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CNE - Resolución 5707 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 5707 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 5707 DE 2021 (22 de septiembre)

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, adelantada CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral durante los comicios llevados a cabo en octubre de 2019 y por tanto se ordena el archivo del expediente con radicado No. 2184-19.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado en la Corporación el día 25 de febrero de 2019, con el número 2184-19, la señora MARÍA AGUSTINA ORTIZ OROZCO presentó queja de carácter electoral en contra del señor CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ , por el presunto incumplimiento de las normas de propaganda electoral. Refiere la ciudadana en la queja que:

“(…) El mencionado ciudadano con un grupo de personas vienen hacien do proselitismo político desde el mismo día de su renuncia como secretario de hacienda y colocando Propaganda Electoral por todo el Municipio con la aceptación tácita de la administración Municipal en cabeza de la Doctora MAYATH PAOLA MARTINEZ CANTILLO, qu ien con su equipos de

hacienda y colocando Propaganda Electoral por todo el Municipio con la aceptación tácita de la administración Municipal en cabeza de la Doctora MAYATH PAOLA MARTINEZ CANTILLO, qu ien con su equipos de funcionarios ha permitido que se pintan vallas publicitarias en muchas paredes del Municipio incluido los corregimientos. CARLOS SIERRA SÁNCHEZ utiliza camisetas con el logo de su Movimiento GENTE COMO TU, tiene páginas en las redes s ociales y hace Proselitismo abiertamente sin que ninguna autoridad diga nada. Según el calendario electoral la propaganda política está autorizada a partir del 27 de Junio del 2019, pero en este Municipio macondiano este ciudadano SIERRA SANCHEZ comenzó su campaña desde hace muchísimo tiempo, se pasea por los barrios del Municipio con un grupo de personas haciendo puerta a puerta y nadie dice nada”.Resolución No 5707 de 2021 Página 2 de 23

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral durante los comicios llevados a cabo en octubre de 2019 y por tanto se ordena el archivo del expediente con radicado No. 2184-19. Más adelante, precisa la ciudadana ORTIZ OROZCO que:

“si observamos las fotos que anexo y que hay muchísimas más, podemos apreciar que muchas de estas personas son funcionarios de nómina o contratistas de obras o contratistas de la ESE CENTRO DE SALUD PAZ

“si observamos las fotos que anexo y que hay muchísimas más, podemos apreciar que muchas de estas personas son funcionarios de nómina o contratistas de obras o contratistas de la ESE CENTRO DE SALUD PAZ DEL RIO, entidad descentralizada de la administración y sigue nadie sin decir nada. Los amigos de la alcaldesa MAYATH PAOLA MARTÍNEZ CANTILLO, hablan abiertamente en las redes sociales de una fuerza política de la alcaldesa llamada EL MAYISMO Y NADIE DE LA ACTUAL ADMINISTRACIÓN DICEN NADA. Es por ello que recurrimos a esta instancias (sic) para que no solo el señor CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ, sino también la actual alcaldesa titular del Municipio de fundación Magdalena como también los funcionarios que manejan estos temas políticos sean sancionados drásticamente por acción y omisión en el ejercicio de sus funciones constitucionales”.

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación, efectuado el 27 de febrero del 2019, correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ, conocer el expediente con radicado 2184-19.

1.3. Mediante Resolución 3072 del 10 de julio de 2019, la Sala Plena ordenó la indagación preliminar hechos denunciados dentro del expediente con radicado 2184 -19 correspondiente a la presunta trasgresión a lo establecido en el artículo 24 de la ley 130 de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011, en cuanto a la realización de propaganda electoral extemporánea, en el Municipio de Fundación - Magdalena, decretando pruebas de manera oficiosa, entre las cuales se encontraban:

de 1994 y 35 de la ley 1475 de 2011, en cuanto a la realización de propaganda electoral extemporánea, en el Municipio de Fundación - Magdalena, decretando pruebas de manera oficiosa, entre las cuales se encontraban:

  • OFICIAR a la Secretaría General del Ministerio de Transporte, para que informe a esta Corporación quiénes han sido los propietarios del vehículo con placa blanca “SMD 147”, inscrito en el Municipio de COTA, en el que se fijó presunta propaganda electoral extemporánea (Folio 74).
  • OFICIAR al Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegue a este Despacho los documentos que reposen en su oficina, relacionados con el señor CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ, específicamente pa ra determinar (i) si ha sido inscrito por un Grupo Significativo de Ciudadanos, y de ser así, (ii) determinar cómo se conformó el comité inscriptor, o (iii) si es parte de un Comité Inscriptor de una candidatura, y (iv) demás documentos que reposen en su o ficina respecto del señor SIERRA SÁNCHEZ.

1.4 Dicha resolución fue notificada a la señora MARÍA AGUSTINA ORTIZ ORO ZCO, mediante aviso fijado el dí a 25 de septiembre de 2019 y desfijado el 01 de octubre del mismo año,

1.5 A la Alcaldesa de fundación Magdalena, se comunicó del citado acto el 18 de agosto de ese mismo año mediante oficio CNE-SS-GMT/17957/CAMM/201900002184-00Resolución No 5707 de 2021 Página 3 de 23

de ese mismo año mediante oficio CNE-SS-GMT/17957/CAMM/201900002184-00Resolución No 5707 de 2021 Página 3 de 23

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral durante los comicios llevados a cabo en octubre de 2019 y por tanto se ordena el archivo del expediente con radicado No. 2184-19.

1.6 El investigado Carlos Alberto Sierra Sánchez se notificó de dicha decisión de manera personal el día 14 de agosto de 2019

1.7 A efectos del cumplimiento de las pruebas ordenadas se ofició al ministerio del transporte mediante comunicación de fecha 20 de enero de 2020, recibiendo respuesta el 14 de febrero del mismo año.

1.8 Con el mismo fin se ofició a la oficina de Gestión electoral de esa corporación, el día 21 de enero del 2020 y se recibió respuesta el día 27 del mismo mes y año.

1.9 Mediante resolución 2163 de julio de 2020, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 1.081.808.753 y la señora YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO identificada con cedula de ciudadanía No. 1.024.548.246, y formular cargos por la presunta vulneración de las normas que rigen la

XIOMARA GUZMAN OROBAJO identificada con cedula de ciudadanía No. 1.024.548.246, y formular cargos por la presunta vulneración de las normas que rigen la propaganda electoral, establecidas en los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, concordados con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 130 de 1994, como consecuencia del diferente tipo de actividades publicitarias debidamente evidenciadas con antelación al término establecido por la ley.

1.10. Dicho acto administrativo fue notificado personalmente al señor CARLOS ALBERTO SIERRRA SANCHEZ , el día 10 de septiembre de 2020, y a la señora YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO , mediante aviso fijado el 17 de septiembre de 2020 y desfijado el 24 del mismo mes y año. El señor SIERRA SANCHEZ, radicó descargos el día 25 del mismo mes, es decir de manera oportuna.

1.9 Mediante auto de fecha 13 de abril del presente año, se dispuso del traslado parea alegar a las partes.

1.10. Dicho auto fue notificado a l investigado señor CARLOS ALBERTO SIERRRA SANCHEZ, personalmente el día 26 de abril de 2021, por parte del registrador Municipal de Fundación Magdalena, en cumplimiento de despacho comisorio enviado para tal fin.

1.11. A la investigada YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO, se notificó por aviso del 28 de abril del mismo año, fijado ante la no comparecencia de la misma a la diligencia de notificación personal.Resolución No 5707 de 2021 Página 4 de 23

del 28 de abril del mismo año, fijado ante la no comparecencia de la misma a la diligencia de notificación personal.Resolución No 5707 de 2021 Página 4 de 23

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral durante los comicios llevados a cabo en octubre de 2019 y por tanto se ordena el archivo del expediente con radicado No. 2184-19.

1.12 Se recibieron alegatos de conclusión de parte del Ministerio Publico, los demás guardaron silencio.

2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

2.1.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de

2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los gru pos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)

14. Las demás que le confiera la ley.”

2.1.2 LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones".

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos moneda legal colombiana ($2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos moneda legal colombiana ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.

Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.Resolución No 5707 de 2021 Página 5 de 23

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada CARLOS

inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.Resolución No 5707 de 2021 Página 5 de 23

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral durante los comicios llevados a cabo en octubre de 2019 y por tanto se ordena el archivo del expediente con radicado No. 2184-19.

En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral pod rá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas (…)”.

2.2. De la Propaganda Electoral

2.2.1. Ley 130 de 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan norm as sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los

propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.”

2.2.2. LEY 1475 DE 2011 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dic tan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los se senta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir lo s símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros

significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir lo s símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.”Resolución No 5707 de 2021 Página 6 de 23

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada CARLOS

ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral durante los comicios llevados a cabo en octubre de 2019 y por tanto se ordena el archivo del expediente con radicado No. 2184-19.Resolución No 5707 de 2021 Página 8 de 23

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral durante los comicios llevados a cabo en octubre de 2019 y por tanto se ordena el archivo del expediente con radicado No. 2184-19.Resolución No 5707 de 2021 Página 9 de 23

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral durante los comicios llevados a cabo en octubre de 2019 y por tanto se ordena el archivo del expediente con radicado No. 2184-19.Resolución No 5707 de 2021 Página 10 de 23

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral durante los comicios llevados a cabo en octubre de 2019 y por tanto se ordena el archivo del expediente con radicado No. 2184-19.

3.3. FOTO DE VEHÍCULO CON PROPAGANDA ELECTORAL

3.2 El historial de propietarios del Vehículo de Placa SMD147

3.3. Mediante Oficio con radicado No. 00886-00 de fecha 27 de enero de 2020, la Dirección de Gestión Electoral dio respuesta a lo solicitado mediante la resolución 3072 del 10 de julio de 2019.Resolución No 5707 de 2021 Página 11 de 23

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral durante los comicios llevados a cabo en octubre de 2019 y por tanto se ordena el archivo del expediente con radicado No. 2184-19. … De manera atenta me permito informarle que, una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esta dirección , se encontró que el ciudadano CARLOS ALBERTO SIERRA SANCHEZ , participo como

… De manera atenta me permito informarle que, una vez consultados los archivos y bases de datos que reposan en esta dirección , se encontró que el ciudadano CARLOS ALBERTO SIERRA SANCHEZ , participo como candidato para participar a la alcaldía del Municipio de Fundación Departamento del Magdalena, avalada por el Partido Liberal Colombiano, en los comicios electorales celebrados el 27 de octubre del 2019, Anexo en cuatro (4) folios los documentos que a continuación se relacionan:

A Solicitud Para la inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos (Formulario E6AL) Alcaldía Fundación magdalena. B Lista definitiva de candidatos inscritos (Formulario E -8AL) Alcaldía Fundación – Magdalena. C Aval Partido Liberal Colombiano.

3.4. Mediante Oficio con radicado No. 02055 -00 de fecha 20 de febrero de 2020, el Ministerio de Transporte dio respuesta a lo solicitado mediante la resolución 3072 del 10 de julio de 2019. … nos permitimos dar respuesta de fondo a su solicitud relacionando a continuación la información requerida por su entidad, cuya consulta fue realizada en la base de datos del RUNT. WWW. RUNT.COM.CO el 12/02/2020.

Historial de propietarios del vehículo de placa SMD147

DOCUMENTO PROPIETARIO ESTADO FECHA

52231214 ANDREA QUINTERO SALAZAR INACTIVO 02707/2008

19321684 JOSE ALCIBIADES QUIROGA INACTIVO 17/06/2013

1024548246 YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO ACTIVO 23/09/2013

4. CONSIDERACIONES

19321684 JOSE ALCIBIADES QUIROGA INACTIVO 17/06/2013

1024548246 YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO ACTIVO 23/09/2013

4. CONSIDERACIONES

4.1. LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DEL ESTADO

El artículo 6º de la Constitución, dispone que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las Leyes. A su turno, refiere que los servidores públicos también son responsables por el mismo hecho y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta norma constitucional, se deriva una clausula especial de sujeción; en virtud de la cual todas las personas se encuentran en el deber de cumplir con la Ley (en sentido material), y serán responsables de su incumplimiento. En este contexto, la potestad administrativa sancionatoria del Estado, es una herramienta que le permite garantizar la preservación y vigencia del ordenamiento jurídico, lo que a su vez asegura la convivencia pacífica y la paz social. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que:Resolución No 5707 de 2021 Página 12 de 23

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral durante los comicios llevados a cabo en octubre de 2019 y por tanto se ordena el archivo del expediente con radicado No. 2184-19.

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la

llevados a cabo en octubre de 2019 y por tanto se ordena el archivo del expediente con radicado No. 2184-19.

“con la potestad administrativa sancionatoria se busca garantizar la organización y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales. La Corte ha resaltado que la potestad sancionadora de la administración es un medio necesario para alcanzar los objetivos que ella se ha trazado en el ejercicio de sus funciones”1.

Ahora bien, en materia electoral, la potestad sancionatoria le fue conferida a esta Corporación a través de las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 con el propósito de llevar a cabo una adecuada inspección, vigilancia y control del andamiaje electoral.

Reconoce esta Corporación, que su potestad sancionatoria, debe sujetarse a los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, culpabilidad, non reformatio in pejus, non bis in ídem, indubio pro disciplinado, y por los consagrados en el artículo 3º de la Ley 1437 que rigen las actuaciones administrativas en general.

4.2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 constitucional, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado Colombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las

inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral. De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 esta Corporación es competente para adelantar las investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la misma ley y para sancionar con multas su incumplim iento, de conformidad con lo establecido en la resolución 0140 de 2021. Ahora bien, el procedimiento administrativo tendiente a investigar y sancionar a partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos se encuentra regulado en el artíc ulo 13 de la Ley 1475 de 2011. Respecto de la propaganda electoral, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, establecen el término que tienen los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para su realización. Este será de tres (3) meses antes de las elecciones cuando se trate de propaganda que utilice el espacio público, y de sesenta (60) días antes a la fecha de la respectiva votación cuando la propaganda se realice a través de los medios de comunicación social.

1 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Resolución No 5707 de 2021 Página 13 de 23

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral durante los comicios

ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral durante los comicios llevados a cabo en octubre de 2019 y por tanto se ordena el archivo del expediente con radicado No. 2184-19. De ese modo, se concluye que esta Corporación es competente para investigar aquellas conductas que refieran la realización de propaganda electoral extemporánea, es decir cuando se transgredan las disposiciones sobre el límite temporal o término habilitante para la realización de la misma, establecido en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011.

4.3. LA PROPAGANDA ELECTORAL

La propaganda electoral , es el despliegue publicitario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, candidatos y seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral (Art. 24 L. 130 de 1994 y Art. 35 L. 1475 de 2011). Este concepto debe diferenciarse del de divulgación política , que se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con el propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizac iones (Art 23 L. 130 de 1994).

Ahora bien, es necesario hace una distinción entre la figura de divulgación política y la propaganda electoral.

A lo cual, la Corte Constitucional, en sentencia C -089 de 1994 con Ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó:

“(…) El proye cto de ley establece una diferencia entre divulgación política y

propaganda electoral.

A lo cual, la Corte Constitucional, en sentencia C -089 de 1994 con Ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, manifestó:

“(…) El proye cto de ley establece una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este t ipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones. Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera del período de campañas, a través de los medios de comunicación social. De esta manera, se i ntenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores. Sin perjuicio de mantener la distinción entre "divulgación política" y "propaganda electoral", la restricción legal no puede llegar hasta anular la permanente vocación de poder que caracteriza a los partidos y movimientos políticos (…)”.

Igualmente, en sentencia C -1153 de 2005 nos expone sobre el concepto de campaña electoral, de la siguiente manera:

“(…) Tal definició n se acerca en su contenido al concepto básico de "campaña" consignado en el Diccionario de la Lengua Española, cuando advierte que aquella es un "conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin

consignado en el Diccionario de la Lengua Española, cuando advierte que aquella es un "conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado"; respecto de lo cual debe entenderse que, si se trata de una campaña política para la presidencia, el fin determinado es ganar el apoyo popular paraResolución No 5707 de 2021 Página 14 de 23

Por medio de la cual SE DA POR TERMINADA LA INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA , adelantada CARLOS ALBERTO SIERRA SÁNCHEZ y YERALDIN XIOMARA GUZMAN OROBAJO por la presunta vulneración a los artículos 24 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que rigen la propaganda electoral durante los comicios llevados a cabo en octubre de 2019 y por tanto se ordena el archivo del expediente con radicado No. 2184-19. acceder a este cargo. En el mismo orden de ideas, al definir proselitismo, el Diccionario de Derecho Usual afirma que aquél es el "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores", con lo cual queda claro que una campaña proselitista para la presidencia es, en términos generales, lo que el artículo define como tal (…)”.

Por otro lado, el Consejo Nacional Electoral ha indicado que la propaganda electoral puede ser directa o indirecta 2 , la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo de elección popular al que aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad

ser directa o indirecta 2 , la primera es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral al cargo de elección popular al que aspira; la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o sublim inal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Ésta puede manifestarse por ejemplo en: canciones y poemas, pancartas, m anillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes.

Sin embargo, debido a la importancia e impacto que la publicidad política tiene dentro de un sistema electoral, el desarrollo de la misma es regulado para que no se alteren los principios democráticos que garanticen unas elecciones equilibradas, leales y pluralistas entre las distintas candidaturas en disputa.

Es

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