CNE - Resolución 4178 de 2022
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 4178 de 2022
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2022
RESOLUCIÓN No. 4178 DE 2022 (11 de agosto)
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor JOHN ARLEY MURILLO BENÍTEZ, presidente del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , por el incumplimiento en el deber de diligencia en resolver un derecho de petición. Expediente con radicado No. CNE-E-2021-012370.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y l egales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la ley 130 de 1994 y 10, 12 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y, teniendo en cuenta el siguiente:
1. HECHO
1.1. El 24 de marzo de 2021 , mediante oficio, radicado No. CNE-E-2021-012370, el señor EDUARD CUERO VIVEROS , miembro del Consejo Fundador del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, radicó queja contra el señor JOHN ARLEY MURILLO BENÍTEZ , presidente de la misma agrupación política, por la presunta vulneración al derecho de petición.
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1. El 5 de agosto de 2021 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente, radicado No. CNE-E-2021-012370, según consta en acta de reparto No. 43.
2.2. Mediante el oficio CNE-PFGS-V377-2021 de 9 de noviembre de 2021, se solicitó a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral el desglose de los radicados No. CNE-E-20212.2. Mediante el oficio CNE-PFGS-V377-2021 de 9 de noviembre de 2021, se solicitó a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral el desglose de los radicados No. CNE-E-2021012370 y CNE -E-2021-012444, en atención a que no correspondían a una misma cuerda procesal.
2.2.1. El oficio CNE -PFGS-V377-2021 se notificó a la Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral, el 9 de noviembre de 2021 como consta en oficio CNE-I-2021-002252-PFGS-DGC de la misma dependencia.
2.3. Mediante auto de 6 de enero de 2022, se abrió indagación preliminar dentro del radicado No. CNE-E-2021-012370, y se decretó la práctica de las siguientes pruebas:Página 2 de 15 Resolución 4178 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor JOHN ARLEY MURILLO BENÍTEZ, presidente del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento en el deber de diligencia en resolver un derecho de petición. Expediente con radicado No. CNE-E-2021-012370.
Se requirió al señor Eduard Cuero Viveros allegar copia de la petición de información radicada ante el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, el 15 de diciembre de 2022.
Se requirió al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE para que remitiera copia de la respuesta dada a la pretensa petición de información radicada por el señor Eduard
Se requirió al PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE para que remitiera copia de la respuesta dada a la pretensa petición de información radicada por el señor Eduard Cuero Viveros, el día 15 de diciembre de 2020, respecto de los nombramientos, actas de las juntas directivas y del consejo fundador, como también de la información contable respecto del manejo de los recursos de la organización política.
2.4. Mediante escrito con radicado No. CNE -E-DG-2022-000455 de 11 de enero de 2022 el PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE remitió respuesta al requerimiento efectuado mediante Auto de 6 de enero de 2022.
2.5. El señor Eduard Cuero Viveros no dio respuesta.
3. DEL ACERVO PROBATORIO
3.1. Tres (3) imágenes, contentivas de capturas de pantalla de conversaciones en la red social WhatsApp, entre el quejoso, el señor EDUARD CUERO VIVEROS, la secretaria del señor John Arley Murillo Benítez ( presidente del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE ), y miembros fundadores de la agrupación política.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA
4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
La Carta Política confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará , inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los
cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará , inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos , de sus representantes legales , directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa . Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías , y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”Página 3 de 15 Resolución 4178 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor JOHN ARLEY MURILLO BENÍTEZ, presidente del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento en el deber de diligencia en resolver un derecho de petición. Expediente con radicado No. CNE-E-2021-012370.
4.2. LEY 1475 DE 2011
La mencionada regulación estatutaria determina las faltas de los directivos de las organizaciones políticas, por las que pueden resultar sancionadas las organizaciones políticas que dirigen:
“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones
“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos (…)”
A su vez, prevé las sanciones aplicables a las organizaciones políticas con personería jurídica, del modo siguiente: “ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sea n imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:
1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.
2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate
y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.
2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.
3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8.
4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10.
5. Disolución de la respectiva organización política, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 7 al 8 del artículo 10, y 6. <Numeral CONDICIONALM ENTE exequible> Cuando se trate de condenas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, el partido o movimiento que inscribió al condenado no podrá presentar candidato para la siguiente elección en la misma circunscripción. Si faltaren menos de 18 meses para la siguiente elección no podrá presentar terna, caso en el cual el n ominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los partidos o movimientos políticos perderán el reconocimiento de su personería jurídica, cuando al restarle los votos obtenidos por los congresistas condenados por los delitos a que se refiere el numeral 5o del artículo 10, no se alcance el umbral. En
Los partidos o movimientos políticos perderán el reconocimiento de su personería jurídica, cuando al restarle los votos obtenidos por los congresistas condenados por los delitos a que se refiere el numeral 5o del artículo 10, no se alcance el umbral. En estos casos se ordenará adicionalmente la devolución de la financiación estatal de la campaña en una cantidad equivalente al número de votos obtenido por el congresistaPágina 4 de 15 Resolución 4178 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor JOHN ARLEY MURILLO BENÍTEZ, presidente del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento en el deber de diligencia en resolver un derecho de petición. Expediente con radicado No. CNE-E-2021-012370.
o congresistas condenados. La devolución de los recursos de reposición también se aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los casos de listas cerradas la devolución aplicará en forma proporcional al número de candidatos elegidos. En todo caso , desde el momento en que se dictare medida de aseguramiento por tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente el derecho de los partidos y movimientos políticos a la financiación estatal y a los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético. En los casos de suspensión o privación de la financiación estatal impuesta cuando ya el partido o movimiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 1o. Las sanciones de suspensión de espacios en medios de
el partido o movimiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 1o. Las sanciones de suspensión de espacios en medios de comunicación y de la financiación estatal son concurrentes con las de suspensión de la personería jurídica o de disolución, y solo surtirán efectos desde su anotación en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. PARÁGRAFO 2o. Las sanciones podrán ser impuestas con efectos en la circunscripción en la cual se cometieron las faltas sancionables (…)”
4.3. DEL DERECHO DE PETICIÓN
4.3.1. Constitución Política de 1991
La Carta Política reconoce el derecho que tienen todas las personas de presentar peticiones de manera respetuosa, así:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
4.3.2 Ley 1437 de 2011 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, con relación al derecho de petición, señala: “ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos
por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en e l artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimi ento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.Página 5 de 15 Resolución 4178 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor JOHN ARLEY MURILLO BENÍTEZ, presidente del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento en el deber de diligencia en resolver un derecho de petición. Expediente con radicado No. CNE-E-2021-012370.
ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 d e 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES . <Artículo
disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
ARTÍCULO 15. PRESENTACIÓN Y RADICACIÓN DE PETICIONES . <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.
(…)
ARTÍCULO 19. PETICIONES IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”.
4.4. LEY 1712 DE 2014
Esta regulación en cuanto al derecho de acceso a la información pública, defin e el procedimiento para su ejercicio y protección, así:
se subsane”.
4.4. LEY 1712 DE 2014
Esta regulación en cuanto al derecho de acceso a la información pública, defin e el procedimiento para su ejercicio y protección, así:
“ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados:
a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.
b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control;
c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público;
d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función.
e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos (…)”
Adicionalmente, los siguientes artículos obligan a respetar el derecho de acceso la información, e identifican las formas mediante las cuales puede ejercerse, así:Página 6 de 15 Resolución 4178 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor JOHN ARLEY MURILLO BENÍTEZ, presidente del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento en el deber
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor JOHN ARLEY MURILLO BENÍTEZ, presidente del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento en el deber de diligencia en resolver un derecho de petición. Expediente con radicado No. CNE-E-2021-012370.
“ARTÍCULO 24. Del Derecho de acceso a la información. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución.
ARTÍCULO 25. Solicitud de acceso a la Información Pública. Es aquella que, de forma oral o escrita, incluida la vía electrónica, puede hacer cualquier persona para acceder a la información pública.
PARÁGRAFO. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”
5.- CONSIDERACIONES
La Constitución Política da lugar a comprometer la responsabilidad de los partidos y movimientos políticos, en el supuesto de que se desconozcan las normas que rigen su organización y funcionamiento, así:
“ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: >
(…) Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación
Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad (…)” (Negrita fuera de texto).
En desarrollo del precepto constitucional, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 precisa la responsabilidad de las organizaciones políticas, del modo siguiente:
“ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD DE LOS PARTIDOS. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley”.
Así pues, la ley estatutaria señala como falta imputab le a las organizaciones política s, el incumplimiento de sus directivos de los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales, así:
“ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos: 1.Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos”.Página 7 de 15 Resolución 4178 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor
financiación de los partidos y movimientos políticos”.Página 7 de 15 Resolución 4178 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor JOHN ARLEY MURILLO BENÍTEZ, presidente del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento en el deber de diligencia en resolver un derecho de petición. Expediente con radicado No. CNE-E-2021-012370.
Dentro de las disposiciones constitucionales y legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos, se encuentra el deber de brindar la información que le sea solicitada.
Al respecto, la Ley 1712 de 2014 regulatoria del derecho de acceso a la información pública, señala:
“ARTÍCULO 5. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: (…) e) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos; (…) ARTÍCULO 24. Del Derecho de acceso a la información. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informac ión de cualquier sujeto obligado, en la forma y condiciones que establece esta ley y la Constitución”.
El artículo 23 de la Constitución Política ordena que, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
La Corte Constitucional, mediante la sentencia T -332 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, con relación al derecho de petición, considera:
para garantizar los derechos fundamentales”
La Corte Constitucional, mediante la sentencia T -332 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, con relación al derecho de petición, considera: “A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formu la ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un
cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formu la ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de peticiónPágina 8 de 15 Resolución 4178 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor JOHN ARLEY MURILLO BENÍTEZ, presidente del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento en el deber de diligencia en resolver un derecho de petición. Expediente con radicado No. CNE-E-2021-012370.
se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Adminis trativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garant ía constitucional.”
La Corte Constitucional, mediante Sentencia T -487 de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, con relación al derecho de petición ante particulares, considera:
constitucional.”
La Corte Constitucional, mediante Sentencia T -487 de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos, con relación al derecho de petición ante particulares, considera: “El análisis de la Corte recogió la jurisprudencia sobre derecho petición ante particulares ya referida en este fallo, afirmando desde el inciso primero del artículo 32 de la ley, que el ejercicio de ese derecho corresponde a las mismas reglas del derecho de petición ante autoridades públicas, de modo tal, que la petición puede ser presentada de modo verbal, escrito o por cualquier modo idóneo, y que el particular queda sujeto al término para responder peticiones en interés general y particular de quince (15) días hábiles; peticiones de información, diez (10) días hábiles; y peticiones de consulta treinta (30) días hábiles.
8.2. El inciso primero del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que tiene carácter de ley estatutaria, señala claramente la procedencia del derecho de petición ante las organizaciones privadas:
“Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.”Página 9 de 15 Resolución 4178 de 2022
personería jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.”Página 9 de 15 Resolución 4178 de 2022 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral DA POR TERMINADA la actuación administrativa en contra del señor JOHN ARLEY MURILLO BENÍTEZ, presidente del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, por el incumplimiento en el deber de diligencia en resolver un derecho de petición. Expediente con radicado No. CNE-E-2021-012370.
El inciso tercero de la misma norma les impone dos obligaciones específicas a las organizaciones privadas: (i) les manda responder los derechos de petición que les sean elevados, y adicionalmente (ii) las obliga a suministrar la información cuando no haya una cláusula legal o constitucional específica que imponga la reserva de información o documental. E n sentido contrario, la norma les prohíbe a esas organizaciones, invocar genéricamente la reserva de información para negar el suministro de la misma. El enunciado normativo señala lo siguiente:
“Las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de la información solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constitución Política y la ley.”
Así pues, los partidos y movimientos políticos, como particulares, están obligados a responder las peticiones respetuosas que formulen los ciudadanos, mucho más si ellas se presentan dentro del conte
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