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CNE - Resolución 4290 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4290 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 4290 DE 2021 (02 de septiembre)

Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0911 del 10 de marzo de 2021 , “Por medio de la cual SE ABSTIENE de sancionar a los partidos políticos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRÁTIVO ALTERNATIVO, que conforman la coalición denominada FUERZA CIUDADANA POR LA DECENCIA y se sanciona a las ex candidatas a la Cámara de Representantes CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR y KARINA PAOLA SANJUANELO O RTIZ por el departamento del Magdalena y a sus respectivos gerentes de campaña CARLOS ELÍAS ROBLE VEGA y MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ, por violación al artículo 25 de la Ley 1475, al incumplir el deber de administrar la totalidad de los recursos a través de una cuenta única de campaña, en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018.”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución No. 0911 del 10 de marzo de 2021, el Consejo Nacional Electoral resolvió sancionar a las ciudadanas CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR y KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ candidatas a la Cámara de Representantes por la circunscrupción

resolvió sancionar a las ciudadanas CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR y KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ candidatas a la Cámara de Representantes por la circunscrupción electoral del departamento del Magdalena, e integrantes de la coalición FUERZA CIUDADANA POR LA DECENCIA conformada por los partidos ALIANZA VERDE y POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, así como a sus ex gerentes de campaña CARLOS ELÍAS ROBLE VEGA y MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ. La sanción consistió en la imposición de multa a cada uno de los sancionados por la suma de CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 14.167.395 COP) como consecuencia de la violación de normas que regulan la a dministración de los recursos de la campaña electoral; teniéndose que en el caso de la señora CARMEN PATRICIA , realizó apertura de la cuenta única bancaria pero manejó parcialmente los recursos a través de la misma, y en el caso de la señora KARINA PAOLA, en efecto también realizó la apertura de laResolución No. 4290 de 2021 Página 2 de 17

Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0911 del 10 de marzo de 2021, “Por medio de la cual SE ABSTIENE de sancionar a los partidos políticos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRÁTIVO ALTERNATIVO, que conforman la coalición denominada FUERZA CIUDADANA POR LA DECENCIA y se sanciona a las ex candidatas a la Cámara de Representantes CARMEN PATRICIA

VERDE Y POLO DEMOCRÁTIVO ALTERNATIVO, que conforman la coalición denominada FUERZA CIUDADANA POR LA DECENCIA y se sanciona a las ex candidatas a la Cámara de Representantes CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR y KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ por el departamento del Magdalena y a sus respectivos gerentes de campaña CARLOS ELÍAS ROBLE VEGA y MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ, por violación al artículo 25 de la Ley 1475, al incumplir el deber de administrar la totalidad de los recursos a través de una cuenta única de campaña, en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018.”.

cuenta única bancaria pero no manejó los recursos de la campaña a través de la misma.

Por último, la resolución también ordenó terminar la actuación administrativa adelantada en contra de los partidos políticos ALIANZA VERDE y POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO , los cuales conformaban la coalición denominada FUERZA CIUDADANA POR LA DECENCIA para las pasadas elecciones del 11 de marzo de 2018.

1.2. La Resolución No 0911 de 2021 fue notificada por intermedio de la subsecretaría de la Corporación de la siguiente forma:

SUJETO

PROCESAL OFICIO FORMA DE NOTIFICACIÓN FECHA DE

NOTIFICACIÓN

CARMEN

PATRICIA

CAICEDO OMAR

CNE-SSNMHS/09678/RRCO/2

01800013338-00 Aviso de notificación enviado a la dirección Conjunto Bavaria Country Mz G Casa 14, Santa Marta-Magdalena 16 de abril de 2021

KARINA PAOLA

SANJUANELO ORTIZ CNE-SSAviso de notificación enviado a la dirección Conjunto Bavaria Country Mz G Casa 14, Santa Marta-Magdalena 16 de abril de 2021

KARINA PAOLA

SANJUANELO

ORTIZ

CNE-SSNMHS/09652/RRCO/2

01800013338-00 Notificación por correo electrónico autorizado: anirak16@hotmail.com 14 de abril de 2021

PARTIDO POLO

DEMOCRÁTICO

ALTERNATIVO

CNE-SSNMHS/09562/RRCO/2

01800013338-00 Notificación por correo electrónico presidencia@polodemocratico.net direccionadministrativa@polodemocratico .net asesoriajuridicapda@polodemocratico.net contabilidad@polodemocratico.net 7 de abril de 2021

CARLOS ELIAS

ROBLES VEGA

CNE-SSNMHS/09679/RRCO/2

01800013338-00 Aviso de notificación enviado a la Casa 36 Cañaveral, Santa Marta-Magdalena 16 de abril de 2021

MILENA JUDIT H

SANJUANELO

CNE-SSNMHS/09637/RRCO/2

01800013338-00 Notificación por correo electrónico autorizado: mile272025@hotmail.com 14 de abril de 2021

MINISTERIO

PÚBLICO

CNE-SSNMHS/09568/RRCO/2

01800013338-00 Comunicación por correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co 7 de abril de 2021

HERNANDO

ZABALETA

ECHEVERRY

CNE-SSNMHS/09680/RRCO/2

01800013338-00 Aviso de notificación Carrera 1 Bno 17.21

7 de abril de 2021

HERNANDO

ZABALETA

ECHEVERRY

CNE-SSNMHS/09680/RRCO/2

01800013338-00 Aviso de notificación Carrera 1 Bno 17.21 Apto 702 El Rodadero 16 de abril de 2021 FONDO

NACIONAL DE

FINANCIACIÓN

POLÍTICA

CNE-SSNMHS/09569/RRCO/2

01800013338-00 Presentada en el Fondo Nacional de Financiación Política 6 de abril de 2021

1.3. El abogado HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY, en su calidad de apoderado judicial de los señores CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR y CARLOS ELÍAS ROBLES VEGA, presentó recurso de reposición en contra la citada resolución, vía correo electrónico el día 29 de abril de 2021.

1.4. Dentro del trámite del recurso de reposición y de acuerdo al artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que autoriza la práctica deResolución No. 4290 de 2021 Página 3 de 17

Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0911 del 10 de marzo de 2021, “Por medio de la cual SE ABSTIENE de sancionar a los partidos políticos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRÁTIVO ALTERNATIVO, que conforman la coalición denominada FUERZA CIUDADANA POR LA DECENCIA y se sanciona a las ex candidatas a la Cámara de Representantes CARMEN PATRICIA

VERDE Y POLO DEMOCRÁTIVO ALTERNATIVO, que conforman la coalición denominada FUERZA CIUDADANA POR LA DECENCIA y se sanciona a las ex candidatas a la Cámara de Representantes CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR y KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ por el departamento del Magdalena y a sus respectivos gerentes de campaña CARLOS ELÍAS ROBLE VEGA y MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ, por violación al artículo 25 de la Ley 1475, al incumplir el deber de administrar la totalidad de los recursos a través de una cuenta única de campaña, en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018.”.

pruebas de oficio o a petición de parte antes de la resolución del recu rso, el despacho sustanciador mediante Auto del 25 de mayo de 2021 ordenó:

“ARTÍCULO SEGUNDO: REQUIÉRASE al banco BBVA sede principal de la ciudad de Santa Marta -Magdalena, por intermedio de la subsecretaría de la Corporación, para que informe a este Despacho, dentro del término de cinco (5) días a partir de la comunicación del presente Auto, la fecha (día, mes y año) exacta en la cual la ciudadana CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR 40.926.458 o el señor CARLOS ELÍAS ROBLES VEGA 84.451.365 se acercaron al banco a realizar las gestiones pertinentes para solicitar la apertura de la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de la campaña electoral de la señora CAICEDO OMAR.

PARÁGRAFO PRIMERO: Por intermedio de la subsecretaría remitir al banco BBVA, junto con la copia de este auto, el escrito del recurso de reposición interpuesto por

los recursos de la campaña electoral de la señora CAICEDO OMAR.

PARÁGRAFO PRIMERO: Por intermedio de la subsecretaría remitir al banco BBVA, junto con la copia de este auto, el escrito del recurso de reposición interpuesto por los señores CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR y CARLOS ELÍAS ROBLES VEGA en donde afirman los citados ciudadanos que el banco realizó la apertura de la cuenta única bancaria faltando 13 días para los comicios.”

1.5. Dando cumplimiento a lo ordenado en el citado Auto, el día 3 de junio de 2021 el banco BBVA dio respuesta al requerimiento efectuado.

1.6. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Auto del 21 de julio de 2021, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes de la respuesta efectuada por el banco que fuera ordenada en el Auto del 25 de mayo de 2021.

1.7. Los ciudadanos CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR y CARLOS ELÍAS ROBLES VEGA a través de su apoderado judicial se pronunciaron al respecto.

2. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

2.1. El abogado HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY obrando como apoderado de confianza de la ex candidata CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR, así como de su ex gerente de campaña, CARLOS ELÍAS ROBLES VEGA sustentó el recurso de reposición en los siguientes términos: “Consideraciones

I. Ya se present ó la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral (…) De la anterior disposición quedan claras varias cosas, la primera es que para el

siguientes términos: “Consideraciones

I. Ya se present ó la caducidad de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral (…) De la anterior disposición quedan claras varias cosas, la primera es que para el Consejo Nacional Electoral no hay ninguna ley especial que le amplíe el término para su facultad sancionatoria, ni la Ley 1475 de 2011, ni la Ley 130 del 1994 disponenResolución No. 4290 de 2021 Página 4 de 17

Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0911 del 10 de marzo de 2021, “Por medio de la cual SE ABSTIENE de sancionar a los partidos políticos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRÁTIVO ALTERNATIVO, que conforman la coalición denominada FUERZA CIUDADANA POR LA DECENCIA y se sanciona a las ex candidatas a la Cámara de Representantes CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR y KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ por el departamento del Magdalena y a sus respectivos gerentes de campaña CARLOS ELÍAS ROBLE VEGA y MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ, por violación al artículo 25 de la Ley 1475, al incumplir el deber de administrar la totalidad de los recursos a través de una cuenta única de campaña, en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018.”.

algo sobre el particular, en ese sentido, queda claro que la facultad sancionatoria caduca a los tres años de ocurrido el hecho. En segundo lugar, la caducidad de la facultad sancionatoria inicia desde cuando ocurrieron los hechos objeto de sanción, en este caso concreto se reprocha el uso

caduca a los tres años de ocurrido el hecho. En segundo lugar, la caducidad de la facultad sancionatoria inicia desde cuando ocurrieron los hechos objeto de sanción, en este caso concreto se reprocha el uso parcial de la cuenta única de la campa ña, este manejo parcial inició desde cuando se dio inicio a las campañas al Congreso de la República el 11 de diciembre de 2017 y finalizó el 27 de febrero de 2018 cuando el Banco BBVA apertur ó la Cuenta de Ahorros 0013-0518-29-0200417878. De acuerdo con lo anterior, podría decirse que fue una falta continuada desde el 11 de diciembre de 2017 hasta el 27 de febrero de 2018, es decir que, a más tardar el 27 de febrero de 2021, la resolución sancionatoria debía estar expedida y notificada y en este caso, la misma solo cumplió con los requisitos de expedición y notificación el 16 de abril de 2021, fecha en la cual el suscrito apoderado recibió en su domicilio la notificación por aviso. De conformidad con lo anterior, la Resoluci ón 0911 de 2021, fue expedida extemporáneamente, lo cual genera que sobre la misma se presente una causal de nulidad por falta de competencia temporal del Consejo Nacional Electoral. Aunque la caducidad de la facultad sancionatoria en este caso está suficientemente clara, es evidente y diáfana y lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no da lugar a equ ívocos, resulta conveniente traer a colación la jurisprudencia del propio Consejo Nacional Electoral sobre la caducidad de la facultad sancionatoria. (…)

no da lugar a equ ívocos, resulta conveniente traer a colación la jurisprudencia del propio Consejo Nacional Electoral sobre la caducidad de la facultad sancionatoria. (…) (…) Lo mismo ocurre en el presente caso, la Resoluci ón 0911 del 10 de marz o de 2021 fue expedida y notificada cuando ya hab ían transcurrido m ás de tres a ños desde el momento en que se present ó la infracci ón y cabe agregar que dicha resolución todavía no adquiere fuerza ejecutoria, ya que contra la misma aún procede el recurso de reposición que se está interponiendo. (…) (…) De acuerdo con lo anterior, estamos ante el mismo presupuesto f áctico, la ocurrencia de los hechos empezó desde el 11 de diciembre de 2017 hasta el 27 de febrero de 2018, es decir la Resolución 0911 del 10 de marzo de 2021 debió haber sido expedida y notificada dentro de ese t érmino pero no fue as í, tampoco fue expedida y notificada dentro de los tres a ños siguientes a las elecciones del 11 de marzo de 2018 y tampoco fue expedida y notificada dentro de los tres años contados a partir del mes siguiente a las elecciones que tenían los candidatos y sus gerentes de campaña para presentar el informe de ingresos y gastos. Es decir, aunque la presunta infracción en este caso se deriva del manejo parcial de los recursos de la campaña y no de la presentación del informe de ingresos y gastos, aún si se contabilizara esa fecha (11 de abril de 2018) la caducidad en ese evento también se habr ía presentado toda vez que la Resoluci ón fue efectivamente

aún si se contabilizara esa fecha (11 de abril de 2018) la caducidad en ese evento también se habr ía presentado toda vez que la Resoluci ón fue efectivamente notificada por aviso el 16 de abril de 2021. Lo anterior para significar que, bajo cualquier hipótesis, aún la más desfavorable para mis representados, la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral ya caducó, toda vez que no bastaba con expedir la resolución, la misma tenía que estar notificada y ello solo ocurri ó el 16 de abril de 2021 cuando recib í por aviso la Resolución 0911 del 10 de marzo de 2021.

II. La indebida notificaci ón del pliego de cargos se constituye en un error procedimen tal absolutoResolución No. 4290 de 2021 Página 5 de 17

Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0911 del 10 de marzo de 2021, “Por medio de la cual SE ABSTIENE de sancionar a los partidos políticos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRÁTIVO ALTERNATIVO, que conforman la coalición denominada FUERZA CIUDADANA POR LA DECENCIA y se sanciona a las ex candidatas a la Cámara de Representantes CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR y KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ por el departamento del Magdalena y a sus respectivos gerentes de campaña CARLOS ELÍAS ROBLE VEGA y MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ, por violación al artículo 25 de la Ley 1475, al incumplir el deber de administrar la totalidad de los recursos a través de una cuenta

gerentes de campaña CARLOS ELÍAS ROBLE VEGA y MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ, por violación al artículo 25 de la Ley 1475, al incumplir el deber de administrar la totalidad de los recursos a través de una cuenta única de campaña, en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018.”.

Debe insistirse nuevamente en este tema, que no resulta de menor categoría, a mis representados se les debi ó haber practicado la notificaci ón personal del pliego de cargos mediante correo certificado que diera cuenta que de ellos habitan, trabajan o son conocidos en los lugares a los cuales se les envió la correspondencia.

Esto no ocurri ó así, mis representados jam ás se enteraron de la existencia del proceso sancionatorio administrativo en contra sino hasta cuando mediante un correo electrónico el Gerente de la campaña recibió todo el expediente en formato PDF, con la advertencia de que ten ía un t érmino para alegar de conclusi ón, es decir, sin verificar que en efecto hayan recibido la correspondencia, se pretermiti ó tal vez la etapa más importante del proceso, la de descargos y solicitud de pruebas.

Ningún problema hubiera representado para los investigados, solicitarme que los representara desde la etapa del pliego de cargos, lo hicieron solamente cuando se enteraron que tenían un término para alegar de conclusión, lo cual es violatorio del debido proceso administrativo; (…)

Advirtiendo de igual forma que “Configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso3” es decir, si no se corrige el yerro que se cometió en

debido proceso administrativo; (…)

Advirtiendo de igual forma que “Configura un defecto procedimental absoluto que lleva a la nulidad del proceso3” es decir, si no se corrige el yerro que se cometió en sede del recurso de reposición, lo podría hacer un juez en sede de tutela, con la obvia consecuencia de que ya operó el fenómeno jurídico de la caducidad sobre la facultad sancionatoria del CNE.

(…) Así entonces, es una carga excesiva presumir que mis representados fueron notificados en debida forma cuando en realidad nunca lo fueron, traslad ándoles a ellos las consecuencias jurídicas de una indebida notificación que jamás convalidaron toda vez que no se presentaron descarg os, por el simple hecho de que no ten ían conocimiento de la existencia de un pliego de cargos. La notificaci ón de las decisiones es un pilar fundamental del debido proceso administrativo como lo ha anotado la Sección Quinta del Consejo de Estado5, por lo cual, se insiste no puede seguirse adelante con un procedimiento que ya está caduco y cuyo pliego de cargos fue indebidamente notificado y es precisamente esta la etapa en la cual deben corregirse dichos errores.

III. El injustificado apartamiento de la l ínea jurisprudencial del CNE para resolver casos similares

Aunque el Consejo Nacional Electoral tiene una basta y definida línea jurisprudencial por medio de la cual han absuelto y se han abstenido de sancionar a centenares de candidatos, que no pudieron abrir sus cuentas únicas o que hicieron uso parcial de las mismas, teniendo en todos los casos el mismo común denominador, que consiste

por medio de la cual han absuelto y se han abstenido de sancionar a centenares de candidatos, que no pudieron abrir sus cuentas únicas o que hicieron uso parcial de las mismas, teniendo en todos los casos el mismo común denominador, que consiste en que la demora en la apertura de las mismas es imputable únicamente a los bancos y no a los candidatos y sus gerent es de campaña que oportunamente solicitaron la apertura de las mismas, dicha jurisprudencia fue omitida deliberadamente, no mereció siquiera una menci ón sumaria y ello tambi én es violatorio del debido proceso, del derecho de defensa y de los principios de legalidad y confianza legítima.

Mis representados ajustan su conducta de conformidad con una línea jurisprudencial previamente existente, que les muestra que los retrasos con la apertura de las cuentas son de común ocurrencia, no obstante, en la Resolución 0911 de 2021, no se tienen en cuenta ni los precedentes de la propia corporación para resolver casos similares.

Ante tal omisi ón injustificada en cuanto a tener en cuenta la propia l ínea jurisprudencial de la Corporación para resolver casos similares, se hace necesario y resulta pertinente y conducente volver a citar la l ínea jurisprudencial del Consejo Nacional Electoral y explicar por qué la misma debe tenerse en cuenta para resolver el caso concreto.Resolución No. 4290 de 2021 Página 6 de 17

Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0911 del 10 de marzo de 2021, “Por medio de la cual SE ABSTIENE de sancionar a los partidos políticos ALIANZA

Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0911 del 10 de marzo de 2021, “Por medio de la cual SE ABSTIENE de sancionar a los partidos políticos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRÁTIVO ALTERNATIVO, que conforman la coalición denominada FUERZA CIUDADANA POR LA DECENCIA y se sanciona a las ex candidatas a la Cámara de Representantes CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR y KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ por el departamento del Magdalena y a sus respectivos gerentes de campaña CARLOS ELÍAS ROBLE VEGA y MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ, por violación al artículo 25 de la Ley 1475, al incumplir el deber de administrar la totalidad de los recursos a través de una cuenta única de campaña, en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018.”.

Así, en la Resoluci ón 0546 de 2017 , se abstuvo de iniciar investigaci ón administrativa, en contra de un grupo de candidatos a la Asamblea Departamental de Córdoba, por asuntos relativos a la apertura y administraci ón de los recursos de campaña en la cuenta única. En este proceso se ob serva que son casos con identidad de causa al presente, pero a los investigados los dejaron rendir versi ón libre, no como ocurrió en este caso que directamente se formuló un pliego de cargos que fue indebidamente notificado.

En dicha Resolución, también se reconoció la existencia de causales eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero,

que fue indebidamente notificado.

En dicha Resolución, también se reconoció la existencia de causales eximentes de responsabilidad como la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero, evidentemente en este caso nos encontramos ante hechos de fuerza mayor y hechos de un tercero, toda vez que si el banco BBVA hace una apertura tardía de la cuenta o no aprueba la misma, es un hecho que no puede atribuirse al gerente de la campaña, porque es un hecho de un tercero y también reviste las características de la fuerza mayor toda vez que es imprevisible e irresistible, en el sentido de que quien solicita la apertura de una cuenta espera celeridad en la aprobaci ón de la misma, pero si esto no ocurre, se convierte en algo irresistible, toda vez que un particular no puede obligar a una entidad financiera privada a que le abra una cuenta. (…)

(…) De conformidad con todo lo expuesto en esta línea jurisprudencial, es claro que el tema de las cuentas únicas y las dificultades para aperturarlas es reiterado y sistemático, y el CNE, en la gran mayor ía de casos h a absuelto a los candidatos entendiendo que son hechos de fuerza mayor que no dependen de la voluntad de ellos sino de un tercero, a saber, las entidades financieras. No puede perderse de vista que mis representados fueron diligentes en cuanto a solicitar la apertura de la cuenta, pero la misma solo se dio cuando ya faltaban 13 días para terminar las elecciones, mis representados igualmente presentaron todos sus informes y cuentas de ingresos y gastos, dentro del mes siguiente a las elecciones y sobre los mismos no hay tacha alguna, lo que deja en evidencia, que ni

días para terminar las elecciones, mis representados igualmente presentaron todos sus informes y cuentas de ingresos y gastos, dentro del mes siguiente a las elecciones y sobre los mismos no hay tacha alguna, lo que deja en evidencia, que ni se violó, ni se puso en riesgo el bien jurídicamente tutelado de la transparencia. Siendo ello así, queda claro que no hubo antijuridicidad material, porque no se lesionó ningún bien jurídico, por lo que debe el CNE abstenerse de sancionar a mis representados y archivar la actuación administrativa adelantada.

IV.No se tuvieron en cuenta los eximentes de responsabilidad en el caso concreto

(…) De acuerdo con lo anterior, no se vislumbr a en el expediente, que el Consejo Nacional Electoral haya adelantado labor alguna de verificación de la culpabilidad de los investigados, ni mucho menos que haya siquiera pensado en que de pronto existen causales eximentes de responsabilidad. Lo que s í hay quedado claro es que se ha presumido la existencia de una responsabilidad objetiva, cuando la misma est á proscrita de los procedimientos administrativos sancionatorios, as í, no hubo etapa de indagaci ón preliminar, directamente se formuló pliego de cargos, que no fue notificado en debida forma y hoy estamos presentando recurso de reposición, porque todas las etapas previas del proceso fueron inobservadas. El Consejo Nacional Electoral, no se tom ó la tarea, teniendo a su cargo el onus probandi7, de probar la responsabilidad de los investigados, toda vez que a los mismos se les presume su inocencia. En cuanto al Onus Probandi se ha dicho que “means burden of proof. Generally, a party who alleges an affirmative position has to

probandi7, de probar la responsabilidad de los investigados, toda vez que a los mismos se les presume su inocencia. En cuanto al Onus Probandi se ha dicho que “means burden of proof. Generally, a party who alleges an affirmative position has to prove it. It is also a general rule that the onus probandi lies on the party who seeks to support his case by a particular fact of which he is supposed to be cognizant. However, when law presumes the affirmative, onus probandi lies on the party who denies the fact, to prove the negative”, es decir, que quien acusa debe probar lo que afirma y en este caso no hay pruebas de la responsabilidad de los investigados. (…)Resolución No. 4290 de 2021 Página 7 de 17

Por medio de la cual se DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0911 del 10 de marzo de 2021, “Por medio de la cual SE ABSTIENE de sancionar a los partidos políticos ALIANZA VERDE Y POLO DEMOCRÁTIVO ALTERNATIVO, que conforman la coalición denominada FUERZA CIUDADANA POR LA DECENCIA y se sanciona a las ex candidatas a la Cámara de Representantes CARMEN PATRICIA CAICEDO OMAR y KARINA PAOLA SANJUANELO ORTIZ por el departamento del Magdalena y a sus respectivos gerentes de campaña CARLOS ELÍAS ROBLE VEGA y MILENA JUDITH SANJUANELO ORTIZ, por violación al artículo 25 de la Ley 1475, al incumplir el deber de administrar la totalidad de los recursos a través de una cuenta única de campaña, en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018.”.

(…) Lo anterior es precisamente lo que ocurre en el caso concreto, la candidata

única de campaña, en el marco de las elecciones del 11 de marzo de 2018.”.

(…) Lo anterior es precisamente lo que ocurre en el caso concreto, la candidata cumple con su obligaci ón legal de nombrar un gerente, el gerente cumple con su obligación legal de ir al Banco BBVA a solicitar la apertura de una cuenta única para la campaña, pese a haber realizado ese trámite de forma pronta y diligente, el Banco BBVA solamente apertura la cuenta cuando ya falta 13 días para las elecciones, lo que nos lleva a concluir que no poseían libertad para determinar sus acciones frente al manejo de la cuenta, porque el dominio del hecho lo tiene el banco, por lo tanto no se les podía exigir que hubiera habido un manejo total de la cuenta única, cuando la apertura de la misma fue excesivamente tard ía, en ese sentido, no se les puede reprochar la utilización de dineros en efectivo, cuando ello no vulner ó ningún bien jurídico tutelado, toda vez que presentaron sus cuentas y frente a las mismas no hay tacha alguna. En modo alguno mis poderdantes sacaron provecho o ventaja del manejo parcial de recursos en efectivo, puesto que el manejo de los mismos fue transparente, y la presunta vulneraci ón del art ículo 25 de la Ley 1475 de 2011 no es imputable a ninguno de mis defendidos, sino a la Entidad Financiera BBVA, que con su actuar los perjudicó notablemente, toda vez que con su demora injustificada los obligó a utilizar dinero en efectivo y es que no tenían otra alternativa, si la campaña terminaba el 11 de marzo y la cuenta de ahorros 0013 -0518-29-0200417878 la aprobaron el 27 de

dinero en efectivo y es que no tenían otra alternativa, si la campaña terminaba el 11 de marzo y la cuenta de ahorros 0013 -0518-29-0200417878 la aprobaron el 27 de febrero de 2018, cuando su apertura se había solicitado dos meses y medio antes. Al hacer una lectura armónica de los artículos 109 constitucional y 25 de la Ley 1475 de 2011, es f ácil colegir que el fin teleol ógico de dichas normas, NO es abrir una cuenta única bancaria para manejar los recursos de una campaña política, sino que éstos recursos sean manejados correcta y transparentemente desde su origen hasta su destino. Así ocurrió en la campaña de mis representados. La actuación omisiva de la entidad financiera termin ó por perjudicar a los investigados, quienes, ahora vinculados a un proceso administrativo sancionat orio, son objeto de una revictimización, donde el único culpable es un tercero. (…)

V. No se tuvieron en cuenta las condiciones sine qua non para sancionar

En repetidas ocasiones, el Consejo Nacional Electoral ha establecido como condición para sancionar a un investigado la comprobación y el cumplimiento de las siguientes condiciones

1. Que la conducta haya sido realizada de manera consciente y voluntaria

2. Que se verifique algún comportamiento negligente, imprudente o descuidado que implique culpa en su actuación

De acuerdo con lo anterior, se entrará a analizar cada una de estas condiciones con el fin de demostrar que ninguna de las dos se configura en el caso concreto. Así, en el presente caso, la conducta que se reprocha, no se comete de forma consciente y voluntaria, ni con la finalidad de defraudar u ocultar, todo lo contrario,

el fin de demostrar que ninguna de las dos se configura en el caso concreto. Así, en el presente caso, la conducta que se reprocha, no se comete de forma consciente y voluntaria, ni con la finalidad

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