CNE - Resolución 4054 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4054 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 4054 DE 2021 (26 de agosto)
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NATALIA LORENA OSORIO TORRES, excandidata a la Alcaldía del municipio de ALPUJARRA – TOLIMA, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad electoral extempor ánea y financiación anticipada, dentro del radicado 21931 de 2019.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en l os artículos 265, numeral 6 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994, 13 de la Ley 1475 de 2011, 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES
1.1. Mediante oficio radicado ante esta Corporación el 9 de septiembre de 2019, la ciudadana MARIA RUTH DELY GUERRERO LOZANO pone de manifiesto la presunta conducta de propaganda electoral extemporánea en el municipio de Alpujarra - Tolima, en los siguientes términos:
“(…) Comedidamente me permito solicitar la respectiva sanción por publicidad política antes de las fechas establecidas por el los (sic) organismos correspondientes; esto con base al artículo 35 de la ley 1475 de 2011 que dispone lo siguiente: “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público,
antes de las fechas establecidas por el los (sic) organismos correspondientes; esto con base al artículo 35 de la ley 1475 de 2011 que dispone lo siguiente: “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación”. En concordancia con lo anterior y según las pruebas anexas a esta solicitud se puede evidenciar que la candidata a la Alcaldía de Alpujarra, Tolima, por el partido político Centro democrático (sic), sra (sic) NATALIA OSORIO TORRES, incurrió en violación al realizar antes de las fechas establecidas por la ley, propaganda política de su campaña, violando el espacio público, por lo anterior se solicita revisar las pruebas anexas e impartir las sanciones correspondientes a esta violación. Detalles de la incurrencia (sic): La publicidad fue colocada el día 20 de julio de 2019, sobre vía pública a la altura del km 8 aproximadamente, del perímetro del Municipio, vía que conduce Alpujarra – corregimiento La Arada; y a la altura del km 15 aproximadamente, vía que conduce Alpujarra – Neiva (…)”Resolución No. 4054 de 2020 Página 2 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NATALIA LORENA OSORIO TORRES, excandidata a la Alcaldía del municipio de ALPUJARRA – TOLIMA, para las elecciones realizadas el 27
de octubre de 2019, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 21931 de 2019.
1.2. Como sustento de la den uncia, aporta dos (2) impresiones a color de la presunta propaganda electoral extemporánea de la ciudadana NATALIA OSORIO TORRES , relacionadas en el numeral 3.1.1. del presente proveído
1.3. Por reparto realizado por el Consejo Nacional Electoral el día 11 de septiembre de 2019, le correspondió al magistrado Renato Rafael Contreras Ortega el conocimiento del asunto antes referenciado, al que se le asignó el radicado número 21931-19.
1.4. Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2019, el Magistrado ponente dispuso:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: INÍCIESE INDAGACIÓN PRELIMINAR contra la ciudadana NATALIA OSORIO TORRES, por la presunta infracción a los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral y financiación anticipada, de que da cuenta la denuncia formulada por la ciudadana MARIA RUTH DELY GUERRERO LOZANO, dentro del radicado 21931-19.
ARTÍCULO SEGUNDO: TÉNGASE como pruebas dentro de la presente actuación administrativa, las referidas en el numeral 1.2 del presente proveído, consistentes siete (7) impresiones a color.
ARTÍCULO TERCERO: OFÍCIESE a la Dirección de Gestión Electoral, a efecto d e que en un término de cinco (5) días contados a partir de la recepción de la presente
siete (7) impresiones a color.
ARTÍCULO TERCERO: OFÍCIESE a la Dirección de Gestión Electoral, a efecto d e que en un término de cinco (5) días contados a partir de la recepción de la presente solicitud, informe: (i) si en sus archivos y/o bases de datos, reposa solicitud de inscripción de la ciudadana NATALIA OSORIO TORRES como candidata del municipio de Alpujarra – Tolima, en caso afirmativo, (ii) que Partido le otorgó aval, (iii) dirección de notificación reportada. En su defecto, informe (iv) si en sus archivos y/o bases de datos reposa solicitud de registro de grupo significativo de ciudadanos, que haya so licitado la inscripción como candidata a la ciudadana NATALIA OSORIO TORRES, y (v) en caso afirmativo se suministre el nombre del mismo y, (vi) la dirección de notificación reportada por el comité inscriptor.
ARTÍCULO CUARTO: COMUNÍQUESE el presente auto mediante publicación a la presunta infractora, NATALIA OSORIO TORRES, que deberá realizarse en lugar visible de la Registraduría Municipal de La Alpujarra – Tolima.
ARTÍCULO QUINTO: LÍBRENSE por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, los oficios a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en el presente proveído.
ARTÍCULO SEXTO: En contra del presente Auto no procede recurso alguno por corresponder a un acto de trámite.
(…)”
1.5. Una vez comunicado en debida forma el Auto antes enunciado, conforme a las constancias obrantes a folios 9 a 11 del expediente, en obedecimiento a lo ordenado en
corresponder a un acto de trámite. (…)”
1.5. Una vez comunicado en debida forma el Auto antes enunciado, conforme a las constancias obrantes a folios 9 a 11 del expediente, en obedecimiento a lo ordenado en dicho proveído se allegaron los siguientes documentos:Resolución No. 4054 de 2020 Página 3 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NATALIA LORENA OSORIO TORRES, excandidata a la Alcaldía del municipio de ALPUJARRA – TOLIMA, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 21931 de 2019. 1.5.1 Oficio No. DGE—5848, radicado ante esta Corporación el 24 de octubre de 2019, mediante el cual la Directora de Gestión Electoral (E), doctora LADY DIANA RODRÍGUEZ PÉREZ, en respuesta a oficio No. CNE-SSRDE/30641/RRCO/201900021931-00, manifestó (fl.12): “(…) Dando respuesta a su solicitud, una vez consultada la base de datos de inscripción de candidatos 2019 que reposa en esta Dirección, se encontró que la ciudadana NATALIA LORENA OSORIO TORRES identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.109.244.833 actualmente se encuentra inscrita a la Alcal día del Municipio de ALPUJARRA Departamento del TOLIMA avalada por el Partido Centro Democrático,
NATALIA LORENA OSORIO TORRES identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.109.244.833 actualmente se encuentra inscrita a la Alcal día del Municipio de ALPUJARRA Departamento del TOLIMA avalada por el Partido Centro Democrático, para participar en las elecciones que se realizarán el 27 de octubre de 2019. Ahora bien, en la validación realizada no se encontró que la ciudadana antes mencionada se encuentre inscrita por algún Grupo Significativo de ciudadanos.
Como soporte a lo enunciado se anexan los siguientes documentos:
✓ Formulario E -6 AL, Solicitud Para inscripción de candidato y Constancia de Aceptación de Candidatura, en 2 folios. ✓ Formulario E-8 AL Copia Lista definitiva de candidatos inscritos, en un folio. ✓ Aval otorgado el Partido Centro Democrático (sic)
1.5.2. Los anexos enunciados en el oficio remitido por la Directora de Gestión Electoral, consistentes en los formularios E-6 AL, E-8 AL, y acta de aval a la ciudadana NATALIA LORENA OSORIO TORRES por el PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO (fls.13 a 16).
1.5.3. Constancia de fijación en cartelera de Auto de fecha 16 de septiembre de 2019, expedida por el Registrador Municipal de Alpujarra – Tolima.
1.6. Mediante auto para un mejor proveer de fecha 28 de mayo de 2020, con el fin de obtener suficiente soporte probatorio frente a la denuncia incoada, el despacho del Magistrado
Ponente ordenó lo siguiente:
“(…) 1.-OFÍCIESE a la denunciante, MARIA RUTH DELY GUERRERO LOZANO, quien
suficiente soporte probatorio frente a la denuncia incoada, el despacho del Magistrado
Ponente ordenó lo siguiente:
“(…) 1.-OFÍCIESE a la denunciante, MARIA RUTH DELY GUERRERO LOZANO, quien se ubica en la calle 7 No. 6-38, Barrio Pueblo Nuevo Alpujarra –Tolima, para que dentro de un término de diez (10) días contados a partir de la fecha de recibido el respectivo oficio y bajo la gravedad de juramento, amplíe su queja para lo cual deberá reseñar (i)fecha exacta en que fueron publicadas las fotografías con la propaganda electoral en el municipio de Alpujarra–Tolima; (ii) manifestar si las mismas proceden de redes sociales, y en caso afirmativo, manifieste cuál(es), (iii) en caso que sea la red social Facebook, se indiquen la(s) respectiva(s) URL; (iv) lugar exacto donde se ubica el o los mural(es) que tiene(n) la presunta publicidad electoral en la vía pública,(v) Nombre del propietario del predio donde se publicó el o los presuntos murales con publicidad electoral de la ex candidata NATALIA LORENA OSORIO TORRES. (…)”Resolución No. 4054 de 2020 Página 4 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NATALIA LORENA OSORIO TORRES, excandidata a la Alcaldía del municipio de ALPUJARRA – TOLIMA, para las elecciones realizadas el 27
de octubre de 2019, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 21931 de 2019. 1.7. Dentro del término concedido en el proveído enunc iado en el numeral anterior, la denunciante MARIA RUTH DELY GUERRERO LOZANO, guardó silencio.
1.8. Mediante auto para un mejor proveer de fecha 25 de marzo de 2021, se ordenó recibir en diligencia de versión libre virtual a la ciudadana NATALIA LORENA OSORIO TORRES, señalándose para ello el día 8 de abril de 2021 a las 2:00 p.m. , el cual fue comunicado a la indagada el 25 de marzo de 2021, a las 3:50 p.m., vía correo electrónico nataliaosorio0310@gmail.com, quien no compareció a la misma
1.9. Mediante auto para un mejor proveer de f echa 26 de abril de 2021, se reiteró la orden impartida en el proveído enunciado en el numeral anterior, señalándose para tal fin el día 6 de mayo de 2021 a las 2:00 p.m. para escuchar en versión libre a la indagada, el cual le fue debidamente comunicado el 27 de abril de 2021 a la 1:39 p.m. al correo electrónico nataliaosorio0310@gmail.com, diligencia a la cual tampoco compareció.
1.10. Mediante auto 25 de mayo de 2021, se ordenó la práctica de unas pruebas encaminadas a obtener en bases de datos de diferentes entidades, la información concerniente a la dirección, teléfonos y cuentas de correos electrónicos de la ciudadana NATALIA
1.10. Mediante auto 25 de mayo de 2021, se ordenó la práctica de unas pruebas encaminadas a obtener en bases de datos de diferentes entidades, la información concerniente a la dirección, teléfonos y cuentas de correos electrónicos de la ciudadana NATALIA LORENA OSORIO TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía 1.109.244.833.
1.11. Una vez obtenida la información de las diferentes entidades, se procedió a verificar si ésta correspondía a la indagada, resultando efectiva la comunicación telefónica con la misma, quien puso en conocimiento respecto de la imposibilidad de asistir a las audiencia virtual en virtud de no contar con disponibilidad de tiempo para su conexión, por lo cual manifestó que presentaría una versión libre por escrito.
1.12. El 17 de julio de 2021, la ciudadana NATALIA LORENA OSORIO TORRES , radicó mediante correo electrónico, escrito de versión libre.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución No. 4054 de 2020 Página 5 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NATALIA LORENA OSORIO TORRES, excandidata a la Alcaldía del municipio de ALPUJARRA – TOLIMA, para las elecciones realizadas el 27
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NATALIA LORENA OSORIO TORRES, excandidata a la Alcaldía del municipio de ALPUJARRA – TOLIMA, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 21931 de 2019. 2.1.1 Constitución Política: “Artículo 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6.- Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
2.1.2 Ley 130 de 1994:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 252 de 2019. El nuevo texto es el siguiente: Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto
confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Valores reajustados por el por el artículo 1 de la Resolución 252 de 2019. El nuevo texto es el siguiente: Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a trece millones cuatrocientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta pesos ($13.432.480) moneda legal colombiana, ni superior a ciento treinta y cuatro millones trescientos veinticuatro mil ochocientos cuatro pesos ($1 34.324.804) moneda legal colombiana, de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
2.2. EN CUANTO A LA FINANCIACIÓN DE LA CAMPAÑA Y LA PROPAGANDA
ELECTORALES:
2.2.1 Ley 130 de 1994:
“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndese por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los
electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones”.
“ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y aResolución No. 4054 de 2020 Página 6 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NATALIA LORENA OSORIO TORRES, excandidata a la Alcaldía del municipio de ALPUJARRA – TOLIMA, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 21931 de 2019. la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
2.2.2 Ley 1475 de 2011:
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción.
ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
2.3. EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO ADMINIST RATIVO SANCIONATORIO ADELANTADO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.Resolución No. 4054 de 2020 Página 7 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NATALIA LORENA
ADELANTADO POR EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.Resolución No. 4054 de 2020 Página 7 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NATALIA LORENA OSORIO TORRES, excandidata a la Alcaldía del municipio de ALPUJARRA – TOLIMA, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 21931 de 2019. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estatuyó una regulación general que debe observar toda autoridad administrativa que ejerza potestad sancionatoria cuando no exista un procedimiento regulado por ley especial, o cuando existiendo este, el mismo presenta vacíos. En lo pertinente, el referido Código consagra:
2.3.1. LEY 1437 DE 2011 (CPACA):
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio . Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las
oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará car gos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
Parágrafo. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia.”
“Artículo 48. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:
Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos.”
3. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:
3.1. DE LAS APORTADAS CON LA DENUNCIA INICIAL (fls. 2 y 3):
3.1.1. Dos (2) impresiones a color de unos murales publicitarios, obrantes a folios 2 y 3 del expediente, anexas a la respectiva denuncia, así:Resolución No. 4054 de 2020 Página 8 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NATALIA LORENA OSORIO TORRES, excandidata a la Alcaldía del municipio de ALPUJARRA – TOLIMA, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 21931 de 2019.
Imagen 1 Imagen 2
3.2. DE LAS ALLEGADAS DENTRO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR (fls. 20 a 29):
3.2.1 Oficio DGE-5848 radicado el 24 de octubre de 2019, mediante el cual la Directora de Gestión Electoral da respuesta a requerimiento de auto de fecha 16 de septiembre de
2019. (fl.12).
3.2.2 Formulario E-6 AL. (fls. 13-14)
3.2.3 Formulario E-8 AL. (fl. 15)
2019. (fl.12).
3.2.2 Formulario E-6 AL. (fls. 13-14)
3.2.3 Formulario E-8 AL. (fl. 15)
3.2.4 Acta mediante la cual se reconoce otorgamiento de aval a la ciudadana NATALIA LORENA OSORIO TORRES . (fl. 16).
3.2.5 Correo electrónico de la Cámara de Comercio de Ibagué – Tolima remitido el 2 de junio de 2021, con respuesta de la información solicitada mediante Auto de 25 de mayo de 2021, en la cual se manifestó:Resolución No. 4054 de 2020 Página 9 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NATALIA LORENA OSORIO TORRES, excandidata a la Alcaldía del municipio de ALPUJARRA – TOLIMA, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a publicidad electoral extemporánea y financiación anticipada, dentro del radicado 21931 de 2019.
“En atención a su solicitud CNE -SS-NMHS/17584/RRCO/201900021931-00 del 27 de mayo de 2021, recibida por correo electrónico el 28 del mismo mes y año bajo el No, CCI-01E21-6010, me permito informarle que revisada nuestra base de datos, la señora NATALIA ORENA OSORIO TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1109244833, no figura matriculada como persona natural, ni es propietaria de establecimiento de comercio y/o de cuotas o partes de interés de
ciudadanía No. 1109244833, no figura matriculada como persona natural, ni es propietaria de establecimiento de comercio y/o de cuotas o partes de interés de persona jurídica alguna matriculada en esta entidad cameral. Lo anterior de conformidad con la jurisdicción otorgada a este ente cameral (artículo 2.2.2.45.25 del Decreto 1074 de 2015), motivo por el cual no es posible b rindar la información requerida (…)”.
3.2.6 Correo electrónico del Partido Centro Democrático remitido el 4 de junio de 2021, con respuesta de la información solicitada mediante Auto de 25 de mayo de 2021, en la cual se manifestó:
“(…) Respetuosamente y dando respuesta a su solicitud en auto de Mejor proveer con fecha de recibido el día 28 de mayo de 2021, para su conocimiento y fines pertinentes, me permito informar que la señora NATALIA LORENA OSORIO TORRES, identificada con cédula de ciudadanía 1.109.244.833, se encuentra registrado en el Sistema único de identificación y registro de afiliados del Partido Centro democrático desde el día 16 de noviembre de 2011, fecha en la que presentó su formulario de inscripción, igualmente participó como candidata a la alcaldía de Alpujarra (Tolima) en representación de nuestra colectividad política, para las elecciones que se celebraron el día 27 de octubre de 2019.
La información de contacto contenida en nuestra base de datos, es la siguiente:
Dirección. Calle 4 # 2 – 53 (Alpujarra -Tolima) y Cra 7 # 3 - 20 (Alpujarra -Tolima)
Teléfono Celular: 3145780923 - 316811994
Dirección. Calle 4 # 2 – 53 (Alpujarra -Tolima) y Cra 7 # 3 - 20 (Alpujarra -Tolima)
Teléfono Celular: 3145780923 - 316811994
Correo electrónico: nataliaosorio0310@gmail.com; natik1410@hotmail.com
Cabe aclarar que no tenemos certeza que la información que reposa en nuestras bases de datos se encuentre actualizada por la señora Natalia Lorena Osorio, pues son los militantes quienes a través de la plataforma realizan l as actualizaciones de sus datos. (…)”
3.2.7 Correo electrónico de la Dirección de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil remitido el 8 de junio de 2021, con respuesta de la información solicitada mediante Auto de 25 de mayo de 2021, en la cual se manifestó:
“(…) De manera atenta, me permito informarle que consultados los archivos y bases de datos que reposan en esta Dirección, se encontró información relacionada con la señora NATALIA LORENA OSORIO TORRES identificada con la cédula 1.109.244.833, candidata a la Alcaldía (sic) de Alpujarra – Tolima para las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019, avalado (sic) por el Partido Centro Democrático, se envía copia del formulario E-6 donde se encuentra la dirección, teléfono y/o cuenta de correo electrónico, aportada (sic) al momento de la inscripción de la candidatura. (…)”Resolución No. 4054 de 2020 Página 10 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NATALIA LORENA
(…)”Resolución No. 4054 de 2020 Página 10 de 21
Por medio de la cual se TERMINA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NATALIA LORENA OSORIO TORRES, excandidata a la Alcaldía del municipio de ALPUJARRA – TOLIMA, para las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019, por la presunta vulnera
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