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CNE - Resolución 4714 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 4714 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 4714 DE 2021 (08 de septiembre)

Por medio la cual se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 2318 del 08 de julio de 2021, “Por medio de la cual se decide acerca del informe de la XII Convención Nacional Virtual Ordinaria del Partido Alianza Social Independiente – ASI y de la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Consejo Disciplinario y de Ética Nacional, y del Veedor Nacional, dentro del Radicado 1554/1555-21”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Resolución No. 2318 del 08 de julio de 2021 el Consejo Nacional Electoral, decidió acerca del informe de la XII Convención Nacional Virtual Ordinaria del partido Alianza Social Independiente – ASI y de la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Consejo Disciplina rio y de Ética Nacional, y del v eedor nacional, dentro del Radicado 1554/1555-21.

1.2. La Resolución No. 2318 del 2021 fue notificada por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación de la siguiente forma:

SUJETO PROCESAL FORMA DE NOTIFICACIÓN FECHA DE NOTIFICACIÓN SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ Notificación artículo 56 CPACA 14 de julio de 2021

Corporación de la siguiente forma:

SUJETO PROCESAL FORMA DE NOTIFICACIÓN FECHA DE NOTIFICACIÓN SOR BERENICE BEDOYA PÉREZ Notificación artículo 56 CPACA 14 de julio de 2021

DIEGO FERNANDO JAIMES PORRAS Notificación artículo 56 CPACA 14 de julio de 2021 ANA YENCY OSPINA GIRÓN Notificación artículo 56 CPACA 14 de julio de 2021 ANTONIO MARTÍN ALMAZO ACOSTA Notificación artículo 56 CPACA 14 de julio de 2021 ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIÁN Notificación artículo 56 CPACA 14 de julio de 2021 SENAIDA EPIA CHAVARRO Notificación artículo 56 CPACA 14 de julio de 2021 GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA Notificación artículo 56 CPACA 14 de julio de 2021 HONORIO ABADIA ROJAS Notificación artículo 56 CPACA 14 de julio de 2021 PEDRO ROLANDO VALENCIA HOLGUÍN Notificación artículo 56 CPACA 14 de julio de 2021Resolución No. 4714 de 2021 Página 2 de 27

Por medio la cual se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 2318 del 08 de julio de 2021, “Por medio de la cual se decide acerca del informe de la XII Convención Nacional Virtual Ordinaria del Partido Alianza Social Independiente – ASI y de la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Consejo Disciplinario y de Ética Nacional, y del Veedor Nacional, dentro del Radicado 1554/1555-21”.

SUJETO PROCESAL FORMA DE NOTIFICACIÓN FECHA DE NOTIFICACIÓN

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

INDEPENDIENTE ASI

Nacional, dentro del Radicado 1554/1555-21”.

SUJETO PROCESAL FORMA DE NOTIFICACIÓN FECHA DE NOTIFICACIÓN

PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE ASI Notificación artículo 56 CPACA 14 de julio de 2021

1.3. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el día 27 de julio de 2021, la señora Sor Berenice Bedoya Pérez fungiendo como representante legal del partido Alianza Social Independiente, presentó recurso de reposición a la Resolución No. 2318 de 2021, en los siguientes términos:

“Bogotá, D.C., 27 de julio de 2021

Doctora

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidente

RENATO RAFAEL CONTRERAS

Magistrado Consejo Nacional Electoral rrcontreras@cne.gov.co lhoyos@cne.gov.co ciudad.

Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN No. 2318

DEL 8 DE JULIO DE 2021.

Apreciado Magistrado,

Dentro de los términos legales, de manera atenta me permito interponer re curso de reposición en contra de la Resolución No. 2318 del 8 de julio de 2021, “Por medio de la cual se decide acerca del informe de la XII Convención Nacional Virtual Ordinaria del Partido Alianza Social Independiente -ASI y de la solicitud de reconocimie nto e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Consejo Disciplinario y de Ética Nacional, y el Veedor Nacional, dentro del radicado 1554/1555-21” expedida por el Consejo Nacional Electoral, en lo siguiente términos:

inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Consejo Disciplinario y de Ética Nacional, y el Veedor Nacional, dentro del radicado 1554/1555-21” expedida por el Consejo Nacional Electoral, en lo siguiente términos:

1. De la Resolución No. 2318 del 8 de julio de 2021.

Mediante Resolución No. 2318 del 8 de julio de 2021, notificada al partido mediante correo electrónico el 14 de julio del presente año a las 19:02 horas, el Consejo Nacional Electoral resolvió dejar sin efecto todas las decisiones tomadas en la XII Convención Nacional Virtual ordinaria del Partido Alianza Social Independiente -ASI, y en consecuencia, negó la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y del Veedor nacional elegidos en dicha convención. Adicionalmente, ordenó a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido inscritos en el Registro Único de Partidos y Movimientos políticos mediante Resolución No. 2279 de 2019 , adoptar las medidas pertinentes para que, en cumplimiento de los preceptos estatutarios, sesione válidamente, adelanten las acciones previas para la convocatoria al máximo órgano del partido y convoquen la XII Convención Nacional de esta colectividad.

Como fundamento de dichas decisiones, la honorable corporación, consideró los siguientes argumentos:

a. Que la conformación del Comité Ejecutivo Nacional estaba integrada por 11 miembros, de conformidad con el artículo 25 de los estatutos del partido aprob ados por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 612 de 2016 y de acuerdo

a. Que la conformación del Comité Ejecutivo Nacional estaba integrada por 11 miembros, de conformidad con el artículo 25 de los estatutos del partido aprob ados por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 612 de 2016 y de acuerdo a certificado R.U.P.M.P.A.P-C No 034-21 emitido por la Oficina Asesora de Inspección Vigilancia y Control de la honorable Corporación. Sin embargo, consideró queResolución No. 4714 de 2021 Página 3 de 27

Por medio la cual se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 2318 del 08 de julio de 2021, “Por medio de la cual se decide acerca del informe de la XII Convención Nacional Virtual Ordinaria del Partido Alianza Social Independiente – ASI y de la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Consejo Disciplinario y de Ética Nacional, y del Veedor Nacional, dentro del Radicado 1554/1555-21”.

mediante Resolución No. 2173 de 2017 la Corporación negó el registro de uno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional (presidente) y en consecuencia solo fueron registrados 10 miembros del Comité Ejecutivo Nacional.

b. Que el 13 de noviembre de 2020, la Representante legal del partido convocó a 4 miembros del Comité Ejecutivo Nacional (Berenice Bedoya, Representante legal; Diego Fernando Jaimes Porras; Secretario General; Senaida Epia Chavarro, Secretaria de Mujer y G énero y Pedro Rolando Valencia Holguín; Secretario de Ambiente) y se abstuvo de convocar a los señores Antonio Martin Almazo, Ana Yenci

Diego Fernando Jaimes Porras; Secretario General; Senaida Epia Chavarro, Secretaria de Mujer y G énero y Pedro Rolando Valencia Holguín; Secretario de Ambiente) y se abstuvo de convocar a los señores Antonio Martin Almazo, Ana Yenci Ospina Girón, Angie Vanessa Martínez Damian, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadia Rojas, aduciendo que mediante Auto No. 029 del 2 de septiembre de 2020, el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido impuso como medida cautelar la suspensión de las funciones de sus cargos.

c. Que en sesión del Comité Ejecutivo Nacional del 17 de noviembre de 2020, en la que se tomó la decisión de convocar la XII Convención Nacional del Partido, no fueron convocados cinco (5) de sus miembros, sin que se encuentre justificada dicha omisión, teniendo en cuenta que las decisiones del Tribunal Disciplinario y de Ética Naciona l, en contra de Antonio Martin Almazo, Ana Yenci Ospina Girón, Angie Vanessa Martínez Damian, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadia Rojas, se encontraban en curso de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral en el efecto suspensivo por mandato del inciso 2 del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, que derivo en la invalidez de las decisiones adoptadas en dicha reunión conforme el artículo 23 de los estatutos del partido.

d. Que, en la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del 17 de noviembre de 2020, en la que se tomó la decisión de convocar la XII Convención Nacional del Partido, los miembros que asistieron a dicha sesión eran menos de la mitad mas uno de sus

d. Que, en la sesión del Comité Ejecutivo Nacional del 17 de noviembre de 2020, en la que se tomó la decisión de convocar la XII Convención Nacional del Partido, los miembros que asistieron a dicha sesión eran menos de la mitad mas uno de sus miembros de conformidad con el artículo 23 de los estatutos. Consideró la Corporación que se debió haber convocado a los 9 miembros del Comité Ejecutivo Nacional, y como mínimo contar con la asistencia de al menos 6 de sus miembros, pues lo contrarios generó que las decisiones sean invalidas al no ser debidamente convocadas por la omisión de la representante legal del partido de no haber convocado a 5 miembros del partido, situación que imposibilitó la disminución del quorum para sesionar y decidir con el 40%.

Los anteriores constituyeron los argumentos centrales para que la Honorable Corporación hubiese decidido adoptar lo resuelto en la resolución recurrida. En consecuencia, a continuación, procederemos a desvirtuar cada uno de los argumentos expuestos por la corporación con el objeto de que se revoque dicha decisión y en su lugar se registre lo decidido por la XII Convención Nacional Del partido.

2. Del recurso de reposición.

Como se indicó anteriormente, se enunciará el argumento expuesto por la honorable corporación y a continuación, el partido expondrá los argumentos por los cuales queda desvirtuada tal posición.

a. Que la conformación del Comité Ejecutivo Nacional estaba integrada por 11 miembros, de conformidad con el artículo 25 de los estatutos del partido aprobados por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 612 de 2016 y de acuerdo

a. Que la conformación del Comité Ejecutivo Nacional estaba integrada por 11 miembros, de conformidad con el artículo 25 de los estatutos del partido aprobados por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No. 612 de 2016 y de acuerdo a certificado R.U.P.M.P.A.P-C No 034-21 emitido por la Oficina Asesora de Inspección Vigilancia y Control de la honorable Corporación. Sin embargo, consideró que mediante Resolución No. 2173 de 2017 la Corporación negó el registro de uno de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional (presidente) y en consecuencia solo fueron registrados 10 miembros del Comité Ejecutivo Nacional.

Es cierto que el artículo 25 de los estatutos registrados por el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución No . 612 de 2016 disponen que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido estaba conformado por 11 miembros.Resolución No. 4714 de 2021 Página 4 de 27

Por medio la cual se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 2318 del 08 de julio de 2021, “Por medio de la cual se decide acerca del informe de la XII Convención Nacional Virtual Ordinaria del Partido Alianza Social Independiente – ASI y de la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Consejo Disciplinario y de Ética Nacional, y del Veedor Nacional, dentro del Radicado 1554/1555-21”.

También es cierto, que la Resolución No. 2173 del 30 de agosto de 2017 expedida por el Consejo Nacional Electoral, resolvió denegar el registro del presidente electo señor Fabián Adolfo Jiménez por inhabilidad y renuncia, y que la corporación consideró que

el Consejo Nacional Electoral, resolvió denegar el registro del presidente electo señor Fabián Adolfo Jiménez por inhabilidad y renuncia, y que la corporación consideró que quien fue elegida como vicepresidenta debía hacer las veces de Representante Legal del Partido Alianza Social Independiente, registrándose efectivament e solo 10 miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido.

Sin embargo, el certificado R.U.P.M.P.A.P-C No 034-21 emitido por la Oficina Asesora de Inspección Vigilancia y Control de la honorable Corporación, no se encuentra debidamente actualizado y por tanto su contenido no es del todo cierto, teniendo en cuenta las siguientes razones:

I. El 22 de diciembre de 2017, el señor Hernando Chindoy Chindoy, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.354.807, presentó renuncia irrevocable al cargo de Secretario de Relaciones Internacionales del Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente, elegido por la X Convención Nacional del mismo y registrado mediante Resolución No. 2173 de 2017 del Consejo Nacional Electoral. la renuncia fue remitida al Consejo Nacional Electoral desde el 15 de julio de 2019, según radicado No. 3204-00.

II. El 10 de diciembre de 2020, el señor Antonio Martín Almazo Acosta, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.301.533, presentó renuncia irrevocable al carg o de Secretario de Formación y Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional del partido Alianza Social Independiente, elegido por la X Convención Nacional del mismo y registrado mediante Resolución No. 2173 de 2017 del Consejo Nacional Electoral. La renuncia fue remitida al Consejo Nacional Electoral mediante correo electrónico del 29

Alianza Social Independiente, elegido por la X Convención Nacional del mismo y registrado mediante Resolución No. 2173 de 2017 del Consejo Nacional Electoral. La renuncia fue remitida al Consejo Nacional Electoral mediante correo electrónico del 29 de diciembre de 2020 dirigido a la Oficina Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral.

En consecuencia, el certificado R.U.P.M.P.A.P -C No 034 -21 emitido por la Oficina Asesora de Inspección Vigilancia y Control de la honorable Corporación no da cuenta de tales situaciones. Debe concluirse que actualmente no se pueden tener como miembros del Comité Ejecutivo Nacional del partido, registrados mediante Resolución No. 2173 de 2017, a los señores Hernando Chindoy Chindoy y a Antonio Martín Almazo Acosta por presentación de renuncia irrevocable a los cargos que venían desempeñando. De ahí que no proceda la notificación que realiza el artículo 4 de la resolución que se recurre pues la misma incurre en error de notificarles a los señores Hernando Chindoy Chindoy y Antonio Martín Almazo Acosta, como si fuera miembros actuales del Comité Ejecutivo Nacional del partido.

Dicha situación fue puesta en conocimiento del despacho del magistrado ponente el 4 de junio de 2021 en respuesta al auto del 27 de mayo de 2021, dentro del Radicado No. 1554/155-21, sin que mereciera ningún pronunciamiento por parte de la Honorable Corporación.

b. Que el 13 de noviem bre de 2020, la Representante legal del partido convocó a 4 miembros del Comité Ejecutivo Nacional (Berenice Bedoya, Representante legal; Diego Fernando Jaimes Porras; Secretario General; Senaida Epia Chavarro,

b. Que el 13 de noviem bre de 2020, la Representante legal del partido convocó a 4 miembros del Comité Ejecutivo Nacional (Berenice Bedoya, Representante legal; Diego Fernando Jaimes Porras; Secretario General; Senaida Epia Chavarro, Secretaria de Mujer y Género y Pedro Rolando Valencia Holguín; Secretario de Ambiente) y se abstuvo de convocar a los señores Antonio Martin Almazo, Ana Yenci Ospina Girón, Angie Vanessa Martínez Damian, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadia Rojas, aduciendo que mediante Auto No. 029 del 2 de septiembre de 2020, el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido impuso como medida cautelar la suspensión de las funciones de sus cargos.

Efectivamente, mediante oficio del 13 de noviembre de 2020, se convoco a reunión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional para el 17 de noviembre del mismo año. En dicha convocatoria, se dejó de manifiesto que mediante auto No. 029 del 2 de septiembre de 2020, el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido impuso como medida cautelar la suspensión de las funciones de sus cargos del partido Alianza Social Independiente a los señores ANTONIO MARTÍN ALMAZO ACOSTA, ANAResolución No. 4714 de 2021 Página 5 de 27

Por medio la cual se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 2318 del 08 de julio de 2021, “Por medio de la cual se decide acerca del informe de la XII Convención Nacional Virtual Ordinaria del Partido Alianza Social Independiente – ASI y de la solicitud de reconocimiento e inscripción

2318 del 08 de julio de 2021, “Por medio de la cual se decide acerca del informe de la XII Convención Nacional Virtual Ordinaria del Partido Alianza Social Independiente – ASI y de la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Consejo Disciplinario y de Ética Nacional, y del Veedor Nacional, dentro del Radicado 1554/1555-21”.

YENCI OSPINA GIRÓN, ANGIE VANESSA MARTINEZ DAMIAN, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA y HONORIO ABADIA ROJAS y por tal razón no fueron convocados sino solamente los miembros que estaban en ejercicio del cargo y que no tuvieran ninguna medida impuesta por parte del Tribunal Disciplinario que les impidiera participar en la reunión de dicho órgano de dirección.

Debe precisarse en este punto, que, para el 13 de noviembre de 2020, las medidas adoptadas por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional tenían plena validez y gozaban de la presunción de legalidad, toda vez que, contra ellas, en ese momento, no existía pronunciamiento alguno por parte de la Honorable Corporación respecto de su validez o no, o la imposición de una medida cautelar en contra de las mismas. Solamente con la Resolución No. 183 del 20 de enero de 2021, notificada el 8 de febrero del mismo año, el partido conoció de la decisión del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual resolvió dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión del cargo decretada por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI, mediante auto No. 029 del 2 de septiembre de 2020, decisión que fue confirmada, mediante

mediante la cual resolvió dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión del cargo decretada por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI, mediante auto No. 029 del 2 de septiembre de 2020, decisión que fue confirmada, mediante Resolución No. 2316 del 8 de julio de 2021, la cual rechazó el recurso de plano y notificada el 15 de julio del presente año.

Ahora bien, debe dejarse constancia que lo dispuesto por la Resolución No. 183 del 20 de enero de 2021, respecto de dejar sin efecto la medida cautelar de suspensión del cargo decretada por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido mediante Auto No. 029 del 2 de septiembre de 2020 es violatoria del debido proceso y derecho de defensa del partido toda vez que la impugnación presentada por los impugnantes se realizó en contra de la Resolución No. 022/2019 y el fallo 20190706001-01 del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional, por medio del cual se expulsó del partido a 5 miembros del Comité Ejecutivo Nacional. En ningún aparte del recurso de impugnación, los impugnantes atacaron lo dispuesto por el Auto 29 del 2 de septiembre de 2020 expedido por el Tribunal Disciplinario, toda vez que se trataba de un nuevo proceso disciplinario y el cual aún no ha concluido su trámite interno, no siendo procedente recurso de impugnación. Por tal razón, la resolución No. 183 del 20 de enero de 2021, no podía pronunciarse sobre dicho auto pues el mismo que corresponde a una investigación disciplinaria por el otorgamiento de un presunto aval falso, no fue objeto del recurso de impugnación y por tanto no podía ser objeto de

enero de 2021, no podía pronunciarse sobre dicho auto pues el mismo que corresponde a una investigación disciplinaria por el otorgamiento de un presunto aval falso, no fue objeto del recurso de impugnación y por tanto no podía ser objeto de pronunciamiento en la resolución No. 183 de 2021.

En tal sentido, los efectos de la Resolución No. 183 y 2316 de 2021, no pueden predicarse de la convocatoria realizada el 13 de noviembre de 2020, toda vez que la ley rige para el futuro y por tanto no tiene efectos retroactivos, regla que es conforme con el principio de seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos. En consecuencia, tanto la convocatoria del 13 de noviembre y la reunión del comité ejecutivo del 17 de noviembre de 2020, quedaron consolidadas bajo el amparo de la presunción de legalidad, y por tanto las consecuencias derivadas de aquella, se deben respetar y mantener.

Adicionalmente, debe considerarse que la representante legal debía convocar solamente a los miembros que no estaban suspendidos en el ejercicio de sus cargos, toda vez que hacer lo contrario, habría implicado desconocer una medida impuesta por el Tri bunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido, con las implicaciones propias de tal situación. En tal sentido, debe recordarse que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos y que, al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -089 de 1994 manifestó: “La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de

movimientos políticos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos y que, al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -089 de 1994 manifestó: “La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitu ción reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos. De donde se concluye que era vinculante para la Representante Legal del partido pa ra ese momento la decisión impuesta por el Tribunal Disciplinario y de Ética nacional del partido respecto de la no convocatoria a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional que tenían medida cautelar de suspensión provisional en el ejercicio de sus cargos.Resolución No. 4714 de 2021 Página 6 de 27

Por medio la cual se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 2318 del 08 de julio de 2021, “Por medio de la cual se decide acerca del informe de la XII Convención Nacional Virtual Ordinaria del Partido Alianza Social Independiente – ASI y de la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Consejo Disciplinario y de Ética Nacional, y del Veedor Nacional, dentro del Radicado 1554/1555-21”.

c. Que en sesión del Comité Ejecutivo Nacional del 17 de noviembre de 2020, en la que se tomó la decisión de convocar la XII Convención Nacional del Partido, no fueron convocados cinco (5) de sus miembros, sin que se encuentre justificada dicha omisión, teniendo en cuenta que las decisiones del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional,

que se tomó la decisión de convocar la XII Convención Nacional del Partido, no fueron convocados cinco (5) de sus miembros, sin que se encuentre justificada dicha omisión, teniendo en cuenta que las decisiones del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional, en contra de Antonio Martin Almazo, Ana Yenci Ospina Girón, Angie Vanessa Martínez Damian, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadia Rojas, se encontraban en curso de impugnación ante el Consejo Nacional Electoral en el efecto suspensivo por mandato del inciso 2 del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011, que derivo en la invalidez de las decisiones adoptadas en dicha reunión conforme el artículo 23 de los estatutos del partido.

Manifiesta la honorable corporación que la decisión de convocar la XII Convención Nacional del partido adoptada en el Comité Ejecutivo Nacional del 17 de noviembre de 2020, es invalida toda vez que no fueron convocados cinco (5) de sus miembros aún a pesar que para la época de la convocatoria se encontraba en curso un recurso de impugnación interpuesto en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral de conformidad con el inciso 2 del artículo 11 de la Ley 1475 de 2011.

Al respecto debemos precisar las siguientes situaciones:

I. El Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente mediante Resolución No. 022 del 11 de diciembre 2019, notificada el 16 de diciembre del mismo año, resolvió confirmar en cada u na de sus partes la resolución de fallo 20190706-001, por medio de la cual se expulsó del partido Alianza Social

Independiente a los directivos ANGIE VANESA MARTÍNEZ DAMIÁN, ANA YENCY

del mismo año, resolvió confirmar en cada u na de sus partes la resolución de fallo 20190706-001, por medio de la cual se expulsó del partido Alianza Social Independiente a los directivos ANGIE VANESA MARTÍNEZ DAMIÁN, ANA YENCY OSPINA GIRÓN, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA, HONORIO ABADÍA ROJAS Y ANTONIO MARTÍN ALMAZO ACOSTA. Dicho proceso disciplinario tuvo como origen los hechos acontecidos en reunión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional del partido del 31 de mayo de 2019, cuando los impugnantes adoptaron varias decisiones, entre ellas, a) que se me removiera del cargo de representante legal del partido, y que se b) eliminarán las comisiones de trabajo municipales y departamentales que el partido Alianza Social Independiente había creado hasta esa fecha para enfrentar el proceso electoral. Decisiones que los impugnantes solicitaron sean registradas por el Consejo Nacional Electoral. No obstante, la honorable Corporación mediante resolución No. 3013 de 2019, confirmada por Resolución No. 7312 del mismo año, resolvió no registrar dichas decisiones al co nsiderarlas violatoria de los estatutos del partido, resoluciones que quedaron confirmadas mediante fallo del 11 de febrero de 2021 de la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que resolvió negar las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de las mismas. Proceso disciplinario que fue adelantado bajo la vigencia del Código de Ética aprobado por la XII Dirección nacional del partido del 27 y 28 de abril de 2012.

II. El 23 de diciembre de 2019 la Representante Legal del partido solicito al Consejo

vigencia del Código de Ética aprobado por la XII Dirección nacional del partido del 27 y 28 de abril de 2012.

II. El 23 de diciembre de 2019 la Representante Legal del partido solicito al Consejo Nacional Electoral el registro de la expulsión de los miembros que no fueron convocados a la reunión del comité ejecutivo nacional del 17 de noviembre de 2020.

III. El 16 de junio de 2020, el Magistrado ponente, Dr Renato Contreras, asumió el conocimiento de la impugnación presentada por los señores ANGIE VANESA

MARTÍNEZ DAMIÁN, ANA YENCY OSPINA GIRÓN, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA, HONORIO ABADÍA ROJAS Y ANTONIO MARTÍN ALMAZO ACOSTA, en contra de la Resolución NO. 022/2019 del Tribunal Disciplinario y de Ética nacional que ordenó su expulsión del partido. En ningún aparte del auto se menciona que la impugnación va en contra de auto No. 29 del 2 de septiembre de 2020 del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido.

IV. Sobre este proceso, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 0183 del 20 de enero de 2021, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA, y notificada al partido el 8 de febrero de 2021, resolvió dejar sin efect o la resolución No. 022/2019 y el fallo 20190706 -001-01 del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y la medida cautelar de suspensión del cargoResolución No. 4714 de 2021 Página 7 de 27

Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y la medida cautelar de suspensión del cargoResolución No. 4714 de 2021 Página 7 de 27

Por medio la cual se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 2318 del 08 de julio de 2021, “Por medio de la cual se decide acerca del informe de la XII Convención Nacional Virtual Ordinaria del Partido Alianza Social Independiente – ASI y de la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Consejo Disciplinario y de Ética Nacional, y del Veedor Nacional, dentro del Radicado 1554/1555-21”.

decretado en el auto No. 29 del 2 de septiembre de 2020. Decisión que quedó confirmada mediante Resolución No. 2316 del 8 de julio de 2021.

No obstante, y teniendo en cuenta que el 16 de junio de 2020, el Magistrado Ponente Dr. Renato Rafael Contreras asumió el conocimiento de la impugnación presentada por los señores ANGIE VANESA MARTÍNEZ DAMIÁN, ANA YENCY OSPINA GIRÓN, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA, HONORIO ABADÍA ROJAS Y ANTONIO MARTÍN ALMAZO ACOSTA, en contra de la Resolución No. 022/2019 del Tribunal Disciplinario y de Ética nacional que ordenó su expulsión del partido, desde dicho momento quedaron suspendidos los efectos de la expulsión ordenada por el tribunal.

Una vez restituidos los derechos políticos de los señores ANGIE VANESA MARTÍNEZ

DAMIÁN, ANA YENCY OSPINA GIRÓN, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA,

Una vez restituidos los derechos políticos de los señores ANGIE VANESA MARTÍNEZ DAMIÁN, ANA YENCY OSPINA GIRÓN, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA, HONORIO ABADÍA ROJAS Y ANTONIO MARTÍN ALMAZO ACOSTA, también quedo restituida su capacidad de ser sujetos de derechos y obligaci

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