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CNE - Resolución 5311 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5311 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 5311 de 2021 (15 de septiembre)

Por medio del cual se RECHAZA la solicitud de protección de los derechos de oposición presentada por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA , por una presunta violación de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", dentro del radicado CNE-E-2021-012425.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los artículos 112 y numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, los artículos 2 y 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo regulado en los artículos 3, 17, y 28 de la Ley 1909 de 2018, y con base en los sucesivos:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado bajo el No. CNE -E-2021-012425, el señor MAURICIO BARÓN PINILLA, presenta solicitud de restablecimiento del derecho fundamental de oposición, exponiendo y solicitando lo siguiente:

“1Que como se observa en los Art. 112 Ley 1909 de 2o18 Art. 3°; Art. 134 y Art. 261 de la Constitución, la integración legal señala taxativamente, e imperativamente que:

Ante la pérdida de investidura de un aforado, V.gr. Dra. Ángela María Robledo quien ocupaba la curul ADICIONAL de la oposición, dicha curul está vacía castigando la representatividad de los Colombianos confiada en dicha curul, pero hoy NADIE la

ocupaba la curul ADICIONAL de la oposición, dicha curul está vacía castigando la representatividad de los Colombianos confiada en dicha curul, pero hoy NADIE la ocupa, dicha oficina se encuentra CERRADA, con asignación de UTL, asignación de presupuesto de hon orarios a quien ocupe la curul, con cargo al presupuesto Nacional, SIN ejecutarse violando la Ley 5 del Congreso en tanto el quorum de Comisiones y Plenaria de la Cámara de Representantes, a un año de terminar el periodo Legislativo, preguntamos (SIC).

2Que es contundente y expreso, N0 admite duda que se integran procesalmente el Art. 29 de la Constitución, que urge generar el remplazo de quien debe ocupar la curul de la posición, veamos (SIC).

2.1Art. 24 Ley 1909 de 2 o18Los candidatos que sigan e n votos, en su orden ocuparan una curul en (…) y Cámara de Representantes. (SIC) 2.2 Art. 134 Acto Legislativo o3 de 1993 respectivamente, - las curules vacías serán reemplazadas según el orden de VOTACIÓN obtenida que sigan en forma sucesiva y descendiente (SIC).

2.3 Art. 261 Acto Legislativo oo1 de 2oo9 — las curules vacías serán reemplazadas según el orden de VOTACIÓN obtenida que sigan en forma sucesiva y descendienteResolución No. 5311 de 2021 Página 2 de 9 Por medio del cual se RECHAZA la solicitud de protección de los derechos de oposición presentada por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA, por una presunta violación de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la

Por medio del cual se RECHAZA la solicitud de protección de los derechos de oposición presentada por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA, por una presunta violación de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", dentro del radicado CNE-E-2021-012425.

3Por lo anterior, es urgente y de aplicación inmediata que se debe restablecer el Derecho Fundamental a la Oposición, reemplazando la curul vacía a quie n en sigue en orden de votación según los escrutinios del año 2 o18, según el orden de sus fórmulas vicepresidenciales anexa (SIC).

4Que hay un común denominador ó Régi men de Reemplazos imperativo en la Constitución que obliga a ocupar la curul de la oposición, so pena de infringir el quorum del Congreso en conexidad con el Art. 40 y Art.112 de la Constitución

las curules vacías serán reemplazadas según el orden de VOT ACION obtenida que sigan en forma sucesiva y descendiente (SIC).

5Que resulta absurdo, que una curul ADICIONAL creada en el Congreso por el Estatuto de la Oposición, hoy yace vacía, sin voz Ni voto, rompiendo la lógica jurídica (SIC)

6-Que mal se hace en interpretar, que la curul de la oposición será para el segundo, preguntamos. La Constitución y la Ley NO dice para el segundo, sino para los siguientes en votación, las curules vacías serán reemplazadas según el orden de VOTACIÓN obtenida que sigan en forma sucesiva y descendiente- (SIC)

1.2. Por acta de reparto no. 44 del 9 de agosto de 2021 , le correspondió al Magistrado

VOTACIÓN obtenida que sigan en forma sucesiva y descendiente- (SIC)

1.2. Por acta de reparto no. 44 del 9 de agosto de 2021 , le correspondió al Magistrado Jaime Luis Lacouture Peñaloza el conocimiento del derecho de petición con radicado número No. CNE-E-2021-012425.

2. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS

2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones: “(…) ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)” (Negrilla fuera de texto).

Por su parte el artículo 112 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015, estableció que el candidato que le siga en votos a quien la

Por su parte el artículo 112 de la Constitución Política de 1991, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015, estableció que el candidato que le siga en votos a quien la autoridad elec toral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, AsambleaResolución No. 5311 de 2021 Página 3 de 9 Por medio del cual se RECHAZA la solicitud de protección de los derechos de oposición presentada por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA, por una presunta violación de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", dentro del radicado CNE-E-2021-012425.

Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.

“ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de

2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposició n al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.

legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante e l período de la correspondiente corporación.

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y

176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263”. (Negrilla fuera de texto).

2.2. LEY 1909 DE 20181.

En desarrollo del artículo 112 constitucional, el legislador expidió el Estatuto de la Oposición o Ley 1909 de 2018, establece en su artículo 24, que una vez t erminados los escrutinios de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales de Senadores o Representantes de la Cámara a los candidatos que hayan ocupado el segundo lugar en votación en las elecciones presidenciales. En efecto indica la norma: “ARTÍCULO 24. CURULES EN SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos Presidente y Vicepresidente de la República, tendrán el derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en el Senado de la República y otra en la Cámara de Representante s, durante el periodo de estas corporaciones, e integrarán las comisiones primeras constitucionales de las respectivas cámaras.

1 “Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”.Resolución No. 5311 de 2021 Página 4 de 9 Por medio del cual se RECHAZA la solicitud de protección de los derechos de oposición presentada por el

políticas independientes”.Resolución No. 5311 de 2021 Página 4 de 9 Por medio del cual se RECHAZA la solicitud de protección de los derechos de oposición presentada por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA, por una presunta violación de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", dentro del radicado CNE-E-2021-012425.

Terminados los escrutinios electorales, la autoridad electoral les expedirá las respectivas credenciales. Quienes resultaren elegidos mediante esta fórmula, serán miembros adicionales de las actuales comisiones constitucionales permanentes del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y, con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 6o de esta ley y harán parte de bancada de la misma organización política”.

Con la entrada en vigencia de este Estatuto de la Oposición, se dotó a los partidos políticos con personería jurídica que se declaren en éste sentido, de algunos mecanismos oportunos y eficaces en procura de proteger sus derechos, entre estos se incluyó en el artículo 28 un instrumento de connotación especial denomi nado acción de protección, a través de la cual se permite a las organizaciones políticas declaradas en oposición, el derecho propio a instaurarla dentro de un término que tenga relación de inmediatez, oportunidad y razonabilidad frente a los hechos que han vulnerado un determinado derecho. “ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de

“ARTÍCULO 28. ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE OPOSICIÓN. Para la protección de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones políticas que se declaren en oposición tendrán una acción de carácter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes características: a) Se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo. b) La solicitud será suscrita por el representante de la respectiva organización política en el que se indicará contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho. c) La Autoridad Electoral someterá a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. El inicio de la actuación administrativa será comunicado a las partes. d) El ponente podrá conv ocar a las partes a audiencia para asegurar el derecho de contradicción y contribuir a la pronta adopción de la decisión, la que podrá notificarse en estrados, caso en el cual el recurso deberá interponerse y sustentarse inmediatamente. La audiencia podrá suspenderse y reiniciarse en caso de ser necesario. e) En caso en que no se convoque a dicha audiencia, el accionado podrá ejercer su derecho de defensa por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del inicio de la actuación. f) Tratándose del derecho de réplica la audiencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La

a la comunicación del inicio de la actuación. f) Tratándose del derecho de réplica la audiencia será obligatoria y deberá realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La decisión se notificará en estrados. g) La Autoridad Electoral está facultada para tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopción de medidas cautelares. h) Si se protege el derecho, se ordenará su cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.Resolución No. 5311 de 2021 Página 5 de 9 Por medio del cual se RECHAZA la solicitud de protección de los derechos de oposición presentada por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA, por una presunta violación de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", dentro del radicado CNE-E-2021-012425.

  1. La Autoridad El ectoral sancionará a toda persona natural o jurídica, o entidad pública, que incumpla las órdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”. (Negrillas y subrayado por fuera del texto original)

3. CONSIDERACIONES

3.1. COMPETENCIA

El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, le atribuye al Consejo Nacional Electoral la Suprema Inspección, Vigilancia y Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones velar por el respeto de los derechos de la oposición y de las minorías (Núm. 6 ibídem).

Control de la Organización Electoral, estando dentro de sus funciones velar por el respeto de los derechos de la oposición y de las minorías (Núm. 6 ibídem).

Por su parte, el Estatuto de la Oposición o Ley 1909 de 2018 para garantizar el respeto y vigencia del derecho fundamental de oposición, previó una acción especial de protección de este derecho (Art. 28), cuyo cono cimiento compete al Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, el Consejo Nacional Electoral es com petente para conocer y tramitar las acciones de protección de los derechos de oposición que se radiquen para tal efecto.

3.2. REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE

OPOSICIÓN.

El artículo 28 de Estatuto de la Oposición o Ley 1909 de 2018, establece la acción de protección de los derechos de la oposición como una acción de carácter especial, pues para su tramitación es necesario cumplir con ciertos requisitos de procedibilidad como son: presentación en debida forma, inmediatez y legitimación en la causa por activa, entre otros. Sobre este particular se pronunció la Honorable Corte Constitucional en el siguiente sentido: “En primer lugar, el legislador estatutario previó que esta acción debe satisfacer el requisito de inmediatez, pero no fijó un término estricto para su interposición, por lo que éste deberá ser valorado de manera razonable por la Autoridad Electoral, atendiendo a los principios de razonabilidad e imparcialidad. A su vez, la titularidad de la acción al estar radic ada en las organizaciones políticas , deberá ser suscrita por el representante de dicha organización, detallando los hechos, las conductas objeto de reproche, las pruebas, los fundamentos de derecho y las

de la acción al estar radic ada en las organizaciones políticas , deberá ser suscrita por el representante de dicha organización, detallando los hechos, las conductas objeto de reproche, las pruebas, los fundamentos de derecho y las medidas que se soliciten. Sobre este particular no debe perderse de vista que este procedimiento administrativo de protección de la oposición es informal, expedito y no requiere de la intermediación de un abogado. Por tal razón, se debe llamar la atención a la Autoridad Electoral en el sentido que la valora ción de la solicitud deberá hacerse de la manera más favorable a quien la interpone ( pro-actione), sin exigir un formalismo exagerado o un exceso ritual manifiesto que torne esta acción en excesivamente técnica y compleja y por lo tanto ineficaz ”2 (Negrilla fuera de texto).

2 Sala Plena Corte Constitucional, Sentencia C -018 del 4 de abril de 2018. Expediente RPZ -004. M.P. Alejandro Linares CantilloResolución No. 5311 de 2021 Página 6 de 9 Por medio del cual se RECHAZA la solicitud de protección de los derechos de oposición presentada por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA, por una presunta violación de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", dentro del radicado CNE-E-2021-012425.

3.2.1. Presentación en debida forma

En el ordenamiento jurídico colombiano prima el derecho sustancial sobre las formas y reglas adjetivas, tal y como se desprende del artículo 228 de la Constitución Política. Ello significa que las form alidades contenidas en las norma s no pueden constituirse en una barrera injustificada para el adecuado reconocimiento de los dere chos sustanciales, como en este

adjetivas, tal y como se desprende del artículo 228 de la Constitución Política. Ello significa que las form alidades contenidas en las norma s no pueden constituirse en una barrera injustificada para el adecuado reconocimiento de los dere chos sustanciales, como en este caso, el de oposición política. Sin embarg o, ese principio no implica que todo desconocimiento de las normas procesales y formales deba ser avalado, pues estas, en realidad, tienen la finalidad de garantizar el adecuado reco nocimiento de los derechos sustanciales; en otras palabras, el derecho procesal es el vehículo que permite el reconocimiento de lo sustancial.

En cuanto hace a la acción de protección de los derechos de oposición, el artículo 28 de la Ley 1909 de 2019 dispuso de unos contenidos mínimos que debe tener la acción para que su estudio sea procedente. En ese sentid o, el literal b) de la referida disposición, estableció que la acción deberá indicar “ contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho”

3.2.2. Requisito de inmediatez

El literal a) del artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 estableció como requisito de procedibilidad de la acción de protección de los derechos de oposición la inmediatez con que esta debe ser interpuesta. Así, la norma dispuso que la referida acción, “se instaurará dentro de un término que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo”. En cada caso concreto, es deber del fallador, escudriñar a lo

que permita establecer una relación de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo”. En cada caso concreto, es deber del fallador, escudriñar a lo largo del procedimiento los elementos que permitan comprobar si la acción fue interpuesta atendiendo al criterio de inmediatez, o si por el contrario este criterio se encuentra insatisfecho.

3.3.3 Legitimación en la causa por activa.

En cuanto hace al requisito de legitimación en la causa p or activa, el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 , dispuso que la titularidad de acción de protección de la referencia, está en cabeza únicamente de las organizaciones políticas que se declaren en oposición y que la misma deberá ser suscrita por el representa nte legal de dichas organizaciones o a quienes estos deleguen.

En ese entendido, es dable indicar que la acción de protección del derecho de opos ición, no podrá ser incoada por organizaciones políticas que no hayan decl arado su estado deResolución No. 5311 de 2021 Página 7 de 9 Por medio del cual se RECHAZA la solicitud de protección de los derechos de oposición presentada por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA, por una presunta violación de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", dentro del radicado CNE-E-2021-012425.

oposición al gobierno, o por agrupaciones o personas naturales o jurídicas que no revistan el carácter de organización política con personería jurídica reconocida ante el Consejo Nacional Electoral.

3.4. CASO CONCRETO

MAURICIO BARÓN PINILLA , obrando en calidad de ciudadano3 presenta solicitud de

carácter de organización política con personería jurídica reconocida ante el Consejo Nacional Electoral.

3.4. CASO CONCRETO

MAURICIO BARÓN PINILLA , obrando en calidad de ciudadano3 presenta solicitud de restablecimiento del derecho fundamental de oposición, exponiendo que ante la vacancia absoluta derivada de la declaratoria de nulidad de la elección de la señora ANGELA MARIA ROBLEDO como representante a la Cámara para el periodo 2018-2022, se presenta una vulneración al derecho fundamental de oposición al no ordenarse el remplazo de la respectiva curul en la Corporación Pública por el siguiente en lista en orden de votación.

Lo primero que debe señalarse frente a la soli citud presentada por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA, carece de los requisitos fundamentales definidos por el legislador para el ejercicio de la acción de protección al derecho de oposición. En efecto, a primera vista se observa, que el referido ciudadano no cuenta con legitimación por activa para promover el referido mecanismo de protección, pues como se explicó en precedencia, la acción de protección del derecho de oposición no puede ser incoada por personas naturales o jurídicas que no revistan el caráct er de organización política con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral , siendo legitimados en la causa los respectivos representantes legales de las agrupaciones políticas con personería jurídica declaradas en oposición. Así mismo, la situación fáctica narrada por el solicitante es exógena o no encuadra dentro de los derechos consagrados en la Ley 1909 de 2018, para las organizaciones políticas declaradas en oposición que son susceptibles de la referida acción de protección.

derechos consagrados en la Ley 1909 de 2018, para las organizaciones políticas declaradas en oposición que son susceptibles de la referida acción de protección.

Valga la pena resaltar que lo pretendido por el solicitante es el remplazo de la respectiva curul en la Cámara de Representantes, ante la vacancia absoluta derivada de la declaratoria de nulidad de la elección de la señora ANGELA MARIA ROBLEDO. Sobre este particular, es preciso indicar que el Honorable Consejo de Estado , en sentencia del 25 de abril de 2019 4, estableció que dada la naturaleza de derecho personal de la curul otorgada en virtud del estatuto de la oposición en la Cámara de Representantes, esta no podría ser remplazada en caso de presentarse una falta absoluta, en este sentido por medio de auto de fecha 9 de mayo de 2019, aclaró lo correspondiente a la naturaleza de derecho personal que ostenta la curul otorgada en virtud del estatuto de la oposición en el siguiente sentido:

3 “Mauricio BARON PINILLA, mayor de edad, ciudadano en ejercicio en ejercicio de nacionalidad COLOMBIANO …” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de abril de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00 (ACUMULADO). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Aclarada mediante auto de fecha 9 de mayo de 2019.Resolución No. 5311 de 2021 Página 8 de 9 Por medio del cual se RECHAZA la solicitud de protección de los derechos de oposición presentada por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA, por una presunta violación de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la

Por medio del cual se RECHAZA la solicitud de protección de los derechos de oposición presentada por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA, por una presunta violación de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", dentro del radicado CNE-E-2021-012425.

“(…) Respecto del artículo 278 de la Ley 5ª de 1992, la Sala considera necesario precisar que en este caso no hay lugar al reemplazo en la curul que ocupa la señora Robledo Gómez, pues como quedó claro a lo largo de la parte motiva de la sentencia su acceso a la Cámara de Representantes tuvo lugar en virtud del derecho personal reconocido en el artículo 112 de la Constitución y el artículo 24 del Estatuto de la Oposición para quien ocupa la segunda votación en las elecciones para la Presidencia y Vicepresidencia de la República.

“(…)

Así, debe entenderse que el presidente de la corporación legislativa adoptará la determinación pertinente de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva de la sentencia y las circunstancias particulares del caso, dado que, insiste la Sala, el mecanismo constitucional y legal que determinó el acceso de la demandada al cargo no permite el reemplazo de la curul. (…)”5 (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Así mismo, es preciso traer a colación que la referida sentencia del 25 de abril de 2019, emitida por el Consej o de Estado, fue dejada en firme por parte de la Corte Constitucional a través de sentencia SU-209/216.

En este sentido, conviene precisar que la acción de protección de los derechos de oposición,

emitida por el Consej o de Estado, fue dejada en firme por parte de la Corte Constitucional a través de sentencia SU-209/216.

En este sentido, conviene precisar que la acción de protección de los derechos de oposición, consagrada en el artículo 28 de la Ley 1909 de 2018 en cabeza de esta Corporación, no puede convertirse en un mecanismo para cuestionar la legalidad de decisiones emitidas al interior de procesos judicia les por las instancias competentes, razones suficientes para proceder al rechazo de la presente solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de protección de los derechos de oposición presentada por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA , por una presunta violación de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", dentro del r adicado CNE -E-2021-012425, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR el contenido de la presente Resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al ciudadano MAURICIO BARÓN PINILLA , al correo electrónico

baronpinilla@gmail.com y al Ministerio Público al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de fecha 9 de mayo de 2019. Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00 (ACUMULADO). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Corte Constitucional, comunicado, Sentencia SU-209, 01/07/2021. Expediente T-7977095. M.P. Cristina Pardo

Rad. 11001-03-28-000-2018-00074-00 (ACUMULADO). C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Corte Constitucional, comunicado, Sentencia SU-209, 01/07/2021. Expediente T-7977095. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Resolución No. 5311 de 2021 Página 9 de 9 Por medio del cual se RECHAZA la solicitud de protección de los derechos de oposición presentada por el señor MAURICIO BARÓN PINILLA, por una presunta violación de la ley 1909 de 2018 "Estatuto de la Oposición", dentro del radicado CNE-E-2021-012425.

ARTÍCULO TERCERO : LÍBRENSE por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación los oficios respectivos para el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en este proveído.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO QUINTO: En firme la presente resolución, archívese el expediente radicado con el No. CNE-E-2021-012425.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

(2021)

DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS

Presidenta

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Vicepresidente

JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA

Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión Virtual de Sala Plena del 15 de septiembre de 2021

Salva voto: H.M. Luis Guillermo Pérez Casas Aclara voto: H.M. Hernán Penagos Giraldo y Cesar Augusto Abreo Mendez

V.B.: Rafael Antonio Vargas González, Ase

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