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CNE - Resolución 5313 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5313 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 5313 DE 2021 (15 de septiembre)

Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentado s en contra de la Resolución 4106 del 16 de diciembre de 2020, “ Por medio de la cual se DECIDE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente con número de radicado 13339-18, en contra de los señores JESUS YONENCY CUEVAS AMAYA, MANUEL FERNANDO PIRAJAN ARANGUREN, ALEXANDER CONTRERAS CÁRDENAS y DEYSON JAVIER MONTAÑA por la presunta vulneración del ar tículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018.”.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta las siguientes:

1. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMIENTO

1.1. Mediante Resolución 4106 del 16 de diciembre de 2020 , esta Corporación sancionó a los ex candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Casanare, JESUS YONENCY CUEVAS AMAYA y ALEXANDER CONTRERAS CÁRDENAS, y a sus ex gerentes de campaña MANUEL FERNANDO PIRAJAN ARANGUREN y DEYSON JAVIER MONTAÑA, avalados por el Partido Liberal Colombiano con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011

MONTAÑA, avalados por el Partido Liberal Colombiano con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018, por la vulneración a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 en relación con la no apertura de cuenta única bancaria y el no manejo de recursos de campaña a través de la misma. 1.2. Mediante oficio enviado por correo electrónico el 18 de enero de 202 1 se realizó notificación de la Resolución 4106 del 16 de diciembre de 2020 al abogado Jorge Armando Álvarez Mariño apoderado de l os señores ALEXANDER CONTRERAS CÁRDENAS y DEYSON JAVIER MONTAÑA. 1.3. Mediante oficio entregado el 27 de enero de 2021 se dio aviso de notificación de la Resolución 4106 del 16 de diciembre de 2020 al señor JESUS YONENCY CUEVAS AMAYA.Resolución No. 5313 de 2021 Página 2 de 36

Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución 4106 del 16 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se DECIDE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente con número de radicado 13339 -18, en contra de los señores JESUS YONENCY CUEVAS AMAYA, MANUEL FERNANDO PIRAJAN ARANGUREN, ALEXANDER CONTRERAS CÁRDENAS y DE YSON JAVIER MONTAÑA por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018.”. 1.4. Por medio de escrito electrónico radicado en la Corporación el día 30 de enero de 2021

artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018.”. 1.4. Por medio de escrito electrónico radicado en la Corporación el día 30 de enero de 2021 el abogado JORGE ARMANDO ÁLVAREZ MARIÑO presentó recurso de reposición contra la resolución 4106 del 2020. 1.5. Por medio de escrito electrónico radicado en la Corporación el día 01 de febrero de 2021 el señor JESUS YONENCY CUEVAS AMAYA presentó recurso de reposición contra la resolución 4106 del 2020.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Constitución Política

“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

2.2. Legales.

2.2.1 Ley 130 de 1994

“ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

2.2.1 Ley 130 de 1994

“ARTÍCULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el consejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.”

2.2.2 Ley 1475 de 2011

“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candid atos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos deResolución No. 5313 de 2021 Página 3 de 36

Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución 4106 del 16 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se DECIDE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente con número de radicado 13339 -18, en contra de los señores JESUS YONENCY CUEVAS AMAYA, MANUEL FERNANDO PIRAJAN ARANGUREN, ALEXANDER CONTRERAS CÁRDENAS y DE YSON JAVIER MONTAÑA por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018.”. listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.

Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabil idad., abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia q ue garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas. (Negrilla fuera de texto).

El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control

los gerentes de campaña, y demás aspectos que consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidad.es individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad. que corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.

Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los infor mes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.

PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.

con la reglamentación a que se refiere el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.

PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se encargarán de certificar, durante la campaña, qu e las normas dispuestas en el presente artículo se cumplan”.

2.3. Recursos contra los actos administrativos 2.3.1 Ley 1437 de 20111.

1.”Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Resolución No. 5313 de 2021 Página 4 de 36

Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución 4106 del 16 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se DECIDE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente con número de radicado 13339 -18, en contra de los señores JESUS YONENCY CUEVAS AMAYA, MANUEL FERNANDO PIRAJAN ARANGUREN, ALEXANDER CONTRERAS CÁRDENAS y DE YSON JAVIER MONTAÑA por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018.”. “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expedió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expedió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrtaivo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

“Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencinmiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para la queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes si a ello hubiera lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y queja no serán obligatorios”.

“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito

reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y queja no serán obligatorios”.

“Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requieren de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación igualmente, podrán presenterse por medios electrónicos: Los recursos deberán reunir, ademas los siguinetes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretendan hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección de recurrente, asi como la dirección electrónica si quiere ser notificado por este medio (…)”

“Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1,2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo (…)”

“Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de ap elación deberán resolverse de plano, al no ser que al interponerlos se haya solicitado la parctivca de las pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.”

3. EL RECURSO INTERPUESTOResolución No. 5313 de 2021 Página 5 de 36

Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución 4106 del 16 de diciembre

3. EL RECURSO INTERPUESTOResolución No. 5313 de 2021 Página 5 de 36

Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución 4106 del 16 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se DECIDE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente con número de radicado 13339 -18, en contra de los señores JESUS YONENCY CUEVAS AMAYA, MANUEL FERNANDO PIRAJAN ARANGUREN, ALEXANDER CONTRERAS CÁRDENAS y DE YSON JAVIER MONTAÑA por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018.”. Mediante correo electrónico recibido el 30 de enero y el 01 de febrero de 2021, el abogado JORGE ARMANDO ÁLVAREZ MARIÑO y el excandidato JESUS YONENCY CUEVAS AMAYA interpusieron recurso de reposición dentro de los términos de ley, contra la Resolución No. 4106 del 16 de diciembre de 2020, con base en los mismos siguientes argumentos: “

1. Violación al derecho fundamental a la igualdad: Lo primero que debemos señalar es que el Consejo Nacional Electoral (en adelante CNE) en la decisión adoptada dentro del asunto de la referencia, no utilizó el mismo criterio jurídico que aplicó en casos idénticos, lo cual denota que su proveído tiene tintes de desviación de poder y animadversión hacia mis prohijados.

Pareciera que la única diferencia con otros casos es que los encartados en este asunto son oriundos del departamento de Casanare. Tal vez sea esa la única razón

tintes de desviación de poder y animadversión hacia mis prohijados. Pareciera que la única diferencia con otros casos es que los encartados en este asunto son oriundos del departamento de Casanare. Tal vez sea esa la única razón para que el CNE opte por tomar decisiones distintas para casos iguales. Para lanzar la anterior afirmación tenemos como base, entre otras, la Resolución 1966 de 20182, en donde el mismo Concejo Nacional Electoral, en un caso semejante, decidió abstenerse iniciar trámite administrativo sancionatorio. En esa oportunidad literalmente dijo: (…) Igualmente, podemos revisar que mediante Resolución 7277 de 20193, suscrita por los magistrados del Consejo Nacional Electoral Hernán Penagos Giraldo, Jorge Enrique Rozo Rodríguez y César Augusto Abreo Méndez; los dos primeros también firman la Resolución que hoy se recurre , frente a un caso parecido consideraron lo siguiente: (…) Y así existen otras decisiones absolutorias por parte del CNE en años recientes, en donde como en el caso concreto, no hubo vulneración al principio de transparencia respecto de la rendición de cuentas y no se dieron los elementos de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad. Es por eso por lo que afirmamos que el racero al momento de decidir es distinto, afectando de paso los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, configurándose las causales de nulidad del acto administrativo conocida como falsa motivación y desviación de poder, razón por la cual rogamos que en aplicación del mismo criterio que al respecto ha venido manejando el Consejo Nacional Electoral en casos similares, se revoque la resolución sancionatoria y se abstenga de imponer

motivación y desviación de poder, razón por la cual rogamos que en aplicación del mismo criterio que al respecto ha venido manejando el Consejo Nacional Electoral en casos similares, se revoque la resolución sancionatoria y se abstenga de imponer sanción pecuniaria.

2. Atipicidad de la conducta En el caso concreto el CNE considera que el artículo 107 de la Constitución Política, tipifica el comportamiento que hoy se glosa a los encartados, y para tal efecto hace

2 'Por medio de la cual se ABSTIENE de abrir investigación administrativa en contra del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO y a los ex candidatos avalados al Concejo Municipal de Santiago de Cali en la Circunscripción Electoral del VALLE DEL CAUCA por la presenta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de los comicios del veinticinco (25) de octubre del año dos mil quince (2015) y se ordena el archivo del expediente Radicado AP475848.". 3 A través de la cual da POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA y SE ABSTIENE DE INICIAR INVESTIGACIÓN administrativa contra del ciudadano HAROLD AUGU STO VALENCIA INFANTE en su calidad de excandidato inscrito por el Partido Social de Unidad Nacional — Partido de la U a la Cámara de Representantes del Departamento de Amazonas para las elecciones realizadas el 11 de marzo del año 2018, por la presunta violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, relativo a la administración parcial de los recursos de campaña en una cuenta única bancaria, y se ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 12582-18.Resolución No. 5313 de 2021 Página 6 de 36

ordena el archivo del expediente radicado bajo el No. 12582-18.Resolución No. 5313 de 2021 Página 6 de 36

Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución 4106 del 16 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se DECIDE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente con número de radicado 13339 -18, en contra de los señores JESUS YONENCY CUEVAS AMAYA, MANUEL FERNANDO PIRAJAN ARANGUREN, ALEXANDER CONTRERAS CÁRDENAS y DE YSON JAVIER MONTAÑA por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018.”. una forzada deducción al decir que “Se recuerda entonces que el artículo 109 en su octavo párrafo dice textualmente: ‘Los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.’” Nótese que esa norma refiere que se deben rendir públicamente cuentas, lo cual, insistimos, se cumplió en el caso concreto. Ese artículo 109, no señala expresamente que el principio de transparencia y publicidad únicamente se garantiza con el manejo de los recursos a través de una cuenta bancaria o que la ausencia de la apertura de una cuenta bancaria o el manejo de los recursos a través de ella sea una obligación inaplazable y que la omisión genere sanción. Por lo tanto, consideramos que la interpretación del CNE es forzada, porque dicho artículo 109, no es expreso, claro y concreto en punto de la p resunta obligación

genere sanción. Por lo tanto, consideramos que la interpretación del CNE es forzada, porque dicho artículo 109, no es expreso, claro y concreto en punto de la p resunta obligación omitida, por ende, no hay lugar a estructurar una sanción como la que se pretende imponer. (…) Como se puede ver el artículo 109 de la Constitución Política no señala la obligación de abrir cuenta bancaria para la administración de recur sos en las campañas electorales. En cuanto al artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, coincidimos con la interpretación que hace el Consejo Nacional Electoral en la Resolución de apertura, cuando expresa: “Lo anterior significa que, sólo cuando los recursos de las campañas electorales en sus montos máximos de gastos, sean superiores a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada, será obligación legal en cada campaña designar gerente y este a su vez, proceder a la apertura de una cuenta única bancaria para el manejo de los recursos en dinero.”4 (Resaltado fuera de texto) En el caso concreto, está acreditado que la campaña de Alexander Contreras manejó la suma de $130.502.270, que equivalen a 168 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en adelante SMMLV) del año 2018 (época de campaña), en consecuencia, para pedir la exoneración de la sanción, bastaría esa operación matemática para concluir que no estaba en la obligación de abrir cuenta bancaria, porque los recursos que manejó no superaron los 200 SMLMV. No existe en nuestro ordenamiento jurídico norma que de forma previa, escrita y estricta contemple como conducta sancionable no abrir cuenta bancaria para el manejo de

que manejó no superaron los 200 SMLMV. No existe en nuestro ordenamiento jurídico norma que de forma previa, escrita y estricta contemple como conducta sancionable no abrir cuenta bancaria para el manejo de recursos por debajo del tope de 200 SMMLV, motivo por el cual no existe mérito para imponer una sanción, continuarla vulnera de manera flagrante del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política que en lo pertinente prevé: (…) Prueba de que no existe tipicidad de la conducta en nuestro ordenamiento electoral, son las forzadas deducciones que tuvo que hacer el CNE al momento de la apertura de la investigación, en el numeral 4.4.1. de la Resolución 4413 de 2019, capítulo denominado “Los parámetros objetivos de violación del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011”, en donde el CNE, luego de un esfuerzo intelectual, argumentativo y

4 Página 14 de la Resolución 4413 de 2019 – apertura investigación y formulación de cargos.Resolución No. 5313 de 2021 Página 7 de 36

Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución 4106 del 16 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se DECIDE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente con número de radicado 13339 -18, en contra de los señores JESUS YONENCY CUEVAS AMAYA, MANUEL FERNANDO PIRAJAN

ARANGUREN, ALEXANDER CONTRERAS CÁRDENAS y DE YSON JAVIER MONTAÑA por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018.”. matemático, bajo suposiciones de lo que en su sentir quiso decir el artículo 25 de la Ley 1475, llega a la conclusión de que se configura una violación normativa. Concretamente, en dicho acápite comienza diciendo que i) por un lado, el artículo 24 de la Ley 1475, señala los límites de gastos de las campañas; ii) luego, se remite al literal (H) del artículo quinto de la Resolución CNE 2796 de 2017 “por la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018 […]” de ese acto administrativo cita el artículo 5º; iii) posteriormente, entra a hacer operaciones sobre el censo electoral del departamento de Casanare; iv) a continuación, identifica los candidatos por el Partido Liberal (3); v) más adelante, hace otra operación que consiste en dividir el monto máximo de gastos autorizados por el CNE, entre tres (3), que es el número de candidatos por el partido; vi) de esas cuentas infiere que el monto máximo por candidato asciende a la suma de $808.958.569,3; vi) después, convierte esa suma ($808.958.569,3) en salarios mínimos vigentes para la época de los hechos; vii) de lo anterior, deduce que el monto máximo de gastos por campaña es de 1.035,5 SMMLV; viii) después, dice que ese

mínimos vigentes para la época de los hechos; vii) de lo anterior, deduce que el monto máximo de gastos por campaña es de 1.035,5 SMMLV; viii) después, dice que ese monto máximo (1.035,5 SMMLV) supera el monto del artículo 25 de la Ley 1475 (200 SMMLV), por eso, luego de todo ese cartabón, el entonces candidato, debía manejar los recursos en cuenta bancaria. Como se puede ver no es admisible en un Estado de Derecho, que una conducta sancionable se derive de más de cinco (5) operaciones matemáticas y apoyada en el artículo 24 de la Ley 1475 (que no ha sido citado como norma vulnerada), una Resolución del Consejo Nacional Electoral (que tampoco ha sido citada como violada), un certificado del censo electoral (que no es un documento público y de obligatorio conocimiento) y el formulario E6 (que tampoco es de obligatorio conocimiento), para deducir que existe sanción, en otras palabras, se necesitó todo un entramado argumentativo y probatorio para estructurar la conducta sancionable, lo cual, insistimos no es admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo anterior es relevante porque el artículo 25 de la Ley 1475, ni ninguna otra norma reglamentaria que se conozca, tiene previsto dicho procedimiento, para deducir que esa u otra conducta es considerada como reprochable. Insistimos, en que el comportamiento referido en el pliego de cargos debe estar previsto en norma de rango legal, de forma previa, escrita y estricta, no puede quedar al albur, al capricho del interprete o al vaivén de la doctrina que gobierne la Sala del CNE, porque eso atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y los principios de

al capricho del interprete o al vaivén de la doctrina que gobierne la Sala del CNE, porque eso atenta contra el derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y seguridad jurídica. Los aquí encartados se basaron en lo que le dicta la Ley, la cual textualmente señala: “Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada”, esto, entendido en términos normales, significa que si iba a manejar más de $156.248.400 o sea 200 SMLMV, debía manejar los recursos en cuenta bancaria, de lo contrario no. Esa es la interpretación que se deriva de la literalidad de la Ley, no cabe otra hermenéutica y menos es procedente una interpretación que está basada en deducciones y soportada en documentos que no son oponibles, porque no han sido formalmente notificados a los investigados, es decir, no son públicos. La deducción del CNE también se basa en normas de inferior jerarquía, que ni siquiera son reglamentarias, sino que provienen de autoridades electorales y con fundamento en datos contenidos en documentos que no tienen fuerza material de ley, que no son oponibles, ni de obligatorio cumplimiento como son i) el censo electoral y ii) formularios de inscripción; con un agravante que va en contra de ese análisis, que consisten en que las normas invocadas como violadas noResolución No. 5313 de 2021 Página 8 de 36

Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados en contra de la Resolución 4106 del 16 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se DECIDE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada dentro del expediente con número de radicado 13339 -18, en contra de los señores JESUS YONENCY CUEVAS AMAYA, MANUEL FERNANDO PIRAJAN ARANGUREN, ALEXANDER CONTRERAS CÁRDENAS y DE YSON JAVIER MONTAÑA por la presunta vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 con ocasión de las elecciones del 11 de marzo de 2018.”. ordenan remitirse a ellos (censo y formularios). Este tema no se analizó en la Resolución censurada a pesar de que fue puesto de presente en los alegatos de conclusión. Al respecto, el artículo 28 del Código Civil, dentro del capítulo de interpretación de la ley, señala: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” (Resaltado fuera de texto) En el sub lite, las palabras “[…] monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales”, tienen el siguiente significado de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española: Monto 1. m. Suma de varias partidas. Máximo 1. adj. Más grande que cualquier otro en su especie 1. m. Límite superior o extremo a que puede llegar algo.

Gastar: 1. tr. Emplear el dinero en algo.

Monto 1. m. Suma de varias partidas. Máximo 1. adj. Más grande que cualquier otro en su especie 1. m. Límite superior o extremo a que puede llegar algo.

Gastar: 1. tr. Emplear el dinero en algo.

Leído con fundamento en el significado que nos entrega el Diccionario de la Lengua Española, tenemos que: En el evento en que la suma total del dinero a emplear en la campaña sea superior a 200 SMLMV, será indispensable la cuenta bancaria. (…) De una u otra forma la norma se lee que cuando los gastos superen los 200 SMMLV, será aplicable el manejo en cuenta bancaria de lo contrario no. En punto de lo anterior, también traemos a colac

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