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CNE - Resolución 4678 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4678 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 4678 DE 2023 (28 de junio)

Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano Richard Franklin Sintura Porras, se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , y como consecuencia, parcialmente SE DEJA SIN EFECTOS el artículo primero de la Resolución 1074 del 08 de febrero de 2023 dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 9983-20.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994, 1475 de 2011 y 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE -FNFP-803 del 21 de mayo de 2020, el Fondo Nacional de Financiación Política remitió a la Subsecretaría de esta Corporación el reporte de los candidatos que presuntamente incumplieron con la obligación de presentar su informe de ingresos y gastos de campaña, con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre del 2019

1.2. Mediante Resolución 1287 de 21 de abril de 2021 se resolvió abrir investigación y formular cargos contra los excandidatos a las alcaldías de los municipios de Suesca y Tibacuy del Departamento de Cundinamarca, avalados por el partido Colombia renaciente; los señores R ichard Franklyn Sintura P orras identificado con céd ula de ciudadanía

Tibacuy del Departamento de Cundinamarca, avalados por el partido Colombia renaciente; los señores R ichard Franklyn Sintura P orras identificado con céd ula de ciudadanía 79.683.605 y Juan Bautista Munca B eltrán identificado con la cédula de ciuda danía 11.372.842. Sintura Porras presentó descargos de manera extemporánea.

1.3. A través de auto de 18 de abril de 2022, el despacho de conocimiento resolvió correr traslado para presentar alegatos de conclusión. Sintura Porras no presentó alegatos.

1.4. La ponencia inicial, presentada por la Honorable Magistrada Alba Lucia Velásquez Hernández, resultó derrotada en la Sala Plena del día 31 de enero de 2023 , correspondiéndole al siguiente Magistrado en orden alfabético presentar una nueva ponencia con base en los criterios aprobados por la Sala. Por lo tanto, dichos asuntos lePágina 2 de 14 Resolución No. 4678 de 2023

“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano Richard Franklin Sintura Porras, se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y como consecuencia, parcialmente SE DEJA SIN EFECT OS el artículo primero de la Resolución 1074 del 08 de febrero de 2023 dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 9983-20”.

fueron asignados al Honorable Magistrado Altus Alejandro Baquero Rueda. Para este caso en concreto, la información del expediente fue entregada a este Despacho, el día 02 de febrero de 2023, fecha que se advierte es cercana a la caducidad procesal.

en concreto, la información del expediente fue entregada a este Despacho, el día 02 de febrero de 2023, fecha que se advierte es cercana a la caducidad procesal.

1.5. Mediante Resolución 1074 del 08 de febrero de 2023 se resolvió sancionar, entre otro, al ciudadano Richard Franklin Sintura Porras, en calidad de excandidato a la Alcaldía de Suesca – Cundinamarca, por incumplimiento del articulo 25 de la ley 1475 de 2011.

1.6. A tráves de escrito CNE-E-DG-2023-008259 radicado en la Corporación el 28 de marzo de 2023, el señor Sintura Porras recurrió la referida Resolución.

1.7. Que este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA MARQUEZ GRISALES - presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.

2. FUNDAMENTOS JURIDICOS

2.1. DE LA COMPETENCIA

2.1.1. Constitución Política

La Constitución Política establece que el Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. La norma es del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO 265: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios

vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”Página 3 de 14

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“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano Richard Franklin Sintura Porras, se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y como consecuencia, parcialmente SE DEJA SIN EFECT OS el artículo primero de la Resolución 1074 del 08 de febrero de 2023 dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 9983-20”.

2.1.2 Ley 130 de 1994

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas con tenidas en la presente ley y sancionar a los

Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas con tenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a once millones setenta y seis mil novecientos noventa y ocho pesos ($11.076.998),moneda legal colombiana, ni superior a ciento diez mill ones setecientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta pesos ($110.769.980), moneda legal colombiana, según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. -Valores reajustados por el artículo 1 de la Resolución 131 de 2015-.”

2.1.3. DE LA CADUCIDAD

“Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(…)

ARTICULO 52. Caducidad de la facultad sancionatoria. Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caducas a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un

administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver. (…)”

2.1.4. DEL DEBIDO PROCESO

“Constitución Politica - Articulo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

(…)

Sentencia C-034/14

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previa s se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad dePágina 4 de 14 Resolución No. 4678 de 2023

“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano Richard Franklin Sintura Porras, se

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“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano Richard Franklin Sintura Porras, se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y como consecuencia, parcialmente SE DEJA SIN EFECT OS el artículo primero de la Resolución 1074 del 08 de febrero de 2023 dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 9983-20”.

los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativ a, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.”

3. CONSIDERACIONES

3.1. Del debido proceso El debido proceso es el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo. Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptad as en esos procedimientos. De lo expuesto, es posible concluir que (i) el debido proceso se desarrolla a partir del conjunto de exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo; (ii) la extensión del debido proce so al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera

conjunto de exigencias y condiciones previstas por la ley para adelantar un procedimiento administrativo; (ii) la extensión del debido proce so al ámbito de la administración es una característica de especial relevancia en el diseño constitucional del año 1991, de manera que en todas las actuaciones de las autoridades públicas debe asegurarse la participación del interesado, y sus derechos de defensa y contradicción. Es así que, el debido proceso como derecho fundamental posee una estructura compleja, en tanto se compone por un plexo de garantías que deben ser observadas en todo procedimiento administrativo , escenarios en los que operan como me canismo de protección a la autonomía y libertad del ciudadano y límites al ejercicio del poder público1 3.2. De la declaratoria de caducidad El artículo 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determina el ámbito de su aplicación. En ese sentido, la parte primera del Código será aplicable, entre otros, a los órganos autónomos e independientes del Estado, cuando cumplan funciones administrativas. El inciso último, de la misma norma, dispone también que:

“Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.

1 Sentencia C-034/14 Magistrada ponente: María Victoria Calle CorreaPágina 5 de 14 Resolución No. 4678 de 2023

“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano Richard Franklin Sintura Porras, se

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“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano Richard Franklin Sintura Porras, se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y como consecuencia, parcialmente SE DEJA SIN EFECT OS el artículo primero de la Resolución 1074 del 08 de febrero de 2023 dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 9983-20”.

Lo anterior qui ere decir que las normas del CPACA son aplicables a los procedimientos que adelanta el Consejo Nacional Electoral, como autoridad administrativa, siempre y cuando no existan normas especiales que regulen la materia. De esa manera, ni la Ley 1475 de 2011, n i la Ley 130 de 1994 (normas especiales) establecen un término de caducidad para el ejercicio de la facultad sancionatoria del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, tal omisión no debe interpretarse como una laguna subjetiva y voluntaria de la norma; es decir, no fue voluntad del legislador dejar el ius puniendi otorgado a esta Corporación, libre del término de la caducidad; so pena de desconocer de esa manera el principio de seguridad jurídica. En realidad, se trata de una omisión praeter legem, que obliga al interprete a acudir a normas más generales para llenar el vacío. En este caso, la Corporación debe acudir a las normas de carácter general de la Ley 1437 de 2011.

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 caduca a los tres (3)

El término para ejercer la facultad sancionatoria atribuida a las autoridades administrativas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarla, vencido el cual la única decisión procedente es reconocer que ha operado el fenómeno de la caducidad.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -401 de 2010 señaló que la caducidad de la facultad sancionatoria existe para que esta potestad:

“no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general”.

A su vez, al resolver una demanda de constitucionalidad contra el contenido (parcial) del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte también precisó:

"La norma parcialmente acusada se encuentra ubicada en el capítulo III de la Ley 1437 de 2011, relativo al procedimiento administrativo sancionatorio, en el que por primera vez el legislador regula de manera sistemática un trámite general para la aplicación de esta facultad del Estado cuando no esté en leyes especiales; como es el caso de los procesos disciplinarios, fiscales, aduaneros etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo. Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de

etc., en los que expresamente existe un procedimiento y términos específicos para su desarrollo. Este capítulo, entonces, regula la forma como se puede iniciar el proceso sancionador -por solicitud de parte o de oficio -; términos para la práctica de pruebas; formas de notificación; contenido de la decisión; graduación de las sanciones, entre otros aspectos.

El precepto del cual hace parte el texto acusado y con el que termina este capítulo, regula: i) el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria, contados desde la ocurrencia de la conducta u omisión que pudiere ocasionar la infracción y ii) precisa que en ese plazo el acto administrativo que impone la sanción debe estar notificado. En consecuencia, la caducidad de la facultad sancionadora sólo se enerva cuando el actoPágina 6 de 14 Resolución No. 4678 de 2023

“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano Richard Franklin Sintura Porras, se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y como consecuencia, parcialmente SE DEJA SIN EFECT OS el artículo primero de la Resolución 1074 del 08 de febrero de 2023 dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 9983-20”.

administrativo que define el proceso administrativo se ha notificado en debida forma."

Como se observa, respecto de la contabilización del término de caducidad, el artículo 52 ibídem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años de que

ibídem cerró el debate jurisprudencial en torno al extremo final para su cómputo, elevando a rango legal, la tesis jurisprudencial según la cual en el término de tres (3) años de que trataba también el artículo 38 del entonces Có digo Contencioso Administrativo, se debe adoptar la decisión y notificarla al interesado.

De la jurisprudencia constitucional expuesta hasta ahora, se concluye que la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración es una expresión de los principios de debido proceso y seguridad jurídica, por medio de la cual se extingue la posibilidad de imponer una sanción, por el mero transcurso del tiempo.

Ahora bien, en cuanto a lo que concierne al extremo inicial, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado de manera general que los tres años se cuentan desde la fecha en que se produjo el acto que ocasionó la sanción. Así mismo, se ha reiterado por vía jurisprudencial que cuando se trata de un hecho o conducta continuada, tal término contará desde el día siguiente a aquel en que haya cesado la infracción y/o la ejecución de la misma, es decir, que cuando la falta que se presenta es de carácter continuado o permanente se debe contar el término a partir del día siguiente en que el infractor cese en el incumplimiento.

En el caso concreto, la conducta, en principio sancionada, es por las omisiones a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, el cual establece reglas para la administración de los recursos y presentación de informes de camp aña, que incluyen los siguientes deberes:

“(…)

c. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el

administración de los recursos y presentación de informes de camp aña, que incluyen los siguientes deberes:

“(…)

c. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación”.

En este sentido, respecto a las obligaciones que concierne al caso analizado, consis tente en dar apertura de cuenta bancaria y/o el manejo integral de los recursos a través de ésta, con ocasión de las e lecciones de autoridades territoriales realizadas el día 27 de octubre de 2019, así es que, el término de caducidad de 3 años de la facultad sancionatoria empezó a correr desde el día siguiente a aquel en que cesó la obligación, es decir, a partir del 28 de octubre de 2019.Página 7 de 14 Resolución No. 4678 de 2023

“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano Richard Franklin Sintura Porras, se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y como consecuencia, parcialmente SE DEJA SIN EFECT OS el artículo primero de la Resolución 1074 del 08 de febrero de 2023 dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 9983-20”.

Teniendo en cuenta lo anterior, para el caso en concreto, corresponde a esta Corporación tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el virus COVID-19. En efecto, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución No. 3851 del 12 de marzo de 2020

sanitaria causada por el virus COVID-19. En efecto, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política de Colombia y la Resolución No. 3851 del 12 de marzo de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19, el Consejo Nacional Electoral, emitió la Resolución No. 1385 del 17 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se suspenden términos en toda actuación administrativa que adelante el Consejo Nacional Electoral y se adoptan otras disposiciones”, la cual expresó:

“(…) ARTÍCULO PRIMERO: SUSPENDER TÉRMINOS de todas las actuaciones administrativas y sancionatorias que adelanta el Consejo Nacional Electoral, desde el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020. PARÁGRAFO. La suspensión de términos implica interrupción de los términos de caducidad de los diferentes procesos que adelanta el Consejo Nacional Electoral. ARTÍCULO SEGUNDO . SUSPENDER ATENCIÓN AL PÚBLICO DE MANERA PRESENCIAL durante los días comprendidos entre el 17 de marzo y hasta el 03 de abril de 2020, razón por la cual se dispondrán los canales electrónicos necesarios para recibir PQRS y demás solicitudes ciudadanas o institucionales (…)”.

Y, siguiendo las directrices trazadas por el Decreto No. 41 71 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020, expedido por el

expedido por el Presidente de la República, en el cual se declaró un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; Decreto No. 090 del 19 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Distrital, en el cual se adoptaron medida s transitorias para garantizar el orden público en Bogotá D.C.; y la Resolución No. 3851 de marzo 12 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el cual se declaró la Emergencia Sanitaria, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral acordó por medio de las Resoluciones No. 1385 del 17 de marzo de 2020, 1547 del 30 de marzo de 2020, 1696 del 14 de abril de 2020, 1739 del 22 de abril de 2020, 1836 del 06 de mayo de 2020 y 1935 del 20 de mayo de 2020, suspender los términos “de todas l as actuaciones administrativas y sancionatorias” desde el 17 de marzo hasta el 31 de mayo de 2020. Es decir , los términos procesales en todas las actuaciones administrativas del Consejo Nacional Electoral estuvieron interrumpidos a partir del 17 de marzo de 2020, hasta el 31 de mayo de la misma anualidad, para un total de setenta y seis (76) días calendario.

4. CASO EN CONCRETO

4.1. Procedencia del recurso de reposiciónPágina 8 de 14 Resolución No. 4678 de 2023

“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano Richard Franklin Sintura Porras, se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y como consecuencia,

“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano Richard Franklin Sintura Porras, se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y como consecuencia, parcialmente SE DEJA SIN EFECT OS el artículo primero de la Resolución 1074 del 08 de febrero de 2023 dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 9983-20”.

Sea lo primero advertir que, el señor Richard Franklin Sintura Porras fue debidamente notificado de la Resolución 1074 del 08 de febrero de 2023, mediante correo electrónico, el 13 de marzo de 2023 como consta en oficio CNE-SS-VYM/14026/AABR/20200000998300 (Cuaderno 2, Folio 309 – 310). Que este, dentro plazo legal, mediante escrito CNE-EDG-2023-008259 del 28 de marzo de 2023, interpuso recurso de reposición (folio 327).

Se observa que el documento que busca reponer la Resolución 1074 de 2023, reúne los requisitos de ley establecidos en el artículo 77 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por tanto, se procederá a resolver el recurso de reposición, toda vez que, se interpuso dentro del plazo legal por el interesado, se sustentó con expresión concreta de los motivos de inconformidad, se aportaron las pruebas que se pretenden hacer valer, se indicó el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica.

4.2. Cargos formulados por el recurrente

Esta Magistratura a efectos de resolver el recurso de reposición interpuesto por el

pretenden hacer valer, se indicó el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica.

4.2. Cargos formulados por el recurrente

Esta Magistratura a efectos de resolver el recurso de reposición interpuesto por el sancionado Richard Sintura Porras , dará respuesta a cada uno de los conceptos de la violación que se formularon contra el acto administrativo cuestionado, comoquiera que las razones por las que se recurrió la Resolución 1074 de 2023 se encaminan precisamente a demostrar la ilegalidad de la sanción interpuesta al accionante y, por ende, son, en estricto sentido, una respuesta a cada uno de los argumentos esgrimidos por él.

4.2.1. “El Consejo Electoral omitió solicitarme autorización para ser notificado vía correo electrónico incumpliendo la siguiente normativa del CPACA (…) En el presente caso, me di por notificado por conducta concluyente (…)”

En lo esgrimido por el impugnante, en primer lugar, sostiene que, es falsa la afirmación hecha en l a recurrida Resolución en cuanto a que este no haya presentado descargos (Folio 293) frente a la Resolución 1287 del 21 de abril de 2021 en la cual se le resolvió abrir investigación y formular cargos (folios 246 – 256). Esto, toda vez que, el señor Sintur a Porras no autorizó al Consejo Nacional Electoral para que se le notificara via correo electrónico y por tal, afirmó se dio notificado por conducta concluyente el 06 de septiembre de 2021 y, en este entendido, la contabilización de los términos para prese ntación de descargos se extendió hasta el 20 de septiembre de 2021, presentando los antedichos

de 2021 y, en este entendido, la contabilización de los términos para prese ntación de descargos se extendió hasta el 20 de septiembre de 2021, presentando los antedichos descargos dentro del plazo legal, el 17 de septiembre de 2021.

Este argumento no es de recibo para esta Sala, toda vez que, se le memora al accionante el formulario E-6 AL1525900001501 registrado por él el 26 de julio de 2019, mediante elPágina 9 de 14 Resolución No. 4678 de 2023

“Por medio de la cual SE RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el ciudadano Richard Franklin Sintura Porras, se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, y como consecuencia, parcialmente SE DEJA SIN EFECT OS el artículo primero de la Resolución 1074 del 08 de febrero de 2023 dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 9983-20”.

cual diligenció la solicitud para inscripción de candidato y constancia de aceptación de su candidatura a la Alcaldía Municipal de Suesca – Cundinamarca. En este formulari o, suministró su correo electrónico y bajo su suscripción aceptó la utilización de datos personales y la autorización expresa a la Organización Electoral para que le sean notificados todos los trámites y procedimientos a los que hubiere lugar en ocasión a su candidatura por este medio (página 1, Nota No1. Nota No. 2 del citado Formulario).

Entonces, dado que el recurrente si suscribió autorización para ser notificado a través de correo electrónico por esta Corporación; tenemos que la Resolución 1287 del 21 de abril

Entonces, dado que el recurrente si suscribió autorización para ser notificado a través de correo electrónico por esta Corporación; tenemos que la Resolución 1287 del 21 de abril de 2021 la cual le abrió investigación y formuló cargos fue debidamente notificada el 24 de agosto de 2021 (Folios 267 – 268) razón por la cual, tuvo plazo hasta el 14 de septiembre de aquella anualidad para presentar los descargos a que hubiere lugar. Este, solo hasta el 17 de septiembre de 2021, extemporáneamente allegó los referidos. Por tal, al encontrarse fuera de la oportunidad procesal, estos no fueron incorporados al proceso.

4.2.2. “Tampoco es cierto que omití la presentación de alegatos (…) Los alegatos se radicaron dentro del término legal, esto es 27 de abril de 2022 (…)”

En este aparte, el accionante expone y aporta evidencia en la que afirma haber presentado, en el momento procesal pertinente, los alegatos de conclusión. A continuación, esta Magistratura estudiará a fondo el particular.

Tenemos que, a través de Auto del 18 de abril de 2022, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Ello se comunicó al señor Richard Sintura Porras el 22 de abril de 2022 como consta en oficio CNE-SS-JAZ/30174/LGPC/202000009983-00 (folios 278 – 279). Teniendo este , hasta el 06 de mayo de 2022 para aportar sus alegaciones.

Ahora bien, cotejando el expediente 202000009983 y el pantallazo (folio 320) que aporta

(folios 278 – 279). Teniendo este , hasta el 06 de mayo de 2022 para aportar sus alegaciones.

Ahora bien, cotejando el expediente 202000009983 y el pantal

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