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CNE - Resolución 4295 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4295 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 4295 de 2021 (02 de septiembre) Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4056 de 20 20, “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, LUZ MARINA LÓPEZ BERRIO, MARICELA MORALES DITA y FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZ, y al Consejo Comunitario KUSUTO MAGENDE COKUMALU DE LURUACO , con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018.” Radicado 13649-18. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 , y el articulo 74 y siguientes de la L ey 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante Resolución No. 4056 de 2020, se sancionó a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, LUZ MARINA LÓPEZ BERRIO, MARICELA MORALES DITA y FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZ , y al Consejo Comunitario KUSUTO MAGENDE COKUMALU DE LURUACO , con ocasión de la no

BERRIO, MARICELA MORALES DITA y FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZ , y al Consejo Comunitario KUSUTO MAGENDE COKUMALU DE LURUACO , con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018 1.2. La Resolución No. 4056 del 2020, fue notificada en debida forma de la siguiente manera:

SUJETO NOTIFICACIÓN

LUZ MARINA LÓPEZ BERRIO 5 DE ENERO DE 2021 (AVISO) MARICELA MORALES DITA 5 DE ENERO DE 2021 (AVISO) FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZ 23 DE DICIEMBRE DE 2020 (CORREO ELECTRÓNICO) Consejo Comunitario KUSUTO MAGENDE COKUMALU DE LURUACO 14 DE ENERO DE 2021 (AVISO) MINISTERIO PÚBLICO 21 DE DICIEMBRE DE 2020 (CORREO ELECTRÓNICO) 1.3. A través de escrito recibido el 31 de diciembre del 2020, vía correo electrónico, el ciudadano FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZ, interpuso recurso de reposición contra la Resolución 4056 del 2020, manifestando lo siguiente: “Yo FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZ mayor y vecino de esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando en nombre y representación de la señora LUZ MARINA LÓPEZ BERRIO, MARICELA MORALES DITA Y EL CONSEJO COMUNITARIO KUSUTO MA GENDE COKUMALO DEResolución No.4295 de 2021 Página 2 de 7

representación de la señora LUZ MARINA LÓPEZ BERRIO, MARICELA MORALES DITA Y EL CONSEJO COMUNITARIO KUSUTO MA GENDE COKUMALO DEResolución No.4295 de 2021 Página 2 de 7 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4056 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, LUZ MARINA LÓPEZ BERRIO, MARICELA MORALES DITA y FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZ, y al Consejo Comunitario KUSUTO MAGENDE COKUMALU DE LURUACO, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018.” Radicado 1364918. LURUACO. muy respetuosamente interpongo ante su Despacho recurso de reposición contra la resolución No 4056 DEL 09 DE Diciembre del 2020 (…) los antes mencionados señora LUZ MARINA LÓPEZ BERRIO MARICELA MORALES DITA’, MAGENDE Y MI PÈRSONA FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZ, Somos personas de bien reconocidas así por la sociedad colombiana y nunca hemos tenido ningún tipo de problemas ni judiciales, ni sociales, ni jurídicos con ninguna entida d del estado o persona natural. Segundo: Que somos trabajadores SOCIALES cada uno en virtud de la ayuda social a nuestra comunidad afrodescendiente. Nos dedicamos toda nuestra vida a ayudar a nuestras comunidades a desarrollars e, a alentarlos, a ser

estado o persona natural. Segundo: Que somos trabajadores SOCIALES cada uno en virtud de la ayuda social a nuestra comunidad afrodescendiente. Nos dedicamos toda nuestra vida a ayudar a nuestras comunidades a desarrollars e, a alentarlos, a ser mejores personas, mejores seres humanos, sin ningún tipo de lucro económico más que el de ayudar a nuestra gente. Es lo que Dios a (sic) puesto en nuestros corazones. Por ello decidimos participar sin la experiencia necesitada para ello, conscientes de que no somos políticos y de que ninguno de nosotros tiene conocimiento de leyes electorales o algo parecido, solo pensamos en ayudar a la gente y por eso decidimos participar en las elecciones a la cámara donde yo era el cabeza de lista. Por nuestra inexperiencia Nunca tuvimos un asesor que nos guiara, nunca recibimos una capacitación electoral, por nuestra inexperiencia e ignorancia no sabíamos que se podía hacer y que necesitábamos presentar las cuentas contables en ese plazo y menos por internet. Es decir somos t otalmente ignorantes en este tema todo esto desde un punto de buena voluntad. Nunca fue nuestra intención cometer un ilícito o infringir las normas, nunca recibimos ayuda económica de nadie pues pensábamos que solo era ir por las calles así como lo hicimos hablando con la gente y explicándoles que podíamos participar en elecciones y así poder tener la oportunidad de ayudar con proyectos etc más a nuestra comunidad Afro. Pedimos disculpas por todo este inconveniente a su vez me ofrezco como único responsable de lo sucedido ya que he causado inconvenientes a personas buenas que piensan en el bienestar de los demás. Suplico muy respetuosamente si pudieran examinar nuestras vidas y revocar esa sanción, no tenemos dinero para

como único responsable de lo sucedido ya que he causado inconvenientes a personas buenas que piensan en el bienestar de los demás. Suplico muy respetuosamente si pudieran examinar nuestras vidas y revocar esa sanción, no tenemos dinero para pagarla ni forma de conseguirlo por nuestra posición económica, Nuestra inexperiencia en estos temas electorales hoy nos está condenando y pido una revisión y revocar este oficio (…)”

2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN De acuerdo con nuestra legislación, el recurso de reposición es de carácter horizontal y constituye un instrumento legal mediante el cual la parte interesada tiene la oportunidad de ejercer el derecho a controvertir una decisión, para que la administración, en este caso, luego de su evaluación, la confirme, aclare, modifique o revoque, previo el lleno de las exigencias legales establecidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. En ese sentido, la finalidad esencial del recurso de reposición no es otra distinta, que el legitimado para interponerlo tenga la oportunidad de esbozar ante quien profiere la decisión las razones de su disenso y encuentre la posibilidad que la administración pueda enmendar o corregir un error que se hubiese podido presentar en el acto administrativo expedido en ejercicio de sus funciones.Resolución No.4295 de 2021 Página 3 de 7 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4056 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras,

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4056 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, LUZ MARINA LÓPEZ BERRIO, MARICELA MORALES DITA y FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZ, y al Consejo Comunitario KUSUTO MAGENDE COKUMALU DE LURUACO, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018.” Radicado 1364918. A su vez, la doctrina de esta Corporación 1 ha sido uniforme al indicar el efecto teleológico del recurso de reposición, consistente en reexaminar los fundamentos en los cuales se cimentó la decisión que se i mpugna, en aras de dar la oportunidad al funcionario o corporación que la profirió, de corregir los yerros en que haya podido incurrir. Para tal efecto, el impugnante debe mediante razonamientos claros y precisos, rebatir el soporte argumentativo de la pro videncia; y si es el caso, ante la solidez de los mismos, proceder la autoridad competente a revocar, aclarar, modificar o adicionar la decisión adoptada. El recurso de reposición establece como requisito necesario para su viabilidad, que se motive al ser interpuesto, esto es, que por escrito o verbalmente, si es en audiencia o diligencia, se le exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver.

exponga al fallador las razones por las cuales se considera que la providencia está errada, siendo evidente que, si el funcionario no tiene esa base, le será difícil entrar a resolver. De otro lado, los recursos deben presentarse contra las decisiones que sean susceptibles de impugnación, de lo contrario, estos se verían avocados a un rechazo in limine.

3. ACERVO PROBATORIO 3.1 Con el escrito de recurso no se anexaron pruebas.

4. CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, expidió la Resolución No. 4056 del 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, LUZ MARINA LÓPEZ BERRIO, MARICELA MORALES DITA y FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZ, y al Consejo Comunitario KUSUTO MAGEND E COKUMALU DE LURUACO , con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018.” Contra la mencionada Resolución, procedía el recurso de reposición, que debía interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su respectiva notificación de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 Resoluciones del Consejo Nacional Electoral 4817 de 2019 MP Jorge Enrique Rozo y 5395 de 2019 MP Jaime Luis Lacouture.Resolución No.4295 de 2021 Página 4 de 7

1 Resoluciones del Consejo Nacional Electoral 4817 de 2019 MP Jorge Enrique Rozo y 5395 de 2019 MP Jaime Luis Lacouture.Resolución No.4295 de 2021 Página 4 de 7 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4056 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, LUZ MARINA LÓPEZ BERRIO, MARICELA MORALES DITA y FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZ, y al Consejo Comunitario KUSUTO MAGENDE COKUMALU DE LURUACO, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018.” Radicado 1364918. Ahora bien, la Resolución No. 4056 del 2020, fue notificada al recurrente, FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZ, el 23 de diciembre de 2020, de quien se recibió el escrito contentivo del libelo impugnatorio el 31 de diciembre de la misma anualidad. Así entonces, el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZ , fue presentado dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Vale mencionar, que el Ministerio Público no realizó ningún pronunciamiento respecto de la Resolución sancionatoria 4056 del 2020. 4.1 DEL ANÁLISIS DEL RECURSO En su libelo impugnatorio, el excandidato FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZ , expuso,

Resolución sancionatoria 4056 del 2020. 4.1 DEL ANÁLISIS DEL RECURSO En su libelo impugnatorio, el excandidato FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZ , expuso, en síntesis, lo siguiente: “(…) decidimos participar sin la experiencia necesitada para ello, conscientes de que no somos políticos y de que ninguno de nosotros tiene conocimiento de leyes electorales o algo parecido, solo pensamos en ayudar a la gente y por eso decidimos participar en las elecciones a la cámara donde yo era el cabeza de lista. Por nuestra inexperiencia Nunca tuvimos un asesor que nos guiara, nunca recibimos una capacitación electoral, por nuestra inexperiencia e ignorancia no sabíamos que se podía hacer y que necesitábamos presentar las cuentas contables en ese plazo y menos por internet (…)” Frente a lo argüido es dable mencionar que existe un principio jurídico absoluto que dispone: “La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento”. Lo anterior, es una máxima que impone a los administrados el deber de actuar bajo las directrices del ordenamiento jurídico , así pues, corresponde a los administrados tener un alto sentido de responsabilidad cívico respecto a informarse sobre la legislación que rige su actuar, puesto que preside la necesaria presunción de que, si una ley ha sido promulgada, debe ser por todos conocida. En relación con lo manifestado, es de precisar que, según la ley y la jurisprudencia, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para no dar cabal cumplimiento a la misma, postulado concordante con el artículo 95 Superior, mismo que dispone, categóricamente, que "toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes" . Frente al particular, la Corte Constitucional en

con el artículo 95 Superior, mismo que dispone, categóricamente, que "toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes" . Frente al particular, la Corte Constitucional en Sentencia C-651 de 1997, se manifestó así: “(...) es necesario exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que se comporte como si conociera las leyes que tienen que ver con su conducta. La obediencia al derecho no puede dejarse a merced de la voluntad de cada uno, pues si así ocurriera, al mínimo de orden que es presupuesto de la c onvivencia comunitaria, se sustituiría la anarquía que la imposibilita. (…)” En tal sentido, la ignorancia de la ley no es un argumento para evadir las consecuencias jurídicas derivadas de su no acatamiento , en torno a lo cual el ampliamente mencionado precepto seResolución No.4295 de 2021 Página 5 de 7 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4056 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, LUZ MARINA LÓPEZ BERRIO, MARICELA MORALES DITA y FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZ, y al Consejo Comunitario KUSUTO MAGENDE COKUMALU DE LURUACO, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018.” Radicado 1364918. convierte en un recurso utilizado por el legislador , de uso obligado en el derecho, que consiste

gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018.” Radicado 1364918. convierte en un recurso utilizado por el legislador , de uso obligado en el derecho, que consiste en que es necesario exigir de cada uno de los miembros de la comunidad que se comporte de acuerdo al o rdenamiento jurídico que, temporal y espacialmente, rige al conglomerado social determinado y la conducta de los individuos que lo integran. Así pues, aseverar el desconocimiento de la ley como argumento para su incumplimiento no invalida la vulneración al presupuesto normativo, toda vez que es obligación de todos los ciudadanos ceñirse a lo preceptuado en las leyes. Es así como , para el caso concreto , los candidatos deben sujetar sus actuaciones a lo consagrado en la normatividad respectiva, puesto que la misma pretende el desarrollo , aplicación efectiva y consolidación de los principios democráticos. Es de anotar que radica en el Consejo Nacional Electoral la competencia de sancionar a los candidatos, gerentes y organizaciones políticas cuando se v ulnera la disposición legal consagrada en el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cual se torna obligatoria, por el objetivo de cumplir con el exclusivo fin de control y transparencia en el manejo de los dineros o aportes recibidos en las campañas electorales, considerándose que la no entrega de los informes de las campañas, tiene por efecto el desconocimiento de la administración acerca del volumen, origen y destino de los ingresos y gastos de dichas campañas, infringiendo de esta manera los princi pios de igualdad, transparencia y moralidad y atentando de manera flagrante contra el interés general.

volumen, origen y destino de los ingresos y gastos de dichas campañas, infringiendo de esta manera los princi pios de igualdad, transparencia y moralidad y atentando de manera flagrante contra el interés general. En este sentido, resulta oportuno recalcar en que la presentación de los informes de ingresos y gastos de campaña permite que la administración evalué lo s recursos percibidos por l as campañas en aras de garantizar el efectivo desarrollo de los principios propios de las contiendas electorales, por lo tanto, infringir dich o imperativo vulnera los presupuestos electorales encomendados a esta Colegiatura, por lo que es preponderante , para la buena marcha de la democracia, que todo aquel que decida postularse a un cargo o corporación de elección popular cumpla, entre otros, lo normado en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011. En consecuencia, no es posible acceder a la petición del recurrente relacionada con revocar la sanción impuesta a través de la Resolución 4056 de 2020, al impugnante a los demás excandidatos y al Consejo Comunitario , puesto que al no presentar los informes de ingresos y gastos para esta Corporación no es posible conocer si quiera el monto de dinero invertido en la campaña a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras por los ciudadanos LUZ MARINA LÓPEZ BERRIO, MARICELA MORALES DITA y FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZResolución No.4295 de 2021 Página 6 de 7 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4056 de 2020, “Por medio de la

FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZResolución No.4295 de 2021 Página 6 de 7 Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4056 de 2020, “Por

medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, LUZ MARINA LÓPEZ BERRIO, MARICELA MORALES DITA y FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZ, y al Consejo Comunitario KUSUTO MAGENDE COKUMALU DE LURUACO , con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018 ”, y, en consecuencia, CONFIRMAR la sanción impuesta a los ciudadanos FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZ , identificado con la cédula de ciudadanía No 3.715.204; MARICELA MORALES DITA, identificada con la cédula de ciudadanía No 22.730.594; LUZ MARINA LÓPEZ BERRIO, identificada con la cédula de ciudadanía N o 32.694.866 y al CONSEJO COMUNITARIO KUSUTO MAGENDE COKUMALU DE LURUACO, con número de NIT 900442516-1, por valor de TRECE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($13.942.914) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, cada uno, por infracción al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, debido al incumplimiento del deber legal de presentación d e informe de ingresos y gastos. Radicado 13649-18

ARTÍCULO SEGUNDO : COMUNICAR la presente Resolución al Fondo Nacional de Financiación Política y a la Oficina de Cobro Coactivo de la Registra duría Nacional del Estado

Civil.

13649-18

ARTÍCULO SEGUNDO : COMUNICAR la presente Resolución al Fondo Nacional de Financiación Política y a la Oficina de Cobro Coactivo de la Registra duría Nacional del Estado

Civil.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de esta Corporación, el contenido del presente proveído de c onformidad con lo establecido en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , al correo electrónico aportado por el impugnante, FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZ , en el escrito contentivo de recurso: fpscolombia@gmail.com ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución al Ministerio Público al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduría.gov.co, por intermedio de la SubsecretaríaResolución No.4295 de 2021 Página 7 de 7

Por medio de la cual se DECIDE el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 4056 de 2020, “Por medio de la cual se SANCIONA a los excandidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial de Comunidades Negras, LUZ MARINA LÓPEZ BERRIO, MARICELA MORALES DITA y FERNANDO ALBERTO PEREA SANCHEZ, y al Consejo Comunitario KUSUTO MAGENDE COKUMALU DE LURUACO, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018.” Radicado 1364918. de la Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

18. de la Corporación, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: LIBRAR por Subsecretaría de la Corporación, las comunicaciones necesarias para el cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno. En firme, archívese el expediente.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los dos (02) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ

Magistrado Ponente

Aprobada Sala virtual del 02 de septiembre de 2021.

Salva voto: Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Asesoría Secretaria General

Proyectó: LMOB

Revisó: MAPP/SZCC

Radicado No. 13649-18

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