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CNE - Resolución 5325 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5325 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCION No. 5325 DE 2021 (15 de septiembre)

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NIDIA CRUZ ORTEGA identificada con cédula de ciudadanía número 52.533.565 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 14296-19,14740-19 y 14736-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado en la corporación el día 25 de julio de 2019, la secretaria de gobierno de Qu ipile – Cundinamarca reportó la presunta realización de propaganda electoral extemporánea por parte de la ex candidata a la Alcaldía NIDIA CRUZ ORTEGA en los siguientes términos:

(…)

“En mi calidad de Alcalde del Municipio de Quipile, Cundinamarca, en cumpli miento de la Circular N°. 003 de marzo 20 de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, cordialmente informo que en jurisdicción del Municipio de Quipile, Vereda La Unió, el día 18 de julio de 2019, se encontró frente al Polideportivo (recientemente entregado a la comunidad con obras de mantenimiento e instalaciones de cubierta);

La Unió, el día 18 de julio de 2019, se encontró frente al Polideportivo (recientemente entregado a la comunidad con obras de mantenimiento e instalaciones de cubierta); una valla con propaganda política de la candidata a la Alcaldía Municipal NIDIA CRUZ ORTEGA y candidato a la Gobernación de Cundinamarca señor NICOLAS GARCÍA.”

(…)Resolución No, 5325 de 2021 Página 2 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NIDIA CRUZ ORTEGA identificada con cédula de ciudadanía número 52.533.565 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 14296-19,14740-19,14736-19.

1.2. Que junto con el reporte anterior se allegaron dos más el 30 de junio de 2019 por parte de la Personería Municipal de Quipile y por parte de la Alcaldía en los siguientes términos:

(…)

“Atendiendo las directrices dadas por la Procuraduría General de Nación en el Instructivo N°. 002 – CNCAE del 20 de febrero de 2019 y Circular N° 003 de 2019 del Consejo Nacional Electoral “Propaganda electoral extemporánea”, pongo en su conocimiento que el pasado 18 de julio de 2019(antes del término permitido), siendo las 15:45 de la tarde, en la vereda La Unión, en el establecimiento de comercio de propiedad del señora Laureano Gómez, se encontró fijada una valla de propaganda electoral extemporánea, dond e se publicitaban los nombres de los ciudadanos

las 15:45 de la tarde, en la vereda La Unión, en el establecimiento de comercio de propiedad del señora Laureano Gómez, se encontró fijada una valla de propaganda electoral extemporánea, dond e se publicitaban los nombres de los ciudadanos NICOLAS GARCÍA y NIDIA CRUZ, quienes al par ecer van a inscribirse como candidatos a la Gobernación de Cundinamarca y Alcaldía de Quipile, respectivamente.

Dejo constancia que no requirió hacerse desmonte de esta valla, la cual fue desfijada en horas de la noche del día 18 de julio de 2019, información que se obtuvo a través del Presidente de la junta de Acción Comunal Vereda la Unión.”

(…)Resolución No, 5325 de 2021 Página 3 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NIDIA CRUZ ORTEGA identificada con cédula de ciudadanía número 52.533.565 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 14296-19,14740-19,14736-19.

“En mi calidad de Alcalde del Municipio de Quipile, Cundinamarca, en cumplimiento de la Circular N° 003 de marzo de 2019 expedida por el Consejo Nacional Electoral, cordialmente informo que en jurisdicción del Municipio de Quipile, Vereda La Unión, el día 18 de julio de 2019, se encontró frente al Polideportivo (recientem ente entregado a la comunidad con obras de mantenimiento e instalación de cubierta); una valla con propaganda política de la candidata a la Alcaldía Municipal señora

el día 18 de julio de 2019, se encontró frente al Polideportivo (recientem ente entregado a la comunidad con obras de mantenimiento e instalación de cubierta); una valla con propaganda política de la candidata a la Alcaldía Municipal señora NIDIA CRUZ ORTEGA y candidato a la Gobernación de Cundinamarca señor

NICOLAS GARCÍA.”

(…)

1.3. Por reparto interno de la Corporación efectuado el día 6 de agosto de 2019, le correspondió al Honorable Magistrado CÈSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, sustanciar el radicado No. 14296-19,14740-19 y 14736-19.

1.4. Que el 25 de febrero de 2020 se profirió Resolución 0911 por medio de la cual se Abrió investigación y se Formularon cargos en contra de la ciudadana NIDIA CRUZ ORTEGA identificada con cédula de ciudadanía número 52.533.565 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del e xpediente con número de radicado 14296-19,14740-19 y 14736-19.

1.5. El 29 de junio de 2020 se notificaron mediante correo electrónico al señor Alcalde de Quipile - Cundinamarca y a la señora NIDIA CRUZ ORTEGA de la Resolución 0911 del 25 de febrero de 2020.

1.6. El 1 de julio de 2020 fue notificado mediante correo electrónico la Resolución 0911 del 25 de febrero de 2020 el MINISTERIO PÚBLICO.

del 25 de febrero de 2020.

1.6. El 1 de julio de 2020 fue notificado mediante correo electrónico la Resolución 0911 del 25 de febrero de 2020 el MINISTERIO PÚBLICO.

1.7. Que de acuerdo a lo requerido en el artículo tercero de la Resolución 0911 del 25 de febrero de 2020, el 28 de julio de 2020 la Subsecretaria de la corporació n alleg ó certificación de no encontrar en la base de datos sanción alguna en contra de la ciudadana

NIDIA CRUZ ORTEGA.

1.8. Que el 31 de julio de 2020 se allegaron los descargos de la ciudadana NIDIA CRUZ ORTEGA en el cual se adjunta el formato de SOLICITUD PARA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO Y CONSTANCIA DE ACEPTACIÓN DE CANDIDATURA presentada por la coalición de organizaciones p olíticas ALCALDÍA ELECCIONES 27 DE OCTUBRE DEResolución No, 5325 de 2021 Página 4 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NIDIA CRUZ ORTEGA identificada con cédula de ciudadanía número 52.533.565 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 14296-19,14740-19,14736-19.

2019 PERIODO 20202 - 2023 y el poder especial, amplio y suficiente otorgado al abogado FERNANDO QUIMBAYA GARCÍA con Tarjeta Profesional 201956 C.S de la J. para que la represente en el proceso adelantado en su nombre dentro del radicado 14296abogado FERNANDO QUIMBAYA GARCÍA con Tarjeta Profesional 201956 C.S de la J. para que la represente en el proceso adelantado en su nombre dentro del radicado 1429619,14740-19 14736-19, en los siguientes términos:

(…)

“Frente a los sujetos intervinientes, el artículo 24 de la ley 130 de 1994, establece que la propaganda electoral se predica únicamente de los partidos políticos, los movimientos políticos, los CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR Y LAS PERSONAS QUE LOS APOYEN, en ese orden de ideas, vale resaltar que hasta el 18 de julio de 2019, fecha en la cual, se presume que se realizó la colocación de la valla, mi poderdante la señora NIDIA CRUZ ORTEGA, hasta ese momento NO se había inscrito como candidata a la Alcaldía del Municipio de Quipile, tal como, se anexa en el acápite de pruebas. Desde ese punto de vista, la valla instalada no se enmarca como propaganda electoral al no provenir del apoyo a un candidato de elección popular.

(…)

De igual forma, resulta errado el informe suscrito por la Personera del Municipio al indicar: “se encontró una valla fijada de propaganda electoral extemporánea, donde se publicitaban los nombres de los ciudadanos NICOLAS GARCÍA y NIDIA CRUZ, quienes al parecer van a inscribirse como candidatos a la gobernación de Cundinamarca y a la Alcaldía de Quipile, respectivamente(negrillas fuera del texto) , pues se está atribuyendo el carácter de propaganda electoral a la colocación de una valla relacionada con ciudadanos que hasta el momento no ostentaban la calidad de candidatos.

, pues se está atribuyendo el carácter de propaganda electoral a la colocación de una valla relacionada con ciudadanos que hasta el momento no ostentaban la calidad de candidatos.

(…)

En los anteriores términos, no estaríamos en un escenario de propaganda electoral, se estaría dentro de lo que se denomina, publicidad exterior visual, entendida desde el artículo 1 de la ley 140 de 1994 como medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención de l público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

(…)

Por otro p arte, frente al ingrediente subjetivo, es pertinente precisar que, si el ciudadano que colocó la valla llegara a ser adepto a la posterior candidatura de mi poderdante, es conveniente reiterar que no toda difusión de imágenes, slogan o mensajes se cataloga como una propaganda electoral; el artículo 24 de la ley 130 de 1994 erige como requisito esencial, “la finalidad de obtener el voto masivo de los ciudadanos”. Estando, así las cosas, en este escenario tampoco habría convencimiento pleno de que el objetivo del ciudadano fuera el de obtener el voto masivo de los posibles votantes, en primera medida podría obedecer a una forma expresar dentro de la propiedad privada en la que reside, su inclinación política alResolución No, 5325 de 2021 Página 5 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NIDIA

expresar dentro de la propiedad privada en la que reside, su inclinación política alResolución No, 5325 de 2021 Página 5 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NIDIA CRUZ ORTEGA identificada con cédula de ciudadanía número 52.533.565 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 14296-19,14740-19,14736-19.

efectuarlo en un espacio privado de una zona rura l donde el tránsito de ciudadanos es limitado.

(…)

En el presente caso, se habla de una valla ubicada en propiedad privada del señor Laureano Gómez, extendida según los cargos, antes del período de tiempo permitido para la realización de propaganda polít ica: de acuerdo a esta circunstancia se hace necesario resaltar que, si este despacho considera continuar con el proceso, los presuntos desaciertos de la autonomía de cada ciudadano, no se le pueden endilgar a los aspirantes a cargos de elección popular sobre los cuales recae la responsabilidad de que, en el desarrollo de sus campañas políticas mantengan la debida diligencia en el respeto de los imperativos normativos que regulan la materia. De acuerdo a lo anterior, la norma investigada no ha desatendido ningún deber que como ciudadana le correspondía, pues al momento de los hechos no revestía la calidad de candidata, ni está acreditada una relación directa entre la comisión de la falta del ciudadano y el actuar de la investigada. Por tanto, si se pretende proseguir con el trámite, es necesario que se pruebe que los hechos que se investigan, fue

calidad de candidata, ni está acreditada una relación directa entre la comisión de la falta del ciudadano y el actuar de la investigada. Por tanto, si se pretende proseguir con el trámite, es necesario que se pruebe que los hechos que se investigan, fue resultado del fuero decisorio de mi prohijada, pues los informes allegados no prueban en manera alguna que los investigados hayan desatendido sus deberes en el marco de la campaña electoral, las pruebas del plenario determinan únicamente que la falta proviene exclusivamente de la voluntad del ciudad ano, no es posible endilgarle la responsabilidad a mi poderdante.

En el derecho sancionatorio se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo y doloso por parte de la investigada. Con lo anterior, puede concluirse entonces que en el presente caso el presupuesto legal se omite en su totalidad, al no hacerse mención a las circunstancias en que aparentemente mi poderdante v ulneró el ordenamiento jurídico” (…)

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de

actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No, 5325 de 2021 Página 6 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NIDIA CRUZ ORTEGA identificada con cédula de ciudadanía número 52.533.565 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 14296-19,14740-19,14736-19.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2 LEY 130 DE 1994 “ Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de

Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecid os. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas”

(…)

2.1.3. LEY 1437 DE 2011 – Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyesResolución No, 5325 de 2021 Página 7 de 16

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyesResolución No, 5325 de 2021 Página 7 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NIDIA CRUZ ORTEGA identificada con cédula de ciudadanía número 52.533.565 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 14296-19,14740-19,14736-19.

especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas

esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motiv ada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.

PARÁGRAFO. Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiale s sobre la materia”.

2.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” “ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fija ción de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en

condiciones para la fija ción de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la c omunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar elResolución No, 5325 de 2021 Página 8 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NIDIA CRUZ ORTEGA identificada con cédula de ciudadanía número 52.533.565 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 14296-19,14740-19,14736-19.

número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán lo s sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.” El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”

públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”

2.2.2. LEY 140 DE 1994 “Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o domini o público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

2.2.3. Ley 1475 de 2011 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

2.2.3. Ley 1475 de 2011 “ Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha deResolución No, 5325 de 2021 Página 9 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NIDIA CRUZ ORTEGA identificada con cédula de ciudadanía número 52.533.565 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 14296-19,14740-19,14736-19.

la respectiva votaci ón, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros

previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polít icos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”

2.2.4. LEY 1801 DE 2016

ARTÍCULO 139. DEFINICIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional. Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo lo s parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren. “ARTÍCULO 140. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO. Corregido por el art. 11, Decreto Nacional 555 de 2017. Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio público y por lo tanto no deben efectuarse:

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones

4. Ocupar el espacio público en violación de las normas vigentes.

12. Fijar en espacio público propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso o incumpliendo las condiciones establecidas en la normatividad vigente”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Obra en el expediente el material probatorio relacionado a continuación:Resolución No, 5325 de 2021 Página 10 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NIDIA CRUZ ORTEGA identificada con cédula de ciudadanía número 52.533.565 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 14296-19,14740-19,14736-19.

4. CONSIDERACIONES

4.1. La potestad administrativa sancionatoria del Estado

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una cláusula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material ), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento

deber de cumplir con la Ley (en sentido material ), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que laResolución No, 5325 de 2021 Página 11 de 16

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de la ciudadana NIDIA CRUZ ORTEGA identificada con cédula de ciudadanía número 52.533.565 por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral dentro del expediente con número de radicado 14296-19,14740-19,14736-19.

potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que

de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. Competencia El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los

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