANQUILLA del partido MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA — AICO.".Resolución No. 3796 de 2023 Página 4 de 16

Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 5483 del 15 de diciembre de 2022, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto de la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano ORLANDO FABIO CASTILLO BERMEJO; dentro del expediente con el número de Radicado 5086-20. En su documento, no introduce solicitudes especiales frente a la decisión adoptada en la Resolución No. 5483 de 2022, por medio de la cual se le sancionó. 3.2. Documento contentivo de recurso de reposición interpuesto por el excandidato FABIO AUGUSTO APONTE ANAYA, allegado al correo institucional de la Corporación el día 24 de enero de 2023, con radicado CNE-E-DG-2023-001464; en el cual hace unas manifestaciones en el siguiente sentido: • "Señala que el 11 de octubre de 2022, envió una comunicación a esta Corporación, bajo el radicado CNE-E-DG-2022-022952, aduciendo ser una persona de escasos recursos, y que sus gastos de campaña pueden mirarse como mínimos. • Señala que sí cumplió con los deberes legales que le asistían como candidato, que envió la información sobre los gastos de campaña a la

persona de escasos recursos, y que sus gastos de campaña pueden mirarse como mínimos. • Señala que sí cumplió con los deberes legales que le asistían como candidato, que envió la información sobre los gastos de campaña a la Organización Política que lo avaló, y que ofrece los siguientes documentos como prueba para soportarlo: o Imagen de la carátula del Libro de Ingresos y Gastos de campaña, radicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil — Delegación Departamental de Bolívar. o Cuenta de cobro por concepto "elaboración de material publicitario campaña edil 2020-2023". En su documento, no introduce solicitudes especiales frente a la decisión adoptada en la Resolución No. 5483 de 2022, por medio de la cual se le sancionó.

4. FUNDAMENTOS JURIDICOS

4.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL 4.1.1. Constitución Política. "ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. (...) "ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y

(...) "ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellosResolución No. 3796 de 2023 Página 5 de 16 Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 5483 del 15 de diciembre de 2022, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto de la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano ORLANDO FABIO CASTILLO BERMEJO; dentro del expediente con el número de Radicado 5086-20. corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (...)

14. Las demás que le confiera la ley." 4.2. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 4.2.1. LEY 1437 DE 2011 — CPACA "ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos

procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (...)."

( •) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación,

reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (...)." "ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

4.3. CADUCIDAD "ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, seResolución No. 3796 de 2023 Página 6 de 16

(1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, seResolución No. 3796 de 2023 Página 6 de 16 Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 5483 del 15 de diciembre de 2022, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto de la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano ORLANDO FABIO CASTILLO BERMEJO; dentro del expediente con el número de Radicado 5086-20. entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución. La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria.'

5. CONSIDERACIONES 5.1. Generalidades sobre el recurso de reposición El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los Actos Administrativos, dentro de los que se encuentra el recurso de reposición. A través de este medio de impugnación, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.

Por otro lado, se debe recordar que los recursos son mecanismos jurídicos procesales

que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente. Por otro lado, se debe recordar que los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella, ya sea ante la misma autoridad que los profirió, ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente. Debe anotarse, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del Acto Administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales. En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los procesados. Artículo 52, Ley 1437 de 2011.Resolución No. 3796 de 2023 Página 7 de 16 Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 5483 del 15 de diciembre de 2022, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto de la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano ORLANDO FABIO CASTILLO BERMEJO; dentro del expediente con el número de Radicado 5086-20.

Nacional Electoral respecto de la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano ORLANDO FABIO CASTILLO BERMEJO; dentro del expediente con el número de Radicado 5086-20. En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar cuando no se encuentre asidero a la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación. De igual forma, considerando que los procesos administrativos de carácter sancionatorio o los concernientes al régimen electoral, son procesos de única instancia, solo procede el recurso de reposición ante la autoridad que profirió la decisión. Es así que, durante el análisis jurídico sobre la procedencia del recurso de reposición, el Consejo Nacional Electoral debe garantizar el respeto de las reglas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y en la ley, con la plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. Además, al momento de tomarse la decisión se debe verificar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya expuestos en los "FUNDAMENTOS JURÍDICOS" del presente proveído, so pena de rechazo del mismo2. 5.2. ANÁLISIS DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN 5.2.1. Recurso de reposición interpuesto por el ciudadano IVÁN ISAAC MONTENEGRO CHARRIS, el día 06 de enero de 2023, sobre el cual esta Corporación considera lo siguiente:

5.2.1. Recurso de reposición interpuesto por el ciudadano IVÁN ISAAC MONTENEGRO CHARRIS, el día 06 de enero de 2023, sobre el cual esta Corporación considera lo siguiente: • Que, frente a la manifestación que hace sobre su cumplimiento a las obligaciones que le asistían como candidato a Edil; es dable decir que esta Corporación estimó que el ciudadano IVÁN ISAAC MONTENEGRO CHARRIS, es infractor del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, por el hecho de la no presentación del informe individual de ingresos y gastos de campaña ante el partido inscriptor, a través del aplicativo Cuentas Claras, y por conducto de este, ante el Consejo Nacional Electoral. Se tiene que el Despacho Sustanciador se vio en la necesidad de corroborar la información allegada por el Fondo Nacional de Financiación Política, y llegó a constatar que, en el aplicativo "Cuentas Claras", 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Radicado No. 11001-03-28-000-2019-00013-00, M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate del 23 de octubre de 2019.Resolución No. 3796 de 2023 Página 8 de 16 Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 5483 del 15 de diciembre de 2022, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto de la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano ORLANDO FABIO CASTILLO BERMEJO; dentro del expediente con el número de Radicado 5086-20.

Nacional Electoral respecto de la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano ORLANDO FABIO CASTILLO BERMEJO; dentro del expediente con el número de Radicado 5086-20. este ciudadano no cargó su informe individual de ingresos y gastos, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, incumpliendo lo dispuesto en la precitada norma. Se tiene, además, que en el escrito que se estudia, el ciudadano no presenta nuevas pruebas, ni introduce otras consideraciones que puedan soportar la manifestación de que se allanó a cumplir con las obligaciones que la Ley electoral dispone. Dado lo anterior, y revisando las acciones u omisiones atribuibles al ciudadano mencionado, esta Corporación se ratifica al decir que su conducta reúne los elementos que justifican la imposición de la sanción, por el hecho de su responsabilidad administrativa, esto es: I) tipicidad: ya que es por mandato legal que se exige a todo candidato que participe en una contienda electoral, realizar y presentar al Consejo Nacional Electoral, a través del aplicativo "Cuentas Claras", o en medio físico, todos los informes de los ingresos y gastos y sus anexos; II) antijuridicidad, en la medida que se pudo establecer que el excandidato investigado violó lo establecido en la norma anteriormente citada, al momento de omitir la obligación que tenía de presentar el informe de ingresos y gastos; toda vez que no cuenta esta Corporación con los datos necesarios desvirtuar el cargo endilgado; por lo que al incumplir dicho precepto legal, causó afectación al principio de transparencia en las campañas electorales, y de rendición pública de cuentas; y III) culpabilidad, pues el excandidato IVÁN

dicho precepto legal, causó afectación al principio de transparencia en las campañas electorales, y de rendición pública de cuentas; y III) culpabilidad, pues el excandidato IVÁN ISAAC MONTENEGRO CHARRIS, pudo haber autodeterminado su conducta, ajustándola al cumplimiento de las obligaciones legales, pero decidió apartarse de ella, al omitir la presentación del informe individual de ingresos y gastos. Por todo lo anterior, esta Corporación estima que su argumento no está llamado a prosperar, y confirma la sanción que le fue impuesta. 5.2.2. Recurso de reposición interpuesto por el ciudadano FABIÁN AUGUSTO APONTE ANAYA, el día 24 de enero de 2023, sobre el cual esta Corporación considera lo siguiente: • Respecto a la manifestación de que el 11 de octubre de 2022, envió una comunicación a esta Corporación aduciendo ser una persona de escasos recursos, y que sus gastos de campaña pueden mirarse como mínimos; habrá que decir que la misma se envió dentro del plazo concedido en el Auto del 30 de septiembre de 2022, por medio del cual se le corrió traslado para presentar sus alegatos de conclusión; pero que la misma, al no sustentar clara y concretamente los motivos de inconformidad, fue desestimada por inconducente al momento de adoptar la decisión definitiva.i Resolución No. 3796 de 2023 Página 9 de 16 Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 5483 del 15 de diciembre de 2022, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo

Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 5483 del 15 de diciembre de 2022, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto de la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano ORLANDO FABIO CASTILLO BERMEJO; dentro del expediente con el número de Radicado 5086-20. • Frente al señalamiento que realiza, respecto de su cumplimiento de las obligaciones que le asistían como candidato, y que envió toda la información contable y financiera al partido MOVIMIENTO AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA - AICO; esta Corporación se permite decir que al ciudadano FABIO AUGUSTO APONTE ANAYA, se le relacionó como infractor del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, por el hecho de la no presentación del informe individual de ingresos y gastos de campaña ante el partido inscriptor, a través del aplicativo Cuentas Claras, y por conducto de este, ante el Consejo Nacional Electoral. Se tiene que el Despacho Sustanciador se vio en la necesidad de corroborar la información allegada por el FNFP, y llegó a constatar que, en el aplicativo "Cuentas Claras", este ciudadano no cargó su informe individual de ingresos y gastos, para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, incumpliendo lo dispuesto en la precitada norma. Se tiene, además, que en el escrito que se estudia, el ciudadano presenta pruebas tales como: Imagen de la carátula del Libro de Ingresos y Gastos de campaña que fue radicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil — Delegación Departamental de Bolívar, y

como: Imagen de la carátula del Libro de Ingresos y Gastos de campaña que fue radicado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil — Delegación Departamental de Bolívar, y la cuenta de cobro por concepto "elaboración de material publicitario campaña edil 20202023'; las cuales se desestiman por su falta de utilidad y conducencia para probar la presentación efectiva de su informe individual de ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, y los numerales 1 y 2 de la Resolución No 3097 de 2013. Dado lo anterior, y revisando las acciones u omisiones atribuibles al ciudadano mencionado, esta Corporación se ratifica al decir que su conducta reúne los elementos que justifican la imposición de la sanción, por el hecho de su responsabilidad administrativa, esto es: I) tipicidad: ya que es por mandato legal que se exige a todo candidato que participe en una contienda electoral, realizar y presentar al Consejo Nacional Electoral, a través del aplicativo "Cuentas Claras", o en medio físico, todos los informes de los ingresos y gastos y sus anexos; II) antijuridicidad, en la medida que se pudo establecer que el excandidato investigado violó lo establecido en la norma anteriormente citada, al momento de omitir la obligación que tenía de presentar el informe de ingresos y gastos; toda vez que no cuenta esta Corporación con los datos necesarios desvirtuar este cargo endilgado; por lo que al incumplir dicho precepto legal, causó afectación al principio de transparencia en las campañas electorales, y de rendición pública de cuentas; y III) culpabilidad, pues el

Corporación con los datos necesarios desvirtuar este cargo endilgado; por lo que al incumplir dicho precepto legal, causó afectación al principio de transparencia en las campañas electorales, y de rendición pública de cuentas; y III) culpabilidad, pues el excandidato FABIO AUGUSTO APONTE ANAYA, pudo haber autodeterminado su• Resolución No. 3796 de 2023 Página 10 de 16 Por medio de la cual SE RESUELVEN los RECURSOS DE REPOSICIÓN, interpuestos contra la Resolución No. 5483 del 15 de diciembre de 2022, y se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral respecto de la actuación administrativa adelantada en contra del ciudadano ORLANDO FABIO CASTILLO BERMEJO; dentro del expediente con el número de Radicado 5086-20. conducta, ajustándola al cumplimiento de las obligaciones legales, pero decidió apartarse de ella, al omitir la presentación del informe individual de ingresos y gastos. Por todo lo anterior, esta Corporación estima que su argumento no está llamado a prosperar, y confirma la sanción que le fue impuesta. 5.3. DE LA DECLARATORIA DE CADUCIDAD No obstante, el objeto principal de este acto administrativo es pronunciarse sobre los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 5483 del 15 de diciembre de 2022; la Sala Plena observa que, la precitada resolución, fue notificada al excandidato ORLANDO FABIO CASTILLO BERMEJO en fecha posterior al 11 de enero de 2023, y así se tiene que operó la caducidad de la facultad sancionatoria reconocida al Consejo Nacional Electoral, por el hecho de que el referido acto se notificó fuera del término

así se tiene que operó la caducidad de la facultad sancionatoria reconocida al Consejo Nacional Electoral, por el hecho de que el referido acto se notificó fuera del término reconocido a la Corporación para imponer sanciones; como lo dispone del artículo 52 del CPACA. El artículo 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código será aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e independientes del Estado, cuando cumplan funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone también que: "Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código". Lo anterior quiere decir que las normas del CPACA son aplicables a los procedimientos que adelanta el Consejo Nacional Electoral, como autoridad administrativa, siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia. De esa manera, ni la Ley 1475 de 2011, ni la Ley 130 de 1994 (normas especiales) establecen un término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, tal omisión n

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