CNE - Resolución 5312 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5312 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 5312 de 2021
(septiembre 15)
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor EDGAR MUÑOZ TORRES, en contra de la Resolución No. 1266 del 14 de abril de 2021, “Por la cual SANCIONA al señor EDGAR MUÑOZ TORRES , excandidato a la Alcaldía municipal de Pitalito (Huila), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 8060 de 2019”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución No. 1266 del 14 de abril de 2021 , el Consejo Nacional Electoral sancionó al ciudadano EDGAR MUÑOZ TORRES , en calidad de aspirante a la alcaldía municipal de Pitalito (Huila), inscrito por la coalición conformada por el Partido Conservador Colombiano, Partido Social de Unidad –Partido de la U y el Partido Alianza Social Independiente –ASI, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al desarrollar actividades de propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales
Colombiano, Partido Social de Unidad –Partido de la U y el Partido Alianza Social Independiente –ASI, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al desarrollar actividades de propaganda electoral, en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019.
1.2. La Resolución No. 1266 del 14 de abril de 2021, fue notificada y comunicada a los sujetos procesales, así:
Nombre Notificación Fecha de Notificación Aldemar Trujillo Motta (Apoderado) Notificación personal 31/05/2021 Ministerio Público correo electrónico 25/05/2021
1.3. Mediante escrito radicado ante esta Corporación, el día 31 de mayo de 2021, el apoderado del señor EDGAR MUÑOZ TORRES , interpuso recurso de reposición, en contra de la Resolución No. 1266 del 14 de abril de 2021.
1.4. En el escrito mencionado, solicita a la Corporación se amplié el testimonio de los señores ANÍBAL ANDRÉS CALDERÓN , JORGE DANIEL ECHEVERRY MARTÍ NEZ y JULIÁN
CABRERA ZAMBRANO.
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. El art ículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.Resolución No. 5312 de 2021 Página 2 de 12
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor EDGAR MUÑOZ
administrativas.Resolución No. 5312 de 2021 Página 2 de 12
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor EDGAR MUÑOZ TORRES, en contra de la Resolución No. 1266 del 14 de abril de 2021, “Por la cual SANCIONA al señor EDGAR MUÑOZ TORRES, excandidato a la Alcaldía municipal de Pitalito (Huila), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 8060 de 2019”.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.
Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán
deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.Resolución No. 5312 de 2021 Página 3 de 12
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor EDGAR MUÑOZ TORRES, en contra de la Resolución No. 1266 del 14 de abril de 2021, “Por la cual SANCIONA al señor EDGAR MUÑOZ TORRES, excandidato a la Alcaldía municipal de Pitalito (Huila), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 8060 de 2019”.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que
reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación persona l si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación
presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.
III. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
3.1. Generalidades de los recursos
Los recursos son mecanismos jurídicos procesales , mediante los cuales la s partes de la decisión administrativa, controvierten aquella, ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente para que la aclare, modifique, adicione o revoque. Debe anotarse, además, que los argumentos y razone s que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.
En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones, para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos , habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los investigados. En este orden de ideas, es preciso que, en la decisión de los recursos, se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las
investigados. En este orden de ideas, es preciso que, en la decisión de los recursos, se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando noResolución No. 5312 de 2021 Página 4 de 12
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor EDGAR MUÑOZ TORRES, en contra de la Resolución No. 1266 del 14 de abril de 2021, “Por la cual SANCIONA al señor EDGAR MUÑOZ TORRES, excandidato a la Alcaldía municipal de Pitalito (Huila), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 8060 de 2019”.
encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.
3.2. Oportunidad
El recurso de reposición se presentará ante el funcionario que dictó la decisión y deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o a l vencimiento del término de publicación, según el caso, tal y como lo señala el artículo 76 del Condigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la Resolución No. 1266 del 14 de abril de 2021, fue notificada personalmente,
según el caso, tal y como lo señala el artículo 76 del Condigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la Resolución No. 1266 del 14 de abril de 2021, fue notificada personalmente, al Dr. Aldemar Trujillo Motta , apoderado del señor EDGAR MUÑOZ TORRES , el día 31 de mayo de 2021, quien presentó ante esta Corporación, recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo, estando dentro del término de ejecutoria la resolución recurrida. Por lo tanto, se admite el mismo y se procederá a resolverlo de fondo.
3.3. Legitimación en la causa para presentar el recurso de reposición
Al respecto, el ciudadano EDGAR MUÑOZ TORRES fue formalmente vinculado al proceso como sujeto investigado en la presente actuación y la san ción fue proferida en su contra al encontrarse proba da la vulneración del artículo 3 5 de la Ley 1475 de 2011, al realizar actividades de propaganda electoral anticipada en la ciudad Pitalito (Huila), en el marco de las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019 , por lo cual, el ciudadano mencionado, posee interés sustancial en el litigio y se encuentra legitimad o en la causa para recurrir la decisión contenida en la Resolución No. 1266 del 14 de abril de 2021 y su apoderado se encuentra debidamente acredita en la actuación administrativa.
IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
El recurso de reposición interpu esto por el apoderado del señor EDGAR MUÑOZ TORRES,
su apoderado se encuentra debidamente acredita en la actuación administrativa.
IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
El recurso de reposición interpu esto por el apoderado del señor EDGAR MUÑOZ TORRES, en contra de la Resolución No. 1266 del 14 de abril de 2021, fue sustentado en los siguientes términos:
“(…) Lo que constituye el motivo de disentimiento con la decisión adoptada por el despacho, es el hecho considerar (sic) que los encuentros a los que concurrió mi representado a inicio de la vigencia de 2019, para atender las invitaciones de líderes sociales interesados en construir conjuntamente la propuesta de gobierno, se suscitó en el ESPACIO PUBLICO de las veredas y corregimientos del Municipio de Pitalito; consideración que resulta contraria a la realidad probatoria, lo cual se colige de las exposiciones de los testigos arrimados como prueba del presente trámite y por tanto descontextualizada la realidad de los acontecimientos.
(…) los encuentros para construcción de una propuesta, entre la comunidad y mi mandante, se suscitaron en las casas de los líderes sociales y casetas comunales, escogidas por los mismos, atendiendo a la capacidad de aforo, con lo cual se colige sin dubitación alguna que las mismas se sostuvieron en ESPACIOS PRIVADOS Y CERRADOS, contrario a lo concluido por el despacho y que resultar ser el fundamento de la decisión impugnada.Resolución No. 5312 de 2021 Página 5 de 12
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor EDGAR MUÑOZ
la decisión impugnada.Resolución No. 5312 de 2021 Página 5 de 12
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor EDGAR MUÑOZ TORRES, en contra de la Resolución No. 1266 del 14 de abril de 2021, “Por la cual SANCIONA al señor EDGAR MUÑOZ TORRES, excandidato a la Alcaldía municipal de Pitalito (Huila), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 8060 de 2019”.
Sobre la propaganda electoral anticipada, es pertinente destacar la posición adoptada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , en reiterados conceptos1, en los cuales ha precisado que la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad, lo que permite concluir que i) la propaganda se dirija a personas indeterminadas ii) que la aprehensión que se haga de aquella, no puede estar intercedida por un acto voluntario de la personas, es decir que la publicid ad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente.
Para el caso en concreto, lo que constituye objeto de valoración jurídica es, si el hecho de haber realizado encuentros en las casas de los líderes comunales, casetas o lugares con capacidad de aforo suficiente para albergar a los invitados y asistentes, tiene la virtualidad
haber realizado encuentros en las casas de los líderes comunales, casetas o lugares con capacidad de aforo suficiente para albergar a los invitados y asistentes, tiene la virtualidad de infringir la prohibición contenida en el Art. 35 de la Ley 1475 de 2011, tomando en consideración que todos los sitios anunciados por los testigos, comparten la característica de ser PRIVADOS Y CERRADOS y por tanto restringen la visual a los transeúntes y ciudadanía en general, amén de que el requisito para que se configure la infracción al ordenamiento jurídico sobre propaganda electoral anticipada, es forzoso que i) la propaganda se dirija a personas indeterminadas ii) que la aprehensión que se haga de aquella, no puede estar intercedida por un acto voluntario de la personas, es decir que la publicidad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente. (…)”
V. DECISIÓN FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN
4.1. De la solicitud de pruebas testimoniales
En el escrito del recurso de reposición, el recurrente solicitó la ampliación de los testimonios de los señores, Aníbal Andrés Calderón, Jorge Daniel Echeverry Martínez y Julián Cabrera Sambrano, quienes en su primigenia versión nada expusieron al respecto, pero pueden precisar la ubicación de los encuentros y características de los sitios donde se sostuvieron los mismos.
Sobre la solicitud de ampliación de los testimonios de los ciudadanos mencionados, es procedente recordar que, mediante el AUTO -051-HPG-2020 del 19 de agosto de 2020, el despacho abrió el periodo probatorio, ordenó incorporar y decretar, a petición del investigado,
procedente recordar que, mediante el AUTO -051-HPG-2020 del 19 de agosto de 2020, el despacho abrió el periodo probatorio, ordenó incorporar y decretar, a petición del investigado, las pruebas testimoniales de los señores: Aníbal Andrés Cabrera Calderón, Jorge Daniel Echeverry Martínez y Oscar Julián Cabrera Zambrano.
Por lo anterior, esta Corporación considera que la ampliación de los testimonios no s on conducentes, ni pertinentes, ni útiles, ni toda vez que las personas que rindieron testimonio ante el Registrador municipal de Pitalito (Huila), tuvieron la oportunidad de manifestar, agregar y ampliar su versión de los hechos en la citada diligencia y, además, el apoderado del investigado tuvo la oportunidad procesal de controvertir dichos testimonios e, incluso, de tacharlos si así lo consideraba. Por lo tanto, en esta instancia administrativa no es procedente ampliar los testimonios solicitados.
1 CNE Concepto-Radicado No 0199 de 2011MP Oscar Giraldo Jiménez CNE Concepto No 1434 de 2011MP Carlos Ardila CNE Concepto No 6099 de 2011. MP Nora Tapia CNE Concepto No 2843 de 2011 MP Ciro MuñozResolución No. 5312 de 2021 Página 6 de 12
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor EDGAR MUÑOZ
TORRES, en contra de la Resolución No. 1266 del 14 de abril de 2021, “Por la cual SANCIONA al señor EDGAR MUÑOZ TORRES, excandidato a la Alcaldía municipal de Pitalito (Huila), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 8060 de 2019”.
Al respecto, conviene referirse a la definición de testimonio del Consejo de Estado en sentencia del 16 de febrero de 2001,
“es la declaración o relato que hace un tercero, previo juramento de no faltar a la verdad, ante un juez por el llamado de éste o a solicitud de las partes de un juicio, para responder las preguntas que se le hagan sobre hechos pertinentes por ser de interés para el proceso y respecto de los cuales no se exige un modelo especial de prueba”
Es decir que las pruebas testimoniales lleva n a formar argumentos, ya que con estas se trata de demostrar un hecho ya sea para ratificarlo o confirmarlo, y a su vez que las partes dentro del proceso aporten los precedentes necesarios para respaldar sus alegatos y testimonios, y reconstruir los hecho s ciertamente ocurridos. Es de aclarar que no todos los hechos requieren demostración ya que algunos por si solos son evidentes”
4.2. Decisión frente al recurso de reposición presentado
Dando aplicación a los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, p rocede el Consejo Nacional Electoral a decidir el recurso
4.2. Decisión frente al recurso de reposición presentado
Dando aplicación a los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, p rocede el Consejo Nacional Electoral a decidir el recurso de reposición interpuesto por el señor EDGAR MUÑOZ TORRES, a través de su apoderado, en contra de la Resolución No. 1266 del 14 de abril de 2021 , por la cual esta Corporación lo sancionó por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada en espacio público , en la ciudad de Pitalito (Huila), en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019.
Frente al recurso interpuesto, procede esta Corporación a realizar un análisis sobre el aspecto fundamental, alegado por la defensa del sancionado.
- Es errónea la percepción según la cual los encuentros de mi representado con la comunidad se sostuvieron en espacio público.
En tal sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, define la propaganda electoral como “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana .” A su vez, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-490 de 2011, desarrolló de manera más detallada, este concepto en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con la disposición bajo examen, la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una seri e de actividades ordenadas y orientadas a
más detallada, este concepto en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con la disposición bajo examen, la campaña electoral constituye el marco general en el que se inscribe toda una seri e de actividades ordenadas y orientadas a convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral se inscribe en ese marco, como una de las actividades principales de la campaña, cuyo propósito es el d e promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. En ese orden de ideas, la promoción política se concibe como una forma de propaganda electoral vinculada a un proyecto político concreto mediante la cual “se tiende a hacer conocer, de manera concreta, el proyecto o programa gubernamental que se propone a los electores. Su objetivo sería entonces la difusión de la plataforma ideológica que soporta la candidatura, y los principales planes y programas que elResolución No. 5312 de 2021 Página 7 de 12
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor EDGAR MUÑOZ TORRES, en contra de la Resolución No. 1266 del 14 de abril de 2021, “Por la cual SANCIONA al señor EDGAR MUÑOZ TORRES, excandidato a la Alcaldía municipal de Pitalito (Huila), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 8060 de 2019”.
postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)”
2019, expediente radicado No. 8060 de 2019”.
postulante, consecuente con aquel fundamento, pretendería llevar a cabo (…)” (Resaltados propios)
De lo anterior se colige que, la propaganda electoral se constituye en una de las activi dades principales de una campaña electoral, la cual consiste en el desarrollo de publicidad que permita promover de forma masiva, un determinado proyecto electoral, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos . Dentro de esta definición, se encuen tra el té rmino de promoción política , con la cual, de manera concreta , se busca dar a conocer un proyecto político de una determinada candidatura, su plataforma ideológica, con sus respectivos planes y programas propuestos para una futura ejecución, sin perder de vista el objetivo principal que conlleva este concepto, que es el de obtener el respaldo de la ciudadanía a través del voto.
Aplicando este análisis de manera puntual al caso concreto , es claro que la finalidad de los encuentros o pactos , consistió en la pr omoción, difusión y posicionamiento del nombre y de una posible candidatura, en este caso , la del señor EDGAR MUÑOZ TORRES , es decir, se configura el concepto de propaganda electoral indirecta o de expectativa, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Este tipo de publicidad es ventilada de fo rma anterior a la época de la campaña electoral y de los plazos legales para adelantar publicidad en el espacio público.
Lo anterior, teniendo presente decisiones ya proferidas por el Consejo Nacional Electoral,
época de la campaña electoral y de los plazos legales para adelantar publicidad en el espacio público.
Lo anterior, teniendo presente decisiones ya proferidas por el Consejo Nacional Electoral, dentro de las cuales se destaca, entre otras, la Resolución No. 3717 de 2014, donde se expresa que la propaganda electoral de expectativa es la promoción de nombres, símbolos, mensajes o emblemas que identifican a una persona dentro de una sociedad, afectando las garantías de propias de los pro cesos electorales permitiendo una fáci l recordación en el electorado.
En el caso concreto, p ara posicionarse, el señor MUÑOZ TORRES utilizó el espacio público para realizar publicidad electoral por fuera de los 3 meses anteriores a la elección, en contravía de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, debido a que el mismo postulado y posterior candidato a la alcaldía del municipio de Pital ito (Huila), estuvo presente en reuniones públicas en las veredas y corregimientos del municipio.
Pero, además, resulta necesario traer unos registros fotográficos aportados por la personera municipal del Pitalito (Huila), en la ampliación de la queja, que, bajo los principio de objetividad y sana crítica, resultan pertinentes, útiles y conducentes para demostrar que la propaganda electoral realizada por el aspirante a la alcaldía de Pitalito (Huila), señor EDGAR MUÑOZ TORRES, se realizó en espacio público y que su único fin era el de posicionar su nombre de manera anticipada para el certamen electoral. Veamos:Resolución No. 5312 de 2021 Página 8 de 12
TORRES, se realizó en espacio público y que su único fin era el de posicionar su nombre de manera anticipada para el certamen electoral. Veamos:Resolución No. 5312 de 2021 Página 8 de 12
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor EDGAR MUÑOZ TORRES, en contra de la Resolución No. 1266 del 14 de abril de 2021, “Por la cual SANCIONA al señor EDGAR MUÑOZ TORRES, excandidato a la Alcaldía municipal de Pitalito (Huila), por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al realizar propaganda electoral anticipada, en el marco de las elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 8060 de 2019”.
Registro fotográfico No. 4 Registro fotográfico No. 5
Y, en los registros fotográficos No. 2, 3, 4 y 5, se puede observar que las reuniones masivas, se realizaron en espacio público y abierto como parques y espacios deportivos, que, aunado a los testimonios reci bidos en la prueba testimonial, corroboran la propaganda electoral anticipada en espacio público, por parte del señor EDGAR MUÑOZ TORRES como aspirante a la alcaldía de Pitalito (Huila) antes de la fecha permitida en el calendario electoral, expedido mediante acto administrativo por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Adicionalmente, se aprecia en los testimonios recibidos el 22 de septiembre de 2020, otorgados por ciudadanos que trabajaron la campaña política con el investigado, en los cuales afirmaron, lo siguiente:
Aníbal Andrés Cabrera Calderón:
“Pregunta 5. Diga cuál fue la dinámica con que se desarrolló el proceso de acercamiento con las comunidades, previo a la inscripción como candidato del Dr. EDGAR MUÑOZ
Aníbal Andrés Cabrera Calderón:
“Pregunta 5. Diga cuál fue la dinámica con que se desarrolló el proceso de acercamiento con las comunidades, previo a la inscripción como candidato del Dr. EDGAR MUÑOZ TORRES. Contestó: La agenda de movilidad del Dr. Edgar Muñoz, desde principio de año y hasta la fecha de su inscripción como candidato, se basaba en atender invitaciones de los líderes y comunidad de Pitalito. A las cuales acudía el Dr. Muñoz Torres, para dar a
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