CNE - Resolución 6706 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 6706 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
C N =7 Consejo Nacional Electoral 11311:110013~11 RESOLUCIÓN No. 6706 DE 2023 (15 de agosto) Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud presentada por el ciudadano JEISSON DE JESUS GALLEGO UPEGUI contra el partido TODOS SOMOS COLOMBIA, con relación a la composición de la lista de candidatos de la colectividad inscrita a la Asamblea del departamento de RISARALDA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente
CNE-E-DG-2023-018046.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones otorgadas por el artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 4° de la Ley 163 de 1994, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS La PROCURADURIA REGIONAL DE INSTRUCCION DE RISARALDA, con número de radicado interno PRR-0001089123, remitió por competencia el expediente IUS-E-2023449413 del día dieciocho (18) de julio de 2023, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, dando traslado por competencia de la solicitud presentada por el ciudadano JEISSON DE JESUS GALLEGO UPEGUI. contra el partido "TODOS
SOMOS COLOMBIA", en los siguientes términos:
PROCURAdURIA OE LR NRCION Radica,to, E-2e23-449423 :7'07/2023 1 :S6-41
E-2-327-449411.txt
SOMOS COLOMBIA", en los siguientes términos:
PROCURAdURIA OE LR NRCION Radica,to, E-2e23-449423 :7'07/2023 1 :S6-41
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PROCURADURIA BEI DE LA MANN
PROCURADURIA REGIONAL RISARALDA
MINISTERIO PUBLICO 1 9/Resolución No. 6706 de 2023 Página 2 de 9 Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud presentada por el ciudadano JEISSON DE JESUS GALLEGO UPEGUI contra el partido TODOS SOMOS COLOMBIA, con relación a la composición de la lista de candidatos de la colectividad inscrita a la Asamblea del departamento de RISARALDA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente CNE-E-DG-2023018046. Declaración del señor JEISSON DE JESÚS GALLEGO UPEGUI, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.087.565.925 de Pereira Dirección: manzana 17 casa 9 Barrio Villa Santa barrio Monserrate
Teléfono: 324-2875730
Correo electrónico: jeissonpactohistoricorisaralda@gmail.com En Pereira, a los 17 días del mes de julio de (2.023), siendo las 10:33 AM. Ante la suscrita eustanciadora código 4SU grado 11, se hizo presente el arriba mencionado con e fin de interponer queja disciplinaria en contra del señor Héctor Julio Gómez, en calidad delegado
eustanciadora código 4SU grado 11, se hizo presente el arriba mencionado con e fin de interponer queja disciplinaria en contra del señor Héctor Julio Gómez, en calidad delegado del partido 'Todos Somos Colombia" a nivel Departamental. En tal vrlud el suscrito funcionario le hizo saber el contenido del artículo 266 del C.P P. sobre el deber de rendir testimonio y previas las imposiciones del 9rOculo 33 de la C P, y el artículo 442 dril C. que en su orden establecen: "ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo o contra su cónyuge. compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad. segundo de afinidad o primero civil. Articulo 442. Falso testimonio. El que. en actuación judical o administrativa. bajo la gravedad del juramento ante autendaie competente. falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de le l le tomó el juramento de rigor, bajo cuya gravedad juró decir la verdad. toda la verdad y nada más que la verdad, CONTESTO. Si juro. Así las cosas, se inicia la dilieencia. sobre sus condiciones civiles y generales de ley. Manifestó: Me llamo e identifico tal y como quedo escrito al inicio de la presente diligencia, natural de Pereira 35 años. de estado civil unión libre. César Alfonso Gallego (fallecido) y Maria Ruby Upegui Hurtado, grado escolaridad profesional en administración pública e ingeniería mecánica. PREGUNTADO: Desde hace 'Cuatro meses. se vienen realizando reuniones en la cafetería Tosta° los afiliados el partido Todos Somos Colombia. y sus delegados del partido Pacto Histórico, desde esa fecha el
'Cuatro meses. se vienen realizando reuniones en la cafetería Tosta° los afiliados el partido Todos Somos Colombia. y sus delegados del partido Pacto Histórico, desde esa fecha el _señor Héctor Julio Gómez, me vienen diciendo que yo era el candidato único para la Asamblea de Rísaralda. Desde hace 15 dias me viene discriminando, diciéndome que el otro candidato tiene maestría, que se viste bien y tiene un doctorado y por tal motivo, éste me viene sacando de la lista, y además me dijo que escribiera por el grupo que tenemos por WhatsApp, que yo aceptara los reglamentos, entendiendo yo, que me quieren sacardel partido y la lista, viendo vulnerado mis derechos constitucionales como candidato, llegando al punto de eliminarme de todos los grupos a los que pertenecía por ese medio. CONTESTO. No. En constancia es suscrita una vez ha sido leída y aprobada por los que en ella intervinieron. siendo las 10:49 AM
Arss-c-SKÓÉ JESÚS GALL -EGO UPEGUI
C.C. No. 1.087.555.925 de Pereira El Quejoso rdn? LUZ ADRIANA MUIILLO LÓPEZ Sustanciadora Grabio 11 1.2. Mediante acta de reparto No. 046, correspondió al Magistrado CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO, actuar como ponente del presente asunto, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-018046.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
(...) "ARTICULO 108. (...) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
(...) "ARTICULO 108. (...) Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para losResolución No. 6706 de 2023 Página 3 de 9 Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud presentada por el ciudadano JEISSON DE JESUS GALLEGO UPEGU1 contra el partido TODOS SOMOS COLOMBIA, con relación a la composición de la lista de candidatos de la colectividad inscrita a la Asamblea del departamento de RISARALDA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente CNE-E-DG-2023018046. mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribí candidatos (...) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: ( .)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en
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6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías ( . .)
14. Las demás que le confiera la ley" (...) 2.2. LEY 130 DE 1994'
(...) "ARTÍCULO 6° PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos podrán organizarse libremente. Sin embargo, en el desarrollo de su actividad están obligados a cumplir la Constitución y las leyes, a defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica y a propender al logro y mantenimiento de la paz, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política. En las regiones, los partidos o movimientos políticos gozarán también de libertad y autonomía para su organización y podrán pertenecer al partido o movimiento que a bien tengan nacionalmente. ) ARTICULO 9 DESIGNACION Y POSTULACION DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguna (..) La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido movimiento o por quien él delegue. (..) Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente
(..) Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente" (..) 2.3. LEY 1475 DE 2011 2. "Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campal, s electorales y se dictan otras disposiciones" 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dict otras disposiciones 4Resolución No. 6706 de 2023 Página 4 de 9 Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE el estudio de /a solicitud presentada por el ciudadano JEISSON DE JESUS GALLEGO UPEGUI contra el partido TODOS SOMOS COLOMBIA, con relación a la composición de la lista de candidatos de la colectividad inscrita a la Asamblea del departamento de RISARALDA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente CNE-E-DG-2023018046. "En esta regulación se establece el deber de los Partidos Políticos y Movimientos Políticos de actuar conforme a lo previsto en sus estatutos, de la siguiente manera: "ARTÍCULO lo. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a
Políticos de actuar conforme a lo previsto en sus estatutos, de la siguiente manera: "ARTÍCULO lo. PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO. Los partidos y movimientos políticos se ajustarán en su organización y funcionamiento a los principios de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en las leyes y en sus estatutos. En desarrollo de estos principios, los partidos y movimientos políticos deberán garantizados en sus estatutos. Para tales efectos, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones de contenidos mínimos:
1. Participación. Entiéndase por el derecho de todo afiliado a intervenir, directamente a través de sus representantes, en la adopción de las decisiones Fundamentales del partido o movimiento, en el máximo órgano de dirección y en las demás instancias de gobierno, administración y control, así como los derechos de elegir y ser elegido en todo proceso de designación o escogencia de sus directivos y de sus candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, de acuerdo a sus estatutos" (...)
3. CONSIDERACIONES 3.1. Problema jurídico Conforme a los hechos, corresponde al Consejo Nacional Electoral determinar, dentro de su potestad para inspeccionar, vigilar y controlar toda actividad electoral, si la solicitud presentada por el ciudadano JEISSON DE JESUS GALLEGO UPEGUI respecto de la composición de la lista de candidatos dei partido TODOS SOMOS COLOMBIA inscrita a la Asamblea del departamento de RISARALDA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, la mentada colectividad vulneró en forma alguna
lista de candidatos dei partido TODOS SOMOS COLOMBIA inscrita a la Asamblea del departamento de RISARALDA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, la mentada colectividad vulneró en forma alguna derechos constitucionales del quejoso según señaló en el escrito que da origen a la presente actuación administrativa. Con fundamento en tal planteamiento, se expondrán de forma general los aspectos relacionados con el otorgamiento de avales por parte de organizaciones políticas con personería jurídica para, acto seguido, disertar sobre el caso concreto. 3.2. Del otorgamiento de avales por las organizaciones políticas El aval es la garantía que otorgan las organizaciones políticas para asegurar la seriedad de sus candidaturas. La concesión de esta garantía, habiendo sido solicitada por quien aspira a participar en una elección política, demuestra una relación de pertenencia con el partido o movimiento político que la concede.Resolución No. 6706 de 2023 Página 5 de 9 Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud presentada por el ciudadano JEISSON DE JESUS GALLEGO UPEGUI contra el partido TODOS SOMOS COLOMBIA, con relación a la composición de la lista de candidatos de la colectividad inscrita a la Asamblea del departamento de RISARALDA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente CNE-E-DG-2023018046. Sobre los efectos del aval, el honorable Consejo de Estado, mediante providencia de catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), CP: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Rad. 11001 -0328018046. Sobre los efectos del aval, el honorable Consejo de Estado, mediante providencia de catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), CP: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, Rad. 11001 -0328000-2018-00603-00, señala: "Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura. (...). En esa medida se puede concluir que la importancia del aval se traduce en que, 1) indica la militancia en un partido político, 2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y 3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta requisitos y calidades para ejercer el cargo. Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como: i) requisito de inscripción de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y, por último. iii) constituye un parámetro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso" (...) El aval es una herramienta que sirve para el fortalecimiento de las organizaciones políticas, en
reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso" (...) El aval es una herramienta que sirve para el fortalecimiento de las organizaciones políticas, en la medida que les permite determinar quién puede, en un certamen electoral, representarlas bajo sus lineamientos. Al respecto, la Ley 130 de 1994 señala que toda inscripción de candidatos a cargo de elección popular deberá ser avalada por el representante legal de la respectiva organización política o por quien aquél delegue, del modo siguiente: "Artículo 9°. Designación y postulación de candidatos. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. (...) La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. (...) Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente". (...) (Negrita fuera de texto). Con relación a esa facultad se ha pronunciado en varias ocasiones, la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso radicado con el No 11001 -03-28-000 2018 -00603 -00, Magistrada Ponente, ROCÍO ARAÚJO OÑATE, manifestó: tiResolución No. 6706 de 2023 Página 6 de 9
con el No 11001 -03-28-000 2018 -00603 -00, Magistrada Ponente, ROCÍO ARAÚJO OÑATE, manifestó: tiResolución No. 6706 de 2023 Página 6 de 9 Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud presentada por el ciudadano JEISSON DE JESUS GALLEGO UPEGUI contra el partido TODOS SOMOS COLOMBIA, con relación a la composición de la lista de candidatos de la colectividad inscrita a la Asamblea del departamento de R1SARALDA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente CNE-E-DG-2023018046. "Del tenor literal de los artículos mencionados, es claro que los partidos y movimientos políticos tienen la posibilidad de inscribir candidatos; sin embargo, de manera previa la colectividad deberá otorgar un aval al respectivo interesado con el fin habilitarlo y permitirle inscribirse a un cargo de elección popular, facultad que está a cargo del representante legal o en quien éste delegue. Es pertinente precisar que, en la etapa de inscripción, la agrupación política deberá revisar las calidades y requisitos del candidato, en aras de que no se encuentre inmerso en una causal de inhabilidad o que no cumpla con los requisitos de acceso al cargo que aspira (artículo 28 de la Ley 1475 de 2011)" (..). También, el honorable Consejo de Estado, en providencia de 13 de agosto de 2009, radicación número: 11001-03-28-000-2006-0001100, Magistrado Ponente, FILEMÓN JIMÉNEZ
También, el honorable Consejo de Estado, en providencia de 13 de agosto de 2009, radicación número: 11001-03-28-000-2006-0001100, Magistrado Ponente, FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA, señaló sobre la autoridad responsable del otorgamiento de los avales lo siguiente: "El responsable ante el electorado por la candidatura de uno de sus militantes es el partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues como organizaciones políticas tienen un deber para con el elector y una responsabilidad social. De suerte que si bien es cierto los partidos políticos son instituciones permanentes, de naturaleza privada, que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación (artículo 20 de la Ley 130 de 1994), no es menos cierto que la función que cumplen de inscribir candidatos a elecciones y de darles el correspondiente aval, es una función pública" (..) De las consideraciones expuestas puede concluirse que, la responsabilidad del otorgamiento de los avales está en cabeza de cada uno de los representantes legales de las organizaciones políticas o en las personas a quien esos deleguen, de acuerdo, por supuesto, al procedimiento señalado por las cláusulas estatutarias de cada colectividad, el cual deberá promover mecanismos de participación internos que permitan la escogencia de candidatos garantizando
señalado por las cláusulas estatutarias de cada colectividad, el cual deberá promover mecanismos de participación internos que permitan la escogencia de candidatos garantizando la participación conforme dispone el artículo 1 de la Ley 1475 de 2011. Ahora, en lo que atañe a las decisiones que adopten las organizaciones políticas respecto del otorgamiento de avales, ellas pueden ser sometidas a consideración del Consejo Nacional Electoral, mediante la impugnación que con relación a ellas formulen los ciudadanos, por violación de la Constitución, la ley o las reglamentaciones estatutarias, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, particularmente cuando el procedimiento fijado en las cláusulas estatutarias no se hubiere seguido y, por supuesto, se presenten medios que acrediten siquiera sumariamente tal situación.Resolución No. 6706 de 2023 Página 7 de 9 Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud presentada por el ciudadano JEISSON DE JESUS GALLEGO UPEGUI contra el partido TODOS SOMOS COLOMBIA. con relación a la composición de la lista de candidatos de la colectividad inscrita a la Asamblea del departamento de RISARALDA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente CNE-E-DG-2023018046. En principio, las organizaciones políticas gozan de la autonomía para el otorgamiento de avales y la inscripción de candidatos. Con relación a esa atribución, la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia No. C-089/94, Magistrado Ponente, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, señaló:
y la inscripción de candidatos. Con relación a esa atribución, la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia No. C-089/94, Magistrado Ponente, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, señaló: "La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos, tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley". (...) Así, las cosas, la autonomía de las organizaciones políticas para el otorgamiento de avales, está regulada en los procedimientos fijados en sus estatutos, en cumplimiento de los parámetros fijados por la constitución y la ley. 3.3. Caso concreto La PROCURADURIA REGIONAL DE INSTRUCCION DE RISARALDA, con número de radicado interno PRR-0001089/23, remitió por competencia expediente IUS-E-2023-449413 del día dieciocho (18) de julio de 2023, de conformidad con el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, para que sea atendida la solicitud presentada por el ciudadano JEISSON DE JESUS GALLEGO UPEGUI, contra el partido político "TODOS SOMOS COLOMBIA" por presuntamente vincularlo como candidato para la asamblea del departamento de RISARALDA. Conforme a ello, al expediente le fue asignado el número de radicado CNE-E-DG-2023-018046,
presuntamente vincularlo como candidato para la asamblea del departamento de RISARALDA. Conforme a ello, al expediente le fue asignado el número de radicado CNE-E-DG-2023-018046, y en este manifiesta el ciudadano, conforme se citó en el acápite 1.1. del presente acto administrativo, que desde hace algunos meses varios miembros del partido "TODOS SOMOS COLOMBIA" habrían manifestado al quejoso la posibilidad de que fuera éste el candidato único a postular durante las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023 en la lista por presentarse a la Asamblea del departamento de RISARALDA: con todo, señala que desde hace pocos días viene siendo discriminado puesto que se le ha comparado con otro presunto candidato en cuanto a su nivel de estudios e imagen personal, demandándole que acepte los reglamentos de la colectividad por medio del canal de WhatsApp del que disponen tales miembros, lo que a su juicio implica la intención de removerlo de la lista y de la colectividad en sí.Resolución No. 6706 de 2023 Página 8 de 9 Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud presentada por el ciudadano JEISSON DE JESUS GALLEGO UPEGUI contra el partido TODOS SOMOS COLOMBIA, con relación a la composición de la lista de candidatos de la colectividad inscrita a la Asamblea del departamento de RISARALDA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente CNE-E-DG-2023018046. En la solicitud, no obstante, el ciudadano realiza manifestaciones genéricas que no se hallan sustentadas en situación particular, pues no se pormenoriza el procedimiento surtido por la
018046. En la solicitud, no obstante, el ciudadano realiza manifestaciones genéricas que no se hallan sustentadas en situación particular, pues no se pormenoriza el procedimiento surtido por la colectividad que, a su juicio, daría lugar a la vulneración de lo que denomina sus "derechos constitucionales como candidato", ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tal trasgresión se habría gestado, por lo que no se tienen por acreditados siquiera sumariamente los hechos que dan lugar a la inconformidad del peticionario. Al respecto, es importante precisar que las organizaciones políticas gozan de la autonomía para el otorgamiento de avales y la inscripción de candidatos, facultad que, no obstante, debe ceñirse a las cláusulas estatutarias con que se rige la respectiva colectividad, so pena de adoptarse decisiones en contravía de las mismas y que den lugar a la impugnación, conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994. Sin embargo, para la procedencia de tal procedimiento resulta indispensable que la queja permita considerar siquiera sumariamente las circunstancias que darían lugar al estudio de la solicitud, que, en el presente caso, carece de tal aspecto. De lo anterior emerge de forma diáfana que, al no acreditarse en forma alguna los hechos alegados en la queja y ni tan siquiera precisarse el sentido de la solicitud, más allá de las manifestaciones relacionadas con la percepción del ciudadano de algunas actitudes de miembros de la colectividad, el estudio de la solicitud resulta improcedente, sin perjuicio de que la misma pueda ser presentada nuevamente aportando elementos que permitan su análisis y precisándose explícitamente lo que se pretende. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
la misma pueda ser presentada nuevamente aportando elementos que permitan su análisis y precisándose explícitamente lo que se pretende. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el estudio de la queja presentada por el ciudadano JEISSON DE JESUS GALLEGO UPEGUI, con relación a la composición de la lista de candidatos de la colectividad inscrita a la Asamblea del departamento de RISARALDA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído; dentro del radicado No. CNE-E-DG-2023-018046.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación, el contenido de la presente Resolución al peticionario y al Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al siguiente correo electrónico:Resolución No. 6706 de 2023 Página 9 de 9
Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud presentada por el ciudadano JEISSON DE JESUS GALLEGO UPEGUI contra el partido TODOS SOMOS COLOMBIA, con relación a la composición de la lista de candidatos de la colectividad inscrita a la Asamblea del departamento de RISARALDA con ocasión de las elecciones de autoridades territoriales que se realizarán el 29 de octubre de 2023, y se ordena el archivo del expediente CNE-E-DG-2023018046. Dada Vo.
Revisó: Aprobó
Revis Proye el de
018046. Dada Vo.
Revisó: Aprobó
Revis Proye el de
PETICIONARIO CORREO ELECTRONICO
JEISSON DE JESUS GALLEGO UPEGUI jeissonpactohistoricorisaraldaagmail.com MINISTERIO PÚBLICO notificaciones.cne@procuraduria.gov.co ARTÍCULO expediente ARTÍCULO conformidad Administrativo
Aprobada Ausente TERCERO: Una vez quede
Radicado CNE-E-DG-2023-018046.
CUARTO: Contra la presente con lo dispuesto en el artículo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE
en Bogotá D.C. a los quince (15) días del
FABIOLA MÁRQUEZ
,...-- .------ ÁLVARO HE - .. . N 't V •-pre:iden 4# 1 RISTIA - ICA - : • Magistr-do en Sala Plen del 15 agosto oe 20 por comisión: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández Bo.: Adriana Milena Charari Olmos — Secretaria General ynel David de la Rosa Sautith.£0. íguel Eduardo Sastoque. ____>., --. identa en firme la presente decisión archívese Resolución procede recurso de reposición, 74 y siguientes del Código de Procedimiento Y CÚMPLASE mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023) ALES
1. DA A : ÚND - G
- /----
o VIRO ROMERO
Ponte
Radicado: ' Cesar Eduardo Sanabria Barret
ó: Juan Femando Villegas M
ALES
1. DA A : ÚND - G
- /----
o VIRO ROMERO
Ponte
Radicado: ' Cesar Eduardo Sanabria Barret
ó: Juan Femando Villegas M
CNE-E-DG-2023-018
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