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CNE - Resolución 6681 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 6681 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 6681 de 2023 (15 de agosto)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa , con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juan Gabriel Baca López por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral en el departamento de Norte de Santander y se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015432.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y la Ley 1475 de 2015 y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El 28 de junio de 2023 la señora Nohemí Ochoa remitió queja a través de la cual se dio a conocer una posible vulneración al régimen de propaganda electoral por parte del ciudadano Juan Baca en el departamento de Norte de Santander.

1.2. El 30 de junio de 2023, el asunto fue repartido al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal, bajo radicado No.CNE-E-DG-2023-015432.

1. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política le corresponde al Consejo Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre p artidos y movimientos políticos de las disposiciones sobre publicidad electoral y sobre el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

Nacional Electoral velar por el cumplimiento de las normas sobre p artidos y movimientos políticos de las disposiciones sobre publicidad electoral y sobre el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones, la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en la norma.Resolución No. 6681 de 2023 Página 2 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juan Gabriel Baca López por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral en el departamento de Norte de Santander, se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015432.

2.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala resolver si procede o no abrir investigación en contra del ciudadano Juan Baca por una presunta vulneración al régimen de propaganda electoral.

2.3. Sobre la propaganda electoral

El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada que busca dar a conocer por cualquier medio legal una campaña electoral, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.

Por su parte, e l Conse jo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los

blanco, o incluso de los mecanismos de participación ciudadana.

Por su parte, e l Conse jo de Estado, al abordar la materia ha señalado que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”1, sentencia en la que agregó:

“En términos del Consejo Nacional Electoral 2, la propaganda electoral puede ser directa o indirecta.

La primera, es la que promueve de manera específica el nombre del candidato o partido político con el objetivo de obtener apoyo electoral para el cargo de elección popular al que se aspira. Y, la segunda, hace referencia a una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política y puede manifestarse en canciones, pancartas, manillas, pendones, avisos o adhesivos en vehículos, pasacalles, vallas, prendas de vestir (camisetas, gorras) y volantes”.

A su vez, la Corte Constitucional3 menciona que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral y cumple la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas propaganda electoral deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“Esta limitación, a juicio de la Corte se encuentra justificada en la medida que responde a un

fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector. Al respecto indicó:

“Esta limitación, a juicio de la Corte se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 3 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Resolución No. 6681 de 2023 Página 3 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juan Gabriel Baca López por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral en el departamento de Norte de Santander, se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015432.

políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”.

La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los par tidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

de los ciudadanos a favor de los par tidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

En cuanto al lugar en que se efectúa la propaganda, los artículos 139 y 140 de la Ley 1801 de 2016 definen el espacio público como aquel c onjunto de muebles e inmuebles públicos destinados por su naturaleza a la satisfacción de ne cesidades colectivas y señala como comportamientos contrarios al cuidado e integridad de dicho espacio el fijar propaganda, avisos o pasacalles, pancartas, pendones, vallas o banderolas, sin el debido permiso.

Por otro lado, en lo que respecta a la propaganda electoral extemporánea en internet, el Consejo Nacional Electoral ha fijado unos criterios para identificar la existencia de esta.

En ese entendido, se determinará la existencia de transgresión a la normatividad en materia de publicidad electoral cuando el mensaje o pieza publicitaria que busque de manera directa e inequívoca captar el voto de la ciudadanía a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular o del voto en blanco se encuentre en el marco de los siguientes aspectos:

1. El mensaje o pieza publicitaria sea difundido a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. Se encuentre plenamente probado que las publicaciones a portadas han sido realizadas y/o publicadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o por

en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2. Se encuentre plenamente probado que las publicaciones a portadas han sido realizadas y/o publicadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o por personas que los apoyen desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados.

De igual forma, cuando una organización política y/o candidato difunda un mensaje o pieza publicitaria a través de Internet, en redes sociales y/o en plataformas digitales que sea pagada o contratada por una campaña o recibida en donación, deberá reportar dicha situación dentro del informe de in gresos y gastos de campaña, bien sea como un gasto o como una donación en especie a la respectiva campaña.Resolución No. 6681 de 2023 Página 4 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juan Gabriel Baca López por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral en el departamento de Norte de Santander, se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015432.

2.4. De los grupos significativos de ciudadanos El artículo 28 de la L ey 1475 de 2011, señala que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos. Señala también el mencionado artículo que la facultad para inscribir candidatos, no solo radica en las agrupaciones políticas con personería jurídica reconocida, sino que también se le atribuye a los grupos significativos de ciudadanos, no estando estos últimos supeditados al

Señala también el mencionado artículo que la facultad para inscribir candidatos, no solo radica en las agrupaciones políticas con personería jurídica reconocida, sino que también se le atribuye a los grupos significativos de ciudadanos, no estando estos últimos supeditados al requerimiento de contar con personería jurídica, pero sí de agotar una fase constitutiva (a diferencia de los partidos políticos), en la que deben recoger los correspondientes apoyos ciudadanos dirigidos a la inscripción de la candidatura para, en una fase posterior y eminentemente de campaña electoral, participar de la contienda en igualdad de condiciones con el resto de agrupaciones, sean estas partidos o movimientos políticos.

Dicha fase pre-electoral o constitutiva se resume a continuación:

1. Conformación del grupo significativo de ciudadanos para inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular : De acuerdo con el inciso tercero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres ciudadanos ante la respectiva autoridad electoral por lo menos un mes antes del cierre de la inscripción y en todo caso, antes de iniciar la recolección de firmas.

2. Proceso de recolección de firmas : El número de firmas necesarias para designar y postular candidatos equivale al menos al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos a proveer. En todo caso el máximo de firmas a exigir p ara inscribir una candidatura será de cincuenta mil (50.000). Estas firmas deben superar el proceso de verificación ante la Registrad uría

Nacional del Estado Civil.

3. Inscripción de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular : Una vez

(50.000). Estas firmas deben superar el proceso de verificación ante la Registrad uría Nacional del Estado Civil.

3. Inscripción de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular : Una vez avaladas las firmas, se procederá a la in scripción de los candidatos a lo s respectivos cargos o corporaciones de elección popular, junto con la póliza de seriedad que exige el referido artículo 9º de la Ley 130 de 1994, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos políticos en el año correspondiente y que concreta el Consejo Nacional Electoral antes de cada elección.Resolución No. 6681 de 2023 Página 5 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juan Gabriel Baca López por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral en el departamento de Norte de Santander, se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015432.

Cumplido lo anterior, se tendrá por agotada la fase constitutiva y el respectivo grupo significativo de ciudadanos se encontrará habilitado para participar a partir de la inscripción de sus candidaturas en una siguiente fase que, como se ha venido insistie ndo, se trata de una eminentemente electoral, en los términos del artículo 34 de la L ey 1475 de 2011 4, resultando de esta manera clara la identificación de dos fases, con objetivos y fines distintos, en el marco de los procesos de participación política de los grupos significativos de ciudadanos.

Partiendo de la identificación de la fase constitutiva por la que atraviesa un grupo significativo

de esta manera clara la identificación de dos fases, con objetivos y fines distintos, en el marco de los procesos de participación política de los grupos significativos de ciudadanos.

Partiendo de la identificación de la fase constitutiva por la que atraviesa un grupo significativo de ciudadanos, cabe mencionar que las actividades de promoción y propaganda que se despliegan en ésta para recolectar las firmas de apoyo, resultan bastante diferenciadas de las que se ejecutarían en una fase propiamente de campaña electoral.

Como se dijo, en la primera de ellas el propósito es incentivar a la ciudadanía en general para apoyar con su firma la constit ución del determinado grupo, con el objetivo de postular uno o varios ciudadanos a un cargo o corporación de elección popular, según corresponda. A su turno, la propaganda desplegada tras la superación de la fase de inscripción de candidatos es aquella que se realiza por igual y por todas las organizaciones políticas que inscribieron candidatos, con el fin de obtener el voto de los ciudadanos para la correspondiente candidatura y una vez abierto el plazo legal para el despliegue de la misma, esto es, la fas e de campaña electoral 5, según las fechas que concreta el calendario electoral.

Es por ello que, diferenciada la propaganda electoral y su marco de ejercicio, los grupos significativos de ciudadanos durante la fase constitutiva pueden realizar actividades publicitarias dirigidas a obtener el apoyo ciudadano, sólo con el fin de recolectar firmas para la inscripción de la correspondiente candidatura . Bajo esta óptica podrán por ejemplo, publicitar la imagen del candidato y su perfil, es decir, una breve rese ña biográfica y distribuir otra clase de elementos publicitarios, con el mismo fin, previo registro del comité

ejemplo, publicitar la imagen del candidato y su perfil, es decir, una breve rese ña biográfica y distribuir otra clase de elementos publicitarios, con el mismo fin, previo registro del comité promotor de la iniciativa ante la autoridad electoral encargada de la inscripción de candidatos, que corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil6.

En este sentido, la Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad sobre la Ley 1475 de 20117, se refirió tanto a los requisitos como a las posibilidades que tienen los grupos

4Artículo 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo (…) 5Ley 1475 de 2001, Art. 35, inciso segundo. 6Ley 1475 de 2011, artículo 28 7Sentencia C-490 del 2011Resolución No. 6681 de 2023 Página 6 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juan Gabriel Baca López por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral en el departamento de Norte de Santander, se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015432.

significativos de ciudadanos para utilizar la imagen del candidato al que se quiere apoyar mediante la recolección de firmas, en los siguientes términos:

“En lo que se refiere al procedimiento establecido en la norma estatutaria para la inscripción de candidatos postulados por grupos significativos de ciudadanos, además

mediante la recolección de firmas, en los siguientes términos:

“En lo que se refiere al procedimiento establecido en la norma estatutaria para la inscripción de candidatos postulados por grupos significativos de ciudadanos, además del respaldo popular, acreditado mediante la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista, es preciso seguir un procedimiento consistente en que: (i) la inscripción debe efectuarse por un comité conformado por tres ciudadanos, el cual debe registrarse ante la autoridad electoral correspondiente; (ii) este registro debe efectuarse cuando menos con un mes de antelación a la fecha prevista para el cierre de la inscripción respectiva, y en todo caso, antes del pr oceso de recolección de firmas; y (iii) los formularios de recolección de firmas deben contener tanto las fotos de los integrantes del comité, como las de los candidatos a inscribir, siendo del caso aclarar que se trata de unos requisitos exigibles a los g rupos significativos de ciudadanos que no hubieren obtenido la personería jurídica; requisitos éstos que la Corte no encuentra desproporcionados o irrazonables, comoquiera que están orientados a cumplir propósitos y finalidades legítimas como la seriedad l a inscripción, reemplazar el aval y el presupuesto de representatividad establecido como requisito para los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y rodear de seriedad y transparencia la postulación sin que constituyan exigencias excesivas o desproporcionadas que obstaculicen el ejercicio de los derechos políticos” (Negrilla fuera de texto).

Conforme a lo expuesto, el proceso de recolección de firmas ciertamente revela la intención de proponer a una persona como candidato a un cargo de elección popular y, por lo mismo, puede

(Negrilla fuera de texto).

Conforme a lo expuesto, el proceso de recolección de firmas ciertamente revela la intención de proponer a una persona como candidato a un cargo de elección popular y, por lo mismo, puede servir para avanzar en el posicionamiento de su imagen. Sin embargo, en la medida en que tal actividad no se despliega para obtener el voto ciudadano, sino para la obtención de firmas para apoyo a una inscripción de candidatura, y que ésta última depende de que el grupo significativo de ciudadanos efectivamente consiga el número de firmas que exige la ley, no hay lugar a calificar esa actividad como propaganda electoral, siempre que se realice en ese marco.

Por tanto, los grupos significativos de ciudadanos cuentan con el derecho a efectuar actividades de promoción y divulgación de su aspiración política, pero estas actividades de propaganda se diferencian según la fase en la que se despliegan y marcan de forma definitiva el objetivo de la misma. Siendo en un caso, la mera invitación a la ciudadanía a apoyar con la firma una concreta candidatura, y en otro caso, a obtener el voto de los ciudadanos en una elección para cargos o corporaciones de elección popular.

2.5. Caso Concreto

El 28 de junio de 2023, esta Corporación recibió mediante correo electrónico una queja d e la señora Nohemí Ochoa contra Juan Gabriel Baca López. Esta queja se soporta en un video de 54 segundos de duración.Resolución No. 6681 de 2023 Página 7 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juan Gabriel Baca López por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral en el departamento de

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juan Gabriel Baca López por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral en el departamento de Norte de Santander, se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015432.

En el video se aprecia a un grupo de personas reunidas en un espacio abierto, al aire libre. Aparentemente la reunión se realiza en la vereda el “Caliche” ya que en una caseta se logra identificar dicho nombre.

Las personas expuestas en el video se encuentran comiendo algunos alimentos e ingiriendo algunas bebidas. El audio del video corresponde a una canción de música popular y en él no se oye nada relacionado con interacción entre las personas . Así mismo, se evidencia que el video fue publicado en la red social Tik Tok con la descripción @juanbacagobernador en el perfil denominado juanbacagobernador.

En este sentido, una vez realizado el análisis correspondiente del video aportado con la queja, no es posible determinar la realización de una posible campaña electoral o de actividades que pretendan la captación de votantes.

Lo anterior, al no observar ningún tipo de actividad contraria a las normas electorales, pues solo se visualiza una reunión de varias personas en el campo, sin ningún tipo de pr opaganda electoral, además no se logra identificar al presunto candidato . Así mismo, en el video no se observa que se esté llevando a cabo actividades que pretendan la búsqueda de votos en favor de una presunta candidatura a la gobernación de Norte de Santander.

Respecto de la publicación del video en la red social Tik To k con la descripción @juanbacagobernador, se evidencia que se publica en el perfil juanbacagobernador, sin

de una presunta candidatura a la gobernación de Norte de Santander.

Respecto de la publicación del video en la red social Tik To k con la descripción @juanbacagobernador, se evidencia que se publica en el perfil juanbacagobernador, sin embargo, no es posible determinar que fuera publicado desde el perfil oficial de Juan Baca. Así mismo, no se identifica quien grabó dicho video, ni es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que fue grabado y obtenido.

En ese orden de ideas , resulta claro para esta Sala que la prueba del video allegada con la queja, no resulta suficiente para adelantar una investigación en contra del ciudadano Juan Baca ya que en el video no se evidencian acciones con miras a obtener el voto en favor de un candidato, tendientes a modificar la opinión ni el comportamiento de los electores para lograr su elección, o de las que se deduzca un a actividad de proselitismo que constituyan un tipo de publicidad capaz de transgredir el ordenamiento vigente.

Aunado a lo anterior, en aras de observar los principios de eficacia, celeridad y economía, este despacho procedió a verificar al interior del Consejo Nacional Electoral, si existe alguna resolución que registre algún logotipo que promueva el apoyo al señor Juan Baca a la Gobernación de Norte de Santander, encontrando que mediante Resolución N° 2605 de del 29Resolución No. 6681 de 2023 Página 8 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juan Gabriel Baca López por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral en el departamento de

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juan Gabriel Baca López por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral en el departamento de Norte de Santander, se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015432.

de marzo de 2023, se registró el logosímbolo del Grupo Significativo de Ciudadanos “HAGAMOS EMPRESA UNIDOS GANAMOS TODOS”, qu e promueve por medio del apoyo ciudadano a JUAN GABRIE L BA CA LÓ PEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 88.032.631, a la Gobernación DE NORTE DE SANTANDER en el marco de las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.

Concluye la Sala que, ante la ausencia de elementos prob atorios que permitan inferir que el señor Juan Gabriel Baca López vulneró la normatividad electoral en lo que concierne a publicidad electoral, y encontrando que el señor Baca se encuentra en proceso de recolección de firmas promovido por el Grupo Significativo de Ciudadanos “HAGAMOS EMPRESA UNIDOS GANAMOS TODOS” para la Gobernación de Norte de Santander, lo pertinente es abstenerse de iniciar actuación administrativa y archivar el asunto baj o el radicado CNE-E-DG-2023015432.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO : ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , con ocasión de la queja presentada en contra del ciudadano Juan Gabriel Baca López por

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO : ABSTENERSE DE INICIAR ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA , con ocasión de la queja presentada en contra del ciudadano Juan Gabriel Baca López por incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sobre propagan da electoral extemporánea de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa dentro del expediente con radicadoCNE-E-DG-2023-015432 y, en consecuencia, se ordena el archivo.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la subsecretaría de esta Corporación, la presente actuación, de conformidad en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo, a la quejosa al correo electrónico

nahomi030379@gmail.com.

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR esta resolución por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación al Ministerio Público al correo electrónico, notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO CUARTO: LIBRAR los oficios respectivos a través de la Subsecretaría de la Corporación, en cumplimiento de lo ordenado en la presente actuación administrativa.Resolución No. 6681 de 2023 Página 9 de 9

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa, con ocasión de la queja presentada en contra el ciudadano Juan Gabriel Baca López por la presunta vulneración de normas sobre propaganda electoral en el departamento de Norte de Santander, se ordena el archivo del expediente radicado CNE-E-DG-2023-015432.

ARTICULO QUINTO: RECURSO , contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días

ARTICULO QUINTO: RECURSO , contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá ser interpuesto ante esta Corporación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en los artículos 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá D.C., el quince (15) del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL Magistrada ponente

Aprobado en la Sala Plena, el quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Ausente por comisión: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández

Salva voto: Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero

Vo. Bo: Adriana Milena Charari Olmos, Secretaría General

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Christian Andrei Álvarez

Aprobó: María Nelly Martínez Ardila

Rad.CNE-E-DG-2023-015432

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