CNE - Resolución 5321 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5321 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN N° 5321 de 2021 (15 de septiembre)
Por medio de la cual se SANCIONA a la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S . con Nit. 900253779-9, representada legalmente por la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.683.387, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado bajo el No. 32011 -19 del 16 de octubre de 2019 , el doctor ANWAR SALIM DACCARETT ALVARADO entonces asesor de relaciones internacionales y encuestas del Consejo Nacional Electoral, presentó denuncia, sobre una encuesta política publicada por el medio de comunicación “RADIO SANTA FE”, la referida denuncia señala:
“(…) en relación al asunto de la referencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la ley 130 de 1994, la Resolución 23 de 1996 y la Resolución 50 de
1997. Atentamente realizo remisión de encuesta fraudulenta para su correspondiente
reparto, así:
1. Se envía encuesta replicada por el medio RADIO Santa Fe, tomando datos de la firma denominada Guarumo, inscrita en el Registro Nacional de Encuestadores de
reparto, así:
1. Se envía encuesta replicada por el medio RADIO Santa Fe, tomando datos de la firma denominada Guarumo, inscrita en el Registro Nacional de Encuestadores de esta Corporación. La encuesta fue publicada en el sitio web del medio el 29 de septiembre de 2019 sin datos de ficha técnica (...)”. (Folios 1-2)
1.2. Por reparto del 21 de octubre de 2019, le correspondió al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA , el conocimiento del asunto antes referenciado.
1.3. Mediante Auto de 23 de enero de 2020 se abrió indagación preliminar en contra del medio de comunicación “RADIO SANTA FE” y la firma encuestadora “GUARUMO” por la posible vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, artículos 7 y 8 de la Resolución 23 de 1996, en concordancia con la Resolución 050 de 1997, expedidas por el Consejo Nacional Electoral y se ordenó la practica de algunas pruebas. (Folios 3-6)
El mencionado Auto fue comunicado de la siguiente forma:Resolución No. 5321 de 2021 Página 2 de 45
Por medio de la cual se SANCIONA a la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. con Nit. 900253779-9, representada legalmente por la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.683.387, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994. .
- Al medio de comunicación SANTA FE, el 31 de enero de 2020, (Número de guía
2059023511).
artículo 30 de la Ley 130 de 1994. .
- Al medio de comunicación SANTA FE, el 31 de enero de 2020, (Número de guía 2059023511). • A la firma encuestadora GUARUMO, 31, enero de 2020 (Número de guía 2059023513)
1.4. Mediante oficio RIE -010-2020 del 31 de enero de 2020, la doctora XIOMARA HERNÁNDEZ, responsable del área de encuestas del Consejo Nacional Electoral, emitió informe sobre los hechos puestos en conocimiento (Folios 18-20)
1.5. Mediante oficio con radicado No. 1865 de 13 de febrero de 2020, la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE, representante legal de la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S, dio respuesta al requerimiento realizado mediante Auto de 23 de enero de 2020. (Folios 88-91)
1.6. Mediante Auto de 27 de julio de 2020 de se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
“(…) PRIMERO: ORDÉNASE la inspección ocular en los perfiles de las redes sociales del medio de comunicación “RADIO SANTA FE”, con el fin de recolectar información sobre la presunta realización y prese ntación irregular de encuesta por parte del medio comunicación mencionado.
SEGUNDO: COMISIONASE a los funcionarios NADYA ALEJANDRA SALDARRIAGA VILLEGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.189.460 y JOSÉ ENRIQUE LADRÓN DE GUEVARA ILLERA, para realizar la inspección ocular ordenada en el articulo primero, la cual se llevará a cabo el 5 de agosto de
y JOSÉ ENRIQUE LADRÓN DE GUEVARA ILLERA, para realizar la inspección ocular ordenada en el articulo primero, la cual se llevará a cabo el 5 de agosto de julio de 2020 a las 10:00 AM.
Los investigados podrán acompañar la diligencia, por lo que deberán comunicarse con el Despacho en aras de coordinar la misma, si bien lo consideran necesario al teléfono 3017546442. (…)”
1.7. El día 5 de agosto de 2020 se llevó a cabo la diligencia ordenada en el articulo primero del Auto de 27 de julio de la presente anualidad.
1.8. Mediante Resolución No. 3327 de 11 de noviembre de 2020, esta Corporación ordenó ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y FORMULAR CARGOS a la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. con Nit. 900253779-9, representada legalmente por la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.683.387, por la presunta vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y se di o por terminada la actuación administrativa adelantada en contra la firma encuestadora GUARUMO identificada con Nit. 900575292-6.Resolución No. 5321 de 2021 Página 3 de 45
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1.9. El mencionado acto administrativo, fue notificado a la ciudadana BLANCA BERNAL
artículo 30 de la Ley 130 de 1994. .
1.9. El mencionado acto administrativo, fue notificado a la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE, en su calidad de representante legal de la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S, a través de correo electrónico del 10 de diciembre de 2020 y al Ministerio Público.
1.10. Mediante escrito del 31 de diciembre de 2020, la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE, presentó escrito de descargos con respecto a la Resolución No. 3327 de 11 de noviembre de 2020, argumentando una posible violación al debido proceso, teniendo en cuenta que los días 22 y 23 de diciembre de 2020, se realizó una solicitud de copias de expediente con radicado No. 32011-19 por parte del ciudadano DANIEL SANDOVAL CRUZ , quien manifestó ser su apoderado.
1.11. Mediante Auto de 22 de abril de 2021, se ordenó la corrección de una irregularidad en el proceso administrativo, se remitió el expediente vía correo electrónico y además se otorgó nuevamente oportunidad para rendir descargos, aportar y solicitar pruebas.
1.12. El acto administrativo anteriormente mencionado fue notificado mediante correo electrónico el 18 de mayo de la presente anualidad.
1.13. Mediante correo electrónico del 6 de junio de 2021, la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE, en calidad d e representante legal del medio de comunicación MEDIA SANTA FE S.A.S, presentó descargos correspondientes a la Resolución No. 3327 de 11 de noviembre de 2020.
1.14. Mediante Auto de 13 de julio de 2021, se ordenó correr traslado para alegar de
S.A.S, presentó descargos correspondientes a la Resolución No. 3327 de 11 de noviembre de 2020.
1.14. Mediante Auto de 13 de julio de 2021, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE , en calidad de representante legal del medio de comunicación MEDIA SANTA FE S.A.S y al MINISTERIO PÚBLICO. Dicho acto administrativo se comunicó el 14 de julio de 2021, a través de correo electrónico.
1.15. Mediante correo electrónico del 27 de julio de 2021, CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ funcionario del Ministerio Público Unidad de Vigilancia Electoral Comisión Nacional de Control Electoral, presentó alegatos de conclusión.
1.16. Mediante correo electrónico del 30 de julio de 2021, la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE, presentó alegatos los alegatos de conclusión respectivos.Resolución No. 5321 de 2021 Página 4 de 45
Por medio de la cual se SANCIONA a la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. con Nit. 900253779-9, representada legalmente por la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.683.387, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994. .
2. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:
2.1. De las aportadas por la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas:
2.1.1. Captura de pantalla de la encuesta del 29 de septiembre de 2019, tomada de la
Obran en el expediente los siguientes elementos de prueba:
2.1. De las aportadas por la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas:
2.1.1. Captura de pantalla de la encuesta del 29 de septiembre de 2019, tomada de la dirección URL:www.radiosantafe.com/2019/09/29/nueva-encuesta-confirma-empate-entreclaudia-lopez-y-carlos-fernando-galan/ en dicha publicación se puede observar gráficos que corresponden a la encuesta realizada por la firma encuestadora “GUARUMO” (Folio 2)
2.1.2. Mediante oficio RIE -010-2020 del 31 de enero de 2020, la doctora XIOMARA HERNÁNDEZ, responsable del área de encuestas del Consejo Nacional Electoral, emitió informe sobre los hechos puestos en conocimiento, en lo puntual y concreto señaló: “(…) En relación con el asunto de la referencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 30 de la ley 130 de Resoluciones 23 de 1996 y una vez verificada la ase de datos del registro de encuestas, atentamente se responde su comunicación. (…)” “(…) a. Si la firma encuestadora GUARUMO, efectivamente realizó la encuesta objeto de estudio.
Respuesta: La firma encuestadora GUARUMO, efectivamente si realizó la encuesta objeto de estudio.
b. En caso afirmativo, si dicha encuesta cumple con el lleno de los requisitos de que trata la normatividad concordante a las encuestas.
Respuesta: La encuesta fue realizada por dos firmas encuestadoras, Guarumo SAS y
estudio. b. En caso afirmativo, si dicha encuesta cumple con el lleno de los requisitos de que trata la normatividad concordante a las encuestas.
Respuesta: La encuesta fue realizada por dos firmas encuestadoras, Guarumo SAS y Ecoanalítica SAS y Conceptos Económicos S.A.S. El trabajo de campo se realizóResolución No. 5321 de 2021 Página 5 de 45
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entre el 22 Y el 26 de septiembre de 2019 financiada por el tiempo y la W, sobre “intención de voto” muestra probabilística multietapática. El total de las personas encuestadas es de 4200 y el tamaño de la muestra fue de Bogotá 1200, Medellín 600, Cali 600, Barranquilla 600 Cartagena 600, Bucaramanga 600 entrevistas presenciales realizadas a personas mayores de 18 años. Los má rgenes de error con un 95% de confianza para incidencias del 50%, se presentaron, así: Bogotá 3,3%, Medellín 4,7%, Cali 4,7%, Barranquilla 4,7%, Cartagena 4,5% y bucaramanga 4,5%. Las encuestas se realizaron en las siguientes ciudades: Bogotá DC, Barranqui lla, Bucaramanga, Cali, Cartagena y Medellín, presentando resultados de intención de voto para cada una de estas ciudades.
Las encuestas se realizaron en las siguientes ciudades: Bogotá DC, Barranqui lla, Bucaramanga, Cali, Cartagena y Medellín, presentando resultados de intención de voto para cada una de estas ciudades. la encuesta llegó al CNE el 2 de octubre de 2019. Enviaron el formulario aplicado en cada ciudad, los resultados de la encuesta por ciudad Y sus respectivas fichas técnicas completas. La encuesta se publicó por la página vitual de El Tiempo el 1 de octubre del mismo año. En conclusión la encuesta si cumple con el lleno de los requisitos de qué trata la normatividad vigente sobre encuestas políticas y/o electorales.
3. SOLICÍTESE a la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas Electorales del Consejo Nacional Electoral copia del certificado de Cámara de Comercio de la firma encuestadora “GUARUMO”. 2.1.3. Copia del certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga del 2019/02/ 06.
(Folios 21-23)
2.1.4. Copia de la Resolución No. 1439 del 2 de abril de 2019 en la que consta la inscripción vigente de “GUARUMO”. (Folios 24-25)
2.1.5. Copia de la encuesta de carácter electoral “encuesta autoridades locales 2019, sobre intención de voto, realizada por “GUARUMO” (Folios 26-84)
2.2. De las recaudadas por el despacho sustanciador:
2.2.1. Oficio con radicado 1820 -20 del 12 de febrero de 2020, en donde el ciudadano LUIS
2.2. De las recaudadas por el despacho sustanciador:
2.2.1. Oficio con radicado 1820 -20 del 12 de febrero de 2020, en donde el ciudadano LUIS ALEJANDRO PINZÓN GUTIÉRREZ , representante legal de la firma encuestadora “GUARUMO” S.A.S., envió respuesta al requerimiento realizado mediante Auto de 23 de enero de 2020, en lo particular y concreto señaló:
“(…) Por medio de la presente y de acuerdo a la comunicación recibida el pasado 31 de enero 2020 sobre el auto radicado 32011-19 del 23 de enero de 2020, informamos qué Guarumo S.A.S., Identificada con el nit 900.575.292-6 se encuentra debidamente inscrita en el Registro Nacional de encuestadores de acuerdo a la resolución No. 1439 de 2019.
Durante el 16 y 20 de octubre de 2019, guarumo S.A.S. y Ecoanalítica medició y Conceptos Económicos S.A.S. realizar una encuesta sobre la percepción del país e intención de voto de las elecciones locales del 27 de octubre de 2019 para las ciudades de Bogotá, Cali, Medellín, Barranquilla, Cartagena y Bucaramanga, Cumpliendo las resoluciones 23 de 1996 y 50 de 1997.Resolución No. 5321 de 2021 Página 6 de 45
Por medio de la cual se SANCIONA a la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. con Nit. 900253779-9, representada legalmente por la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.683.387, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994. .
por la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.683.387, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994. .
en este orden de ideas, el pasado 25 de octubre de 2019 enviamos todos los soportes de la encuesta ante el Consejo Nacional Electoral, recibido por correspondencia a las 15:25.
Guarumo S.A.S. no cuenta con contrato alguno con el medio de comunicación radio Santa Fe para realización de la encuesta objeto de la presente investigación administrativa (…)”
2.2.2. Copia de oficio del 25 de octubre de 2019, en donde se entrega de manera física y digital la documentación pertinente de la encuesta realizada en el mes de octubre por la firma encuestadora “GUARUMO”, ante el Consejo Nacional Electoral. (Folio 86 a 97 y 112 a 163)
2.2.3. Oficio con radicado No. 1865 de 13 de febrero de 2020, en donde la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE, representante legal de la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S, dio respuesta al requerimiento realizado con Auto de 23 de enero, en lo particular y concreto sostuvo:
“(…) El día 29 septiembre 2019 el portal web www.radiosantafe.com publicó la siguiente noticia: Nueva encuesta confirma empate técnico entre Claudia López Y Carlos Fernando Galán.
En la última encuesta realizada por Guarumo, Claudia López registra el 25,8% de la intención de voto, mientras que Carlos Fernando Galán consiguió 25,7% de la intención de voto.
La encuesta, confirma el empate técnico que los anteriores sondeos ya habían
intención de voto, mientras que Carlos Fernando Galán consiguió 25,7% de la intención de voto.
La encuesta, confirma el empate técnico que los anteriores sondeos ya habían develado, pero que muestra que la ex senadora Claudia López ha perdido seguidores, mientras que Galán va en aumento de adeptos.
En cuanto a los otros dos candidatos, Guarumo Arrojó que el 20,6% de los consultados votaría por Miguel Uribe turbay, mientras que el 13,6% lo haría por Hollman Morris.
En la pasada encuesta realizada por Yanhass, ajá Galán superó a López y por cerca de 6 puntos porcentuales
El sondeo de Guarumo fue hecho para El Tiempo y la W, y consultó a 1200 bogotanos (…)”
“(…) Cabe recalcar que en dicha noticia lo que se llevó a cabo fue un análisis político referente a las próximas elecciones que se lleva rían a cabo para la Alcaldía de Bogotá D.C. el 27 de octubre de 2019. En ningún momento se hizo una publicación descriptiva de la encuesta con gráficas, imágenes y demás elementos propio de la tecnicidad de los sondeos dirigida auscultar las tendencias de l electorado. Radio Santa Fe realizó una publicación únicamente con el fin de estudiar el panorama político del momento a la luz de la mencionada encuesta. (…)’
“(…) Se adjunta a la presente respuesta, copia de la noticia titulada “Nueva encuesta confirma empate técnico entre Claudia López y Carlos Fernando Galán” del 29 de septiembre de 2019 publicada en el portal web www.radiosantafe.com
así las cosas, Radio Santa Fe como medio de comunicación independiente y
confirma empate técnico entre Claudia López y Carlos Fernando Galán” del 29 de septiembre de 2019 publicada en el portal web www.radiosantafe.com
así las cosas, Radio Santa Fe como medio de comunicación independiente y consciente de sus obligaciones dictadas por las leyes de la República se encuentra a disposición de este cuerpo colegiado para cualquier inquietud y/o solicitud adicionalResolución No. 5321 de 2021 Página 7 de 45
Por medio de la cual se SANCIONA a la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. con Nit. 900253779-9, representada legalmente por la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.683.387, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994. .
que se pueda presentar en la presente investigación en aras de cumplir la cabalidad con las obligaciones legales (…)” (Folio 89)
Con su escrito se anexó la captura de pantalla de la noticia mencionada. (Folio 90)
2.2.4. Acta de Inspección ocular realizada el 5 de agosto de 2020, ordenada en Auto de 27 de julio de la presente anualidad, en donde se consultó la red social Facebook del medio de comunicación “RADIO SANTA FE” y se realizaron capturas de pantalla de las siguien tes publicaciones, contentivas de algunas encuestas de opinión, en donde se muestra gráficos los cuales arrojan los siguientes resultados:
2.2.4.1. Publicación realizada en la página web del medio Radio Santa fe el día 2 de septiembre de 2019. (folios 174 – 176)Resolución No. 5321 de 2021 Página 8 de 45
2.2.4.1. Publicación realizada en la página web del medio Radio Santa fe el día 2 de septiembre de 2019. (folios 174 – 176)Resolución No. 5321 de 2021 Página 8 de 45
Por medio de la cual se SANCIONA a la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. con Nit. 900253779-9, representada legalmente por la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.683.387, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994. .Resolución No. 5321 de 2021 Página 9 de 45
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Tomado de: http://www.radiosantafe.com/2019/09/02/intencion-de-voto-por-alcaldia-debogota-claudia-lopez-248-voto-en-blanco-205-fernando-galan-y-miguel-uribe-178/
2.2.4.2. Publicación realizada en la página web del medio Radio Santa fe el día 7 de octubre de 2019. (Folio 177)Resolución No. 5321 de 2021 Página 10 de 45
Por medio de la cual se SANCIONA a la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. con Nit. 900253779-9, representada legalmente
por la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.683.387, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994. .
Tomado de: http://www.radiosantafe.com/2019/10/07/ultima-encuesta-por-alcaldia-de-bogotacarlos-fernando-galan-352-claudia-lopez-235/
2.2.4.3. Publicación realizada en la página web del medio Radio Santa fe el día 11 de octubre de 2019. (Folio 178)Resolución No. 5321 de 2021 Página 11 de 45
Por medio de la cual se SANCIONA a la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. con Nit. 900253779-9, representada legalmente por la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.683.387, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994. .
Tomado de: http://www.radiosantafe.com/2019/10/11/ultima-encuesta-sobre-intencion-de-votopor-la-alcaldia-de-bogota-galan-34-claudia-lopez-312/
2.3. De las aportadas por los investigados
2.3.1. Copia de la publicación titulada “Nueva encuesta confirma empate técnico entre Claudia López y Carlos Fernando Galán” en el portal web www.radiosantafe.com el 29 de septiembre de 2019 a las 8:51 a.m.
2.3.2. Informe de las estadísticas de Google Analytics en donde se puede observar el tráfico efectivo que tuvo la noticia en el portal web www.radiosantafe.com.
de 2019 a las 8:51 a.m.
2.3.2. Informe de las estadísticas de Google Analytics en donde se puede observar el tráfico efectivo que tuvo la noticia en el portal web www.radiosantafe.com.
2.3.3. Publicaciones hechas por diversos medios de sobre la misma encuesta realizada por la firma Guarumo y en donde se puede corroborar la veracidad de los datos utilizados.
2.3.4. Copia de la s capturas de pantalla en donde se quiere demostrar la diferencia de categorías en el portal web www.radiosantafe.comResolución No. 5321 de 2021 Página 12 de 45
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3. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
3.1. COMPETENCIA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“(…) ARTÍCULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la a ctividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de losResolución No. 5321 de 2021 Página 13 de 45
movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de losResolución No. 5321 de 2021 Página 13 de 45
Por medio de la cual se SANCIONA a la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. con Nit. 900253779-9, representada legalmente por la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.683.387, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994. .
principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (...)” En ejercicio de la función de vigilan cia atribuida por esta Ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)”.
LEY 130 DE 1994
“(…) ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. (…) El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de
El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades. (…)”
3.2. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
LEY 1437 DE 2011
“(…) ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por Leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas Leyes. Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud d e cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medida s que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra
las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medida s que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso. Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia. (…)”Resolución No. 5321 de 2021 Página 14 de 45
Por medio de la cual se SANCIONA a la sociedad MEDIA SANTA FE S.A.S. con Nit. 900253779-9, representada legalmente por la ciudadana BLANCA BERNAL MAHE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.683.387, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994. .
3.3. DE LA DIVULGACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS DE PREFERENCIAS
ELECTORALES
LEY 130 DE 1994
“(…) ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS . Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra,
serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. (…)”
RESOLUCIÓN 23 DE 19961:
“(…) ARTÍCULO SEGUNDO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION POLÍTICA. Son las que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, con programas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñen funciones públicas o que fueron elegidos popularmente. ARTÍCULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINION ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública,
auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección. ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado. PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directament
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