CNE - Resolución 6678 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 6678 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 6678 de 2023 (15 de agosto) Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada , por el señor JUAN PABLO MANJARRÉS VARÓN, contra el ciudadano RENZO ALEXANDER GARCÍA PARRA por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Ibagué, departamento del Tolima, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-010497. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes Estatutarias 130 de 1994 y 1475 de 2011, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El 02 de mayo de 2023, mediante escrito allegado en físico ante la Oficina de Correspondencia del Consejo Nacional Electoral, bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-010497, el ciudadano Juan Pablo Manjarrés Varón, presentó queja que versa sobre tres solicitudes, a saber: (…) 1. “Me dirijo ante ustedes con el fin de expresar mi preocupación ante la posible utilización de niños, niñas y adolescentes (NNA) con fines políticos en una marcha carnaval la cual organiza el COMITÉ AMBIENTAL EN DEFENSA DE LA VIDA, que se llevará a cabo en la ciudad de Ibagué.
2. Además, se está realizando divulgación política de la marcha carnaval por parte del
Partido Político Colombia Humana.
3. Por otro lado, el uso de publicidad po lítica durante la marcha carnaval y el uso de
2. Además, se está realizando divulgación política de la marcha carnaval por parte del
Partido Político Colombia Humana.
3. Por otro lado, el uso de publicidad po lítica durante la marcha carnaval y el uso de logos de instituciones educativas públicas y privadas (incluidos de educación superior), encaminadas al apoyo de un candidato en particular . Incluyendo mensajes explícitos o implícitos de apoyo político. Incluso quien organiza, plantea, defiende y motiva a dicha manifestación es hoy un precandidato a la Alcaldía de Ibagué, el señor Renzo García y el señor Jaime Tocora, concejal y miembro del comité político”
(…)”
1.2. Por reparto interno de la Corporación, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO conocer del precitado asunto bajo radicado CNE-E-DG-2023-010497.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No.6678 de 2023 Página 2 de 10
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por
autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Resolución No.6678 de 2023 Página 2 de 10
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por el señor JUAN PABLO MANJARRÉS VARÓN, contra el ciudadano RENZO ALEXANDER GARCÍA PARRA por la presunta transgresión de las normas qu e rigen la propaganda electoral, en el municipio de Ibagué, departamento del Tolima, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-010497.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposició n y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
14. Las demás que le confiere la Ley.”
ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. (…)
ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. (…)”
desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio. (…)
ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva. (…)” ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas. (…) 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. (…)” 2.1.2. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 23. DE LA DIVULGACIÓN POLÍTICA. Entiéndese por divulgación política la que con carácter institucional realicen los partidos, movimientos, con el fin de difundir y promover los principios, programas y realizaciones de los partidos y movimientos, así como sus políticas frente a los diversos asuntos de interés nacional. Mediante este tipo de publicidad no se podrá buscar apoyo electoral para los partidos o movimientos. La divulgación así definida podrá realizarse en cualquier tiempo. (Subrayado fuera del texto original) 2.1.3. Ley 1475 de 2011 El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, redefinió el concepto de propaganda electoral, conservando el término antes señalado para su realización.
Dice la norma: "ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral
el concepto de propaganda electoral, conservando el término antes señalado para su realización.
Dice la norma: "ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice emplea ndo el espacio público podrá realizarseResolución No.6678 de 2023 Página 3 de 10
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por el señor JUAN PABLO MANJARRÉS VARÓN, contra el ciudadano RENZO ALEXANDER GARCÍA PARRA por la presunta transgresión de las normas qu e rigen la propaganda electoral, en el municipio de Ibagué, departamento del Tolima, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-010497.
dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. (Subrayado fuera del texto) En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados a nte el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros
previamente registrados a nte el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos polític os, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. "
3. ACERVO PROBATORIO 3.1. Allegadas por el quejoso: 3.1.1. Adjunto a este escrito, el denunciante allegó como prueba las siguientes capturas de pantalla, extraídas de la red social Facebook del Comité Ambiental en Defensa de la Vida:Resolución No.6678 de 2023 Página 4 de 10
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por el señor JUAN PABLO MANJARRÉS VARÓN, contra el ciudadano RENZO ALEXANDER GARCÍA PARRA por la presunta transgresión de las normas qu e rigen la propaganda electoral, en el municipio de Ibagué, departamento del Tolima, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-010497.Resolución No.6678 de 2023 Página 5 de 10
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por el señor JUAN PABLO MANJARRÉS VARÓN, contra el ciudadano RENZO ALEXANDER GARCÍA PARRA por la presunta transgresión de las normas qu e rigen la propaganda electoral, en el municipio de Ibagué, departamento del Tolima, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-010497.
transgresión de las normas qu e rigen la propaganda electoral, en el municipio de Ibagué, departamento del Tolima, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-010497.
3.2. Incorporada de oficio por el Despacho Sustanciador: 3.2.1. Copia de formulario E -6, correspondiente a la inscripción de candidatura avalada por el PARTIDO ALIANZA VERDE, a la Alcaldía municipal de Ibagué, departamento de Tolima, en el marco de las elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.
4. CONSIDERACIONES 4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS El Consejo Nacional Electoral dentro de la estructura institucional trazada desde el artículo 113 de la Constitución, es un órgano autónomo e independiente. Bajo esa naturaleza jurídica, le fue conferida la salvaguarda de la democracia dentro del Estado co lombiano, a través de funciones esenciales determinadas en el artículo 265 de la Carta Política, como la inspección, vigilancia y control de todos los actores en materia electoral.
Las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, regulan, entre otros conceptos, la propaganda y publicidad electoral, y definen qué se debe entender por cada una de ellas, teniendo en común que su fin último consiste en atraer al sufragante en apoyo hacia cualquier candidatura personal o de partido, para acceder a cargos de elección popular.
Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan,
o de partido, para acceder a cargos de elección popular.
Así mismo, las normas en cita establecen el término con el que cuentan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciudadanos, los candidatos y las personas que los apoyan, para la realización de propaganda electoral es de tres (3) meses antes de las eleccionesResolución No.6678 de 2023 Página 6 de 10
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por el señor JUAN PABLO MANJARRÉS VARÓN, contra el ciudadano RENZO ALEXANDER GARCÍA PARRA por la presunta transgresión de las normas qu e rigen la propaganda electoral, en el municipio de Ibagué, departamento del Tolima, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-010497.
empleando el espacio público y de sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación a través de medios de comunicación social.
Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando es realizada por fuer a del término legal establecido; cuando para la promoción de una candidatura o campaña, se utilicen símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y gr upos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o incluyan símbolos patrios y en lo relativo a la fijación de topes para las diferentes modalidades de propaganda.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Por medio de la 1475 de 2011 en su artículo 35, el legislador dispuso condiciones mínimas para
fijación de topes para las diferentes modalidades de propaganda.
4.2. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Por medio de la 1475 de 2011 en su artículo 35, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de propaganda electoral, y de esta forma garantizar escenarios de igualdad de quienes participan en contiendas electorales. En tal sentido, la norma anteriormente mencionada ha prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad en campañas electorales, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben realizarse.
Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “ toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:
Puede ser desplegada por los partidos, los movimientos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen. Se realiza a través de toda forma de publicidad. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”.
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda elec toral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles,
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda elec toral, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad.
La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatosResolución No.6678 de 2023 Página 7 de 10
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por el señor JUAN PABLO MANJARRÉS VARÓN, contra el ciudadano RENZO ALEXANDER GARCÍA PARRA por la presunta transgresión de las normas qu e rigen la propaganda electoral, en el municipio de Ibagué, departamento del Tolima, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-010497.
a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiv a votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia
sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiv a votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y el plazo que dispone la normatividad para la realización de la respectiva propaganda electoral. Luego, el incumplimiento de esos presupuestos llevaría a colegir la inexistencia de una propaganda electoral en sentido estricto.
4.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL EN REDES SOCIALES
El Consejo Nacional Electoral en sala del dos (2) de mayo de 2023 unificó criterios para resolver acciones relacionadas con la propaganda electoral en redes sociales de la siguiente forma:
Seguir aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de realizar propaganda electoral a través de redes sociales. La propaganda pagada en redes sociales, debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas. Solo debe ser competencia del Consejo Nacional Electoral, para decidir sobre propaganda
propaganda electoral a través de redes sociales. La propaganda pagada en redes sociales, debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas. Solo debe ser competencia del Consejo Nacional Electoral, para decidir sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, aquellas quejas en las que se demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o personas que los apoyen y/o publicadas desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.
4.4. CASO EN CONCRETO El asunto sub examine inició con fundamento en el escrito presentado por el ciudadano Juan Pablo Manjarrés Varón, radicado en físico ante el Consejo Nacional Electoral, por presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el cual anexó como prueba unas fotografías publicadas en la red social Facebook a nombre del “ Comité Ambiental en Defensa de la Vida ”, donde, según el quejoso, se observa la realización de actividades d eResolución No.6678 de 2023 Página 8 de 10
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por el señor JUAN PABLO MANJARRÉS VARÓN, contra el ciudadano RENZO ALEXANDER GARCÍA PARRA por la presunta transgresión de las normas qu e rigen la propaganda electoral, en el municipio de Ibagué, departamento del Tolima, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-010497.
publicidad política electoral en el Municipio de Ibagué-Tolima, todo esto en el marco de las próximas elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023.
publicidad política electoral en el Municipio de Ibagué-Tolima, todo esto en el marco de las próximas elecciones territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023. Así pues, una vez verificado el contenido de las imágenes aportadas como prueba con la queja, no se logró evidenciar el despliegue de actividades propias de la propaganda electoral anticipada, pues en ningún momento se entrevé alusión alguna a una candidatura o aspiración a cargo o corporación pública en particular, o invitación alguna a sufragar en favor e determinado candidato u opción política, toda vez que las imágenes obrantes en el dossier dan cuenta de la realización de actividades de carácter social, cultural e incluso académico que no están, según se evidencia, relacionadas con alguna propuesta política determinada. Así mismo, si bien se advierte que el ciudadano RENZO GARCÍA PARRA, se inscribió como candidato a la Alcaldía de Ibagué para las elecciones a realizarse el 29 de octubre de la presente anualidad, es imperioso resaltar que a partir del contenido fotográfico obrante en el plenario no puede afirmarse que el querellado haya difundido propaganda electoral con el fin de captación de votos, dado que no hay elementos de juicio que así lo confirmen . Además, se logra vislumbrar, en varias imágenes, que las publicaciones en la red social Facebook, se realizaron en años anteriores, esto es, años correspondientes a 2019, 2021 y 2022 y que no guardan relación aparente con la transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral , específicamente respecto de los comicios de autoridades territoriales venideros. Cierto es que el quejoso cumplió con su deber como ciudadano de reportar una presunta
relación aparente con la transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral , específicamente respecto de los comicios de autoridades territoriales venideros. Cierto es que el quejoso cumplió con su deber como ciudadano de reportar una presunta situación reprensible, pero no debe dejarse de lado el deber de fundamentar suficientemente la denuncia presentada de manera que se aporte un grado mínimo de fiabilidad y concreción. En este sentido, es necesario advertir que, si bien no se requiere de un orden dogmático para presentar la denun cia, sí es necesario un mínimo de argumentación 1 que permita tener un conocimiento serio y fundado de la existencia de un hecho que trasgreda, en particular, la normativa electoral, en el marco de las competencias del Consejo Nacional Electoral. Cabe precisar en este contexto, que no queda al arbitrio de la Corporación decidir la fundamentación de la denuncia, todo lo contrario, el estudio de su motivación se somete a criterios de orden constitucional y legal que permiten determinar la ocurrencia del hecho que se alega, esto es: (i) que los hechos tengan las características de una trasgresión investigable por el Consejo Nacional Electoral y; (ii) que medien con suficiente claridad las circunstancias fácticas que den cuenta de la existencia de una falta que contravenga una disp osición de normas electorales. Ahora bien, en lo que respecta a las presuntas actividades políticas realizadas por el ciudadano JAIME ANDRÉS TOCORA LOZANO, en su calidad de Concejal del municipio de Ibagué, es de precisar que esta Corporación no es la llamada para conocer de la denuncias que, como en el presente caso, se interpongan en contra de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones,
precisar que esta Corporación no es la llamada para conocer de la denuncias que, como en el presente caso, se interpongan en contra de los servidores públicos en ejercicio de sus funciones,
1 Corte Constitucional. Sentencia C-1177 de 2005. M.P. Jaime Córdoba TriviñoResolución No.6678 de 2023 Página 9 de 10
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por el señor JUAN PABLO MANJARRÉS VARÓN, contra el ciudadano RENZO ALEXANDER GARCÍA PARRA por la presunta transgresión de las normas qu e rigen la propaganda electoral, en el municipio de Ibagué, departamento del Tolima, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-010497.
sin importar que los mismos detenten un cargo de elección popular, lo anterior, en l o que atañe al aspecto disciplinario le compete a la Procuraduría General de la Nación, en los términos de los artículos 277 y 278 constitucionales. De otra parte, en relación a la utilización de niños, niñas y adolescentes en marchas con fines , presuntamente, políticos, junto con el uso de logos de instituciones educativas públicas y privadas y la divulgación política realizada con estos, la Corte Constitucional ha afirmado que “la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional, lo que implica que la satisfacción de sus derechos e intereses constituye un objetivo esencial para la sociedad y las autoridades estatales, por lo que la adecuada protección de los niños, niñ as y adolescentes debe ser perseguida en toda actuación estatal que involucre a los menores”.
e intereses constituye un objetivo esencial para la sociedad y las autoridades estatales, por lo que la adecuada protección de los niños, niñ as y adolescentes debe ser perseguida en toda actuación estatal que involucre a los menores”. Por lo anterior, es imperioso remitir , para lo de su competencia, a l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y a la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué, departamento del Tolima, para su conocimiento y fines pertinentes. En consecuencia, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación administrativa, y ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO : ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa , con ocasión de la queja presentada, por el señor JUAN PABLO MANJARRÉS VARÓN, contra el ciudadano RENZO ALEXANDER GARCÍA PARRA por la presunta transgresión de las normas que rigen la propaganda electoral, en el municipio de Ibagué, departamento del Tolima.
ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez en firme el presente acto administrativo, ORDENAR el archivo del expediente radicado No. CNE-E-DG-2023-010497, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.
ARTÍCULO TERCERO : NOTIFICAR el presente proveído al quejoso JUAN PABLO MANJARRÉS VARÓN, en su calidad de quejoso, de conformidad con el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el correo electrónico
juanpablocombotv@gmail.com ARTÍCULO CUARTO: REMITIR copia de la p etición elevada dentro del radicado No. CNE-Ede Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el correo electrónico juanpablocombotv@gmail.com ARTÍCULO CUARTO: REMITIR copia de la p etición elevada dentro del radicado No. CNE-EDG-2023-010497 a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído a la Carrera 5 # 15-80 en la ciudad de Bogotá D.C.
ARTÍCULO QUINTO: REMITIR por medio de la Subsecretaria de la Corporación, copia íntegra de la queja presentada a la Secretaría de Educación Municipal de Ibagué-Tolima, para lo de su competencia, al correo electrónico: secretaria.educacion@tolima.gov.coResolución No.6678 de 2023 Página 10 de 10
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada, por el señor JUAN PABLO MANJARRÉS VARÓN, contra el ciudadano RENZO ALEXANDER GARCÍA PARRA por la presunta transgresión de las normas qu e rigen la propaganda electoral, en el municipio de Ibagué, departamento del Tolima, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-010497.
ARTÍCULO SEXTO: REMITIR por medio de la Subsecretaria de la Corporación, copia íntegra de la queja presentada al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regional Tolima, para lo de
su competencia a la Avenida Carrera 5 # 43 – 23, Barrio Restrepo de la ciudad de Ibagué – Tolima.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, el cual
su competencia a la Avenida Carrera 5 # 43 – 23, Barrio Restrepo de la ciudad de Ibagué – Tolima.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023)
FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO
Magistrado Ponente
Aprobada Sala Plena del 15 de agosto de 2023.
Ausente por comisión: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández
Aclara voto: Magistrado Álvaro Hernán Prada Artunduaga
Revisó: Reynel David de la Rosa
VoBo: Adriana Milena Chararí Olmos, Asesoría Secretaria General
Proyectó: Monica Marcela Valencia Castaño
Revisó: Laura Ortegón/Shannery Chaparro
Radicado No. CNE-E-DG-2023-010497.