CNE - Resolución 6684 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 6684 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 6684 DE 2023 (15 de agosto)
Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política exte mporánea en espacio público conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 d e 2011 por las ciudadanas Elizabeth Molina Campo y Mallath Paola Martínez Cantillo en el departamento del Magdalena y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE-E-DG-2023-013806.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de sus atribuci ones Constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, el artículo 47 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTATIVAS
1.1 Mediante oficio CNE-E-DG-2023-013806 del 9 de junio de 2023, se radicó denuncia por parte del señor José Humberto Torres Díaz, Secretario de Gobierno del municipio de Santa Marta, Magdalena por la presunta propaganda electoral extempo ránea en espacio público desplegada al parecer por las ciudadanas Elizabeth Molina Campo y Mallath Martínez , quienes según lo denunciado, pretende n posicionar de manera anticipada su aspiración política a la gobernación de ese departamento.
1.2 Según reparto del 15 de junio de 202 3 el asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.3 Mediante AUTO -062-MMA-2023 del 26 de junio de 2023 se avoca conocimiento y se
Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.
1.3 Mediante AUTO -062-MMA-2023 del 26 de junio de 2023 se avoca conocimiento y se abre indagación preliminar por la presu nta divulgación de propaganda po lítica extemporánea en espacio público por las ciudadanas anteriormente nombradas.
1.4 El día 29 de junio de 2023 se surte la respectiva notificación al quejoso, a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la alcaldía del distrito de Santa Marta, Magdalena, a la gobernación del departamento del Magdalena y a la oficina de Inspección y Vigilancia de esta Corporación.
1.5 El director del Censo Electoral mediante oficio radicado RNEC -S-2023-0070811 del día 11 de julio remite al desp acho respuesta al requerimiento donde informa que los Grupos Significativos de Ciudadanos citados en el Auto aún no habían presentado a la fecha los formularios de recolección de apoyos para realizar le proceso de verificación de firmas.RESOLUCION 6684 de 2023 Página 2 de 11 “Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por las ciudadanas Elizabeth Molina Campo y Mallath Paola Martínez Cantillo en el departamento del Magdalena y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE -E-DG-2023013806”.
1.6 La Coordi nadora del Grupo de Inscripción de Candidatos el día 12 de jul io de 2023 señaló que en lo pertinente a “Elizabeth Va” no se encontró información alguna sobre el
013806”.
1.6 La Coordi nadora del Grupo de Inscripción de Candidatos el día 12 de jul io de 2023 señaló que en lo pertinente a “Elizabeth Va” no se encontró información alguna sobre el Grupo Significativo de Ciudadanos y que en lo referente al GSC “Magdalena Tiene Futuro” se pudo evidenciar el acta de protocolización del registro y además adjuntaron formato en PDF del acta.
1.7 El día 13 de julio de 2023 la oficina de Inspección y Vigilancia indicó que el logo “Elizabeth Magdalena” no se encuentra registrado como logosímbolo y que el logo “Magdalena con Mallath” se encuentra registrado bajo Resolución No. 1631 del 01 de marzo de 2023.
2. ELEMENTOS PROBATORIOS
Como elementos materiales probatorios, el quejoso adjuntó:
2.1 Cuatro (4) fotografías de vallas y murales de la ciudadana Elizabeth Molina Campo con el mensaje “Elizabeth Va Magdalena”.RESOLUCION 6684 de 2023 Página 3 de 11 “Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por las ciudadanas Elizabeth Molina Campo y Mallath Paola Martínez Cantillo en el departamento del Magdalena y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE -E-DG-2023013806”.
2.2 Dos (2) fotografías de vallas y murales de la ciudadana Mallath Martínez con el mensaje “Firmo Magdalena con Mallath Magdalena tiene futuro”.RESOLUCION 6684 de 2023 Página 4 de 11
2.2 Dos (2) fotografías de vallas y murales de la ciudadana Mallath Martínez con el mensaje “Firmo Magdalena con Mallath Magdalena tiene futuro”.RESOLUCION 6684 de 2023 Página 4 de 11 “Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por las ciudadanas Elizabeth Molina Campo y Mallath Paola Martínez Cantillo en el departamento del Magdalena y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE -E-DG-2023013806”. 2.3 Documento por parte del Directo r del Censo Electoral del día 11 de julio informando que a la fecha en que se da respuesta del requerimiento, los Grupos Significativos de Ciudadanos citados en el Auto no han presentado los formularios de recolección de apoyos para realizar el proceso de verificación de firmas.
2.4 Oficio de la Coordinadora del Grupo de Inscripción de Candidatos manifestando que en lo pertinente a “Elizabeth Va” no existe información alguna en la base de datos sobre el Grupo Significativo en mención y que en lo referente a “Magdalena Tiene Futuro” se pudo evidenciar el acta de protocolización del registro del Grupo Significativo de Ciudadanos y adjuntan la misma en formato PDF.
2.5 Escrito por parte de la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral comunicando que “Elizabeth Magdalena” no se encuentra registrada con ningún logosímbolo y que el logosímbolo de “Magdalena Tiene Futuro” se encuent ra registrado bajo Resolución N° 1631 de 01 de marzo de 2023 la cual promueve por medio del apoyo ciudadano a Mallath Paola
logosímbolo de “Magdalena Tiene Futuro” se encuent ra registrado bajo Resolución N° 1631 de 01 de marzo de 2023 la cual promueve por medio del apoyo ciudadano a Mallath Paola Martínez Cantillo a la gobernación del departamento de Magdalena en el marco de las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023.
3. CONSIDERACIONES
Conforme a las atribuciones especiales contenidas en el artículo 265 de la Constitu ción Política, el Consejo Nacional Electoral, tiene la facultad de vigilar y controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas, sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponde.
De igual manera, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 1, otorga la facultad al Consejo Nacional Electoral de investigar y sancionar a los partidos, movimientos políticos y en general a todas las personas que presuntamente realicen con ductas que contravengan las normas de carácter electoral.
Por su parte, el artículo 24 2 de la Ley 130 de 1994, establece los criterios bajo los cuales, se considera que una determinada propaganda tiene connotación de carácter electoral, en concordancia co n este, el artículo 35 3 de la Ley 1475 de 2011, desarrolla una serie de
1 Funciones del Consejo Nacional Electoral. 2 ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. 3 ARTÍCULO 35. PROPA GANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones p úblicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fec ha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamen te registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o mov imientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.RESOLUCION 6684 de 2023 Página 5 de 11 “Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por las ciudadanas Elizabeth Molina Campo y Mallath Paola
“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por las ciudadanas Elizabeth Molina Campo y Mallath Paola Martínez Cantillo en el departamento del Magdalena y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE -E-DG-2023013806”. condiciones y parámetros para que los candidatos y campañas políticas puedan desarrollar la propaganda electoral, bajo el principio de equilibrio electoral. Manifiesta que se debe entender por propaganda electoral toda aquella que realicen los Partidos, Movimientos Políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que lo apoyen con el fin de obtener apoyo electoral , es necesario dejar claridad que esta clase de propaganda únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.
Coralario a lo establecido, el artículo 29 4 establece la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral para poder así garantizar el acceso equitativo de los Partidos, Movimientos, Agrupaciones y candidatos a la utilización de medios. De todo esto estarán encargados los alcaldes de la mano con un comité in tegrado por representantes de los diferentes partidos y movimientos.
La Ley 1475 de 2011, en el artículo 28 5 regula l a inscripción de candidatos de Grupos Significativos de Ciudadanos por medio de la recolección de firm as brindándole a los candidatos la posibilidad de ser inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes
Significativos de Ciudadanos por medio de la recolección de firm as brindándole a los candidatos la posibilidad de ser inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
De igual forma en el artí culo 34 dispone acerca de la campaña electoral como el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. Siendo así, la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
Adicionalmente, el artículo 37 de la Ley 1475 de 20116 atribuye al Consejo Nacional Electoral la competencia para fijar el límite, entre otros elementos de publicidad, de las vallas que pueden instalar las campañas electorales.
4 ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS: Corresponde a los alcaldes y los registradoras municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el accedo equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía
de garantizar el accedo equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. 5 Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. 6 “ARTÍCULO 37. El Consejo Nacional Electoral señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en cada campaña los partidos, movimientos y grupos significati vos de ciudadanos que hayan inscrito candidatos”.RESOLUCION 6684 de 2023 Página 6 de 11 “Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por las ciudadanas Elizabeth Molina Campo y Mallath Paola Martínez Cantillo en el departamento del Magdalena y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE -E-DG-2023013806”. La Ley 140 de 1994 p or la cual se reglamenta la Publicida d Exterior Vis ual en el Territorio Nacional tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje, y la definió como el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como
Nacional tiene por objeto garantizar la protección del espacio público, mediante la descontaminación visual y del paisaje, y la definió como el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visuales desde las vías de uso o dominio público.
En concepto radicado 2162 de 2013, el Consejo Nacional Electoral señaló que para que los Grupos Significativos de Ciudadanos ejerzan su derecho de postulación deben adelantar de manera previa a la inscripción y por fuera de las actividades de la campaña electoral propiamente dicha, un proceso encaminado a la recolección de firmas de apoyo que soporten las candidaturas, y en el desarrollo del mismo, con la especifica finalidad de promover la consecución de estas rúbricas, podrán ejecutar ciertas actuaciones necesarias para su promoción.7
4. CASO CONCRETO Esta Corporación el día 15 de junio de 2023 recibió queja por parte del señor José Humberto Torres Díaz, Secretario de Gobierno de l distrito de Santa Marta, Magdalena donde se pone de presente la posible violación al régimen de propaganda electoral, aport ando junto a la queja, material gráfico descrito en el acápite de “ elementos probatorios ”. Esta queja fue acumulada junto al radicado CNE -E-DG-2023-013825 ya que trataban sobre la misma temática, en la misma ciudad y presuntamente se veía transgredida la misma norma.
Revisadas las pruebas suministradas, el quejoso aportó un cúmulo de fotografías de vallas y murales que al parecer corresponden a las ciudadanas Elizabeth Molina Campo y Mallath
Revisadas las pruebas suministradas, el quejoso aportó un cúmulo de fotografías de vallas y murales que al parecer corresponden a las ciudadanas Elizabeth Molina Campo y Mallath Martínez en espacio público de la ciudad de Santa Marta, Magdalena las cuales llevaron al despacho por medio de AUT O-62-MMA-2023 avocar conocimiento y abrir indagación preliminar para obtener suficientes e lementos probatorios que aportaran el grado de convicción necesario para iniciar o no procedimiento administrativo sancionatorio por la presunta vulneración del régimen de propaganda electoral.
En el auto en mención fue requerido el quejoso para que aportara información que le facilitara a la Corporación la identificación y ubicación de las ciudadanas Elizabeth Molina Campo y M allath Martínez con un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación . T eniendo en cuenta que el quejoso se encuentra en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias téc nicas especiales, por haber intervenido directamente
7 No existe legislación que prohíba o limite la propaganda destinada a difundir el proceso de recolección de firmas para la ins cripción de un candidato o lista de candidatos a cargos y corporaciones públicas, por lo que deberá ceñirse a las disposiciones en materia de espacio público y publicidad exterior visual.RESOLUCION 6684 de 2023 Página 7 de 11 “Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por las ciudadanas Elizabeth Molina Campo y Mallath Paola
“Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por las ciudadanas Elizabeth Molina Campo y Mallath Paola Martínez Cantillo en el departamento del Magdalena y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE -E-DG-2023013806”. en los hechos que dieron lugar al litigio , sin embargo desde el 29 de junio 2023 fecha en que fue notificado, no ha brindado respuesta alguna.
Este despacho, en su intención por lograr el adecuado cumpl imiento de inspección y vigilancia solicitó así mismo información a la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional la cual sostuvo que a la fecha en que remitió la respuesta los Grupos Significativos de Ciudadanos citados en el Auto no han presentado los formularios de recolección de apoyos para realizar el proceso de verificación de firmas y así continuar con el proceso de inscripción de las respectivas candidaturas , a la alcaldía del distrito de Santa Marta, Magdalena y a la gobernación de l mismo departamento, los cuales no brindaron respuesta alguna al requerimiento.
Por su parte, la oficina de Inspección y Vigilancia de esta Corporación manifiesta que en la base de datos de esta dependencia, “Elizabeth Magdalena” no se encuentra registrado como logosímbolo, y añade que “MAGDALENA TIENE FUTURO” si se encuentra registrado como un Grupo Significativo de Ciudadanos bajo Resolución N° 1631 de l 01 de marzo de 2023 que promueve a la ciudadana Mallath Paola Martínez Cantillo a la gobernación del departamento del Magdalena.
como un Grupo Significativo de Ciudadanos bajo Resolución N° 1631 de l 01 de marzo de 2023 que promueve a la ciudadana Mallath Paola Martínez Cantillo a la gobernación del departamento del Magdalena.
A su vez la Coordinadora del Grupo de Inscripción de Candidatos expone que en lo pertinente a “Elizabeth Va” no se encuentra información alguna sobre ese Grupo Significativo de Ciudadanos y que en lo referente a l GSC “MAGDALENA TIENE FUTURO ” se logró obtener el acta de protocolización del registro y se adjunta el documento en formato PDF cumpliendo con los requisitos formales para poder desarrollar la respectiva recolección de firmas.
4.1 Sobre “MAGDALENA TIENE FUTURO” Mallath Paola Martínez Cantillo
El Consejo Nacional Electoral mediante radicado 2162 de 2013 brindó un concepto sobre la propaganda electoral que está permitida para los Grup os Significativos de Ciudadanos debidamente inscritos, entre los requisitos 8 para la debida inscripción debe haber un comité integrado por tres (3) ciudadanos, los cuales realizarán solicitud de registro ante la autoridad competente, tener definida la denominación del Grupo Significativo de Ciudadanos en nombre del cual recogerán las firmas y aparecerá identificado en la tarjeta lectoral, informar a que cargo se aspira, la lista de candidatos y un medio magnético para la respectiva aprobación de esta Corporación.
Para que los Grupos Significativos de Ciudadanos puedan ejercer su derecho de postulación deben desarrollar con anterioridad a la inscripción y por fuera de las actividades de la
8 Radicado 15319 del 26 de octubre de 2018.RESOLUCION 6684 de 2023 Página 8 de 11
deben desarrollar con anterioridad a la inscripción y por fuera de las actividades de la
8 Radicado 15319 del 26 de octubre de 2018.RESOLUCION 6684 de 2023 Página 8 de 11 “Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por las ciudadanas Elizabeth Molina Campo y Mallath Paola Martínez Cantillo en el departamento del Magdalena y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE -E-DG-2023013806”. campaña electoral propiamente dicha, un proceso alrededor de la recolección de firmas que buscan generar un apoyo que le den bases a la candidatura, y con esto , se le brinda el espacio para la ejecución de ciertas actividades para su promoción9.
Es necesario aclarar que la publicidad y los elementos que se implementen para lograr los objetivos se deben limitar exclusivamente a impulsar el mensaje clave que es l a recolección de las firmas de apoyo necesarias e identificarse con esa finalidad. Entonces, si la publicidad que se realiza lo que busca contrario sensu es lograr el voto ciudadano mediante el posicionamiento de un determinado camino político o la divulga ción de alguna propuesta de gobierno o proyecto de algún candidato, se tergiversaría en propaganda electoral propiamente dicha.
Bajo acta No. 00004 del 10 de febrero de 2023 fungen como miembros del Comité Inscriptor Paola Andrea Arias Rodríguez, Mariano Alberto Vélez Serrano y Natalia Sofía Arias Camargo del Grupo Significativo de Ciudadanos “MAGDALENA TIENE FUTURO” que busca que la
Paola Andrea Arias Rodríguez, Mariano Alberto Vélez Serrano y Natalia Sofía Arias Camargo del Grupo Significativo de Ciudadanos “MAGDALENA TIENE FUTURO” que busca que la ciudadana Mallath Martínez logre posicionarse como gobernadora del departamento del Magdalena. Es decir, las pruebas adjunt as a la queja donde se aprecian vallas y murales referentes a este GSC 10 con motivo a la recolección de firmas está n totalmente permitidas por ley.
Así las cosas, teniendo acreditado que el Grupo Significativo de Ciudadanos “MAGDALENA TIENE FUTURO” se insc ribió ante esta Corporación como consta en la Resolución N° 1631 de 2023 y que del contenido de las imágenes no se aprecia invitación al voto sino a incentivar el proceso de recolección de firmas es claro que la propaganda realizada se ajusta a los requisi tos legales y por tanto procede la abstención de iniciar investigación administrativa y se dispone el archivo del expediente.
4.2 Sobre “ELIZABETH VA MAGDALENA” Elizabeth Molina Campo Por su parte, la ciudadana Elizabeth Molina Campo revisadas las prueb as adjuntas por el Director del Censo Electoral, la Coordinadora del Grupo de Inscripción de Candidatos y la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral no aparece registrada bajo ningún concepto, mucho menos como Grupo Significativo de Ciudadanos , tampoco se encontró registro de logosímbolo alguno lo cual da a entender que no tiene interés por hacer parte de la contienda electoral que se llevará a cabo el 29 de octubre de 2023. El artículo 30 de la ley 1475 de 2011 limita e l período de inscripción de ca ndidatos, listas a cargos y C orporaciones de
electoral que se llevará a cabo el 29 de octubre de 2023. El artículo 30 de la ley 1475 de 2011 limita e l período de inscripción de ca ndidatos, listas a cargos y C orporaciones de elección popular a u n (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación, es pertinente dilucidar que a la fecha del cierre de inscripciones no se realizó la respectiva filiación de la candidatura.
9 Radicado 6541 de 2014. 10 Grupo Significativo de CiudadanosRESOLUCION 6684 de 2023 Página 9 de 11 “Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por las ciudadanas Elizabeth Molina Campo y Mallath Paola Martínez Cantillo en el departamento del Magdalena y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE -E-DG-2023013806”. Existen diferencias entre adquirir la calidad de candidato (cumpliendo con los requisitos propuestos por ley mencionados anteriormente) y no lograr finiquitar el proceso de inscripción con éxito, no sólo porque el candidato inscrito con éxito adquiere una serie de obligaciones y tiene límites tanto temporales como económicos al momento de desarrollar su respectiva campaña electoral, sino porque el tipo de conducta que supuestamente se transgrede en la queja que incumbe, alcanza su má xime cuando el ciudadano cumple con el lleno de los requisitos exhibidos para la inscripción de su candidatura. Cabe manifestar que la inscripción de una candidatura es un acto meramente voluntario que
transgrede en la queja que incumbe, alcanza su má xime cuando el ciudadano cumple con el lleno de los requisitos exhibidos para la inscripción de su candidatura. Cabe manifestar que la inscripción de una candidatura es un acto meramente voluntario que da origen a compromisos políticos y jurídicos que la persona candidata adquiere para aspirar a ser elegida por voto popular en las elec ciones de Autoridades Locales (G obernaciones, Asambleas Departamentales, A lcaldías Municipales y Distritales, Concejos Municipales y Distritales, Juntas Administradoras L ocales), Congreso de la República, Presidencia y Vicepresidencia de la República. El día 14 de agosto se realizó la respectiva consulta en la plataforma de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil cuyos formularios E -6 y E -8 (solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de la candidatura presentada por la coalición de agrupaciones políticas) por medios de los cuales se pudo verificar que a la fecha la ciudadana Elizabeth Molina Campo no realizó inscripció n alguna por ningún Partido o Movimiento Político a algún cargo de elección popular. Aunado lo anterior y considerando que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas oportunamente allegadas al proceso según el artículo 164 del Código General del P roceso11, que además, es claro al manifestar que las pruebas obtenidas con violación al debido proceso son nulas de pleno derecho. Se advierte que en el presente escrito los elementos probatorios no conducen a la apertura de investigación ya que los ciudada nos inmersos en la queja no están transgrediendo norma alguna.
En efecto, el mensaje que se observa en las imágenes que acompañan la queja dice:
probatorios no conducen a la apertura de investigación ya que los ciudada nos inmersos en la queja no están transgrediendo norma alguna.
En efecto, el mensaje que se observa en las imágenes que acompañan la queja dice: “Elizabeth va. Magdalena”, no es posible inferir que se esté realizando propaganda para posicionar el nombre a algún cargo de elección popular, además que tampoco se conocen las situaciones de modo, tiempo y lugar en las que fueron obtenidas dichas fotografías.
La Corte Constitucional ha manifestado mediante Sentencia C -893/12 la procedencia del archivo cuando no existan eleme ntos que conduzcan a la adecuada investigación y formulación de cargos . Es decir, no se establece una cláusula general de decisión, pues únicamente indica que, tras el vencimiento del término, se debe evaluar si se formulan
11 Toda decisión judicial debe fundarse en las pru ebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.RESOLUCION 6684 de 2023 Página 10 de 11 “Por medio del cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa por presunta divulgación de propaganda política extemporánea en espacio público conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 por las ciudadanas Elizabeth Molina Campo y Mallath Paola Martínez Cantillo en el departamento del Magdalena y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Radicado CNE -E-DG-2023013806”. cargos o se archiv a el caso. El vencimiento del plazo es una causal autónoma de archivo, que sirve como motivación adecuada y suficiente del acto12.
Cuando se trata de la selección de los contenidos que se van a difundir no se debe atender
que sirve como motiva
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