🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 3809 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 3809 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 3809 DE 2023 24 de mayo

Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la Resolución No. 3839 del 4 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos excandidatos a la Asamblea Departamental de Córdoba, para el período 2020-2023 avalados por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligacion es del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta transgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 9048-20”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , modificado por el Acto Legislativo 1 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante radicado No. 9048-20, la Subsecretaría de la Corporación asignó el conocimiento de la presunta infracción en que habrían incurrido algunos ciudadanos, quienes fueran candidatos a la Asamblea Departamental de CÓRDOBA, avalados por coalición, donde se señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones al PARTIDO ALIANZA VERDE , por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales en los términos que dispone el artículo 25

coalición, donde se señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones al PARTIDO ALIANZA VERDE , por la presunta trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales en los términos que dispone el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011.

1.2. El 29 de marzo de 2021, el Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA trasladó, por competencia asignada mediante reparto especial efectuado el día 17 de junio de 2020, el asunto que se surte bajo el radicado no. 9048 -20, al despacho del Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, a quien correspondió, a partir de tal fecha, obrar como sustanciador del mismo.

1.3. Tras surtirse actuación administrativa sancionatoria, a través de Resolución No. 3839 del 4 de agosto de 2022 el Consejo Nacional Electoral , con ponencia del Magistrado ALMANZA OCAMPO, decidió sancionar con multa máxima fijada en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 a los siguientes ciudadanos, como consecuencia de la noResolución No. 3809 de 2023 Página 2 de 9 Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la Resolución No. 3839 del 4 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos excandidatos a la Asamblea Departamental de Córdoba, para el período 2020-2023 avalados por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así

Departamental de Córdoba, para el período 2020-2023 avalados por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta tra nsgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 9048-20”.

presentación d el informe de ingresos y gastos, la no designación de gerente de campaña y la no administración de recursos a través de cuenta bancaria única.

CANDIDATO CÉDULA MULTA

NARCISO MANUEL MORALES HERNANDEZ 1.066.568.686 $22.819.493

ISACC DELGADO RIOS 3.443.961 $22.819.493

ISABEL CARMENZA TAVERA MARTINEZ 34.978.556 $22.819.493

ROBERT ENRIQUE ORTEGA SALCEDO 78.675.981 $22.819.493

Así mismo, se decidió sancionar con multa mínima fijada en el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 al siguiente ciudadano, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos, mientras que, por su parte, se absolvió de los cargos formulados a la organización política.

CANDIDATO CÉDULA MULTA

RAMÓN JOSE BARRIOS IRIARTE 92.499.171 $14.963.603

1.4. El citado acto administrativo fue notificado a los anteriores ciudadanos a través de la Subsecretaría de la Corporación de la siguiente manera:

INVESTIGADO NOTIFICACIÓN TÉRMINO RECURSO

REPRESENTANTE LEGAL

PARTIDO ALIANZA VERDE Correo electrónico por Art.

Subsecretaría de la Corporación de la siguiente manera:

INVESTIGADO NOTIFICACIÓN TÉRMINO RECURSO

REPRESENTANTE LEGAL PARTIDO ALIANZA VERDE Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 14 de septiembre de 2022 28 de septiembre de 2022 NARCISO MANUEL MORALES HERNANDEZ Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 14 de septiembre de 2022 28 de septiembre de 2022 ISACC DELGADO RIOS Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 14 de septiembre de 2022 28 de septiembre de 2022 ISABEL CARMENZA TAVERA MARTINEZ Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 14 de septiembre de 2022 28 de septiembre de 2022 ROBERT ENRIQUE ORTEGA SALCEDO Aviso notificación por cartelera por Art. 69 del CPACA, el 21 de septiembre de 2022 05 de octubre de 2022 RAMÓN JOSÉ BARRIOS IRIARTE Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 14 de septiembre de 2022 28 de septiembre de 2022

COORDINADOR GRUPO

CONTROL ELECTORAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Correo electrónico por Art. 56 del CPACA, el 14 de septiembre de 2022 28 de septiembre de 2022

1.5. Por medio de correo electrónico recibido en el canal de atención al ciudadano, el 25

de septiembre de 2022, el cual fue radicado mediante abono No. CNE-E-DG-2022021995, el ex candidato RAMÓN JOSÉ BARRIOS IRIARTE, presentó recurso de reposición contra la Resolución No 3839 del 4 de agosto de 2022.Resolución No. 3809 de 2023 Página 3 de 9 Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la Resolución No. 3839 del 4 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos excandidatos a la Asamblea Departamental de Córdoba, para el período 2020-2023 avalados por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta tra nsgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 9048-20”.

1.6. Con ocasión a la finalización de la magistratura del periodo institucional 2018 -2022, y ante la elección de nuevas dignidades para el periodo institucional 2022 -2026, le correspondió conocer de la presente actuación administrativa al Honorable Magistrado

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO.

1.7. Pese a lo anterior, la Sala Plena de la Corporación, mediante Resolución No. 4925 del 26 de octubre de 2022, declaró fundado impedimento presentado por el Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO para conocer del asunto que se surte bajo el radicado No. 9048-20, por lo cual la sustanciación del mismo correspondió, en adelante,

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO para conocer del asunto que se surte bajo el radicado No. 9048-20, por lo cual la sustanciación del mismo correspondió, en adelante, a la Honorable Magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…)

“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenit ud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”

(…)

“ARTÍCULO 109. Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”.

(…)

(…)

“ARTÍCULO 109. Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”.

(…)

“ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los dere chos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.” (…)

(…)Resolución No. 3809 de 2023 Página 4 de 9 Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la Resolución No. 3839 del 4 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos excandidatos a la Asamblea Departamental de Córdoba, para el período 2020-2023 avalados por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así

Departamental de Córdoba, para el período 2020-2023 avalados por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta tra nsgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 9048-20”.

2.2. LEY 1475 DE 20111

"ARTÍCULO 8. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS . Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a les normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos considerados como faltas con el artículo 10 de la presente ley. (…)

ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:

1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y / o financiación de los partidos y movimientos políticos (...)” (Negrilla fuera del texto). (…)

ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales ya las corporaciones públicas cuando se trate de listas

superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales ya las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferencial. En los casos de listas cerradas el gerente será de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, designado por el partido, movimiento o comité promotor de l grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas” (...) (Negrilla fuera de texto).

2.3. LEY 1437 DE 20112

2.4.

“ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque. (…)

ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término

deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

1 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras electorales” 2 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Resolución No. 3809 de 2023 Página 5 de 9 Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la Resolución No. 3839 del 4 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos excandidatos a la Asamblea Departamental de Córdoba, para el período 2020-2023 avalados por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así

Departamental de Córdoba, para el período 2020-2023 avalados por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta tra nsgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 9048-20”.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si la recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto

de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber

ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja.

ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad d e acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.”

ARTÍCULO 81. DESISTIMIENTO. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo” (…) (Negrita y Subrayas fuera del texto)Resolución No. 3809 de 2023 Página 6 de 9 Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la Resolución No. 3839 del 4 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos excandidatos a la Asamblea Departamental de Córdoba, para el período 2020-2023 avalados por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta tra nsgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 9048-20”.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 , de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. De conformidad con el numeral 6° del artículo 265 , de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

De otra parte, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, observando el procedimiento señalado en tal disposición, siempre y cuando se halle probada la configuración de alguna de las faltas relacionadas en el artículo 10 de la misma Ley, aplicando las sanciones que señala así mismo el artículo 12.

Adicionalmente, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 le confirió a ésta Corporación la función de adelantar investigaciones administrativas a partidos, movimientos y candidat os, así como a otras personas a quienes les sean atribuibles violaciones a las disposiciones contenidas en tal norma, de allí que sea el Consejo Nacional Electoral el competente para investigar y sancionar tanto a candidatos como a movimientos políticos po r la trasgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas políticas.

3.2. De la procedencia del recurso: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el recurso de reposición, como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario

3.2. De la procedencia del recurso: El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla el recurso de reposición, como el mecanismo por medio del cual se busca que el funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque previo examen de sus fundamentos jurídicos y probatorios.

El mismo Código en su artículo 77 exige que el recurso de reposición debe reunir una s erie de requisitos so pena de ser rechazado conforme a los casos señalados en el artículo 78, dichas exigencias se circunscriben a que debe:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.Resolución No. 3809 de 2023 Página 7 de 9

Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la Resolución No. 3839 del 4 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos excandidatos a la Asamblea Departamental de Córdoba, para el período 2020-2023 avalados por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta tra nsgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas

responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta tra nsgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 9048-20”.

Se precisa que el recurso de reposición interpuesto por el ex candidato RAMÓN JOSÉ BARRIOS IRIARTE en contra la Resolución No. 3839 del 4 de agosto de 2022, cumple con las exigencias legales para que esta Corporación realice un estudio minucioso de lo que al lí se pretende, como quiera que:

  1. Fue radicado el día 25 de septiembre de 2022, antes de que feneciera el término que para ello tenía el interesado, que era el día 28 de dicho mes, encontrándose por lo tanto dentro del término. ii) Se soportó con expresión concreta del motivo de inconformidad. iii) Se acompañó de los medios probatorios que consideró idóneos el recurrente para soportar el recurso. iv) Se indicaron los datos de identificación y notificación de quien recurre el acto administrativo

3.3. Caso concreto:

A través de la Resolución No. 3839, el día 4 de agosto de 2022, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral decidió SANCIONAR a los ex candidatos investigados, en el marco de la campaña a la A samblea Departamental de CÓRDOBA, para el período 2020 -2023, co n ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos

ocasión a las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, como consecuencia de la no presentación del informe de ingresos y gastos, la no designación de gerente de campaña y la no administración de recursos a través de cuenta bancaria única.

El citado acto administrativo de conformidad con el Articulo 56 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fue notificado por medio de la Subsecretaría de la Corporación al excandidato RAMÓN BARRIOS IRIARTE el día 14 de septiembre de 2022 , a través de correo electrónico , tras lo cual dicho ciudadano interpuso recurso de reposición.

En su misiva e l excandidato menciona, en primer lugar, que el objeto del recurso es que se revoque la parte resolutiva en lo relativo a la sanción de multa impuesta y se declare la exoneración de toda responsabilidad. En segundo lugar, en el recurso se menciona, que el excandidato RAMÓN BARRIOS IRIARTE abrió cuenta bancaria y la irrelevancia de la designación de gerente se dio, ya que, al no darse movimiento financiero en la administración de la actividad de campaña, era innecesaria la designación de gerente. Finalmente, refiere, que la cuenta bancaria no tuvo movimiento porque no tuvo donaciones, créditos y no hizo aportes a su propio peculio.

Advertidos los argumentos de defensa propuestos por el recurrente, y comoquiera que la sanción impuesta en su caso obedeció a la no presentación del informe de ingresos y gastos en los términos consagrados en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y no a la apertura deResolución No. 3809 de 2023 Página 8 de 9

en los términos consagrados en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 y no a la apertura deResolución No. 3809 de 2023 Página 8 de 9 Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la Resolución No. 3839 del 4 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos excandidatos a la Asamblea Departamental de Córdoba, para el período 2020-2023 avalados por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta tra nsgresión de normas relacionadas con la financiación de campañas electorales, surtida bajo el radicado No. 9048-20”.

cuenta bancaria o designación de gerente, el despacho Sustanciador procedió a examinar el aplicativo “CUENTAS CLARAS” a fin de verificar hasta qué punto el excandidato reportó su informe individual de ingresos y gastos, con el fin de determinar si efectivamente había dado cumplimiento a la citada prerrogativa legal, encontrando que el Representante Legal del PARTIDO ALIANZA VERDE, como organización responsable según el acuerdo de coalición, informó a través del anexo 7 .1B que el ciudadano RAMÓN BARRIOS IRIARTE, además de otros, había dejado de rendir el informe individual de su campaña.

En estos términos, concluye la Sala Plena que no son de recibo los argumentos expuestos por el ciudadano recurrente, ya que este no cumplió con las obligaciones que le correspondían respecto de la presentación del informe individual de ingresos y gastos de campaña.

En estos términos, concluye la Sala Plena que no son de recibo los argumentos expuestos por el ciudadano recurrente, ya que este no cumplió con las obligaciones que le correspondían respecto de la presentación del informe individual de ingresos y gastos de campaña.

En efecto, las argumentaciones evocadas por BARRIOS IRIARTE en el recurso de marras no refutan o controvierte la apreciación de la Sala consistente en que el sancionado omitió la presentación del informe individual de ingresos y gastos de su campaña.

En consecuencia, encuentra la Sala Plena que analizados los argumentos expuestos y las pruebas aportadas por el recurrente no hay lugar a reponer la resolución No. 3839 del 4 de agosto de 2022, por lo que se confirmará en todas sus partes.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR EL RECURSO interpuesto por el ciudadano RAMÓN JOSE BARRIOS IRIARTE contra la Resolución No. 3839 del 4 de agosto del año 2022 , y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes el citado acto administrativo, de conformidad con la parte considerativa del presente proveído.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación:

a) Al ex candidato RAMÓN JOSE BARRIOS IRIARTE , quien autorizo previamente a través de escrito de recurso de reposición, conforme con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, al correo electrónico: rabir04@yahoo.es

b) Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, conforme con lo establecido en el artículo 56 de la

Ley 1437 de 2011, al correo electrónico: rabir04@yahoo.es

b) Al Ministerio Público que actúa ante esta Corporación al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, conforme con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.Resolución No. 3809 de 2023 Página 9 de 9 Por medio de la cual se NIEGA EL RECURSO DE REPOSICIÓN en contra de la Resolución No. 3839 del 4 de agosto de 2022, “Por medio de la cual se DECIDE la actuación administrativa surtida respecto de algunos excandidatos a la Asamblea Departamental de Córdoba, para el período 2020-2023 avalados por coalición respecto de la cual el acuerdo señalaba como responsable del cumplimiento de las obligaciones del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 al PARTIDO ALIANZA VERDE, así como de dicha organización política, por la presunta tra nsgresión de normas relacionadas con la financia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...