🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 6679 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 6679 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 6679 DE 2023 (15 de agosto)

Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la ciudadana JAZMÍN GÓMEZ AGUDELO por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral exte mporánea en el municipio de Manizales, Caldas, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentro del expediente CNE-E-DG-2023-014548.

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito del 15 de junio de 2023, radicado con número CNE-E-DG-2023-014548 la ciudadana Sania Salazar Gómez actuando como representante legal de la Corporación Cívica de Caldas presentó d enuncia en contra de la señora Jazmín Gómez Agudelo por la presunta vulneración de las normas sobre propaganda electoral difundida en el municipio de Manizales, Caldas.

1.2. A través de acta de reparto No. 37 del 23 de jun io de 2023, el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

1.3. El 05 de julio de 2023 por medio de AUTO-069-MMA-2023 se avocó conocimiento y se abrió indagación preliminar por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea por parte de la ciudadana Jazmín Gómez Agudelo en el municipio de Manizales, Caldas. Dicha actuación administrativa fue comunicada a los interesados el día 07 de julio de 2023.

lo referente a propaganda electoral extemporánea por parte de la ciudadana Jazmín Gómez Agudelo en el municipio de Manizales, Caldas. Dicha actuación administrativa fue comunicada a los interesados el día 07 de julio de 2023.

1.4. El día 11 de julio de 2023 mediante oficio RDE – DGE – 2825 se recibió en la Corporación con radicado número CNE-E-DG-2023-017020 respuesta de la Coordinación de Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la solicitud hecha en el A uto, a fin de que dicha dependencia indicara si la ciudadana denunciada se ha inscrito por alguna agrupación política con miras a participar como candidata a algún cargo o corporación pública para las próximas elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.

1.5. El 14 de julio de 2023 la denunciante señora Sania Salazar Gómez mediante escrito remitido a la Corporación, dio respuesta al requerimiento de ampliación de información solicitado en el A uto, en el que relaciona siete (7) capturas de pantalla de publicaciones que fueron tomadas de la cuenta de Twitter “@jazmingomezagu” y el blog personalResolución No. 6679 de 2023 Página 2 de 16 “Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la ciudadana JAZMÍN GÓMEZ AGUDELO por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Manizales, Caldas, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentr o del expediente CNE-E-DG-2023-014548”.

en el municipio de Manizales, Caldas, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentr o del expediente CNE-E-DG-2023-014548”.

“https://sinnadieatras.wordpress.com/” las cuales arguye, fueron realizadas por la denunciada señora Jazmín Gómez Agudelo con fines publicitarios y electorales para promover su aspiración a la alcaldía de Manizales, Caldas.

2. ELEMENTOS PROBATORIOS

Dentro del expediente reposa el siguiente material probatorio:

2.1. La denunciante relaciona el siguiente link como anexo de evidencias:

https://docs.google.com/document/d/1hrN1wKgkPoPCMkWwHskf7slsdrxJ6_HpoStQOK NWWpY/edit?usp=sharing

El link dirige a un documento del cual se extrae la siguiente información y tres (3) fotografías: • Twitter https://twitter.com/jazmingomezagu • Blog https://sinnadieatras.wordpress.com/Resolución No. 6679 de 2023 Página 3 de 16 “Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la ciudadana JAZMÍN GÓMEZ AGUDELO por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Manizales, Caldas, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentr o del expediente CNE-E-DG-2023-014548”.

2.2. Oficio RDE – DGE – 2825 de la Coordinación de Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil:

del expediente CNE-E-DG-2023-014548”.

2.2. Oficio RDE – DGE – 2825 de la Coordinación de Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil: “ (…) me permito indicar que no se encontró registro alguno de la ciudadana en mención inscrita para las consultas realizadas el pasado 4 de junio de 2023. (…) la señora Jazmín Gomez Agudelo no fue inscrita por ningún Grupo Significativo de Ciudadanos o Movimiento Social para las elecciones a celebrarse el próximo 27 de octubre de 2023.”

2.3. Cuatro (4) imágenes remitidas por la denunciante en escrito CNE-E-DG-2023-018466:

“La señora Yazmín Gómez Agudelo a través de su cuenta oficial de Twitter @jazmingomezagu publicó videos e imágenes de entrevistas que afirman fueron realizadas por medios de comunicación. En estos videos e imágenes se incluyen mensajes como:”Resolución No. 6679 de 2023 Página 4 de 16 “Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la ciudadana JAZMÍN GÓMEZ AGUDELO por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Manizales, Caldas, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentr o del expediente CNE-E-DG-2023-014548”.Resolución No. 6679 de 2023 Página 5 de 16 “Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la ciudadana JAZMÍN GÓMEZ

del expediente CNE-E-DG-2023-014548”.Resolución No. 6679 de 2023 Página 5 de 16 “Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la ciudadana JAZMÍN GÓMEZ AGUDELO por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Manizales, Caldas, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentr o del expediente CNE-E-DG-2023-014548”.

La denunciante adjunta tres (3) imágenes adicionales, las cuales corresponden a las aportadas en la denuncia inicial y fueron relacionadas en el numeral 2.1 de este acápite.

3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Al Consejo Nacional Electoral para el desarrollo de procesos electorales en condiciones de plenas garantías, le compete la inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral por mandato constitucional1. De igual forma, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 le señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones normativas sobre publicidad y propaganda electoral, potestad administrativa en cuyo ejercicio puede imponer sanciones de acuerdo al artículo 39 de la Ley 130 de 1994. 3.2. Propaganda Electoral La propaganda electoral se define como aquella publicidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espa cio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espa cio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

Así, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección

1 Artículo 265 de la Constitución Política. Numeral 6ºResolución No. 6679 de 2023 Página 6 de 16 “Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la ciudadana JAZMÍN GÓMEZ AGUDELO por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Manizales, Caldas, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentr o del expediente CNE-E-DG-2023-014548”.

popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.

El Consejo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”2, sentencia en la que agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación

en la que agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicidad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad”.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento político o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad.

En términos del Consejo Nacional Electoral 3, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.

La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.

A su vez, la Corte Constitucional4 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas propaganda electoral deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a

actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas propaganda electoral deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se l e ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medi da que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.

La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto

2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 4 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 6679 de 2023 Página 7 de 16 “Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la ciudadana JAZMÍN GÓMEZ AGUDELO por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea

“Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la ciudadana JAZMÍN GÓMEZ AGUDELO por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Manizales, Caldas, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentr o del expediente CNE-E-DG-2023-014548”.

de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones p úblicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y la que se realice empleando el espacio público5 podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 6 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten hacer alusiones directas a su beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.

Sin embargo, no todo acto publicita rio implica la realización de la propaganda electoral, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de

vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral, incluso el plazo que dispone para su realización.

3.2.1. Propaganda en redes sociales

La normatividad electoral define la propaganda electoral, según se explicó de manera precedente, como toda conducta o publicidad que es tá dirigida a obtener el voto de los ciudadanos, a favor de partidos, movimientos, grupo significativos de ciudadanos, candidatos a cargos uninominales o corporaciones públicas, o cualquier otra opción habilitada en mecanismos de participación ciudadana 7, lo cual se puede lograr a través de actividades electorales que se realizan en medios de co municación, por ejemplo ruedas de prensa, entrevistas o publicaciones digitales, o que aun no siendo originados allí, se difunden a través de los mismos, como es el caso de publicaciones de diversas actividades que, por su contenido constituyen propaganda electoral8.

5 Ley 1801 de 2016 Artículo 139. Definición del Espacio Público. “Conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de e special importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de t odas las personas en el territorio nacional.” 6 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014 7 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

personas en el territorio nacional.” 6 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014 7 Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. 8 En Resoluciones No.1934 de 2019 y 4298 del 2 de septiembre de 2021, esta Corporación dejó en claro algunas actividades constitutivas de propaganda en redes, como lo son ruedas de prensa, entrevistas o publicaciones digitales.Resolución No. 6679 de 2023 Página 8 de 16 “Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la ciudadana JAZMÍN GÓMEZ AGUDELO por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Manizales, Caldas, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentr o del expediente CNE-E-DG-2023-014548”.

La jurisprudencia constitucional ha reconocido como parte del conjunto de medios de comunicación social y masiva, a la internet y sus redes sociales, tal como lo manifestó la Corte Constitucional en la Sentencia C-592 del 25 de julio de 2012, M.P. Jorge Iv án Palacio Palacio, ocasión en la que se afirmó lo siguiente:

“Las instituciones democráticas contemporáneas, el concepto de Estado social, el respeto por la dignidad de la persona humana, el pluralismo como valor y principio constitucional, la aparición de medios de comunicación masiva como la televisión satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.

satelital, la internet y sus redes sociales, los periódicos digitales, las revistas virtuales y, en general, la tecnología de nuestro tiempo, confieren a la libertad de expresión una nueva dimensión.

La responsabilidad de los medios de comunicación, encargados de difundir información y de contribuir a la formación de las personas, se ha incrementado en forma exponencial, ya que hoy los destinatarios de sus mensajes resultan muchas veces indeterminados e innumerables, perteneciendo éstos a continentes, países, etnias, culturas o naciones diversos, como también a segmentos sociales de diferentes niveles de desarrollo económico y académico”.

De otra parte, en la misma providencia, el alto tribunal constitucional se refirió a la diferencia entre la censura y el control legal a ciertos contenidos, así como su difusión, en medios de comunicación masiva, precisando que:

“La censura previa, proscrita por el derecho internacional y por el derecho interno, corresponde a la actividad desplegada por diversas autoridades para impedir u obstaculizar gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido. Es una medida de control preventivo, quedando la publicación o la emisión sujeta a una autorización previa procedente de la autoridad. En estos casos las autoridades se arrogan la atribución de revisar anticipadamente los escritos o los contenidos de la información, obligando a los particulares a remitir previamente los documentos a fin de obtener el correspondiente permiso. 5.3. Situación distinta se presenta cuando la ley restringe la difusión de ciertos contenidos, pero sin someter las publicaciones a controles previos, sino que establece sanciones para quienes infrinjan tal prohibición. Las limitaciones fundadas en la imposición de

5.3. Situación distinta se presenta cuando la ley restringe la difusión de ciertos contenidos, pero sin someter las publicaciones a controles previos, sino que establece sanciones para quienes infrinjan tal prohibición. Las limitaciones fundadas en la imposición de responsabilidades ulteriores por la violación de prohibiciones previas, no constituyen censura previa y están autorizadas por la Convención Interamericana, siempre y cuando representen medidas necesarias para defender determinados bienes constitucionales. La Convención Interamericana exige que toda restricción a la libertad de expresión esté previa y claramente definida en la ley, siendo este un requisito de seguridad jurídica que refuerza la protección a esta libertad, ya que evita castigos ex post facto[13]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que las restricciones fundadas en la imposición de sanciones ulteriores se ajustan a la Convención sólo si las causales de responsabilidad están “previamente establecidas” en la ley, por medio de una “definición expresa y taxativa”[14].Resolución No. 6679 de 2023 Página 9 de 16 “Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la ciudadana JAZMÍN GÓMEZ AGUDELO por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Manizales, Caldas, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentr o del expediente CNE-E-DG-2023-014548”.

Por tanto, una cosa es la prohibición previa, pero que genera responsabilidades ulteriores,

del expediente CNE-E-DG-2023-014548”.

Por tanto, una cosa es la prohibición previa, pero que genera responsabilidades ulteriores, la cual es legítima, y otra distinta es la censura previa de una publicación o de una emisión radial, que se encuentra proscrita por la Constitución y la Convención Interamericana”. Por consiguiente, en concordancia con lo señalado por la Honorable Corte Constitucional, dado que las redes sociales son medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral, y siendo esta actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, esta Corporación tiene competencia para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se cumpla cabalmente, es decir que propaganda electoral que se efectúe valiéndose de los medios de comunicación social, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación.

El criterio anterior atiende, la inusitada importancia de las redes sociales en el mundo de hoy, que no escapa al ámbito electoral, según el Diccionario de la Real Academia Española, una red social es una “ plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios”, de allí el gran impacto que genera toda información que circula a través de aquellas.

La doctrina nacional ha definido a estas como “plataformas creadas para intercambiar información, experiencias e intereses y generar espacios de convivencia entre los miembros de las comunidades virtuales que las integran, bajo condiciones similares y distintas categorías de

La doctrina nacional ha definido a estas como “plataformas creadas para intercambiar información, experiencias e intereses y generar espacios de convivencia entre los miembros de las comunidades virtuales que las integran, bajo condiciones similares y distintas categorías de usuarios. La importancia y rápido crecimiento de las redes sociales, así como el explosivo crecimiento del número de usuarios, no es lo único que determina el interés mundial en estas, sino factores como su utilización en diferentes ámbitos, por ejemplo en las campañas políticas; en la promoción de movimientos sociales; como elemento para la vinculación ciudadana, para la obtención de información, para el establecimiento de comunicación próxima entre personas distantes, para expresar gustos e intereses, y sobre todo para la generación e intercambio de contenidos”9.

En Sentencia T-244 de 2018, la Corte Constitucional realizó un análisis sobre las expresiones relativas al discurso político10, y definió las redes sociales como “plataformas interactivas en las cuales los individuos exponen no solo su vida privada, sino también su vida profesional o su

9 Libertad de Expresión y Derecho a la Información en las Rede s Sociales en Internet. Miguel Arrieta Zinguer. Universidad de los Andes Facultad de Derecho. Revista de Derecho, Comunicaciones y Nuevas Tecnologías No. 12, Julio - diciembre de 2014.

ISSN 1909-7786.

10 Que comprende tanto aquellos mensajes de contenido electoral, como toda expresión relacionada con el gobierno y las críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos.Resolución No. 6679 de 2023 Página 10 de 16 “Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la ciudadana JAZMÍN GÓMEZ

críticas hacia el Estado y los funcionarios públicos.Resolución No. 6679 de 2023 Página 10 de 16 “Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la ciudadana JAZMÍN GÓMEZ AGUDELO por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Manizales, Caldas, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentr o del expediente CNE-E-DG-2023-014548”.

carrera política, las expresiones que en ellas se hagan deberán ser valoradas de acuerdo con las reglas relacionadas”. En tal senti do, la Sala fijó doctrina a través de la Resolución No. 2126 de 2020 11, en la que señaló: “(…) Lo anterior, no es óbice, para que la Sala propenda por el cambio de su línea doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan en los procesos electorales, toda vez que como se indicare en acápites preliminares, la propaganda electoral difundida a través de las redes sociales, a pesar de encontrarse amparada en el marco del derecho a libertad de expresión, información y comunicación, así como en el de promoción y divulgación ideológica, no resulta absoluta frente a la libertad de elegir y ser elegido, y frente a la igualdad de los candidatos y agrupaciones políticas en los procesos electorales, teniendo en cuenta que se han convertido en un medio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia personas determinadas, sino que inclusive, los destinatarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables como lo explica la Honorable

que se han convertido en un medio o canal de despliegue publicitario que no solamente se dirige hacia personas determinadas, sino que inclusive, los destinatarios resultan muchas veces siendo indeterminados e innumerables como lo explica la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-592/12, lo cual, a todas luces hace necesario el cambio de cualquier criterio en la materia y en consecuencia, ceñirse a los postulados y términos previstos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó al artículo 24 de la Ley 130 de 1994 (…)”.

En ese orden, actualmente la Sala concibe las redes sociales como medios de comunicación que generan alto impacto social, en las cuales inclusive se pueden difundir mensajes con el propósito de obtener el apoyo popular a favor de alguna campaña, ideología o propuesta de contenido electoral, y al ser esta una actividad restringida por el legislador dentro de un lapso temporal, emerge la competencia de la Corporación para vigilar, inspeccionar y controlar, que el mandato del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Al respecto, la Sala Plena de la Corporación mediante Resolución N° 3580 de 2023 ha fijado unos criterios para identificar la existencia de propaganda electoral extemporánea en Internet.

En ese entendido, se determinará la existencia de transgresión a la normatividad en materia de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:

1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet por fuera de los sesenta

candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:

1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

11 Consejo Nacional Electoral. Resolución del 24 de junio de 2020. M.P. Doris Ruth Méndez Cubillos.Resolución No. 6679 de 2023 Página 11 de 16 “Por medio de la cual SE ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra de la ciudadana JAZMÍN GÓMEZ AGUDELO por la presunta violación al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a propaganda electoral extemporánea en el municipio de Manizales, Caldas, con ocasión de las elecciones territoriales a realizarse el 29 de octubre de 2023 dentr o del expediente CNE-E-DG-2023-014548”.

2. Se encuentre plenamente probado que las publicaciones aportadas han sido realizadas y/o publicadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o por personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

4. CASO CONCRETO

Corresponde a la Sala establecer si abre o no investigación disciplinaria en contra de la señora Jazmín Gómez Agudelo por la violación de las normas sobre propaganda electoral difundida extemporáneamente en el municipio de Manizales, Caldas.

En los términos de la queja interpuesta por la ciudadana Sania Salazar Gómez actuando como

Jazmín Gómez Agudelo por la violación de las normas sobre propaganda electoral difundida extemporáneamente en el municipio de Manizales, Caldas.

En los términos de la queja interpuesta por la ciudadana Sania Salazar Gómez actuando como representante legal de la Corporación Cívica de Caldas, se afirma que la accionada incurrió en la presunta vulneración de las normas sobre propaganda electoral, pues extemporáneamente ha venido promocionando una posible aspiración a la alcaldía de dicho municipio para las próximas elecciones de l mes de octubre de 2023. Para el efecto, aportó la s fotografías relacionadas en el acápite de elementos probatorios, y argumento en su escrito lo siguiente:

“(…) Incluye en su cuenta de Twitter un enlace que lleva a su blog, donde presenta lo que ella denomina “pensamientos”, que en realidad po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...