CNE - Resolución 5703 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 5703 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 5703 DE 2021 (22 de septiembre)
Por medio de la cual se RESUELVEN las impugnaciones formuladas con ocasión de las decisiones adoptadas por el Partido Colombia Renaciente, en la Convención Extraordinaria de 20 de septiembre de 2019, radicados No. 22329-19 y 27242-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 7° de la Ley 130 de 1994 y 3° y 9° de la Ley 1475 de 2011 y, con fundamento en los siguientes:
1.- HECHOS
1.1.- El Consejo Nacional Electoral, mediante la resolución No. 575 de 19 de febrero de 2019, reconoció personería jurídica al Partido Renaciente.
1.2.- El 10 de septiembre de 2019, con radicado No. 22329 -00, los señores Clara Eugenia López Obregón, Diana Mendieta Durán, Roy Alejandro Barreras Cortes y otros, impugnaron la convocatoria de la convención extraordinaria de 20 de septiembre de 2019, del Partido Colombia Renaciente.
1.3.- El 20 de septiembre de 2019 se realizó la Convención Nacional Extraordinaria del Partido Colombia Renaciente.
1.4.- El 27 de septiembre de 2019 , con radicado No. 27242 -00, los señores Roy Alejandro Barreras Cortes, Clara Eugenia López Obregón y Julián Andrés Rivera Córdoba impugnaron las decisiones adoptadas por la convención extraordinaria de 20 de septiembre de 2019 del Partido Colombia Renaciente.
Barreras Cortes, Clara Eugenia López Obregón y Julián Andrés Rivera Córdoba impugnaron las decisiones adoptadas por la convención extraordinaria de 20 de septiembre de 2019 del Partido Colombia Renaciente.
2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1.- El 13 de septiembre de 2019 se asignó a la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos el expediente, con radicación No. 2329-19, según consta en el acta de reparto.Resolución 5703 de 2021 Página 2 de 21
Por medio de la cual se RESUELVEN las impugnaciones formuladas con ocasión de las decisiones adoptadas por el Partido Colombia Renaciente, en la Convención Extraordinaria de 20 de septiembre de 2019, radicados No. 22329-19 y 27242-19.
2.2.- El 7 de octubre de 2019 se asignó a la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos el expediente, radicado con el número 27242-19, según consta en el acta de reparto.
2.3.- Mediante auto de 6 de noviembre de 2019 se avoca conocimiento respecto de las impugnaciones a la convocatoria de la convención extraordinaria del Partido Colombia Renaciente de 20 de septiembre de 2019 y de las decisiones adoptadas en esa asamblea, se ordena la acumulación de los radicados 2329-19 y 27242-19 y la práctica de pruebas.
2.4.- El 19 de diciembre de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra los asuntos relacionados con el P artido Colombia Renaciente, según consta en el acta de sala plena No. 046 de 2019.
2.4.- El 19 de diciembre de 2019 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra los asuntos relacionados con el P artido Colombia Renaciente, según consta en el acta de sala plena No. 046 de 2019.
2.5.- El 12 de febrero de 2020, con radicado número 1822-00, el señor Jhon Arley Murillo Benítez, presidente del Partido Colombia Renaciente, dio respuesta al auto de 6 de noviembre de 2019.
3.- ACERVO PROBATORIO.
Obra en el expediente el material probatorio relacionado a continuación:
3.1.- Comunicación de 31 de agosto de 2019 del señor Miguel Antonio Medina Marín, Veedor Nacional, dirigida a la señora Vivian Jhoana Saa Silva, secretaria del Partido Colombia Renaciente, mediante la cual solicita comunicar a los miembros del partido que conforman la CONVENCIÓN NACIONAL, la convocatoria para la reunión del 20 de septiembre de 2019.
3.2.- Convocatoria de 31 de agosto de 2019 del Veedor Nacional del Partido Colombia Renaciente.
3.3.- Resolución 003 de 14 de marzo de 2019 de la Junta Directiva del Partido Colombia Renaciente, mediante la cual se nombra a los d irectores del Pensamiento UBUNTU y de Poblaciones y Sectores.
3.4.- Certificación de 31 de agosto de 2019 de la Secretaría General del Partido Colombia Renaciente, mediante la cual se determinan los miembros del partido habilitados para participar en la Convención Nacional del 20 de septiembre de 2019.
3.5.- Pantallazos de la aplicación WhatsApp relacionados con los envíos a los grupos -Junta
Renaciente, mediante la cual se determinan los miembros del partido habilitados para participar en la Convención Nacional del 20 de septiembre de 2019.
3.5.- Pantallazos de la aplicación WhatsApp relacionados con los envíos a los grupos -Junta Directiva PCR ofic -, -Fuerzas Colombia Renacien te-, al igual que a los señores Mia Acosta,Resolución 5703 de 2021 Página 3 de 21
Por medio de la cual se RESUELVEN las impugnaciones formuladas con ocasión de las decisiones adoptadas por el Partido Colombia Renaciente, en la Convención Extraordinaria de 20 de septiembre de 2019, radicados No. 22329-19 y 27242-19.
Julián Rivera, Clara López Obregón, Alfonso Prada, de la convocatoria a la Convención Nacional Extraordinaria de 20 septiembre de 2020.
3.6.- Estatutos del Partido Colombia Renaciente, registrados mediante las resoluciones 575 de 19 de febrero y 1692 de 7 de mayo de 2019.
4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1.- COMPETENCIA
4.1.1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA
La Constitución Política le atribuye al Consejo Nacional Electoral la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral, así:
“ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las
grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
(…)”.
4.2.- OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS PARA LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLÍTICOS.
4.2.1.- LEY 130 DE 1994
Esta norma estatutaria regula los principios que rigen la organización y funcionamiento de los partidos políticos, como también la obligatoriedad de los estatutos, así:
“ARTÍCULO 6º PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los der echos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política.Resolución 5703 de 2021 Página 4 de 21
Por medio de la cual se RESUELVEN las impugnaciones formuladas con ocasión de las decisiones adoptadas por el Partido
artículo 95 de la Constitución Política.Resolución 5703 de 2021 Página 4 de 21
Por medio de la cual se RESUELVEN las impugnaciones formuladas con ocasión de las decisiones adoptadas por el Partido Colombia Renaciente, en la Convención Extraordinaria de 20 de septiembre de 2019, radicados No. 22329-19 y 27242-19.
En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente.
ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTA TUTOS. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.”
4.2.2.- LEY 1475 DE 2011
Esta regulación estatutaria determina la importancia que tienen los estatutos de las organizaciones políticas en cuento a la aplicación de los principios de organización y funcionamiento, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en
partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos.
En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizarlos en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:
1.- Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente o a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de el ección popular, de acuerdo a sus estatutos. (…)”
4.3.- RESOLUCIÓN N° 2599 DE 2019.
El Consejo Nacional Electoral reglamentó los efectos de los actos de inscripción ante el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, su notificación y el procedimiento para tramitar sus impugnaciones, de la siguiente manera:
“Artículo Segundo. Efectos de los actos de inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas. Los actos administrativos de registro producirán efectos a partir del momento en que se efectúe la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas y publicación en la página web de la entidad.”
de registro producirán efectos a partir del momento en que se efectúe la correspondiente anotación en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas y publicación en la página web de la entidad.”
“Artículo Tercero. Impugnación. Los actos de inscripción en el Registro Único de Partidos, Movimientos Políticos y Agrupaciones Políticas, podrán ser impugnados en los términos de los artículos 7° de la Ley 130 de 1994 y 9° de la Ley 1475 de 2011. La impugnación no suspende los efectos del registro.”Resolución 5703 de 2021 Página 5 de 21
Por medio de la cual se RESUELVEN las impugnaciones formuladas con ocasión de las decisiones adoptadas por el Partido Colombia Renaciente, en la Convención Extraordinaria de 20 de septiembre de 2019, radicados No. 22329-19 y 27242-19.
5.- CONSIDERACIONES
La Constitución Política asignó a l Consejo Nacional Electoral , entre otras atribuciones, la de regular, inspeccionar, vigilar y controlar “toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos ...” a fin de garantizar “… el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.
Dentro de los lineamientos impuestos a los partidos y movimientos políticos se encuentra el previsto en el artículo 6° de la Ley 130 de 1994, el de organizarse libremente, dentro del marco que imponen la Constitución, las leyes y sus propios estatutos.
La Ley 1475 de 2011 faculta al Consejo Nacional Electoral para intervenir y dejar sin efecto las
que imponen la Constitución, las leyes y sus propios estatutos.
La Ley 1475 de 2011 faculta al Consejo Nacional Electoral para intervenir y dejar sin efecto las decisiones de las directivas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que vulneren sus propios estatutos, así:
“ARTÍCULO 9o. DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos d e gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él.
Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus e statutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma”. (Negrita fuera de texto)
El Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de conocer dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de su registro, de las impugnaciones que presenten los delegados
organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma”. (Negrita fuera de texto)
El Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de conocer dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de su registro, de las impugnaciones que presenten los delegados al congreso o convención de la organización política, en cuanto a la elección o designación de las directivas.
Así mismo, tiene la faculta d de conocer de l os cuestionamientos formulados por cualquier ciudadano, dentro de los veinte (20) días siguientes, respecto de las decisiones adoptadas por las organizaciones políticas, contrarias a la Constitución, la ley y/o los estatutos.Resolución 5703 de 2021 Página 6 de 21
Por medio de la cual se RESUELVEN las impugnaciones formuladas con ocasión de las decisiones adoptadas por el Partido Colombia Renaciente, en la Convención Extraordinaria de 20 de septiembre de 2019, radicados No. 22329-19 y 27242-19.
Al respecto, la Ley 130 de 1994 ordena:
“ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS . La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Naci onal Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas”.
6.- DE LAS IMPUGNACIONES
disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas”.
6.- DE LAS IMPUGNACIONES
6.1.- El 10 de septiembre de 2019, mediante memorial radicado con el número 22329-00, las señoras Clara Eugenia López Obregón y Diana Mendieta Durán, el doctor Roy Alejandro Barreras Cortes y otros, impugnaron la convocatoria de la convención extraordinaria de 20 de septiembre de 2019, del partido Colombia Renaciente, en los siguientes términos:
“(…)
PETICIÓN
En virtud de las disposiciones legales y estatutarias y de los hechos descritos en este memorial, con el debido respeto solicitamos al Consejo Nacional Electoral:
1. Aceptar la impugnación presentada contra la Convocatoria de la Convención Nacional Extraordinaria del Partido Colombia Renaciente, realizada por el Veedor del Partido Dr. MIGUEL ANTONIO MEDINA MARIN, firmada el pasado 31 de agosto de 2019.
2. Suspender la Convención Nacional Extraordinaria del Partido Colombia
Renaciente.
3. De llegar a convocarse en cualquier caso la Convención Nacional Ordinaria o Extraordinaria del Partido Colombia Renaciente en el futuro, ordene a las autoridades competentes del Partido cumplir a cabalidad los requisitos de su integración, ordenando que se convoquen las Convenciones departamentales y distritales para elegir sus delegados en debida forma , previa reglamentación y convocatoria de la Junta Directiva del Partido.
4. Ordene al Presidente del Partido convocar la Junta Directiva para la toma de las decisiones pendientes, permitiendo la utilización de la tecnología necesaria para
convocatoria de la Junta Directiva del Partido.
4. Ordene al Presidente del Partido convocar la Junta Directiva para la toma de las decisiones pendientes, permitiendo la utilización de la tecnología necesaria para que pueda sesionar virtualmente con plena valid ez de sus decisiones, y en particular para facilitar la elección del Director del Partido, cargo que se encuentra vacante. (…).”
6.2.- El 27 de septiembre de 2019, con oficio radicado con el número 27242-00, los señores Clara Eugenia López Obregón, Roy Alejandro Barreras Cortes, como miembros principales de la Junta Directiva , y Julián Rivera Córdoba , como suplente de otro integrante, el señor Hernando Alfonso Prada Gil, presentaron impugnación respecto de la convención extraordinaria del partido Colombia Renaciente, en los siguientes términos:
“(…) Los abajo firmantes. delegados a la Convención del Partido Colombia Renaciente, por ser miembros de la JUNTA DIRECTIVA del Partido, con personería jurídica reconocida mediante la Resolución 575 de 2019, debidamente registrados e inscritos ante el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 1962 del 7Resolución 5703 de 2021 Página 7 de 21
Por medio de la cual se RESUELVEN las impugnaciones formuladas con ocasión de las decisiones adoptadas por el Partido Colombia Renaciente, en la Convención Extraordinaria de 20 de septiembre de 2019, radicados No. 22329-19 y 27242-19.
de mayo de 2019, comedidamente nos permitimos presentar ante Ustedes
IMPUGNACIÓN a la CONVENCION EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO Y A
de mayo de 2019, comedidamente nos permitimos presentar ante Ustedes IMPUGNACIÓN a la CONVENCION EXTRAORDINARIA DEL PARTIDO Y A TODAS Y CADA UNA DE LAS DECISIONES ADOPTADAS EN ELLA, la cual se llevó a cabo EL PASADO 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019 EN LA CIUDAD DE CALI, convocada por el señor Veedor Nacional del Partido, MIGUEL ANTONIO MEDINA MARIN en contravía de lo dispuesto en los Estatutos, de conformidad con los siguientes:
HECHOS:
1. El día 20 de Septiembre del año en curso, fue realizada una reunión en la Carrera 37ª No.5B2-56 de la ciudad de Cali, a la que le dieron alcance de Convención Nacional Extraordinaria del Partido Colombia Renaciente, con la asistencia aproximada de tan sólo 15 personas, cuando según el artículo 20 de los Estatutos debidamente registrados por orden del Consejo Nacional Electoral tienen derecho a participar en la misma, más de 270 personas delegadas, a quienes en su gran mayoría se les negó este derecho, al ser convocada y realizada la Convención violando de manera grave los Estatutos, como pa samos a explicarlo detalladamente.
2. El día martes 3 de septiembre del año en curso, la señora VIVIAN JOHANA SAA, - persona que no ocupa ningún cargo directivo ni administrativo dentro del Partido Colombia Renaciente - nos envió una comunicación telefónica a 11 de los 13 miembros de la Junta Directiva, utilizando como medio de comunicación la aplicación de "WhatsApp ", específicamente a un chat grupal creado el 6 de agosto de 2019 por su esposo el señor JHON ARLEY MURILLO , quien ejerce
miembros de la Junta Directiva, utilizando como medio de comunicación la aplicación de "WhatsApp ", específicamente a un chat grupal creado el 6 de agosto de 2019 por su esposo el señor JHON ARLEY MURILLO , quien ejerce como Presidente del Pa rtido; dicha comunicación, contiene una carta del señor Veedor Nacional Dr. MIGUEL ANTONIO MEDINA MARIN , con fecha 31 de agosto pasado, en la que se lee:
"Para su conocimiento y con el propósito que se comunique a /os miembros del partido que conforman la CONVENCION NACIONAL, le corro traslado de la convocatoria para la reunión que se realizará el día viernes 20 de septiembre de 2019 a las 10 de la mañana, en la Carrera 3711 No.582 -56 de la ciudad de Santiago de Cali - Valle del Cauca. Lo anterior en uso de la facultad conferida por el articulo 20 de los estatutos del Partido Colombia Renaciente al Veedor Nacional (...)".(Negrilla fuera de texto).
Esta es la copia de la referida carta:Resolución 5703 de 2021 Página 8 de 21
Por medio de la cual se RESUELVEN las impugnaciones formuladas con ocasión de las decisiones adoptadas por el Partido Colombia Renaciente, en la Convención Extraordinaria de 20 de septiembre de 2019, radicados No. 22329-19 y 27242-19.
3. Efectivamente el mencionado artículo 20 de los Estatutos registrados por el CNE
mediante Resolución No. 1962 de 2019, señala:
"ARTÍCULO 20. CONVENCION NACIONAL La Convención Nacional del Partido, es la máxima autoridad del PARTIDO COLOMBIA
mediante Resolución No. 1962 de 2019, señala:
"ARTÍCULO 20. CONVENCION NACIONAL La Convención Nacional del Partido, es la máxima autoridad del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, es una instancia amplia de participación de los miembros de todas las regiones del País, estará compuesta por seis (6) miembros por cada Departamento y/o Distrito, elegidos en las respectivas Convenciones y por d erecho propio la Junta Directiva, el Consejo Fundador, el Secretario General, y los miembros de las respectivas bancadas; se reunirá ordinariamente cada dos (2) años y será convocada cuando menos con un (1) mes de anticipación por la Junta Directiva, órgano que determinará la fecha, el lugar, la hora de la reunión y su reglamentación, la Convención Nacional podrá ser convocado con carácter extraordinario por el Presidente, el Veedor o por el 60 % de los miembros que la compone, para deliberar sobre temas de interés nacional o de carácter urgente que ameriten su convocatoria. Las sesiones extraordinarias serán convocadas con quince (15) días calendario de anticipación. La Convención Nacional podrá deliberar con la mayoría simple (la mitad más uno) y las decisiones serán aprobadas con la mayoría calificada (el 75% de los miembros). Parágrafo. En la instalación la Convención Nacional elegirá al Presidente/a y Secretario/a de la correspondiente sesión." (Subrayado y negrilla fuera de texto)
4. El primer vicio grave que tiene esta convocatoria, y por ende la Convención Extraordinaria, es que el señor Veedor MIGUEL ANTONIO MEDINA MARÍN la dirige a la señora Vivian Johana Saa comunicaciones como ésta que estamos
4. El primer vicio grave que tiene esta convocatoria, y por ende la Convención Extraordinaria, es que el señor Veedor MIGUEL ANTONIO MEDINA MARÍN la dirige a la señora Vivian Johana Saa comunicaciones como ésta que estamos leyendo e impugnando, asignándole el título de "Secretaria General", cuando no detenta ningún cargo directivo ni administrativo dentro del Partido Colombia Renaciente y lo qué si es de público conocimiento, es que la señora Saa es la
esposa del Presidente del Partido, Jhon Arley Murillo.
En consecuencia, ·de forma inexplicable y naturalmente violatoria de los Estatutos el señor Veedor convoca la Convención Extraordinaria a través de un tercero que carece de competencia para ello, omitiendo el canal de la Junta Directiva, única autoridad elegida democráticamente en Convención, que puede reglamentar y legitimar esta convocatoria.
5. De la lectura del mencionado artículo 20 se desprende: (i) Que el Veedor puede convocar la Convención Nacional Extraordinaria del Partido. (ii) Que esta convocatoria s ólo se puede realizar para uno de dos temas o ambos: para deliberar sobre temas de "interés nacional" o de carácter "urgente" que ameriten su convocatoria.
6. Según la carta del Veedor Nacional, remitida a algunos de los miembros de la Junta Directiva por la señora Vivían Johana Saa, la Convención Extraordinaria se convoca con un orden del día, que no propone temas de interés nacional, ni mucho menos temas urgentes.
En virtud de ello, consideramos que la convocatoria violenta lo dispuesto en los Estatutos y extralimita las facultades del Veedor. A continuación, presentamos el
mucho menos temas urgentes.
En virtud de ello, consideramos que la convocatoria violenta lo dispuesto en los Estatutos y extralimita las facultades del Veedor. A continuación, presentamos el orden del día que motiva al Veedor a realizar la convocatoria de la Convención Nacional, en el que se lee:Resolución 5703 de 2021 Página 9 de 21
Por medio de la cual se RESUELVEN las impugnaciones formuladas con ocasión de las decisiones adoptadas por el Partido Colombia Renaciente, en la Convención Extraordinaria de 20 de septiembre de 2019, radicados No. 22329-19 y 27242-19.
7. Como se evidencia de la lectura del orden del día, la convocatoria del Veedor Nacional NO invoca un solo tema de interés nacional, como sería el análisis de las relaciones del Partido con el Gobierno Nacional, o el papel del Partido frente al proceso de Paz, o la economía de la Nación o el cambio climático, entre otros.
En este orden del día, no evidenciamos ningún asunto de interés nacional que nos convoque.
8. La otra justificación legal y estatutaria que habilitaría la convocatoria es para deliberar sobre temas urgentes que ameriten el esfuerzo enorme de convocar una Convención, y de igual manera, se evidencia que ninguno de los asuntos para los que se convoca tienen esa connotación de urgencia, que define la Real Academia de la Lengua Española como apremiante, necesario. Para este caso podríamos decir que un asunto urgente es algo inaplazable, necesario para el funcionamiento del Partido, que no puede hacer otra autoridad diferente a la Convención misma.
9. Veamos los dos temas para los que el Veedor cita la Convención Extraordinaria:
decir que un asunto urgente es algo inaplazable, necesario para el funcionamiento del Partido, que no puede hacer otra autoridad diferente a la Convención misma.
9. Veamos los dos temas para los que el Veedor cita la Convención Extraordinaria: i) Elección del Director del Partido y,
- Reformas Estatutarias.
El primer tema es la elección del Director y se encuentra reglada en los Estatutos como función de la Convención:
ARTÍCULO 21. Funciones de la Convención Nacional. 1. Elegir a los miembros de la Junta Directiva (Director del partido y a cinco (5) de sus miembros)" Sobre este aspecto en particular, hay que precisar que, el Director del Partido registrado ante el CNE, Dr. Jaime Asprilla Manyoma. presentó renuncia a su cargo desde el pasado 1° de agosto de 2019, la cual por unanimidad fue aceptada por la Junta Directiva. No existe en los Estatutos un artículo que permita reemplazar al Director del Partido de manera temporal mientras se reúne la Convención ordinariamente, es decir que ante su renuncia o falta absoluta no existe norma expresa que regule como proceder. En virtud de ello, una vez aceptada la renuncia del Dr. Asprilla, la Junta Directiva decidió inmediatamente hacer uso de la facultad estatutaria que le otorga el artículo 23 del Estatutos, para reglamentar los asuntos no contemplados en los mismos Estatutos como en este caso:Resolución 5703 de 2021 Página 10 de 21
Por medio de la cual se RESUELVEN las impugnaciones formuladas con ocasión de las decisiones adoptadas por el Partido
Estatutos como en este caso: Resolución 5703 de 2021 Página 10 de 21
Por medio de la cual se RESUELVEN las impugnaciones formuladas con ocasión de las decisiones adoptadas por el Partido Colombia Renaciente, en la Convención Extraordinaria de 20 de septiembre de 2019, radicados No. 22329-19 y 27242-19.
“ARTÍCULO 23. Serán funciones de la Junta Directiva del PARTIDO COLOMBIA
RENACIENTE:
( ...)
2. Dar facultades a los órganos del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE para asuntos específicos.
(...)
21. Reglamentar, en concordancia con la normatividad vigente, las situaciones ordenadas en los presentes estatutos o que, no estando contempladas, sean necesarias para el buen funcionamiento y alcance de los objetivos del PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE. ”
(Negrilla fuera de texto)
Decidió entonces la Junta en la misma sesión, proceder a reglamentar Y llenar el vacío para el encargo temporal del cargo del Director del Partido, resolviendo que la misma Junta Directiva elegiría el reemplazo del director del Partido Dr. Jaime Asprilla, mientras se surtía el trámite reglamentario para citar la Convención en los términos del artículo 20 citado, previo a la elección de los delegados de cada departamento y/o distrito que tendrían derecho a asistir, y con el lleno de los requisitos adicionales, requisitos que no se cumplieron en esta irregular convocatoria del Señor Veedor, como lo pasamos a explicar.
10. El articulo 20 comentado señala como está integrada la Convención Nacional:
requisitos que no se cumplieron en esta irregular convocatoria del Señor Veedor, como lo pasamos a explicar.
10. El articulo 20 comentado señala como está integrada la Convención Nacional:
"estará compuesta por seis (6) miembros por cada Departamento y/o Distrito, elegidos en las respectivas Convenciones y por derecho propio la Junta Directiva, el Consejo Fundador, el Secretario General, y los miembros de las respectivas bancadas ".
Nunca
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