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CNE - Resolución 5706 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5706 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 5706 DE 2021 (22 de septiembre)

Por medio de la cual se DA POR TE RMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del PERIÓDICO EL DIARIO y el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. por la presunta vulneración de las normas que rige n las encuestas de opinión política y de carácter electoral dentro del radicado número 23813-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011 y teniendo en cuenta las siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante Oficio RIE -343-2019 de fecha 16 de septiembre de 2019 con el No. 2381319, el asesor de relaciones internacionales y encuestas de esta Corporación, remitió copia sobre una encuesta de intención de voto de los aspirantes a la Gobernación de Boyacá, realizada por el Periódico El Diario y el Centro Nacional de Consultoría.

1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 07 de octubre de 2019, le correspondió al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ asumir el conocimiento del presente asunto.

1.3. El día 10 de marzo de 2020 se profirió Resolución No. 1294 “Por medio d el cual se

ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del

conocimiento del presente asunto.

1.3. El día 10 de marzo de 2020 se profirió Resolución No. 1294 “Por medio d el cual se ABRE INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA Y SE FORMULAN CARGOS en contra del PERIÓDICO EL DIARIO y CENTRO NACIONAL DE CONSULTORIA S.A por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política de carácter electoral dentro del radicado número 23813 de 2019 y se decretan algunas pruebas.”

1.4. El 13 de noviembre de 2020 se notificó la Resolución 1294 de 2021 de la siguiente manera: - Al señor Pedro Esaú Mendieta, Representante Legal del Periódico El Diario, mediante oficio CNE -SS-JCC/17066/CAAM/201900023813-00 al correo electrónico gerencia@periodicoeldiario.com - Al Ministerio Público mediante oficio CNE -SS-JCC/17070/CAAM/201900023813-00 al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.coResolución No. 5706 de 2021 Página 2 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del PERIÓDICO EL DIARIO y el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carác ter electoral dentro del radicado número 23813-19.

1.5. El 23 de noviembre de 2020 se notificó la Resolución 1294 de 2021 al Representante

Legal del Centro Nacional de Consultoría S.A, mediante Oficio CNE -SSJCC/17118/CAAM/201900023813-00 al correo electrónico contratacion@cnccol.com y plemoine@cnccol.com

1.6. Mediante Oficio RIE -148-2020 del 19 de noviembre la Asesora en relaciones internacionales y encuestas de la Corporación, rindió concepto técnico respecto a la “Gran encuesta” publicada en la Edición 945 del Periódico El Diario, respecto al cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 30 de la ley 130 de 1994 y la resolución 23 de 1996.

1.7. Mediante escrito radicado en la Corporación el día 15 de diciembre de 2020 el señor Pedro David Lemoine Arboleda, Representante Legal del Centro Nacional de Consultoría S.A, presentó escrito de descargos.

1.8. El día 01 de julio de 2021 se realiza nuevament e la diligencia de notificación al Representante Legal del Periódico El Diario vía correo electrónico, toda vez que no se encontraba incorporado en el expediente aceptación previa.

1.9. El día 26 de julio de 2021 vía correo electrónico bajo radicado CNE -E-2021-010487 Laura Camila Mendieta, Representante Legal del Periódico El Diario, presenta escrito de descargos.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1 COMPETENCIA

2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y

“ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, dire ctivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el d esarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.Resolución No. 5706 de 2021 Página 3 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del PERIÓDICO EL DIARIO y el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carác ter electoral dentro del radicado número 23813-19.

2.2. DE LAS ENCUESTAS DE OPINIÓN POLÍTICA Y DE CARÁCTER ELECTORAL

2.2.1. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dic tan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

2.2.1. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dic tan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial v igilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas d e tal forma que induzcan una respuesta determinada.

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con

forma que induzcan una respuesta determinada.

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”

2.2.2. RESOLUCIÓN N° 23 DE 1996 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral”

“ARTÍCULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOB RE OPINIÓN ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.

ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTA S Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su fina nciación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de

seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.

PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin elResolución No. 5706 de 2021 Página 4 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del PERIÓDICO EL DIARIO y el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carác ter electoral dentro del radicado número 23813-19. cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. Las encuestas o sondeos de opinión, que se real icen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución.

ARTÍCULO QUINTO. FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo Segundo de la presente Resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y

realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo Segundo de la presente Resolución, ficha que acompañará siempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales

ARTÍCULO UNDÉCIMO. DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO . Toda encuesta sobre preferencias polít icas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación. El texto remitido deberá contener como mínimo: La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información. Los resultados de la en cuesta. El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan indu cido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.

ARTÍCULO DUODÉCIMO. DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA PUBL ICACIÓN DE ENCUESTAS . Para el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los Ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier per sona, procederá a constatar el

publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los Ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier per sona, procederá a constatar el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccion ar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que p ueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y la resolución No.134 de diciembre 6 de 1995.

ARTÍCULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o divulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades”.

2.2.3. RESOLUCIÓN 050 DE 1997 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “Por la cual se adiciona y se modifica la Resolución 23 de 1996”

“ARTICULO. 1º —Requisitos de inscripción. Toda persona natural o jurídica debe presentar solicitud fo rmal de inscripción: a) Si se trata de personas jurídicas deben acreditar la representación legal, con el certificado correspondiente de acuerdo a la

“ARTICULO. 1º —Requisitos de inscripción. Toda persona natural o jurídica debe presentar solicitud fo rmal de inscripción: a) Si se trata de personas jurídicas deben acreditar la representación legal, con el certificado correspondiente de acuerdo a la naturaleza de la sociedad, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encues tas, y b) Si se trata de personas naturales, que se dediquen a la actividad comercial, deben acreditarla con el certificado de registro mercantil expedido por la cámara de comercio, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas.”Resolución No. 5706 de 2021 Página 5 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del PERIÓDICO EL DIARIO y el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carác ter electoral dentro del radicado número 23813-19.

3. ACERVO PROBATORIO

Obran dentro del presente expediente, con el valor legal que les corresponde, los siguientes elementos materiales probatorios:

3.1Aportados por el Centro Nacional de Consultoría S.A:

3.1.1. Certificado de existencia y representación legal del Centro Nacional de Consultoría S.A. 3.1.2. Recibido de esta Corporación con fecha del 02 de abril de 2019, de la encuesta de opinión electoral denominada “Imagen y gestión del gobernador de Boyacá”. 3.1.3. Ficha técnica y anexos presentados ante la Corporación.

3.2. Decretados de oficio:

opinión electoral denominada “Imagen y gestión del gobernador de Boyacá”. 3.1.3. Ficha técnica y anexos presentados ante la Corporación.

3.2. Decretados de oficio:

3.2.1. Certificación realizada por la Subsecretaria de la Corporación de no sanción previa en contra del Periódico El Diario. 3.2.2. Concepto técnico realizado por la Asesoría de encuestas y r elaciones internacionales de la Corporación en el que se informa:

“La ficha técnica fue recibida en el CNE completa, no obstante, la publicación en el periódico El Diario, así como en su página virtual se hizo sin ficha técnica el día 21 de marzo de 201 9 y enviada al CNE el 2 de abril de 2019, de manera extemporánea.”

3.3. Aportados por el Periódico El Diario:

3.3.1. Encuesta realizada por el Centro Nacional de Consultoría.

3.3.2. Extracto de la totalidad de la encuesta denominada “Gran Encuesta” publicada en la Edición 945 del Periódico El Diario.Resolución No. 5706 de 2021 Página 6 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del PERIÓDICO EL DIARIO y el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carác ter electoral dentro del radicado número 23813-19.Resolución No. 5706 de 2021 Página 7 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del PERIÓDICO EL DIARIO y el CENTRO

electoral dentro del radicado número 23813-19.Resolución No. 5706 de 2021 Página 7 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del PERIÓDICO EL DIARIO y el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carác ter electoral dentro del radicado número 23813-19.Resolución No. 5706 de 2021 Página 8 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del PERIÓDICO EL DIARIO y el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carác ter electoral dentro del radicado número 23813-19.Resolución No. 5706 de 2021 Página 9 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del PERIÓDICO EL DIARIO y el CENTRO

NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carác ter electoral dentro del radicado número 23813-19. “Naturaleza de la publicación realizada en la edición semanal 945 – 15 al 21 de marzo de 2019

En primer lugar es del caso señalar que la publicación objeto de reparo no constituye una encuesta y sondeo sobre opinión electoral, en tanto su contenido no guarda relación con candidatos debidamente inscritos a la Gobernación de Boyacá, como pasa a explicarse:

1. La publicación se realizó el 15 de marzo de 2019, esto es, más de 7 meses y medio antes de la realización de las elecciones regionales.

2. Para ese momento todavía no había candidatos inscritos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal y como se puede corroborar en el ca lendario electoral del año 2019.

3. En la encuesta se indagó sobre la percepción de la gestión del Gobernador de la época Carlos Andrés Amaya, problemáticas del departamento y se preguntó sobre unas personas.

4. De conformidad con lo establecido el art ículo 30 de la Ley 130 de 1994, esta disposición no es aplicable a la publicación realizada en la edición 945 del Periódico El Diario, toda vez que no se trató de una publicación que pueda ser considerada como una encuesta de opinión de carácter electoral, como quiera que en la misma no se preguntó sobre candidatos oficiales a cargos de elección popular, pues para marzo de 2019 todavía no se habían inscrito las aspirantes, motivo por el cual no se puede considerar una encuesta de carácter electoral, por el marco de tiempo en que

no se preguntó sobre candidatos oficiales a cargos de elección popular, pues para marzo de 2019 todavía no se habían inscrito las aspirantes, motivo por el cual no se puede considerar una encuesta de carácter electoral, por el marco de tiempo en que fue realizada.

5. Es de anotar que el Consejo Nacional Electoral ha señalado que existen 2 tipologías de encuestas, a saber: i) encuestas y sondeos sobre opinión política y ii) encuestas y sondeos sobre opinión electoral.

6. Respecto a las encuestas y sondeos sobre opinión política se ha considerado que son realizadas en cualquier época y tienen como finalidad auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político o con el grado de popularidad de las personas que desempeñan cargos públicos.

7. En cuanto a las encuestas sobre opinión electoral las mismas son realizadas en época electoral y buscan auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para elección a múltiples cargos de elección popular.

8. De conformidad con la sentencia C -497 de 2019 de la Corte Constitucional, la época prelectoral era aquella etapa que "comprende las actividades previas a la jornada de votación y consiste básicamente en el desarrollo, entre otras, de las siguientes actuaciones: formación y' actualización del censo electoral; formación de las listas de sufragantes; inscripción de candidatos; determinación de /as zonas y puestos de votación; designación de jurados de votación; designación de comisiones escrutadoras; sele cción e inscripción de candidatos; acreditación de testigos electorales; y campaña electoral". Así mismo, en dicha providencia se afirmó que la

puestos de votación; designación de jurados de votación; designación de comisiones escrutadoras; sele cción e inscripción de candidatos; acreditación de testigos electorales; y campaña electoral". Así mismo, en dicha providencia se afirmó que la etapa electoral "corresponde a la jornada de votación. En esta etapa tiene lugar la actividad decisiva del proce so electoral, esto es, la manifestación de la voluntad de los ciudadanos mediante el voto depositado en las urnas."

9. En ese contexto, cabe entender que la encuesta publicada por el Periódico El Diario se difundió con anterioridad a la época pre elector al, esto ya que para marzo de 2019 no habla ocurrido ninguna de las siguientes situaciones, la formación y actualización del censo electoral; formación de las listas de sufragantes; inscripción de candidatos; determinación de las zonas y puestos de votació n; designación de jurados de votación; designación de comisiones escrutadoras; selección e inscripción de candidatos; acreditación de testigos electorales; y campaña electoral. Esto en coherencia con el calendario electoral fijado por la Registraduría Naci onal del Estado Civil a través de Resolución Nro. 14778 del 11 de octubre de 2018.

10. De los(sic) anteriores características, es claro que la encuesta realizada por el CNC no puede ser considerada de naturaleza electoral, pues la misma no versóResolución No. 5706 de 2021 Página 11 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del PERIÓDICO EL DIARIO y el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carác ter

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del PERIÓDICO EL DIARIO y el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carác ter electoral dentro del radicado número 23813-19. sobre ca ndidatos debidamente inscritos, característica exigida para que tenga la connotación de electoral y en esa medida habilitar la competencia del Consejo Nacional Electoral para adelantar la investigación sobre la misma.

11. Es de aclarar que la definición de encuestas y sondeos de opinión política contenidas en el artículo 2 la Resolución No. 023 de 1996, es inconstitucional, tal y como lo consideró el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 1267 del 14 de abril de 2021, mediante la cual aplicó la excepción de inconstitucionalidad en relación el artículo tercero de la Resolución No. 023 de 1996, por ir en contravía del principio

de reserva de ley en su formación:

“(…) En efecto, el artículo segundo del acto administrativo emanado del Consejo Nacional Electoral carece de fundamento legal, en la medida que el numeral 5 del canon 265 Superior fue desarrollado por el legislador estatutario a través del articulo(sic) 30 de la Ley 130 de 1994 y declarado exequible en revisión previa y automática por la Co rte Constitucional, sin que en ninguno de estos escenarios se haya previsto la figura sancionatoria relativa a la "encuesta de opinión política" dado que su descripción tipológica fue creada por el Consejo Nacional Electoral, pretermitiendo principios sust anciales para poder dar eficacia jurídica a su mandato,

haya previsto la figura sancionatoria relativa a la "encuesta de opinión política" dado que su descripción tipológica fue creada por el Consejo Nacional Electoral, pretermitiendo principios sust anciales para poder dar eficacia jurídica a su mandato, por lo cual es procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, con base en los argumentos expuestos in extenso en el presente proveído”.

12. Así las cosas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 130 de 1996, el Consejo Nacional Electoral solo tiene competencia para investigar y sancionar las encuestas de carácter electoral, características que no cumple la encuesta realizada por el Centro Nacional de Consultoría, toda vez que la misma n o se realizó en el marco de la contienda electoral y por tanto no buscaba auscultar la opinión y tendencia del electorado sobre candidatos a cargos de elección popular. Por tanto, sin la existencia este requisito, sencillamente no estamos en presencia de u na

encuesta o sondeo sobre opinión electoral:

13. En gracia de discusión, de aceptarse que se trata de una encuesta de carácter electoral, es del caso señalar que el Periódico El Diario, cumplió con los requisitos señalados en la normatividad vigente, pa ra la publicación objeto de investigación

como pasa a explicarse:

(…)

CONCLUSIONES

1. Con la encuesta se midió la percepción sobre la gestión del Gobernador Carlos Amaya, entre otros temas y no se indagó sobre candidatos debidamente inscritos para ser candidatos a la Gobernación de Boyacá, motivo por el cual no puede ser considerada de carácter electoral.

2. La encuesta fue publicada en cualquier época, característica que corresponde a la

para ser candidatos a la Gobernación de Boyacá, motivo por el cual no puede ser considerada de carácter electoral.

2. La encuesta fue publicada en cualquier época, característica que corresponde a la encuesta sobre opinión política, no sobre opinión electoral.

3. Al no tratarse de una encuesta de opinión electoral no eran exigibles los requisitos señalados en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994.

4. Dada la tipología de la encuesta objeto de reproche, el CNE no cuenta con competencia constitucional y legal pa ra adelantar la investigación, motivo por el cual se debe terminar el procedimiento adelantado. “

  • Escrito de descargos del Centro Nacional de Consultoría S.A.

“(…)

2. Se hace necesario exponer que el Centro Nacional de Consultoría S.A., es una firma encu estadora debidamente inscrita en el Registro de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 5706 de 2021 Página 12 de 19

Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la investigación administrativa iniciada en contra del PERIÓDICO EL DIARIO y el CENTRO NACIONAL DE CONSULTORÍA S.A. por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carác ter electoral dentro del radicado número 23813-19.

El CNC, para el particular REALIZÓ la encuesta “Imagen y gestión del gobernador de Boyacá”, bajo ninguna circunstancia PUBLICÓ o DIVULGÓ, actuación que debe ser tenida en cuenta de manera determinante en el trámite de la investigación, por lo que no pueden ser de ninguna manera imputados cargos relacionados con la PUBLICACIÓN o DIVULGACIÓN de la encuesta anteriormente mencionada.

tenida en cuenta de manera determinante en el trámite de la investigación, por lo que no pueden ser de ninguna manera imputados cargos relacionados con la PUBLICACIÓN o DIVULGACIÓN de la encuesta anteriormente mencionada.

Los(sic) anterior con la finalida d de dar claridad, toda vez, que de manera indiscriminada la Resolución No. 1294 de 2020, asume la responsabilidad por parte del CNC, en la DIVULGACIÓN Y PUBLICACIÓN, hechos que distan de manera amplia de la participación del CNC en la REALIZACIÓN de la encuesta.

(…)

Por lo expuesto de manera atenta pedimos no relacionar las obligaciones que como firma encuestadora tiene el CNC frente a la acción de REALIZACIÓN de la encuesta con obligaciones que corresponden a terceros en momentos de realizar la PUBLICACIÓN o DIVULGACIÓN.

3. De acuerdo a lo expuesto particularmente en el numeral 4.4, requisitos legales para la realización y publicación de encuestas, en el cual se expone mediante un ejercicio el cumplimiento o no de cada una de las exigencias legales para la PUBLICACIÓN y DIVULGACIÓN de encuestas, en ningún aparte en particular se encuentra incumplida alguna obligación de la firma encuestadora CNC frente a la REALIZACIÓN de la encuesta “Imagen y gestión del gobernador de Boyacá”.

Lo anterior, no resulta ser un aspecto sin importancia, toda vez que el ejercicio adelantado por el Consejo Nacional Electoral, permite entrever que las obligaciones legales cuestionadas, hacen mención acerca de la PUBLICACIÓN y DIVULGACIÓN, y no realiza un ejercicio similar para el cumplimiento de las obligaciones del CNC como firma encuestadora encargada de la REALIZACIÓN de la encuesta. Evidencia de esto es la disposición normativa adecuada a la conducta ejecutada; la Ley 130 de

y no realiza un ejercicio similar para el cumplimiento de las obligaciones del CNC como firma encuestadora encargada de la REALIZACIÓN de la encuesta. Evidencia de esto es la disposición normativa adecuada a la conducta ejecutada; la Ley 130 de 1994 en su artículo 30, hace relación a encuestas de opinión PUBLICADAS o DIVULGADAS, bajo ninguna circunstancia existe una adecuación típica en el artículo anteriormente mencionado para la REALIZACIÓN de las encuestas.

(…)

Como el ejercicio adelantado por el Consejo Nacional Electoral no fue realizado para la acción de REALIZACIÓN de encuestas, en el que permita hacer un ejercicio de comparación en la normatividad y el cumplimiento de

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