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CNE - Resolución 4068 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4068 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 4068 DE 2021 (26 de agosto)

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 1262 del 14 de abril de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano YALIL ARANA PAYARES, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.052.953.619, por la violación a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral y financiación anticipada, con ocasión de las elecciones a la Alcaldía del municipio de Magangué – Bolívar celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 8638-19”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política; y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución No. 1262 del 14 de abril d e 202 1 se resolvió sancionar al excandidato YALIL ARANA PAYARES, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.052.953.619, por la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral y financiación anticipada, con ocasión de las elecciones a la Alcaldía del municipio de Magangué – Bolívar celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 8638-19.

1.2. La referida resolución fue notificada al ciudadano YALIL ARANA PAYARES mediante

Alcaldía del municipio de Magangué – Bolívar celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 8638-19.

1.2. La referida resolución fue notificada al ciudadano YALIL ARANA PAYARES mediante oficio CNE-SS-NMHS/18302/RRC0/201900008638-00, por correo electrónico autorizado mediante e-mail de fecha 2 de junio de 2021, remitido el 4 de junio de 2021; al ciudadano JORGE ALBERTO CHAPARRO CAMPO por aviso mediante oficio CNE-SSNMHS/18357/RRC0/201900008638-00, recibido el 16 de junio de 2021 según constancia de guía No. 230008729758, quedando notificado el 17 de junio de 2021; al MINISTERIO PÚBLICO, por correo electrónico autorizado, el 31 de mayo de 2021 remitido con oficio CNE-SS-NMHS/18239/RRC0/2019000086á8-00;

1.3. Mediante correo electrónico del 21 de junio de 202 1, el ciudadano YALIL ARANA PAYARES, presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 1262 del 14 de abril de 2021.Resolución No. 4068 de 2021 Página 2 de 27

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N o. 1262 del 14 de abril de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano YALIL ARANA PAYARES, identificado con la cédula de

ciudadanía número 1.052.953.619, por la violación a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral y financiación anticipada, con ocasión de las elecciones a la Alcaldía del municipio de Magangué – Bolívar celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 8638-19”. 1.4. Mediante correo electrónico de fecha 21 de junio de 2021, el ciudadano YALIL ARANA PAYARES, presentó escrito de solicitud de nulidad del procedimiento administrativo sancionatorio a partir del Auto del 10 de junio de 2019.

1.5. Mediante escrito radicado ante la Corporación el 22 de junio de 2021, el ciudadano JORGE ALBERTO CHAPARRO CAMPO, solicitó se decrete el desistimiento de la denuncia Rad. 8638-19.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Del recurso de Reposición:

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), consagra en su artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición.

A través de este medio de impugnación, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, ad icione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.

El mismo Código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por

precisando que, el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Por otra parte, el artículo 77 establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, veamos:

“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interes ado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.Resolución No. 4068 de 2021 Página 3 de 27

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N o. 1262 del 14 de abril de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano YALIL ARANA PAYARES, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.052.953.619, por la violación a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral y financiación anticipada, con ocasión de las elecciones a la Alcaldía del municipio de Magangué – Bolívar celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 8638-19”.

propaganda electoral y financiación anticipada, con ocasión de las elecciones a la Alcaldía del municipio de Magangué – Bolívar celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 8638-19”.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”

El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en lo s numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.

Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma.

2.1.1. Examen de los requisitos de oportunidad y de forma de l recurso de reposición presentado por el ciudadano YALIL ARANA PAYARES:

El Consejo Nacional Electoral profirió Resolución No. 1262 de 14 de abril de 2021, por medio de la cual se resolvió sancionar al excandidato YALIL ARANA PAYARES, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.052.953.619, por la vulneración de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propaganda electoral y financiación anticipada, con ocasión de las elecciones a la Alcaldía del municipio de Magangué – Bolívar celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 8638-19.

El ciudadano YALIL ARANA PAYARES presentó recurso de reposición mediante correo

elecciones a la Alcaldía del municipio de Magangué – Bolívar celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 8638-19.

El ciudadano YALIL ARANA PAYARES presentó recurso de reposición mediante correo electrónico remitido a esta Corporación el 21 de junio de 2021, habiéndose notificado de la Resolución No. 1262 de 14 de abril de 2021 , el 2 de junio de 2021 por correo electrónico autorizado.

En el presente caso, observa la Corporación que el recurso instaurado por el ciudadano ARANA PAYARES, cumple con todos los requisitos señalados, toda vez que: i) fue instaurado por el sujeto procesal dentro de la actuac ión administrativa, ii) fue presentado dentro del término legal concedido, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, la cual fue realizada el 2 de junio de 2021 iii) se observan argumentos que sustentan la inconformidad frente al acto administrativo recurrido, iv) se identifica plenamente al recurrente y se indican los datos de notificaciones.

2.1.2. Examen de fondo de los argumentos del ciudadano YALIL ARANA PAYARES: El ciudadano YALIL ARANA PAYARES recurrió la Resolución No. 1262 de 14 de abril de 2021, mediante correo electrónico remitido a esta Corporación el 21 de junio de 2021, en el cual esgrimió los siguientes argumentos:Resolución No. 4068 de 2021 Página 4 de 27

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N o. 1262 del 14 de

cual esgrimió los siguientes argumentos:Resolución No. 4068 de 2021 Página 4 de 27

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N o. 1262 del 14 de abril de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano YALIL ARANA PAYARES, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.052.953.619, por la violación a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral y financiación anticipada, con ocasión de las elecciones a la Alcaldía del municipio de Magangué – Bolívar celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 8638-19”.

“(…) 1.2. El acto administrativo mediante el cual se decide una actuación debe estar motivado, expresando las razones por las cuales el Honorable consejo (sic) Nacional Electoral considera que existe una vulneración a las normas de publicidad electoral y determinando con claridad y precisión los hechos que dan lugar a la misma, situación que no se presenta en el caso concreto (…) Esa motivación, a fin de garantizar el debido proceso del destinatario del acto, debe ser por lo menos sumaria, conforme al artículo 42 del la Ley No. 1437 de 2011: Artículo 42. Contenido de la decisión . Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada..(sic) (Subrayas fuera del texto original) Adicionalmente, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido enfática

disponibles, se tomará la decisión, que será motivada..(sic) (Subrayas fuera del texto original) Adicionalmente, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha sido enfática en los requisitos que debe cumplir la motivación de todo acto administrativo: (Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de Agosto (sic) de 2018, Rad. 08001233100020070072901, consejera Ponente (sic) Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez)

“En aplicación a lo anterior se concluye que para que pueda considerarse un acto como debidamente motivado deberán confluir dos elementos a saber: i). Las razones para su expedición ii). Que las consideraciones resulten suficientes para tenerse como motivado.

Y es que de estos elementos se pueda se pueda (sic) establecer la coherencia del contenido de los actos administrativos, la que persigue facilitar su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos descritos, de manera que se proteja la seguridad jurídica , axioma tan claro del estado social de derecho” (Subrayas fuera del texto original)

Conforme a lo anterior, encontramos que la Resolución No. 1262 de 2021 no tiene por lo menos, motivación sumaria ya que en ninguno de los acápites el despacho señala las razones por las que considera una verdadera vulneración de las normas imputadas, con un verdadero argumento y sustento interpretativo que permita concluir mi responsabilidad subjetiva en las conductas d e desplegar propaganda electoral antes del plazo legal.

1.3. Violación al debido proceso por la indebida comunicación y Notificación del AUTO DEL 10 DE JUNIO DE 2019 POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA

electoral antes del plazo legal.

1.3. Violación al debido proceso por la indebida comunicación y Notificación del AUTO DEL 10 DE JUNIO DE 2019 POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA

ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR POR LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LA S

DISPOSICIONES SOBRE PROPAGANDA ELECTORAL DENTRO DEL

RADICADO 8638-19:

El día 10 de junio de 2019, el Honorable Magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA del Consejo Nacional Electoral – CNE, ordenó:

ARTICULO PRIMERO: ORDENESE ABRIR indagación preliminar por la presunta vulneración del Art. 24 de la de la Ley No. 134 de 1994, subrogado por el Art. 35 de la Ley No. 1475 de 2011 dentro del radicado 8638-19 (...).

(...) ARTICULO SEXTO: OFICIESE a la Secretaria General y del Interior, doctora MAIRA ALEJANDRA VILLAM!ZAR MENCO, para que dentro de un termino (sic) de diez (10) amplie (sic) su informe, quien deberá reseñar (i) dirección exacta del inmueble en el que sus funcionarios evidenciaron la propaganda electoral denunciada; (ii) informe todo lo que le conste acerca de la manera en la que se ha difundido la preseunta (sic) propaganda electoral a la que se refiere en su informe;Resolución No. 4068 de 2021 Página 5 de 27

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N o. 1262 del 14 de

abril de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano YALIL ARANA PAYARES, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.052.953.619, por la violación a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral y financiación anticipada, con ocasión de las elecciones a la Alcaldía del municipio de Magangué – Bolívar celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 8638-19”. (iii) Manifieste todo lo que le conste acerca de la identidad del presunto infractor que aparece como YALO en la publicidad denunciada, e indique para el efecto, si cuenta con el documento de identidad y dirección para notificaciones(...)"

(…) Que en el folio 44 y 45 del expediente administrativo sancionatorio, observamos que mediante oficio del 05 de Julio de 2019, la Secretaria General y del Interior del Municipio de Magangué Bolívar, dando respuesta al oficio del CNE -SSDER/14947lRRCO/ 201900008638 En cumplimiento de lo solicitado en el Literal (iii) del Articulo (sic) Sexto (sic) del auto de la referencia en mi calidad de Secretaria General (sic) y del Interior solicite a la oficina de talento Humano que entregara información relacionada con el señor YALIL ARANA PAYARES.

La oficina de Talento Humano entrego (sic) la información requerida mediante oficio th-305 en lo siguientes términos "Información relacionada con la identidad y dirección del exfuncionario doctor YALIL ARANA PAYARES, me permito informarle que revisada la hoja de vida que reposa en nuestros archivos se encontró lo siguiente.

th-305 en lo siguientes términos "Información relacionada con la identidad y dirección del exfuncionario doctor YALIL ARANA PAYARES, me permito informarle que revisada la hoja de vida que reposa en nuestros archivos se encontró lo siguiente. Documento de identidad No. 1052953619 expedida en Magangué. Dirección: Calle 16C No. 13 —143 Magangué Bolívar (…)" -00, radico en las dependencias del Honorable Consejo Nacional Electoral oficio de Rad. 201900012576-00 del 10 de Julio de 2019 manifestando que:

Que a partir del recibo de dicha información contentiva de mi Dirección : Calle 16C No. 13 —143 Maganoué Bolívar y como quiera que el acto administrativo del 10 de Junio (sic) de 2019 es un Auto de COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, el Honorable Consejo Naciona l Electoral debió proceder a realizarlas (sic) COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES conforme lo establecido en la Ley No. 1437 de 2011. que establece:

El auto que ORDENA ABRIR indagación preliminar debió notificarse personalmente al investigado de acuerdo con las reglas de notificación principal y subsidiarias, contempladas en los Art. 67 al 69 del CPACA, para lo cual se debe dejar constancia expresa dentro del expediente.

(…) Después de revisada toda la trazabilidad de las comunicaciones y notificaciones realizadas en el curso de este proceso se determinó que no se ha notificado y mucho menos se me ha comunicado la apertura de ninguna Indagación Preliminar, como tampoco se me ha comunicado el auto existencia de méritos para adelantar un proceso administrativo sancionatorio.

(…)

ha notificado y mucho menos se me ha comunicado la apertura de ninguna Indagación Preliminar, como tampoco se me ha comunicado el auto existencia de méritos para adelantar un proceso administrativo sancionatorio.

(…) El hecho de que en el folio 78 del expediente administrativo sancionatorio, se haya otorgado un poder al Abogado LUIS CARLOS COTES MARTINEZ después de haberse formulado un pliego de cargos no puede considerarse como un acto de saneamiento en razón, a que, si bien es cierto la presentación del poder ante el honorable Consejo Nacional Electoral, habilitaba a mi apoderado para notificarse de todas las providencias proferidas y ejercer todos los medios de defensa e impugnatorios; pero una cosa es que los habilite para ello y otra distinta, que actué dentro del expediente. Debe tenerse presente que el escrito aportado, solo contiene el acto de apoderamiento emitido al abogado, pero ninguna solicitud eleva allí el profesional del derecho que garantizará mi derecho de defensa y contradicción dentro de este proceso. De lo anterior y acorde con lo expresado podrá concluirse que el Consejo Nacional Electoral, con la actuación aquí impugnada, además de estar vulnerándome el debido proceso, v iola también las disposiciones propias de dicha actuación administrativa.Resolución No. 4068 de 2021 Página 6 de 27

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N o. 1262 del 14 de

abril de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano YALIL ARANA PAYARES, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.052.953.619, por la violación a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral y financiación anticipada, con ocasión de las elecciones a la Alcaldía del municipio de Magangué – Bolívar celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 8638-19”. 1.4. Los principios de Legalidad y Tipicidad en las infracciones y/o sanciones administrativas.

(…) Existió una flagrante omisión al no ordenar

  • La Practica de una inspección ocular a las supuestas direcciones relacionadas al pie de cada fotografía, a fin de constatar la veracidad de los hechos informados.
  • Se omitió comisionar a un funcionario adscrito al Despacho del suscrito Magistrado para que realizara una inspección ocular a las supuestas direcciones relacionadas al pie de cada fotografía, a fin de constatar la veracidad de los hechos informados.
  • Se omitió oficiar al registrador principal de instrumentos públicos del Municipio de Magangué Bolívar, en aras de realizar búsqueda de los índices de propietarios, sociedades, direcciones e inmuebles, que funcionan a mi nombre y si en esos lugares donde supuestamente había publicidad electoral esos bienes estaban a mi nombre.
  • Se omitió realizar consulta tipo de documento o por ciudadano en el Registro Único Nacional de Transporte RUTN en aras de realizar búsqueda de los índices de propietarios de vehícu los para determinar si los vehículos que aparecían en la fotografía eran de mi propiedad.

Nacional de Transporte RUTN en aras de realizar búsqueda de los índices de propietarios de vehícu los para determinar si los vehículos que aparecían en la fotografía eran de mi propiedad.

2. YERROS SUSTANCIALES DE LA RESOLUCIÓN NO. 1262 DE 2021 (14 DE

ABRIL DEL 2021):

2.1. MANIFIESTO DESCONOCIMIENTO DE LAS REGLAS DE PRODUCCIÓN Y APRECIACIÓN DE LA PR UEBA SOBRE LA CUAL SE HA FUNDADO LA

RESOLUCIÓN NO. 1262 DE 2021:

El acto administrativo recurrido resulta violatorio por vía indirecta de la ley sustancial que presupone la vulneración de la garantía de legalidad de la prueba y del interés jurídico de presunción de inocencia, concretamente por la violación del Artículo 29 de la Carta Política.

El desacierto se configuró, por violación de la garantía fundamental de la presunción de inocencia, toda vez que fui sancionado pese a que en mi favor se debía aplicar el principio in dubio pro reo , para cuya afirmación se apoya en doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera sobre dicho particular.

(…) Es claro que en el presente caso no se logra probar que yo hiciera o mandara a realizar en algún momento algú n tipo de publicidad electoral extemporánea, al contrario, en ninguno de los elementos probatorios que reposan en el expediente, se puede establecer con claridad circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que haría mal esta Corporación partir de supues tos facticos, los cuales no se logran probar en debida forma por el solicitante. Tan así es que, que en el expediente no

puede establecer con claridad circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que haría mal esta Corporación partir de supues tos facticos, los cuales no se logran probar en debida forma por el solicitante. Tan así es que, que en el expediente no existe ampliación o ratificación de denuncia, las partes denunciantes nunca acudieron a realizar la mismas, por lo que carece de veracidad y valor probatorio lo aportado por el mismo, ya que sin la fecha de las fotografías que aporta no se puede establecer con veracidad que hubiera una posible transgresión al Artículo 35 de la ley 1475 de 2011.

2.1.1. VALOR PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFIAS. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha mencionado respecto al valor probatorio de las fotografías lo siguiente:

(…) En el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron t omadas y carecen deResolución No. 4068 de 2021 Página 7 de 27

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N o. 1262 del 14 de abril de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano YALIL ARANA PAYARES, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.052.953.619, por la violación a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral y financiación anticipada, con ocasión de las elecciones a la Alcaldía del municipio de Magangué – Bolívar celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 8638-19”.

propaganda electoral y financiación anticipada, con ocasión de las elecciones a la Alcaldía del municipio de Magangué – Bolívar celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 8638-19”. reconocimiento o ratificación por cuanto el despacho omitió la practica de una inspección ocular a las supuestas direcciones relacionadas al pie de cada fotografía, a fin de constatar la veracidad de los hechos informados y se omitió comisionar a un funcionario adscrito al Despacho del suscrito Magistrado para que realizara una inspección ocular a las supuestas direcciones relacionadas al pie de cada fotografía, a fin de constatar la veracidad de los hechos informados.

3. FALSA MOTIVACION DEL DESPACHO EN LA GRADUACION DE LA

SANCION:

El Honorable Consejo Nacional Electoral para efectos de la graduación de la sanción que en total corresponde a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($14.167. 395), PESOS MIL, omite hacer un análisis de los criterios de graduación de la sanción contemplados en Artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(…) Luego de dejar claro lo anterior, denotamos que en ningún aparte del acto administrativo de la referencia se estableció como se aplicaron los criterios de graduación proporcionalidad y razonabilidad, se dice que se me aplico el Criterio Uno cuyo Rango de Valores agregados según criterios es de $ 14.167.395.00. sin exponer las razones por las cuales me hago a merecedor de una cuantiosa sanción contenida

cuyo Rango de Valores agregados según criterios es de $ 14.167.395.00. sin exponer las razones por las cuales me hago a merecedor de una cuantiosa sanción contenida en la resolución recurrida, contrariando así lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C - 160 de 1998.

(…) En directa contradicción a dicho princip io se me impuso sanción, pues si bien es cierto se citaron un sinnúmero de disposiciones legales, no se realizó un análisis adecuado con el caso y con los criterios propios.

Se aclara que se (sic) en gracia a la discusión se estableciera la existencia de un incumplimiento, el mismo no se realizó de mala fe, ni de mi descuido y negligencia. así como tampoco he ocasionado intencionalmente daño o peligro alguno a los intereses jurídicamente tutelados.

En este punto tampoco se determinó que el suscrito sea reincidente o que hubiera negado. resistido o (sic) obstruido dicha investigación. Tampoco he utilizado medio fraudulentos ni he ocultado la infracción o sus efectos. Por el contrario, mi prudencia y diligencia se encuentra incólume. por lo que subsidiaria mente y de mantenerse dicha sanción, esta deberá ser congruente y consecuente con la supuesta falta que se me imputa. en tanto que la contenida en la resolución de la referencia no lo es.

Por su parte, esta sanción tampoco respeta el principio de razonabilidad, que implica que toda sanción. su quantum punitivo obedezca a una razón, para lo cual quien la imponga debe, por lo menos indicar el porqué de la misma. precisando expresamente

Por su parte, esta sanción tampoco respeta el principio de razonabilidad, que implica que toda sanción. su quantum punitivo obedezca a una razón, para lo cual quien la imponga debe, por lo menos indicar el porqué de la misma. precisando expresamente que circunstancias tuvo en cuenta para su tasación y las pruebas que la fundamentan. lo cual brilla por su ausencia en el acto administrativo que nos ocupa.

(…)

V. PETICION:

Con fundamento en todo lo antes expuesto, atentamente me permito solicitar a su

Honorable despacho:

• PRETENSION PRINCIPAL

PRIMERO: Que se Reponga íntegramente la Resolución No. 1262 de 2021 (14 de abril del 2021) Por medio del (sic) se SANCIONA al ciu dadano YALIL ARANAResolución No. 4068 de 2021 Página 8 de 27

Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N o. 1262 del 14 de abril de 2021 “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano YALIL ARANA PAYARES, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.052.953.619, por la violación a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral y financiación anticipada, con ocasión de las elecciones a la Alcaldía del municipio de Magangué – Bolívar celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 8638-19”. PAYARES , identificado con la cedula de ciudanía numero 1.052.953.619, por

Bolívar celebradas el 27 de octubre de 2019, dentro del radicado 8638-19”. PAYARES , identificado con la cedula de ciudanía numero 1.052.953.619, por violación a lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la Ley No. 1475 de 2011 sobre propaganda electoral y financiación anticipada, con ocasión a las elecciones ala Alcaldía de Mattangué— Bolívar celebradas el 27 de Octubre de 2019, dentro del radicado 8638-19, en el sentido de que se revoque en todos sus partes el presente acto administrativo sancionatorio y en consecuencia se ordene el archivo definitivo de dicha investigación administrativa.

SEGUNDO: Que se garanticen y se protejan todos mis derechos fundamentales en especial mi Debido Proceso. • PRETENSION SUBSIDIARIA: PRIMERA: Que se gradué la sanción en la proporción concordada con la falta imputada con fundamento en el Articulo (sic) 39 de la Ley No. 130 de 1994.”

Los motivos de inconformidad alegados en recurso de reposición, se resumen en la solicitud de que se revoque la decisión adoptada dentro del acto administrativo mencionado, teniendo en cuenta que , a su entender , i) la Resolución No. 1262 de 2021 carece de motivación al no señalar las razones por las que considera vulneradas las normas imputadas, que permita concluir su responsabilidad subjetiva frente a la conducta ; (ii) hay violación al debido proceso por indebida notificación del Auto del 10 de junio de 2019 por medio del cual se ordena abrir indagación preliminar , por la presunta violación de las disposiciones sobre

debido proceso por indebida notificación del Auto del 10 de junio de 2019 por medio del cual se ordena abrir indagación preliminar , por la presunta violación de las disposiciones sobre propaganda electoral dentro del radicado 8638 -19; (iii) señaló además, que en la resolución recurrida existió violación de la garantía fundamental de la presunción de inocencia ; (iv) el Consejo Nacional Electoral, incurrió en un defecto factico por indebida valoraci ón probatoria; (v) en el asunto en estudio, de las fotografías aportadas no se puede determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o r atificación por cuanto el despacho omitió la pr áctica de una inspección ocular a las supuestas direcciones relacionadas al pie de cada fotografía; (vi) falsa motivación del despacho en la graduación de la sanción.

1.- Respecto del primer argumento: El acto administrativo mediante el cual se decide una actuación debe estar motivado, expresando las razones por las cuales el Consejo Nacional Electoral considera que existe una vulneración a las normas de publicidad electoral y determinando con claridad y precisión los hechos que dan lugar a la misma, situación que no se presenta en el caso concreto

Frente al argumento esgrimido por el ciudadano ARANA PAYARES, cabe resaltar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, existe un mandato expreso que tiene como fin mantener el equilibrio informativo en campañas electorales.

Dicha finalidad se materializa a través de la función de vigilancia y control que esta Corporación ejerce de cara a cualquier clase de publicidad con connotación de carácter electoral difundida

como fin mantener el equilibrio informativo en campañas electorales.

Dicha finalidad se materializa a través de la función de vigilancia y control que esta Corporación ejerce de cara a cualquier clase de publicidad con connotación de carácter electoral difundida a la comun

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