CNE - Resolución 5316 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5316 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 5316 DE 2021 (15 de septiembre)
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 1430 de 28 de abril de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS ANTONIO BRAVO CASTRO, en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes circunscripción electoral INTERNACIONAL COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR y al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , por la vulneración de los
artículos 25 y de los artículos 8 y 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña para las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del radicado 13652-18.
1.2. La referida resolución fue notificada a los ciudadano JESÚS ANTONIO BRAVO CASTRO a través del correo electrónico expresamente autorizado, mediante oficio CNESS-NMHS/17953/RRC0/201800013652-00, remitido el 31 de mayo de 2021, quedando notificado el mismo día; a su apoderado CARLOS ANDRÉS ROBELTO CORDERO, por aviso remitido mediante oficio CNE-SS-NMHS/17954/RRC0/201800013652-00, recibido el primero (1°) de junio de 2021, quedando notificado el 2 de junio del mismo año; al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , por aviso mediante ofic io CNE-SS-Resolución No. 5316 de 2021 Página 2 de 19
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 1430 de 28 de abril de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS ANTONIO BRAVO CASTRO, en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes circunscripción electoral INTERNACIONAL COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR y al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , por la vulneración de los artículos 25 y de los artículos 8 y 10 numeral 1 de
la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña para las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del radicado 13652 -18”. NMHS117955/RRC0/201800013652-00, recibido el primero (1°) de junio de 2021, quedando notificado el 2 de junio del mismo año; al MINISTERIO PUBLICO mediante oficio CNE-SS-NMHS/14473/RRC0/201800013652-00 remitido vía correo electrónico autorizado, el 18 de mayo de 2021, quedando notificado el mismo día.
1.3. Mediante correo electrónico de fecha 16 de mayo de 2021, el doctor CARLOS ANDRÉS ROBELTO CORDERO en su condición de apoderado del ciudadano JESÚS ANTONIO BRAVO CASTRO , presentó recurso de reposición contra la Resolución N° 1430 de 28 de abril de 2021, sin aportar ni solicitar nuevos elementos probatorios.
1.4. Mediante correo electrónico de fecha 22 de mayo de 2021, el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , presentó recurso de reposición contra la Resolución N° 1430 de 28 de abril de 2021.
1.5. Al escrito de recurso de Reposición relacionado en el numeral anterior, fueron anexados los siguientes documentos:
1.5.1. Correo electrónico de fecha 23 de julio de 2020, mediante el cual el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO da respuesta al oficio CNE -SS-NMHS/C2464/RRCO/201800013652-00 con sus respectivos soportes, al correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co.
CONSERVADOR COLOMBIANO da respuesta al oficio CNE -SS-NMHS/C2464/RRCO/201800013652-00 con sus respectivos soportes, al correo electrónico: atencionalciudadano@cne.gov.co.
1.5.2. Circulares y Memorandos allegados por el PARTIDO CON SERVADOR COLOMBIANO hace referencia a las directrices tomadas de manera interna:
- Circular No. 016 del 29 de mayo de 2020. • Circular No. 019 del 26 de junio de 2020. • Circular No. 021 del 14 de julio de 2020. • Circular No. 025 del 31 de julio de 2020. • Circular No. 028 del 31 de agosto de 2020. • Circular No. 030 del 30 de septiembre de 2020. • Circular No. 031 del 30 de septiembre de 2020. • Circular No. 037 del 19 de octubre de 2020. • Circular No. 001 del 18 de enero de 2021. • Memorando No. 005 del 1 de diciembre de 2020.Resolución No. 5316 de 2021 Página 3 de 19
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 1430 de 28 de abril de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS ANTONIO BRAVO CASTRO, en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes circunscripción electoral INTERNACIONAL COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR y al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , por la vulneración de los artículos 25 y de los artículos 8 y 10 numeral 1 de
excandidato a la Cámara de Representantes circunscripción electoral INTERNACIONAL COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR y al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , por la vulneración de los artículos 25 y de los artículos 8 y 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña para las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del radicado 13652 -18”.
2. CONSIDERACIONES
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), consagra en su artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que se encuentra, el recurso de reposición.
A través de este medio de impugnación, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión, la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.
El mismo Código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que, el recurso de repo sición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Por otra parte, el artículo 77 e stablece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interes ado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”
El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo.
Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma.Resolución No. 5316 de 2021 Página 4 de 19
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 1430 de 28 de abril de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS ANTONIO BRAVO CASTRO, en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes circunscripción electoral INTERNACIONAL COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR
abril de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS ANTONIO BRAVO CASTRO, en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes circunscripción electoral INTERNACIONAL COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR y al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , por la vulneración de los artículos 25 y de los artículos 8 y 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña para las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del radicado 13652 -18”.
2.1. Examen de los requisitos de oportunidad y de forma del recurso de reposición.
El Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 1430 de 28 de abril de 2021, por medio de la cual se ordenó sancionar al excandidato JESÚS ANTONIO BRAVO CASTRO , y al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO para las elecciones al Congreso de la República realizadas el 11 de marzo del 2018, por la vulneración del artículo 25 y de los artículos 8 y 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la presentación del informe de ingresos y gastos de campaña.
2.1.1. Recurso presentado por el doctor CARLOS ANDRÉS ROBELTO CORDERO, en su condición de apoderado del ciudadano JESÚS ANTONIO BRAVO CASTRO :
En el presen te caso, observa la Corporación que el recurso instaurado por el ciudadano JESÚS ANTONIO BRAVO CASTRO a través de apoderado, cumple con todos los requisitos
En el presen te caso, observa la Corporación que el recurso instaurado por el ciudadano JESÚS ANTONIO BRAVO CASTRO a través de apoderado, cumple con todos los requisitos señalados, toda vez que: i) fue instaurado por el sujeto procesal dentro de la actuación administrativa, a través de apoderado; ii) fue presentado el 16 de junio de 2021, es decir , dentro del término legal concedido, esto es, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, la cual fue realizada para el ciudadano JESÚS ANTONIO BRAVO CASTRO el 31 de mayo 2021 y a su apoderado CARLOS ANDRÉS ROBELTO CORDERO, el 2 de junio de 2021; iii) se observa sustentación del recurso sin aporte de nuevos elementos de prueba y, iv) se identifican plenamente al recurrente, su apoderado y se indican los datos de notificaciones.
2.1.2. Recurso presentado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO :
El recurso instaurado por el PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO no cumple con el requisito señalado en el numeral 1° del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), toda vez que fue presentado el 22 de junio de 2021, es decir, fuera del término legal concedido, esto es, posteriormente a los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo.
La notificación de la Resolución No. 1430 de 28 de abril de 2021 se surtió a dicha colectividad por aviso, mediante oficio CNE-SS-NMHS/17955/RRC0/201800013652-00, remitido con guía
La notificación de la Resolución No. 1430 de 28 de abril de 2021 se surtió a dicha colectividad por aviso, mediante oficio CNE-SS-NMHS/17955/RRC0/201800013652-00, remitido con guía N° 230008610764, entregado el 1° de junio de 2021, con lo cual quedó notificado el 2 de junio 2021.Resolución No. 5316 de 2021 Página 5 de 19
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 1430 de 28 de abril de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS ANTONIO BRAVO CASTRO, en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes circunscripción electoral INTERNACIONAL COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR y al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , por la vulneración de los artículos 25 y de los artículos 8 y 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña para las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del radicado 13652 -18”.
Se concluye que, habiéndose vencido el termino el 18 de junio de 2021, el recurso interpuesto el 22 del mismo mes y año es extemporáneo, razón por la cual se rechazará de plano de conformidad al artículo 78 “Ibidem”.
2.2. Examen de fondo de los argumentos esgrimidos por el doctor CARLOS ANDRÉS ROBELTO CORDERO, en su condición de apoderado del ciudadano JESÚS
ANTONIO BRAVO CASTRO:
2.2. Examen de fondo de los argumentos esgrimidos por el doctor CARLOS ANDRÉS ROBELTO CORDERO, en su condición de apoderado del ciudadano JESÚS
ANTONIO BRAVO CASTRO:
El doctor CARLOS ANDRÉS ROBELTO CORDERO, en su condición de apoderado del ciudadano JESÚS ANTONIO BRAVO CASTRO , presentó recurso de reposición contra la Resolución N° 1430 de 28 de abril de 202 1, mediante correo electrónico remitido a esta Corporación el 16 de junio de 2021, en el cual se expusieron los siguientes argumentos:
De un análisis cuidadoso del inciso quinto se pueden deducir dos clases de obligaciones: 1. la de informar por parte del partido político ante el CNE sobre ingresos y gastos y, 2. la de informar al partido por parte del candidato y el gerente de campaña. Esta última no es ante el CNE y aunque el incis o 4º establece la obligación de reglamentar por parte del CNE el procedimiento para la presentación de informes individualmente a cargo de los partidos y de los candidatos, esto no significa que en caso de que el candidato no lo haga no puede aplicarse automáticamente las sanciones establecidas taxativamente para el partido político que lo avala por varias razones:
‐ Porque el CNE no puede a través de reglamentos internos crear sanciones no descritas en la ley que está reglamentando, esto es ilegal, el régimen sancionatorio está descrito en la Ley 1475 de 2011 y no es posible variarlo, adicionarlo o cercenarlo con Dec retos, Resoluciones, Circulares, o Conceptos que reglamente los procedimientos para rendir el informe.
está descrito en la Ley 1475 de 2011 y no es posible variarlo, adicionarlo o cercenarlo con Dec retos, Resoluciones, Circulares, o Conceptos que reglamente los procedimientos para rendir el informe.
‐ Porque el catálogo de faltas sancionables se encuentra en el art. 10 de la ley 1475 de 2011 que inicia diciendo: “Artículo 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:” Es decir, el destinatario del régimen sancionatorio que se pretende aplicar en esta investigación se dirige contra el partido y sus directivos. El mismo art. 8º que inicia el capítulo del régimen sancionatorio dice: “Artículo 8. Responsabilidad de los partidos. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley.”
‐ Porque en materia sancionatoria se impone no solo el principio de legalidad como muy bien lo recuerda el acto objeto de impugnación, estrechamente relacionado con el de tipicidad, es decir, la falta debe estar debidamente descrita lo mismo que su infractor a quien debe aplicársele. No se le puede trasladar al candidato la falta específica y tipificada cometida por el partido que lo avala.
Por su parte el parágrafo 1 del art. 25 de la ley 1475 de 2011, analizado señala que los informes del partido se rinden con base en los informes de gerentes y candidatos,
Por su parte el parágrafo 1 del art. 25 de la ley 1475 de 2011, analizado señala que los informes del partido se rinden con base en los informes de gerentes y candidatos, lo que quiere decir que el partido debe exigir estos info rmes para no incurrir en laResolución No. 5316 de 2021 Página 6 de 19
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 1430 de 28 de abril de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS ANTONIO BRAVO CASTRO, en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes circunscripción electoral INTERNACIONAL COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR y al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , por la vulneración de los artículos 25 y de los artículos 8 y 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña para las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del radicado 13652 -18”. falta, para lo cual debe establecer sus propios reglamentos para que esta obligación de los candidatos se cumpla a cabalidad y poder rendir el informe, pero en modo alguno se puede inferir que si el candidato incumple el CNE pue da trasladarle esa responsabilidad al candidato y aplicarle el régimen sancionatorio que repito se estableció para el partido.
2. Resulta ser que para el reporte que debe hacer el candidato al CNE según el procedimiento establecido en el aplicativo CUENTAS CLARAS, el partido debe asignar un usuario y una clave al candidato, y esto jamás ocurrió, ni siquiera capacito
2. Resulta ser que para el reporte que debe hacer el candidato al CNE según el procedimiento establecido en el aplicativo CUENTAS CLARAS, el partido debe asignar un usuario y una clave al candidato, y esto jamás ocurrió, ni siquiera capacito al candidato que se está sancionando ilegalmente, mucho menos le creó el usuario y clave, entonces si se va a sancionar al candidato por no rendir las cuentas en dicho aplicativo, reitero que esa falta no está tipificada, pues se estaría violando su debido proceso, en razón a que se le está obligando a lo imposible, no porque desconozca la ley como se sugiere en la Resolución sancionatoria, sino porque el partido jamás le suministró la herramienta tecnológica para rendir el informe.
3. La negligencia del partido no estriba solo en impedirle al candidato que presentar el informe en el aplicativo del CNE, sino en la NO CAPACITACION, por ello insisto en la tesis esgrimida en los alegatos conclusivos: la responsabilidad de capacitación, que ya se probó en este expediente desatendió groseramente el partido, SI ES CAUSAL EXONERATIVA de cualquier responsabilidad que se le endilgue al candidato, pues el procedimiento para rendir esos informes que según el art. 25 de la ley 1475 se debe presentar AL PARTIDO, no al CNE, debe ser comunicado oficialmente al candidato precisamente en la capacitación y si no se hace, ni se le brinda el conocimiento técnico, ni la herramienta tecnológica para hacerlo, cómo es posible que el candidato lo haga?, esto no es reconocimiento de la ley como concluye el despacho, es un claro desconocimiento del partido de su obligación de indicar y dar a conocer al candidato y gerente de campaña los procedimientos para que se
posible que el candidato lo haga?, esto no es reconocimiento de la ley como concluye el despacho, es un claro desconocimiento del partido de su obligación de indicar y dar a conocer al candidato y gerente de campaña los procedimientos para que se rinda el informe y no es obligación del candidato deducir las formas establecidas por el partido, para eso es la capacitación pues la rendición de cuentas tiene formalidades estrictas, y si debe rendirse desde el exte rior, como sucede en este caso, debe brindarse al candidato los formatos y herramientas tecnológicas para hacerlo.
4. No cabe duda que el no haber capacitado al candidato por parte del partido, es la verdadera causa de la ausencia de dichos informes, aquí debemos aclarar el fenómeno eximente de responsabilidad conocido en derecho como CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO, y que tiene que ver con el presupuesto de nexo causal en materia de responsabilidad, pues para sancionar debe acreditarse de manera suficiente y verificable una relación de causalidad entre esa conducta culpable y la afectación del bien jurídico tutelable, si se rompe ese nexo causal se configura una causal eximente de responsabilidad…” (…) Considero con todo respeto que esta conducta del partido fue la realmente causante de la no presentación del informe, luego se configura la eximente.
El Partido Conservador insistió en su alegato que notificó a Jesús Antonio Bravo Castro unas circulares informativas, pero realmente no probó que esto hubiera sido cierto, incluso y curiosamente emitió la circular número 8 con fecha 29 de enero del 2018 informando de un cronograma de capacitaciones, y específicamente para los candidatos colombianos en el exterior, le correspondía el 19 de enero del 2018, diez
cierto, incluso y curiosamente emitió la circular número 8 con fecha 29 de enero del 2018 informando de un cronograma de capacitaciones, y específicamente para los candidatos colombianos en el exterior, le correspondía el 19 de enero del 2018, diez días antes, esto resulta por demás absurdo, pues según la Circular ya era imposible capacitar al candidato.
5. Y es que la obligación de capacitación emana de la propia Ley 1475/11 que en su art. 18, num. (sic) 5º, obliga a los partidos a destinar los recursos recibidos para financiación de campañas a la capacitación, y si el dinero del Partido Conser vador Colombiano proviene de las arcas del Estado, como es que desatender dicha capacitación genera responsabilidad al candidato que no cuenta con esos recursos?.Resolución No. 5316 de 2021 Página 7 de 19
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 1430 de 28 de abril de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS ANTONIO BRAVO CASTRO, en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes circunscripción electoral INTERNACIONAL COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR y al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , por la vulneración de los artículos 25 y de los artículos 8 y 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña para las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del radicado 13652 -18”. Es el partido el destinatario de la sanción que no rindió el informe porque no brindo
Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del radicado 13652 -18”. Es el partido el destinatario de la sanción que no rindió el informe porque no brindo al candidato la información veraz y oportuna para recibir el informe sobre sus cuentas y trasladarlo al CNE, tampoco asignó la clave y usuario para el aplicativo Cuentas Claras y de esta forma impidió que el candidato lo hiciera, más aún cuando el ciudadano Jesús Antonio Bravo lleva 37 años viviendo fuera del país y debía recibir electrónicamente la capacitación que como se probó nunca la recibió abandonando a su propia suerte a este candidato.
(…)
Ni en el art. 18 de la Ley 130 de 1994, ni en el 25 de la Ley 1475 de 2011, impone al candidato ninguna obligación sancionable de acuerdo a la tipificación que trae el art. 10 de ley 1475 de 2011, por lo que el art. 18 de Ley 130/94 dice:
“Informes públicos. Los partidos, movimientos y las organizaciones adscritas a l os grupos o movimientos sociales a los que alude esta ley y las personas jurídicas que los apoyen deberán presentar ante el Consejo Nacional Electoral informes públicos sobre:….”
Y el art. 19 de esta misma norma reza:
“Candidatos independientes. Los ca ndidatos independientes deberán presentar el balance en la oportunidad señalada en el literal c) del artículo anterior.”
Es decir, en la Ley 130 de 1994, no estaba prevista la obligación de informar sino para el independiente, en cambio, en la Ley 1475 de 2011, si nace dicha obligación
balance en la oportunidad señalada en el literal c) del artículo anterior.”
Es decir, en la Ley 130 de 1994, no estaba prevista la obligación de informar sino para el independiente, en cambio, en la Ley 1475 de 2011, si nace dicha obligación de informar en el art. 25 para el candidato y el gerente de campaña, PERO HACIA EL PARTIDO, ahí no dice que deba informar al CNE, y las resoluciones del CNE pueden establecer el procedimiento de informar, como en efecto se hace con el aplicativo Cuentas Claras, pero sería abiertamente ilegal crear un régimen sancionatorio para el candidato no previsto en la Ley 1475 de 2011, tal y como se dijo en el punto 1 de este recurso, pues significaría extender a los candidatos las faltas previstas en el art. 10 de Ley 1475 de 2011, aplicando las multas establecidas en el art. 39 de Ley 130 de 1994, cuando no hay un catálogo que tipifique dichas infracciones de los candidatos, como si existe para los partidos.
II. RESPETUOSA PETICION
En consecuencia, solicito que se reconsidere la decisión de sancionar al ciudadano Jesús Antonio Bravo Castro, se revoque la resolución objeto de impugnación, y se le absuelva del cargo imputado. (…)”
Los motivos de inconformidad alegados se resumen en la solicitud de que se revoque la decisión adoptada dentro del acto administrativo mencionado, teniendo en cuenta que i) No existen normas que tipifiquen la infracción de los candidatos, como si existen para los partidos, en la Ley 1475 de 2011; (ii) Existe fuerza mayor por culpa exclusiva de un tercero como
existen normas que tipifiquen la infracción de los candidatos, como si existen para los partidos, en la Ley 1475 de 2011; (ii) Existe fuerza mayor por culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad.
Respecto del primer argumento: “No existen normas que tipifiquen la infracción de los candidatos, como si existe para los partidos, descrito en la Ley 1475 de 2011”.Resolución No. 5316 de 2021 Página 8 de 19
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 1430 de 28 de abril de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS ANTONIO BRAVO CASTRO, en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes circunscripción electoral INTERNACIONAL COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR y al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , por la vulneración de los artículos 25 y de los artículos 8 y 10 numeral 1 de la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña para las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del radicado 13652 -18”.
Alega el apoderado del encartado, que la Ley 1475 de 2011 tipifica exclusivamente la conducta objeto de reproche y su sanción frente a los partidos y movimientos políticos, y por otro lado, manifiesta la inaplicabilidad del artículo 18 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto, a su entender, no imponen al candidato que representa, ninguna
manifiesta la inaplicabilidad del artículo 18 de la Ley 130 de 1994 y del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por cuanto, a su entender, no imponen al candidato que representa, ninguna obligación sancionable de acuerdo a la tipificación que trae el art. 10 de ley 1475 de 2011.
Frente al argumento esgrimido por el recurrente, cabe resaltar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, existe un mandato expreso que impone la obligación de presentar el respectivo informe de ingresos y gastos además de las organizaciones políticas, al candidato y al gerente de campaña en los siguientes términos:
“(…) El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados. El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que corresponde a cada uno de los obligados a presenta r los informes, en caso de incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. (…)”
candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación. (…)”
En este sentido, una de las obligaciones que tienen los candidatos y sus gerentes de campaña, es velar por la transparencia y la moralidad en el proceso electoral, para lo cual tiene que presentar dentro del término legal los informes de ingresos y gastos de sus respectivas campañas.
El artículo 109 de la Constitución Política advierte que las ag rupaciones políticas y los candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos. La misma norma consagra la participación del Estado en la financiación política y electoral de las agrupaciones políticas y establece las directrices para el desarrollo legal.
A partir del mandato constitucional, el artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 señala reglas para la administración de los recursos y presentación de informes de campaña, que incluyen elResolución No. 5316 de 2021 Página 9 de 19
Por medio de la cual SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución N° 1430 de 28 de abril de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA al ciudadano JESÚS ANTONIO BRAVO CASTRO, en su condición de excandidato a la Cámara de Representantes circunscripción electoral INTERNACIONAL COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR y al PARTIDO CONSERVADOR COLOMBIANO , por la vulneración de los artículos 25 y de los artículos 8 y 10 numeral 1 de
la Ley 1475 de 2011, en cuanto a la no presentación del informe de ingresos y gastos de campaña para las elecciones de Congreso de la República llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018, dentro del radicado 13652 -18”. deber que tienen los partidos y movimient os políticos, así como los grupo s significativos de ciudadanos, gerentes de campaña y candidatos a cargos de elección popular , de presentar los informes consolidados de ingresos y gastos de sus respectivas campañas.
De acuerdo a lo anterior, los gerentes de campañ a y candidatos deberán presentar ante el respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes siguiente a la fecha de la votación.
Tal como lo manifestó el recurrente, la obliga ción de los candidatos y gerentes de cam
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