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CNE - Resolución 6707 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 6707 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 6707 de 2023 (15 de agosto)

Por medi o de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud encaminada a que los partidos Polo Democrático y Coalición Politica Colombiana “ Pacto Histórico” niegen el aval al señor Juan Guerra Bravo. Radicado CNE-E--DG-2023-012570.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las con tenidas en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1 El día 29 de mayo del año en curso se solicitó a través de correo electrónico de quien se identifica como “la verdad oculta”, que los partidos Polo Democrático y Coalición Politica Colombiana “Pacto Histórico ” nieguen el aval al señor Juan Guerra Br avo, aspirante a l a alcaldía de San Marcos, Sucre.

Lo anterior en razón a que según el escrito inicial “tiene presuntamente comprado (sic) funcionarios pa ra que los procesos relacionados adjuntos no avancen” , aunado a que es hermano de dos ex alcaldes que están inhabilitados por corrupción.

Para el efecto el quejoso anónimo adjuntó imágenes de varias consultas efectuadas el 15 de mayo de 2023 , en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) , en las que se registra como indiciado al señor Juan José Guerra Bravo.

Para el efecto el quejoso anónimo adjuntó imágenes de varias consultas efectuadas el 15 de mayo de 2023 , en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) , en las que se registra como indiciado al señor Juan José Guerra Bravo.

1.2. Mediante acta de reparto N° . 033 del 05 de junio de 2023, el asunto c on radicado CNEE-DG-2023-012570 fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 De las competencias del Consejo Nacional Electoral.

De conformidad con el artículo 265 la Constitución Política de Colombia de 1991, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009 , el Consejo Nacional Electoral es un organismo autónomo que tiene a su cargo regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, así como de los gruposResolución 6707 de 2023 Página 2 de 6

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud encaminada a que los partidos Polo Democrático y Coalición Politica Colombiana “Pacto Histórico” niegen el aval al señor Juan Guerra Bravo. Radicado CNE-E--DG-2023-012570”.

significativos de ciudadanos, de sus represe ntantes legales, directivos y candidatos, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponde.

Para el cumplimiento de dicha función general, la propia Constitución le asignó a esta Corporación las siguientes atribuciones especiales:

1. “Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

Para el cumplimiento de dicha función general, la propia Constitución le asignó a esta Corporación las siguientes atribuciones especiales:

1. “Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos e lectorales en condiciones de plenas garantías.

7. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas elector ales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

9. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

ciudadanos, establezca la ley.

8. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

9. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

10. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para l a toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley”1.

Ahora, en relación con los partidos y movimientos políticos en los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y de la Ley 1475 de 2011, el Consejo Nacional Electoral tiene la función de velar por el cumplimiento de las normas atinentes a ellos, así como por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. 2.2 De la competencia para otorgar avales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Superior, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Superior, los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

1 Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 165 modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.Resolución 6707 de 2023 Página 3 de 6

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud encaminada a que los partidos Polo Democrático y Coalición Politica Colombiana “Pacto Histórico” niegen el aval al señor Juan Guerra Bravo. Radicado CNE-E--DG-2023-012570”.

Lo anterior en consideración a que los ciudadanos no están habilitados para presentar su aspiración de forma autónoma o individual, sino que deben acudir a la intermediación de los sujetos legitimados, toda vez que el ordenamiento jurídico estableció las bases de un esquema en el que las organizaciones políticas son las titulares de la prerrogativa de postular candidatos. En este sentido, e l aval constituye una garantía escrita con la que el partido hace propio el nombre del candidato o de la lista que inscribe, garantía que además “excluye tanto la posibilidad de que a su nombre se presenten a las elecciones otros que no cuentan con su apoyo, como la de inscribir él mismo otros candidatos o listas”2. Adicionalmente, permite acreditar que la persona avalada forma parte de determinado partido o movimiento político, aspecto importante para definir, entre otros, temas relacionados con la militancia de los candidatos.

apoyo, como la de inscribir él mismo otros candidatos o listas”2. Adicionalmente, permite acreditar que la persona avalada forma parte de determinado partido o movimiento político, aspecto importante para definir, entre otros, temas relacionados con la militancia de los candidatos. Lo expuesto sin dejar de lado que el aval refuerza la disciplina partidista, ya que implica para los candidatos que son elegidos una respons abilidad con la sociedad y con los trazos ideológicos que cohesionan a los integrantes del partido o movimiento político, a tal punto que en lo que respecta al funcionamiento de los militantes de un mismo colectivo en una corporación pública de elección po pular, debe serlo en forma de bancada para respetar la unidad de criterios y de fines que identifican la organización, salvo las excepciones legalmente consagradas , tal como ha lo precisado el máximo órgano de lo contencioso administrativo3. Adicionalmente el contar con aval, contribuye a la moralización en el ejercicio de la actividad política, en tanto que el ordenamiento jurídico reclama de las organizaciones políticas una seriedad y responsabilidad mayores al momento de su otorgamiento, toda vez que deben garantizar que los postulados , además de cumplir con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, no estén incursos en prohibiciones o circunstancias legales que los inhabiliten o impidan acceder al desempeño de la función4. Ahora bien, en relación con la competencia para otorgarlo, el Consejo de Estado ha precisado que “[E]s claro que los partidos y movimientos políticos tienen la posibilidad de inscribir candidatos; sin embargo, de manera previa la colectividad deberá otorgar un aval al respectivo interesado con el fin habilitarlo y permitirle inscribirse a un cargo de elección

inscribir candidatos; sin embargo, de manera previa la colectividad deberá otorgar un aval al respectivo interesado con el fin habilitarlo y permitirle inscribirse a un cargo de elección popular”, reiterando que dicha facultad “está a cargo del representante legal o en quien éste delegue”5.

2 Corte Constitucional. Sentencia C-1081 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de jul io de 2013, radicado No. 60012331000201200004 -01, M P Alberto Yepes Barreiro. En el mismo sentido ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 2013, radicado No. 76001 -23-31-0002012-00005-01, M P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2013, radicado No. 60012331000201200004 -01, M P Alberto Yepes Barreiro. En el mismo sentido ver también: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de septiembre de 201 3, radicado No. 76001 -23-31-0002012-00005-01, M P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez 5 Consejo de Estado. Sentencia del 14 de marzo de 2019. M.P. Rocío Araujo. Exp. 11001-03-28-000-2018-00603-00Resolución 6707 de 2023 Página 4 de 6

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud encaminada a que los partidos Polo Democrático y

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud encaminada a que los partidos Polo Democrático y Coalición Politica Colombiana “Pacto Histórico” niegen el aval al señor Juan Guerra Bravo. Radicado CNE-E--DG-2023-012570”.

Así las cosas, conforme lo expuesto, el otorgamiento de avales es competencia exclusiva de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica reconocida por el Consejo Nacional Electoral pues son los facultados para escoger el ciudadano que los representará y llevará su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea. En este sentido el Consejo de Estado ha precisado que el aval “[es] el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de l os representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinado candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular (…). Por esta vía, se ha distinguido el otorgamiento del aval de la selección misma del candidato, referida esta última a un acto político sustancial que se canaliza a través de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución, la ley y los estatutos”6. Al respecto, el numeral 10 del artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 dispone que los estatutos de las organizaciones políticas deberán contener las reglas para la postulación, selección e inscripción de sus candidatos a ca rgos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos.

Asimismo, el artículo 28 de la ley en cita precisa que los partidos y movimientos políticos con

inscripción de sus candidatos a ca rgos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos.

Asimismo, el artículo 28 de la ley en cita precisa que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elecció n popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

Conforme a lo expuesto para la Sala es claro que la facultad de otorg ar avales , previa selección del candidato para que aspire a cargos de elección popular , es propia de las agrupaciones política s con personería jurídica a través de los mecanismos democráticos contenidos en el ordenamiento jurídico y en las normas internas que las regulan.

3.1. Caso concreto

En el presente asunto , a través de correo electrónico de quien se identifica como “la verdad oculta”, se solicitó que los partidos Polo Democrático y Coalición Politica Colombiana “Pacto Histórico” nieguen el aval al s eñor Juan Guerra Bravo, quien según se informa , aspira a la alcaldía de San Marcos, Sucre.

Estudiada la solicitud se advierte que el Consejo Nacional Electoral no es competente para conocer y resolver lo pretendido, esto teniendo en cuenta que si bien en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , se precisa que dentro de las funciones de esta

6 Consejo de Estado NR: 219134476001-23-33-000-2019-01223-01 Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez ParraResolución 6707 de 2023 Página 5 de 6

6 Consejo de Estado NR: 219134476001-23-33-000-2019-01223-01 Consejero Ponente: Luis Alberto Álvarez ParraResolución 6707 de 2023 Página 5 de 6

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud encaminada a que los partidos Polo Democrático y Coalición Politica Colombiana “Pacto Histórico” niegen el aval al señor Juan Guerra Bravo. Radicado CNE-E--DG-2023-012570”.

Corporación están las encaminadas a regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos , lo relacionado con la selección del candidato y el otorgamiento del aval es una atribución propia y exclusiva de las agrpaciones políticas con personería jurídica.

En efecto, el artí culo 108 de la Constitución Polí tica establece de manera clara que los partidos y movimientos políticos podrán inscribir candidatos a elecciones y que dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos, por el respectivo representante legal de la colectividad o por quien él delegue.

Por su parte, el numeral 10 del artículo 4 de la ley 1475 de 2011 dispone que los estatutos de estas organizaciones políticas deberán contener las reglas para la postulación, selección e inscripción de sus candidatos.

Ahora, dicha norma exige que los candidatos sean avalados mediante procedimientos democráticos contemplados en los estatutos de cada partido, que regulan entre otros aspectos, lo relacionado con postulación, selección e inscripc ión de candidatos a cargos y

Ahora, dicha norma exige que los candidatos sean avalados mediante procedimientos democráticos contemplados en los estatutos de cada partido, que regulan entre otros aspectos, lo relacionado con postulación, selección e inscripc ión de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular.

Bajo estas consideraciones, es claro que el Consejo Naciona l Electoral no es competente para atender la solicitud de negación de aval a un ciudadano por parte de los partidos Polo Democrático y Coalición Politica Colombiana “Pacto Histórico” toda vez que constitucional y legalmente es una prerrogativa propia y exclusiva de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica.

Por lo tanto, esta Sala procede a rechazar por falta de com petencia la solicitud encaminada que los partidos mencionados nieguen el aval al señor Juan Guerra Bravo , y en su lugar se dispondrá el archivo del expediente bajo radicado CNE-E-DG-2023-012570. No se remitirá copia del asunto a los partidos toda vez que en el escrito incial se advierte que e l mismo quejoso envío copia de dicho documento.

En mérito de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud encaminada a que los partidos Polo Democrático y Coalición Politica Colombiana “Pacto Histórico” nieguen el aval al señor Juan Guerra Bravo. Asunto con radicado CNE-E-DG2023-012570.Resolución 6707 de 2023 Página 6 de 6

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud encaminada a que los partidos Polo Democrático y

2023-012570.Resolución 6707 de 2023 Página 6 de 6

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la solicitud encaminada a que los partidos Polo Democrático y Coalición Politica Colombiana “Pacto Histórico” niegen el aval al señor Juan Guerra Bravo. Radicado CNE-E--DG-2023-012570”.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR a través de la Subsecretaría de la Corporación el contenido de la presente Reso lución en los términos del artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo a los ciudadanos o ciudadano LA VERDAD OCULTA o quien haga sus veces a través del correo electrónico

laverdadocultain@gmail.com .

ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR al Ministerio Público, el contenido del presente acto administrativo, al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTICULO CUARTO : RECURSO, contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

Dada en Bogotá, D.C., a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidenta

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

MARITZA MARTÍNEZ ARISTIZÁBAL Magistrada ponente

Aprobado en Sala Plena del 15 de agosto de 2023.

Ausente por comisión: Magistrada Alba Lucía Velásquez Hernández

V.B.: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaría General

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith

Proyectó: Hernan Raul Lambraño

Revisó: Maria Nelly Martínez Ardila.

Radicado: CNE-E-DG-2023-012570

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