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CNE - Resolución 4293 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4293 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 4293 de 2021

(septiembre 02)

Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por el Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación en calidad de Ministerio Publico en contra de la Resolución No. 3301 del 28 de octubre de 2020 “Por la cual se SANCIONA al señor ARMANDO ESCOBAR POTES en calidad de candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Valle del Cauca, avalado por el Partido Cambio Radical para las elecciones Congreso 2018 y a la señora MERY ARIAS PULECIO en su condición de gerente de campaña, por los cargos formulados dentro de la investigación administrativa adelantada en su contra y se ABSUELVE a los ciudadanos GLORIA MARÍA HURTADO VILLEGAS, LUIS ADRIAN RODRÍGUEZ NARANJO, GLADYS ARCILA NAVARRO, en su condición de candidatos a la Cámara de Representantes por la misma circunscripció n electoral y a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VARGAS HURTADO, LILIANA MARIA ROJAS MOSQUERA, LINA YULIED ARCILA NAVARRO en su condición de gerentes de campaña, por la presunta vulneración del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, al no abrir la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de campaña y se ordena el ARCHIVO de la investigación administrativa, expediente radicado No. 11595-18.”

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 1 de

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 1 de 2009 y las Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 y con base en los siguientes:

I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución No. 3301 de 2020, el Consejo Nacional Electoral sancionó al ciudadano ARMANDO ESCOBAR POTES , identificado con cédula de ciudadanía No. 16.705.764 en calidad de candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Valle del Cauca para las elecciones del Congreso de la República realizadas el 11 de marzo de 2018 y a la ciudadana MERY ARIAS PULECIO , identificada con cédula de ciudadanía No 40.726.475, en su condición de gerente de campaña, por la vulneración del artí culo 25 de la Ley 1475 de 2011, ante la no apertura de cuenta única bancaria para el manejo de recurso de dineros en campaña.

1.2. La decisión fue comunicada al recurrente el 0 6 de noviembre de 2020 a los correos electrónicos: asuntoselectorales@procuraduria.gov.co y notificaciones.cne@ procuraduria.gov.co

1.3. A través del oficio GCE-CNCAE No. 447 el señor Pedro Jesús Núñez Castellanos en representación del Ministerio Publico , presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 3301 de 2020.

II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

representación del Ministerio Publico , presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 3301 de 2020.

II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:Resolución No. 4293 de 2021 Página 2 de 14

Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por el Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación en calidad de Ministerio Publico en contra de la Resolución No. 3301 del 28 de octubre de 2020 “Por la cual se SANCIONA al señor ARMANDO ESCOBAR POTES en calidad de candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Valle del Cauca, avalado por el Partido Cambio Radical para las elecciones Congreso 2018 y a la señora MERY ARIAS PULECIO en su condición de gerente de campaña, por los cargos formulados dentro de la investigación administrativa adelantada en su contra y se ABSUELVE a los ciudadanos GLORIA MARÍA HURTADO VILLEGAS, LUIS ADRIAN RODRÍGUEZ NARANJO, GLADYS ARCILA NAVARRO , en su condición de candidatos a la Cámara de Representantes por la misma circunscripción electoral y a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VARGAS HURTADO, LILIANA MARIA ROJAS MOSQUERA, LINA YULIED ARCILA NAVARRO en su condición de gerentes de campaña, por la presunta vulneración del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, al no abrir la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de campaña y se ordena el ARCHIVO de la investigación administrativa, expediente radicado No.

campaña, por la presunta vulneración del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, al no abrir la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de campaña y se ordena el ARCHIVO de la investigación administrativa, expediente radicado No. 11595-18.”

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume ino cente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos . Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Di rectores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.

El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.

Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podránResolución No. 4293 de 2021 Página 3 de 14

Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por el Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación en calidad de Ministerio Publico en contra de la Resolución No. 3301 del 28 de octubre de 2020 “Por la cual

Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por el Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación en calidad de Ministerio Publico en contra de la Resolución No. 3301 del 28 de octubre de 2020 “Por la cual se SANCIONA al señor ARMANDO ESCOBAR POTES en calidad de candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Valle del Cauca, avalado por el Partido Cambio Radical para las elecciones Congreso 2018 y a la señora MERY ARIAS PULECIO en su condición de gerente de campaña, por los cargos formulados dentro de la investigación administrativa adelantada en su contra y se ABSUELVE a los ciudadanos GLORIA MARÍA HURTADO VILLEGAS, LUIS ADRIAN RODRÍGUEZ NARANJO, GLADYS ARCILA NAVARRO , en su condición de candidatos a la Cámara de Representantes por la misma circunscripción electoral y a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VARGAS HURTADO, LILIANA MARIA ROJAS MOSQUERA, LINA YULIED ARCILA NAVARRO en su condición de gerentes de campaña, por la presunta vulneración del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, al no abrir la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de campaña y se ordena el ARCHIVO de la investigación administrativa, expediente radicado No. 11595-18.”

interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).

Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.

Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.

Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.

III. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

3.1. Generalidades de los recursos

Los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.Resolución No. 4293 de 2021 Página 4 de 14

Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por el Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación en calidad de Ministerio Publico en contra de la Resolución No. 3301 del 28 de octubre de 2020 “Por la cual se SANCIONA al señor ARMANDO ESCOBAR POTES en calidad de candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Valle del Cauca, avalado por el Partido Cambio Radical para las elecciones Congreso 2018 y a la señora MERY ARIAS PULECIO en su condición de gerente de campaña, por los cargos formulados dentro de la

circunscripción electoral del Valle del Cauca, avalado por el Partido Cambio Radical para las elecciones Congreso 2018 y a la señora MERY ARIAS PULECIO en su condición de gerente de campaña, por los cargos formulados dentro de la investigación administrativa adelantada en su contra y se ABSUELVE a los ciudadanos GLORIA MARÍA HURTADO VILLEGAS, LUIS ADRIAN RODRÍGUEZ NARANJO, GLADYS ARCILA NAVARRO , en su condición de candidatos a la Cámara de Representantes por la misma circunscripción electoral y a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VARGAS HURTADO, LILIANA MARIA ROJAS MOSQUERA, LINA YULIED ARCILA NAVARRO en su condición de gerentes de campaña, por la presunta vulneración del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, al no abrir la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de campaña y se ordena el ARCHIVO de la investigación administrativa, expediente radicado No. 11595-18.”

Desde el punto de vista del acto administrativo, la interposición de recursos constituye el derecho de manifestar el disenso respecto de la decisión adoptada, y solicitar de manera fundamentada, la aclaración, modificación, adición, o revocatoria del acto administrativo, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.

Debe anotarse, además, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es prod ucir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.

En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los

jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.

En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurí dica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los investigados. En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se resuelva confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se determine fundada la impugnación.

3.2. Oportunidad

El recurso de reposición se presentará ante el funcionario que dictó la decisión y deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, tal y como lo señala el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, la Resolución No. 2337 del 12 de agosto de 2020, fue n otificada y comunicada a los sujetos procesales, conforme se estableció en el numeral 1.1. del acápite de hechos y actuaciones administrativas.

del 12 de agosto de 2020, fue n otificada y comunicada a los sujetos procesales, conforme se estableció en el numeral 1.1. del acápite de hechos y actuaciones administrativas.

Habiendo sido interpuesto el recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo, por parte del director jurídico del Partido Cambio Radical, dentro del término de ejecutoria de la resolución recurrida, el mismo fue admitido y se procederá a resolverlo de fondo.

3.3. Legitimación para presentar el recurso de reposición

El señor Pedro Jesús Núñez Castellanos en calidad de representante del Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación, fue vinculado al proceso como Ministerio Publico, está legitimado para recurrir la decisión tomada por esta Corporación mediante la Resolución No. 3301 de 2020.

Sobre la legitimación en la causa, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que:

“(…) Clarificado, entonces, en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sinoResolución No. 4293 de 2021 Página 5 de 14

Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por el Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación en calidad de Ministerio Publico en contra de la Resolución No. 3301 del 28 de octubre de 2020 “Por la cual se SANCIONA al señor ARMANDO ESCOBAR POTES en calidad de candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Valle del Cauca, avalado por el Partido Cambio Radical para las elecciones Congreso 2018 y

se SANCIONA al señor ARMANDO ESCOBAR POTES en calidad de candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Valle del Cauca, avalado por el Partido Cambio Radical para las elecciones Congreso 2018 y a la señora MERY ARIAS PULECIO en su condición de gerente de campaña, por los cargos formulados dentro de la investigación administrativa adelantada en su contra y se ABSUELVE a los ciudadanos GLORIA MARÍA HURTADO VILLEGAS, LUIS ADRIAN RODRÍGUEZ NARANJO, GLADYS ARCILA NAVARRO , en su condición de candidatos a la Cámara de Representantes por la misma circunscripción electoral y a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VARGAS HURTADO, LILIANA MARIA ROJAS MOSQUERA, LINA YULIED ARCILA NAVARRO en su condición de gerentes de campaña, por la presunta vulneración del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, al no abrir la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de campaña y se ordena el ARCHIVO de la investigación administrativa, expediente radicado No. 11595-18.”

que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa 2. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al

relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. (…)

Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa  y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva  y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. (…)

En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes

necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza , pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra. (…)

En consonancia co n lo anterior, se ha indicado que la falta de legitimación en la causa no impide al fallador pronunciarse de fondo sobre el petitum de la demanda, comoquiera que la aludida legitimación constituye un elemento de la pretensión y no de la acción, en la medid a en que se trata de “… una condición propia del derecho sustancial y no una condición procesal, que, cuando no se dirige correctamente contra el demandado, constituye razón suficiente para decidir el proceso adversamente a los intereses del demandante, por no encontrarse demostrada la imputación del daño a la parte demandada”. (…)1”.

Así las cosas, esta autoridad se pronunciará sobre el particular en virtud de lo dispuesto en la Constitución y ley.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación No. 70001 -23-31-000-1995-05072-01 (17720).

la Constitución y ley.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Radicación No. 70001 -23-31-000-1995-05072-01 (17720).

Actor: Ulises Manuel Julio Franco y otros. Demandado: Municipio de Santiago de Tolú y otros. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Resolución No. 4293 de 2021 Página 6 de 14

Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por el Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación en calidad de Ministerio Publico en contra de la Resolución No. 3301 del 28 de octubre de 2020 “Por la cual se SANCIONA al señor ARMANDO ESCOBAR POTES en calidad de candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Valle del Cauca, avalado por el Partido Cambio Radical para las elecciones Congreso 2018 y a la señora MERY ARIAS PULECIO en su condición de gerente de campaña, por los cargos formulados dentro de la investigación administrativa adelantada en su contra y se ABSUELVE a los ciudadanos GLORIA MARÍA HURTADO VILLEGAS, LUIS ADRIAN RODRÍGUEZ NARANJO, GLADYS ARCILA NAVARRO , en su condición de candidatos a la Cámara de Representantes por la misma circunscripción electoral y a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VARGAS HURTADO, LILIANA MARIA ROJAS MOSQUERA, LINA YULIED ARCILA NAVARRO en su condición de gerentes de campaña, por la presunta vulneración del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, al no abrir la cuenta única bancaria para el

HURTADO, LILIANA MARIA ROJAS MOSQUERA, LINA YULIED ARCILA NAVARRO en su condición de gerentes de campaña, por la presunta vulneración del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, al no abrir la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de campaña y se ordena el ARCHIVO de la investigación administrativa, expediente radicado No. 11595-18.”

IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO

El recurso de reposición presentado en contra de la Resolución No. 3301 de 2020 por parte del Ministerio Publico, fue sustentado en los siguientes términos:

“Brevemente se señalarán las razones y fundamentos del recurso que se interpone, y en consecuencia se procede, omitiendo en lo posible trascribir normas que son de amplio conocimiento de la Corporación Electoral y que se encuentran incorporadas en las diferentes actuaciones del proceso.

Las acciones sancionatorias por cuenta de la administración están sujetas al reconocimiento de los principios del debido proceso, de legalidad y de la doble instancia, por tratarse de asuntos propios del poder punitivo del Estado; principios que están reconocidos en la Constitución Política (art. 29), el Código de Proce dimiento Administrativo (art. 3 y 27), Código General del Proceso (art. 167), etc.

Por consiguiente, siguiendo los postulados constitucionales de los artículos 2, 6 y 209 de la Carta Mayor, es imperativo a todas las autoridades públicas ejercer el control de todos los ciudadanos, en función de los fines del Estado, de manera que se garantice el reconocimiento de los derechos y principios fundamentales.

Se observa, que dentro del proceso administrativo, motivo del presente recurso, los

todos los ciudadanos, en función de los fines del Estado, de manera que se garantice el reconocimiento de los derechos y principios fundamentales.

Se observa, que dentro del proceso administrativo, motivo del presente recurso, los cargos formulados qu e involucran a los ahora sancionados, se hicieron de manera generalizada como si se trataran hechos bajo las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar, específicamente respecto de la evaluación de la culpabilidad, tanto que en la formulación de cargos c omo en la resolución que absolvió a la gran mayoría de los investigados, y por el contrario, se sanciona a Armando Escobar Potes y Mery Arias Pulecio, en un universo se habla del elemento culpable por imprudencia, impericia o falta de cuidado, sin determinar cual corresponde a cada uno.

Señalan las normas del procedimiento anteriormente indicadas, entre otras cosas, que los cargos deben ser claros y precisos, indicando las normas violadas y la sanción correspondiente, rituales que no se cumplen dentro del plenario objeto de impugnación.

Adicionalmente, si de encontrar concordancia entre la norma que establece el deber (art. 25, Ley 1475/11) y aquella que se tomó para aplicar la sanción (art. 39, Ley 30/94), a los dos ciudadanos sancionados se les ha vulnerado los derechos de contradicción y de la doble instancia, pues por una parte se negó la práctica de la prueba solicitada (oficiar a la organización política para que aportaran el documento base de la imposibilidad de obtener la cuenta bancaria para el ma nejo de los recursos financieros), sin derecho a reponer la decisión y por la otra, desprotegerlos del término de los quince (15) días que

la organización política para que aportaran el documento base de la imposibilidad de obtener la cuenta bancaria para el ma nejo de los recursos financieros), sin derecho a reponer la decisión y por la otra, desprotegerlos del término de los quince (15) días que tenían para presentar los alegatos de conclusión, limitando dicho término a tan solo diez (10) días.

Para el Ministerio Público, la prueba solicitada era y es necesaria para garantizar el derecho de defensa. Se recuerda que, no siendo proceso contencioso, a la administración le corresponde reconocer la garantía constitucional de agotar probatoriamente no solo lo favorable sino lo desfavorable, con mayor razón cuando el artículo 167 del Código General del Proceso conlleva establecer la carga de la prueba en cabeza del operador sancionatorio como imposición de la Regla de la Carga DinámicaResolución No. 4293 de 2021 Página 7 de 14

Por la cual se RESUELVE el recurso de reposición interpuesto por el Grupo de Control Electoral de la Procuraduría General de la Nación en calidad de Ministerio Publico en contra de la Resolución No. 3301 del 28 de octubre de 2020 “Por la cual se SANCIONA al señor ARMANDO ESCOBAR POTES en calidad de candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Valle del Cauca, avalado por el Partido Cambio Radical para las elecciones Congreso 2018 y a la señora MERY ARIAS PULECIO en su condición de gerente de campaña, por los cargos formulados dentro de la investigación administrativa adelantada en su contra y se ABSUELVE a los ciudadanos GLORIA MARÍA HURTADO

a la señora MERY ARIAS PULECIO en su condición de gerente de campaña, por los cargos formulados dentro de la investigación administrativa adelantada en su contra y se ABSUELVE a los ciudadanos GLORIA MARÍA HURTADO VILLEGAS, LUIS ADRIAN RODRÍGUEZ NARANJO, GLADYS ARCILA NAVARRO , en su condición de candidatos a la Cámara de Representantes por la misma circunscripción electoral y a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VARGAS HURTADO, LILIANA MARIA ROJAS MOSQUERA, LINA YULIED ARCILA NAVARRO en su condición de gerentes de campaña, por la presunta vulneración del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, al no abrir la cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de campaña y se ordena el ARCHIVO de la investigación administrativa, expediente radicado No. 11595-18.”

de la prueba.

Negar la prueba exigida por Escobar Potes y Arias Pulecio, con el supuesto argumento del Consejo Nacional Electoral contenido en el auto de pruebas de 048 -HPG de 19 de julio de 2020 (f. 19/27 punto 3.2) según la cual "esta prueba es inconducente, en tanto, de lo que se trata es conocer la justificación clara y precisa sobre el caso concreto, no diagnósticos que son respetables, pero que no se refiere al asunto particular que se investiga," referida a la petición de oficiar al Partido Cambio Radical para aport ar el documento por el cual ponían en conocimiento las "dificultades para el cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, apertura de cuenta bancaria (s

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