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CNE - Resolución 3896 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 3896 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 3896 2023 24 de mayo

Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE CNE-E-DG-2022020267, en la que se adelantaba una investigación administrativa contra el señor CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ , excandidato a la consulta interpartidista a la Presidencia de la República de Colombia denominada Coalición Centro – Esperanza, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 109 Constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, superación al límite de gastos de la campaña electoral , y a l PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, agrupación política que avaló y formó parte de la coalición programática denominada “SOMOS VERDE ESPERANZA”, por la presunta infracción a lo señalado en el artículo 8 y el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la celebración de las consultas Interpartidistas realizadas el 13 de marzo de 2022.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia de 1991 , el artículo 39, literal a), de la Ley 130 de 1994, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE – I2022-006267FNFPCE-900 del 25 de agosto de 2022 , la

los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE – I2022-006267FNFPCE-900 del 25 de agosto de 2022 , la Asesora del Fondo Nacional de Financiación Política, remitió para conocimiento de la Sala Plena el oficio CNE – I2022-006255FNFPCE-900 advirtiendo que, una vez revisado el Informe de ingresos y gastos de campaña electoral del excandidato a la consulta Interpartidista a la Presidencia de la República, señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, avalado por el Partido Político Dignidad, se encontró que presuntamente habría vulnerado lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, , por haber superado el monto de gastos fijado por la Corporación con ocasión de las Consultas Interpartidistas celebradas el pasado 13 de marzo de 2022 1.2. Por Acta de reparto 11 del 27 de septiembre de 2022, el presente asunto fue asignado al Despacho de la magistrada ALBA LUCÍA VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, con el número de Rad. CNE-E-DG-2022-020267.Resolución 3896 de 2023 Página 2 de 33 Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE CNE -E-DG-2022-020267, en la que se adelantaba una investigación administrativa contra el

señor CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ, excandidato a la consulta interpartidista a la Presidencia de la República de Colombia denominada Coalición Centro – Esperanza, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 109 Constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, superación al límite de gastos de la campaña electoral, y al PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, agrupación política que avaló y formó parte de la coalición programática denominada “SOMOS VERDE ESPERANZA”, por la presunta infracción a lo señalado en el artículo 8 y el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la celebración de las consultas Interpartidistas realizadas el 13 de marzo de 2022.

1.3. De oficio, el Despacho de la Magistrada Ponente, incorporó al expediente el formulario E6 CPI, en el que se evidencia la inscripción del ciudadano Carlos Andrés Amaya Rodríguez, a la consulta interna a la presidencia de la República denominada (Centro – Esperanza), y copia del Acuerdo de Coalición Programática y política , suscrita entre los Partidos Políticos Dignidad, y Alianza Social Independiente ASI, denominada “ SOMOS VERDE ESPERANZA”, donde otorgan el aval correspondiente, al candidato en mención, con ocasión de las elecciones celebradas el pasado 13 de marzo de 2022.

1.4. Conforme a lo expuesto en los numerales anteriores, se resalta que, quien otorgó el aval al candidato Carlos Andrés Amaya Rodríguez es el partido DIGNIDAD, luego de tener el aval de la colectividad en mención, se une a la campaña el partido Alianza Social Independiente

al candidato Carlos Andrés Amaya Rodríguez es el partido DIGNIDAD, luego de tener el aval de la colectividad en mención, se une a la campaña el partido Alianza Social Independiente ASI, y se crea la coalición denominada SOMOS VERDE ESPERANZA.

En esta misma línea, en el acuerdo de coalición programática realizado por las agrupaciones descritas, se estipuló que las colectividades nombrarían un vocero y representant e para responsable de la presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña del señor Amaya Rodríguez, sin embargo, no reposa en ningún documento tal designación, obviandoResolución 3896 de 2023 Página 3 de 33 Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE CNE -E-DG-2022-020267, en la que se adelantaba una investigación administrativa contra el señor CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ, excandidato a la consulta interpartidista a la Presidencia de la República de Colombia denominada Coalición Centro – Esperanza, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 109 Constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, superación al límite de gastos de la campaña electoral, y al PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, agrupación política que avaló y formó parte de la coalición programática denominada “SOMOS VERDE ESPERANZA”, por la presunta infracción a lo señalado en el artículo 8 y el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la celebración de las consultas Interpartidistas realizadas el 13 de marzo de 2022.

ESPERANZA”, por la presunta infracción a lo señalado en el artículo 8 y el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la celebración de las consultas Interpartidistas realizadas el 13 de marzo de 2022.

los partidos, lo consignado en su acuerdo programático, verbigracia, quien presento el informe de ingresos y gastos ante el Fondo Nacional de Financiación Política fue el partido DIGNIDAD, en igual sentido, quedo de manera clara que la re posición de votos que se efectúe por parte de la autoridad electoral se hará en un 100% a favor del partido político DIGNIDAD.

1.5. Mediante Resolución 5217 del 16 de noviembre de 2022, se resolvió “ABRIR INVESTIGACIÓN Y FORMULAR CARGOS contra el señor CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 4.209.025, excandidato a la consulta interpartidista a la Presidencia de la República de Colombia denominada Coalición Centro – Esperanza, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 109 Constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, superación al límite de gastos de la campaña electoral, y al PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, agrupación política que avaló y formó parte de la coalición programática denominada “ SOMOS VERDE ESPERANZA ”, por la presunta infracción a lo señalado en el artículo 8 y el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la celebración de las consultas Interpartidistas realizadas el 13 de marzo de 2022, todo lo anterior,

señalado en el artículo 8 y el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la celebración de las consultas Interpartidistas realizadas el 13 de marzo de 2022, todo lo anterior, dentro del radicado CNE-E-DG-2022-020267.”

Que los investigados se notificaron de la siguiente manera:Resolución 3896 de 2023 Página 4 de 33 Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE CNE -E-DG-2022-020267, en la que se adelantaba una investigación administrativa contra el señor CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ, excandidato a la consulta interpartidista a la Presidencia de la República de Colombia denominada Coalición Centro – Esperanza, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 109 Constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, superación al límite de gastos de la campaña electoral, y al PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, agrupación política que avaló y formó parte de la coalición programática denominada “SOMOS VERDE ESPERANZA”, por la presunta infracción a lo señalado en el artículo 8 y el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la celebración de las consultas Interpartidistas realizadas el 13 de marzo de 2022.

Sujetos Notificación Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de descargos

CARLOS ANDRÉS

AMAYA RODRÍGUEZ

28-11-2022 Correo electrónico 20-12-2022 19-12-2022

MINISTERIO

para presentar descargos Fecha de presentación de descargos

CARLOS ANDRÉS

AMAYA RODRÍGUEZ

28-11-2022 Correo electrónico 20-12-2022 19-12-2022

MINISTERIO

PÚBLICO

28-11-2022 Correo electrónico 20-12-2022 No presentó

PARTIDO DIGNIDAD

(GUSTAVO RUBÉN

TRIANA SUÁREZ)

28-11-2022 Correo electrónico 20-12-2022 19-12-2022

PARTIDO ALIANZA

SOCIAL

INDEPENDIENTE

(SOR BERENICE

BEDOYA PERÉZ)

28-11-2022 Correo electrónico 20-12-2022 No presentó

1.6. Con escrito del 19 de diciembre de 2022 la señora LINA ALEJANDRA TORRES PÈREZ, actuando como apoderada del señor CARLOS ANDRÉS AMAYA, presentó escrito de descargos en el cual manifestó lo siguiente:

“Una vez se conoció de los hechos objeto de investigación por el CNE, se procedió por parte de la Contadora de la campana a efectuar una revisión de los documentos contables que se expidieron con ocasión de la campana de Carlos Andrés Amaya y se evidencio un error en una factura emitida por Caracol Televisión S.A.

La factura electrónica de venta en mención se identifica con el No. 362701 del 8 de marzo de 2022, incluyo una pauta publicitaria a cargo del señor Carlos Andrés Amaya, el comercial con código PECI/41/30 emitido en el pro grama Sábados Felices el 26 de

marzo de 2022, incluyo una pauta publicitaria a cargo del señor Carlos Andrés Amaya, el comercial con código PECI/41/30 emitido en el pro grama Sábados Felices el 26 de febrero de 2022, producto Coalición de la Esperanza, orden interna 47894, por valor de $10,666,074”

Es de anotar que la factura electrónica de venta No. CC 362701, por valor total de $303,644,000, fue incluida dentro del aplicativo de cuentas claras y en esa medida, fue tenida en cuenta por el Fondo Nacional de Financiación Política para considerar que mi poderdante había presuntamente excedido el tope de gastos de campaña.

La pauta comercial (resaltada en rojo en la factura electrónica de venta No. CC362701), en realidad debió ser cargada al Partido Político Dignidad, pero fue facturada erróneamente a cargo de Carlos Andrés Amaya.”

1.7. Mediante escrito radicado en la Corporación el día 19 de diciembre de 2022, el Partido Dignidad presento sus descargos donde solicitó que la suma de $ 10.666.074 se deduzca de la cuenta de Carlos Andrés Amaya Rodríguez y acreditarse a la del Partido DIGNIDAD, y allegó factura electrónica CC 375637 , factura electrónica CC 375736 y carta de solicitud de cambio de factura a nombre del Partido DIGNIDAD.Resolución 3896 de 2023 Página 5 de 33 Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE CNE -E-DG-2022-020267, en la que se adelantaba una investigación administrativa contra el

Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE CNE -E-DG-2022-020267, en la que se adelantaba una investigación administrativa contra el señor CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ, excandidato a la consulta interpartidista a la Presidencia de la República de Colombia denominada Coalición Centro – Esperanza, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 109 Constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, superación al límite de gastos de la campaña electoral, y al PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, agrupación política que avaló y formó parte de la coalición programática denominada “SOMOS VERDE ESPERANZA”, por la presunta infracción a lo señalado en el artículo 8 y el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la celebración de las consultas Interpartidistas realizadas el 13 de marzo de 2022.

1.8. Mediante auto del 13 de marzo de 2023, el despacho de la Magistrada ponente resolvió correr traslado par a alegar de conclusión por el termino de 15 días a los investigados y al Ministerio Público y así ejerciera la última instancia de defensa dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.

Que los sujetos procesales se notificaron de la siguiente manera:

Sujetos Notificación Venció término para presentar descargos Fecha de presentación de descargos

CARLOS ANDRÉS

AMAYA RODRÍGUEZ

14-03-2023 Correo electrónico 5-04-2023 27-03-2023

(APODERADA)

LINA ALEJANDRA

presentación de descargos

CARLOS ANDRÉS

AMAYA RODRÍGUEZ

14-03-2023 Correo electrónico 5-04-2023 27-03-2023

(APODERADA)

LINA ALEJANDRA

TORRES PÉREZ

(APODERADA DR.

AMAYA)

14-03-2023 Correo electrónico 5-04-2023 27-03-2023

(APODERADA)

MINISTERIO

PÚBLICO

14-03-2023 Correo electrónico 5-04-2023 05-05-2023 (extemporánea)

PARTIDO DIGNIDAD

(GUSTAVO RUBÉN

TRIANA SUÁREZ)

14-03-2023 Correo electrónico 5-04-2023 29-03-2023

PARTIDO ALIANZA

SOCIAL

INDEPENDIENTE

(SOR BERENICE

BEDOYA PERÉZ)

14-03-2023 Correo electrónico 5-04-2023 17-03-2023

1.9. Mediante escrito allegado a través de la plataforma de atención al ciudadano el día 17 de marzo de 2023, la representante legal del partido Alianza Social Independiente –ASI, la Dra. Sor Berenice Bedoya Pérez, presentó alegatos de conclusión donde manifestó:

“…Vale la pena destacar que de acuerdo con el artículo quinto de la parte resolutiva de la multicitada Resolución la calidad otorgada al partido Alianza Social Independiente fue “como tercero interesado al hacer parte de la coalición “SOMOS VERDE ESPERANZA”. Se itera, nunca de investigado. Luego entonces si bien es cierto el partido ASI formó parte de la coalición, no es menos

“como tercero interesado al hacer parte de la coalición “SOMOS VERDE ESPERANZA”. Se itera, nunca de investigado. Luego entonces si bien es cierto el partido ASI formó parte de la coalición, no es menos cierto que el partido que la suscrita representa NO otorgó el aval al señor CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ para participar en la consulta interpartidista a la presidencia de la Republica de Colombia; pues el aval para esta consulta se l e otorgó al señor SERGIO FAJARDO VALDERRAMA.

Sin mayor elucubración se colige la razón por la cual el partido ASI no ofreció descargos dentro de esta actuación tal como lo reseña el cuadro visible a folio 2 del auto que corre traslado para alegar de conclusión a los investigados, se reitera, parte investigada de la cual el partido ASI no es integrante.Resolución 3896 de 2023 Página 6 de 33 Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE CNE -E-DG-2022-020267, en la que se adelantaba una investigación administrativa contra el señor CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ, excandidato a la consulta interpartidista a la Presidencia de la República de Colombia denominada Coalición Centro – Esperanza, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 109 Constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, superación al límite de gastos de la campaña electoral, y al PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, agrupación política que avaló y formó parte de la coalición programática denominada “SOMOS VERDE

Constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, superación al límite de gastos de la campaña electoral, y al PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, agrupación política que avaló y formó parte de la coalición programática denominada “SOMOS VERDE ESPERANZA”, por la presunta infracción a lo señalado en el artículo 8 y el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la celebración de las consultas Interpartidistas realizadas el 13 de marzo de 2022.

Lo anterior se erige como razón suficiente para, de manera respetuosa, solicitar la desvinculación del partido ASI como sujeto pasivo de la investigación y de contera de sanción alguna que se llegare a imponer en este asunto.

Así las cosas, comedidamente, solicito se sirva cerrar y archivar la actuación respecto del partido ASI en consecuencia, no imponer sanción alguna en contra de este…”

1.10. Mediante Correo electrónico con fecha de 21 de marzo de 2023, el Dr. Ramón Arboleda Córdoba, Secretario Procuraduría Gr 13, Grupo De Trabajo Unidad De Vigilancia ElectoralDespacho Viceprocurador Genera, informo que el Dr, Pedro Jesús Núñez Castellanos realizaría visita técnica de inspección al expediente CNE -E-DG-2022-020267, en los siguientes términos:

“…Respetados Señores;

Me permito comunicar que el día de mañana 22 de marzo de 2023, el doctor PEDRO JESUS NÚÑEZ CASTELLANO, funcionario adscrito a la Unidad de Vigilancia Electoral de la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de agente del Ministerio Público

JESUS NÚÑEZ CASTELLANO, funcionario adscrito a la Unidad de Vigilancia Electoral de la Procuraduría General de la Nación, en su calidad de agente del Ministerio Público ante los procesos administrativos del CNE, hará visita al expediente del asunto.

Por lo anterior, se solicita el favor de tener disponible a partir de las 8 a.m. el precitado expediente…”

En razón a lo anterior, el día 22 de marzo del año en curso, se recibió la visita del Ministerio Público a través del funcionario Dr. Pedro Jesús Núñez Castellanos , donde se puso a disposición el expediente CNE-E-DG-2022-020267 y del cual se le remitió copia íntegra en medio magnético el mismo 22 de marzo de 2023, conforme a solicitud verbal elevada en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral y ante los funcionarios de la Magistrada Instructora.

1.11. En correo electrónico fechado del día 27 de marzo de 2023, la profesional en derecho la Dra. Lina Alejandra Torres Pérez, impetró escrito de alegatos de conclusión donde reforzó lo dicho en los descargos presentados como medio de defensa, donde advierte un yerro en una factura en la que le suman el valor de una pauta publicitaria a su prohijado cuando se debieron atribuir al Partido Político Dignidad, además, en su escrito de alegatos sostiene lo siguiente;

“… En el caso particular del pr incipio de culpabilidad en materia sancionatoria administrativa surge de la proscripción de responsabilidad objetiva en estas actuaciones, por lo cual, debe realizarse un análisis de la conducta del investigado porResolución 3896 de 2023 Página 7 de 33

administrativa surge de la proscripción de responsabilidad objetiva en estas actuaciones, por lo cual, debe realizarse un análisis de la conducta del investigado porResolución 3896 de 2023 Página 7 de 33 Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE CNE -E-DG-2022-020267, en la que se adelantaba una investigación administrativa contra el señor CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ, excandidato a la consulta interpartidista a la Presidencia de la República de Colombia denominada Coalición Centro – Esperanza, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 109 Constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, superación al límite de gastos de la campaña electoral, y al PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, agrupación política que avaló y formó parte de la coalición programática denominada “SOMOS VERDE ESPERANZA”, por la presunta infracción a lo señalado en el artículo 8 y el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la celebración de las consultas Interpartidistas realizadas el 13 de marzo de 2022.

parte del CNE, de tal suerte que no sea e xclusiva y aisladamente la comisión de una falta el factor que determine la imposición de la sanción2.

El Consejo Nacional Electoral define la culpabilidad como el reproche al autor de una conducta típica injusta, derivada de la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, teniéndose a esta como uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad y la imposición de la pena o sanción3.

conducta típica injusta, derivada de la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución Política, teniéndose a esta como uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad y la imposición de la pena o sanción3.

Por lo tanto, la misma autoridad ha señalado que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, el investigado puede desvirtuar la responsabilidad que se le endilga, a través de la demostración de las gestiones realizadas para cumplir el deber legal4, cuyo incumplimiento se endilga.

Con tal propósito, pueden alegarse causal es eximentes o exculpatorias de la responsabilidad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho de un tercero y otras situaciones decantadas por la jurisprudencia5.

En el caso concreto, se ha demostrado, por un lado, que la falta que se estudia tien e origen en la actuación de una persona ajena a la campaña (hecho de un tercero) y, por otro, que la parte investigada adoptó los correctivos pertinentes inmediatamente tuvo conocimiento de lo ocurrido. De modo que no es posible hablar de una conducta voluntaria y consciente, como tampoco de imprudencia o negligencia.

PETICIÓN

Con fundamento en lo antes señalado, solicito se desestimen los cargos formulados, se archive la investigación administrativa en contra del señor Carlos Andrés Amaya, al considerarse que la vulneración del límite de gastos de campaña reprochada no se materializó y se permita y/o disponga que se corrija en el aplicativo de Cuentas Claras el informe de ingresos y gastos de campaña de mi poderdante…”

considerarse que la vulneración del límite de gastos de campaña reprochada no se materializó y se permita y/o disponga que se corrija en el aplicativo de Cuentas Claras el informe de ingresos y gastos de campaña de mi poderdante…”

1.12. Corolario a lo anterior, el partido Dignidad a través del Dr. Gustavo Rubén Triana Suárez, radicó en la Corporación el día 29 de marzo de 2023, escrito de alegatos de conclusión donde manifestaron lo siguiente;

“…Está probado que hubo un error contable al anotar como gasto del Dr. Carlos Amaya el ítem de una factura contable que había sido aceptada por el Partido Dignidad. Nos referimos a la factura CC 362701 del 18 de enero de 2022, expedida por Caracol. El error trajo como consecuencia que al sumar este gasto en la cuenta de gastos del candidato, el producto excedía el tope autorizado por la ley.

Tanto el acreedor, Caracol S. A., como el deudor, Dr. Carlos Amaya, corrigieron el error con la expedición de una n ueva factura, la CC 375636, con fecha 15 de diciembre de

2022. La factura nueva conserva la misma causa del título valor originario, para lo cual se hizo la nota crédito a que había lugar y se hizo el descuento de la suma incluida erróneamente, de acuerdo con el artículo 774 del C. de Co.

Desde otro ángulo, la interpretación correcta del artículo 1º de la resolución 1678 de 2021, del CNE, por el cual se fijó el límite a los gastos de las consultas que realicen lasResolución 3896 de 2023 Página 8 de 33 Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE ORDENA EL

Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE CNE -E-DG-2022-020267, en la que se adelantaba una investigación administrativa contra el señor CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ, excandidato a la consulta interpartidista a la Presidencia de la República de Colombia denominada Coalición Centro – Esperanza, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 109 Constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, superación al límite de gastos de la campaña electoral, y al PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, agrupación política que avaló y formó parte de la coalición programática denominada “SOMOS VERDE ESPERANZA”, por la presunta infracción a lo señalado en el artículo 8 y el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la celebración de las consultas Interpartidistas realizadas el 13 de marzo de 2022.

agrupaciones políticas para la escogencia de sus candidatos a la presidencia de la República, es que el tope del 50% es para cada candidato, no para la coalición. Este sentido, tampoco hubo violación al tope permitido por la ley para invertir en la campaña.

Corolario de lo anterior es que el hec ho atribuido como falta no existió, por lo tanto, solicitamos exonerar a Dignidad de toda responsabilidad, declarar terminado el proceso y archivar el expediente…”

1.13. Finalmente, mediante correo electrónico allegado a través de la plataforma de atención al ciudadano el día 5 de mayo de 2023 , el Dr. Pedro Jesús Núñez Castellanos, como agente

y archivar el expediente…”

1.13. Finalmente, mediante correo electrónico allegado a través de la plataforma de atención al ciudadano el día 5 de mayo de 2023 , el Dr. Pedro Jesús Núñez Castellanos, como agente del ministerio público radicó en la Corporación escrito de alegatos de conclusión, sin embargo, el escrito allegado se dio de manera extemporánea, ya que el termino para ello feneció el día 5 de abril de 2023, motivo por el cual el Consejo Nacional Electoral no estudiara los alegatos radicados por la Procuraduría General de la Nación.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. (...)”.

la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. (...)”. “ARTÍCULO 109. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. Las campañas electorales que adelanten los candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos estatales.Resolución 3896 de 2023 Página 9 de 33 Por medio del cual esta Corporación DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE CNE -E-DG-2022-020267, en la que se adelantaba una investigación administrativa contra el señor CARLOS ANDRÉS AMAYA RODRÍGUEZ, excandidato a la consulta interpartidista a la Presidencia de la República de Colombia denominada Coalición Centro – Esperanza, por la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 109 Constitucional y el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, superación al límite de gastos de la campaña electoral, y al PARTIDO POLÍTICO DIGNIDAD, agrupación política que avaló y formó parte de la coalición programática denominada “SOMOS VERDE ESPERANZA”, por la presunta infracción a lo señalado en el artículo 8 y el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, con ocasión a la celebración de las consultas Interpartidistas realizadas el 13 de marzo de 2022.

La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación.

2011, con ocasión a la celebración de las consultas Interpartidistas realizadas el 13 de marzo de 2022.

La ley determinará el porcentaje de votación necesario para tener derecho a dicha financiación. También se podrá limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley. (…) Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto.

2.2. LEY 130 DE 1994 “ARTÍCULO 14. APORTES DE PARTICULARES. del Editor> Los partidos, movimientos políticos y candidatos, al igual que las organizaciones adscritas a grupos sociales que postulen candidatos, podrán recibir ayuda o contribuciones económicas de personas naturales o jurídicas. Ningún candidato a cargo de elección popular podrá invertir en la respectiva campaña suma que sobrepase la que fije el Consejo Nacional Electoral, bien sea de su propio peculio, del de su familia o de contribuciones de particulares. El Consejo Nacional Electoral fijará esta suma s e i s (6) meses antes de la elección. Si no lo hiciere los Consejeros incurrirán en causal de mala conducta. Las normas a que se refiere este artículo serán fijadas teniendo en cuenta los costos de las campañas, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiación que el Estado haga

de mala conducta. Las normas a que se refiere este artículo serán fijadas teniendo en cuenta los costos de las campañas, el censo electoral de las circunscripciones y la apropiación que el Estado haga para reponer parcialmente los gastos efectuados durante ellas. El candidato que infrinja esta dispos

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