CNE - Resolución 6868 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 6868 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
C N Consejo Nacional Electoral RESOLUCIÓN No. 6868 DE 2023 (24 de agosto) Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada por el señor Juan Bruno Creativos, y, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014471. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 130 de 1994, la Ley 1475 de 2011, y 1437 de 2011; y con fundamento en los siguientes,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 20 de junio de 2023, el señor "Juan Bruno Creativos", vía correo electrónico, radicó un escrito ante esta Corporación, en los siguientes términos: "(...) La presente es con el fin de solicitar investigar al señor Cristian Camilo Sanchez candidato al consejo (sic) de bello Antioquía. Y'a (sic) que para poder hacer política no puede utilizar el nombre de bombero ni puede utilizar la institución como respaldo, Cómo servidor público debió renunciar hace 1 año Por otro lado los bomberos no pueden hacer campañas políticas ni participar en eventos políticos. De donde está saliendo el dinero para la campaña? Serán dineros públicos.? Gracias por su atención. (...)" 1.2. El día 23 de junio de 2023, mediante reparto interno de negocios de la Corporación, le correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, conocer del asunto enunciado, bajo el radicado número CNE-E-DG-2023-014471.
correspondió al Magistrado César Augusto Lorduy Maldonado, conocer del asunto enunciado, bajo el radicado número CNE-E-DG-2023-014471. 1.3. Mediante el Auto No. 081 del 27 de junio de 2023, el Despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto, y le solicitó al peticionario que allegara un escrito en donde corrigiera, ampliara y/o aclarara la solicitud; además, de que allegara los soportes probatorios que pretendiera hacer valer dentro de la actuación administrativa. 1.4. El anterior Auto, fue comunicado el día 29 de junio de 2023, por la Subsecretaría de esta Corporación, en debida forma al señor "Juan Bruno Creativos"; sin embargo, el peticionario no corrigió, amplió y/o aclaró su solicitud, como tampoco allegó soporte probatorio alguno.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA. "ARTÍCULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:Resolución 6868 de 2023 Página 2 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada por el señor Juan Bruno Creativos, y, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014471.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas (...) "ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán
formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas (...) "ARTÍCULO 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (. • .) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso..." (...) ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (. • •)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están
condiciones de plenas garantías. (. • •)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.
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14. Las demás que le confiera la ley 2.2. LEY 130 DE 1994. "ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones" .)" 2.3. LEY 1475 DE 2011. "ARTÍCULO 28. Inscripción de candidatos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometanResolución 6868 de 2023 Página 3 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada por el señor Juan
elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometanResolución 6868 de 2023 Página 3 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada por el señor Juan Bruno Creativos, y, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014471. a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. («..)" "ARTÍCULO 30. PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. (...)" 'ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. (---) ,,
inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. (---) ,, "ARTÍCULO 32. ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley." (..9 "ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate." 'ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a
votación de que se trate." 'ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados."Resolución 6868 de 2023 Página 4 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada por el señor Juan Bruno Creativos, y, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014471.
3. ACERVO PROBATORIO Dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-014471, no reposa ninguna prueba.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Respecto de la propaganda electoral
3. ACERVO PROBATORIO Dentro del expediente con radicado No. CNE-E-DG-2023-014471, no reposa ninguna prueba.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Respecto de la propaganda electoral El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre publicidad electoral, siendo garante de la propaganda electoral regulada por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.
Por su parte, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, consagra lo pertinente al régimen de propaganda electoral, definiendo la misma como "toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana"; y estableciendo una circunstancias de tiempo, modo y lugar para que se pueda configurar una conducta objeto de reproche, que sea capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula esta materia. Así, de conformidad con la definición contenida en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, los elementos estructurales de la propaganda electoral son: - Podrá ser desplegada o realizada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. - Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad. Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a
un partido o movimiento político, candidato a cargos o corporaciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen. - Se puede realizar mediante cualquier forma de publicidad. Su finalidad al difundirse o desplegarse es la de obtener el voto de los ciudadanos a favor de un candidato a un cargo o una lista a una corporación pública de elección popular, de un partido o movimiento político, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. - Solo podrá realizare a través de los medios de comunicación social dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación. - Cuando la propaganda se realice empleando el espacio público solamente se podrá realizar dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.Resolución 6868 de 2023 Página 5 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada por el señor Juan Bruno Creativos, y, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014471. Cabe resaltar que dicha norma consagra unas restricciones para la realización de propaganda electoral, que de ser vulneradas podría generar una sanción para el infractor por parte del Consejo Nacional Electoral, a saber: - La propaganda electoral se encuentra limitada en el tiempo, pues solo es permitida su realización dentro del plazo establecido por la ley. En la propaganda electoral solo se podrá utilizar los logo-símbolos y/o emblemas previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités promotores. En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como
previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités promotores. En la propaganda electoral no se podrá incluir o reproducir los símbolos patrios, como tampoco los símbolos emblemas de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o parecidos, con los cuales se puede generar confusión con otro previamente registrado. Sobre el término legal establecido para realizar la propaganda electoral, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011, indicó: La propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza empleando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma fecha. Esta limitación, a juicio de la corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión. En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y el espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en
podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatibles con el pluralismo que debe rodear el proceso democrático. (...)" Correspondiente a las acciones relacionadas con propaganda electoral en redes sociales, el Consejo Nacional Electoral en sala del dos (2) de mayo de 2023 unificó criterios para su investigación de la siguiente forma: • Seguir aplicando la restricción temporal contenida en el artículo 35 de la ley 1475 de 2011, de limitar a sesenta (60) días antes de las votaciones, la oportunidad de realizar propaganda electoral a través de redes sociales.Resolución 6868 de 2023 Página 6 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada por el señor Juan Bruno Creativos, y, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014471. • La propaganda pagada en redes sociales debe formar parte integral de los reportes de ingresos y gastos de las campañas. • Solo debe ser competencia del Consejo Nacional Electoral, para decidir sobre propaganda electoral extemporánea en redes sociales, aquellas quejas en las que se demuestre que las publicaciones aportadas han sido realizadas por un partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos, candidato; o personas que los apoyen y/o publicadas desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados. Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando es realizada por fuera del término legal
y/o publicadas desde las cuentas y canales oficiales de los sujetos mencionados. Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral activa su facultad investigativa y sancionatoria, en lo relacionado con propaganda electoral, cuando es realizada por fuera del término legal establecido de forma directa o a manera de expectativa y; cuando para la promoción de una candidatura o campaña, se utilicen símbolos, emblemas y logotipos de otros partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos previamente registrados ante la Corporación o incluyan símbolos patrios. 4.2. Respecto de las revocatorias de inscripción de candidaturas El Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de revocar toda inscripción de candidato incurso en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en la Ley o en la Constitución. Así lo dispone el inciso 5 del artículo 108 de la Constitución Política, el cual establece: „(...) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. ( • • .)" Asimismo, los numerales 6 y 12 del Artículo 265 de la Constitución Política, establecen: "(..) El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: ( • • •)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos
atribuciones especiales: ( • • •)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (- • •)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (...)".
(Subrayado fuera del texto)Resolución 6868 de 2023 Página 7 de 9 Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada por el señor Juan Bruno Creativos, y, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014471. En complemento de lo antedicho, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en materia de inhabilidades para los candidatos, donde indicó: "(...) las inhabilidades son "aquellas circunstancias creadas por la Constitución o la ley que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida, o designada para un cargo público y, en ciertos casos, impiden que la persona que ya viene vinculada al servicio público continúe en él; y tienen como objetivo primordial lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos."1. Así las cosas, se concluye que las causales de inhabilidad son taxativas y, por ende, deben
moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos."1. Así las cosas, se concluye que las causales de inhabilidad son taxativas y, por ende, deben estar previamente establecidas por la Constitución y la ley, y que, además, su aplicación debe ser de manera restrictiva. Corolario, la competencia que tiene el Consejo Nacional Electoral para revocar candidaturas, se circunscribe respecto de aquellos ciudadanos que son inscritos a los distintos cargos y corporaciones de elección popular con el aval de un partido, movimiento político con personería jurídica o por un grupo significativo de ciudadanos previamente constituido y, para declarar tales revocatorias, deberá tenerse plena prueba de la existencia de una inhabilidad consagrada en la Constitución o la Ley. 4.3. Del caso en concreto El caso objeto de estudio, se originó el día 20 de junio de 2023, cuando el señor "Juan Bruno Creativos", allegó un escrito ante esta Corporación, solicitando investigar al señor Cristian Camilo Sanchez, en su calidad de candidato al Concejo Municipal de Bello, departamento de Antioquia; no obstante, la petición no es clara, frente a la conducta a investigar, es decir, si se trata de una presunta vulneración al régimen de propaganda electoral, o, si se refiere a la configuración de alguna inhabilidad que conlleve a la eventual revocatoria de la candidatura. Por lo anterior, el Despacho sustanciador, el día 27 de junio de 2023, profirió el Auto No. 081, en donde avocó conocimiento del asunto, y le solicitó al peticionario que allegara un escrito en donde corrigiera, ampliara y/o aclarara la solicitud; además, de que allegara los soportes
en donde avocó conocimiento del asunto, y le solicitó al peticionario que allegara un escrito en donde corrigiera, ampliara y/o aclarara la solicitud; además, de que allegara los soportes probatorios que pretendiera hacer valer dentro de la actuación administrativa. Sin embargo, el señor "Juan Bruno Creativos", no dio contestación al Auto No. 081 del 27 de junio de 2023, es decir, que la solicitud no fue corregida, ampliada y/o aclarada, como tampoco fue allegado al proceso, algún soporte probatorio que permitiera a esta Corporación ejercer sus competencias constitucionales y legales, ya sea, frente a: i) un proceso administrativo sancionatorio, con ocasión de una presunta vulneración al régimen de propaganda electoral; o ii) un proceso de revocatoria de inscripción de candidatura, con ocasión de una presunta configuración de inhabilidad.
Sentencia C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.Resolución 6868 de 2023 Página 8 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada por el señor Juan Bruno Creativos, y. en consecuencia, se ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014471. En este sentido, es importante señalar que, el artículo 19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que, cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición, esta se devolverá al interesado para que corrija o aclare, y en caso de no hacerlo, dicha petición será archivada, situación que en efecto ocurrió en el caso objeto de estudio. Por otra parte, el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, dispone unos requisitos mínimos que debe
caso de no hacerlo, dicha petición será archivada, situación que en efecto ocurrió en el caso objeto de estudio. Por otra parte, el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, dispone unos requisitos mínimos que debe contener una denuncia o queja para ser admitida. En el mismo sentido, el artículo 164 del Código General del Proceso que impone la "NECESIDAD DE LA PRUEBA", según la cual "toda decisión debe fundarse en las pruebas regulares y oportunamente allegadas al proceso", siendo necesario entonces que exista prueba en la que pueda fundarse toda decisión y además que el escrito de queja contenga elementos mínimos que puedan referirse a casos concretos, hechos en los que se describan circunstancias que permitan la tipificación de la conducta atribuible y material probatorio eficaz para identificar la conducta descrita en la norma, situación que no acaeció en el caso concreto. Así las cosas, esta Corporación se abstendrá de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada por el señor Juan Bruno Creativos, y, en consecuencia, ordenará el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014471. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: ABSTENERSE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada por el señor Juan Bruno Creativos, y, en consecuencia, se ordena el ARCHIVO del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014471, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, el contenido de la presente Resolución, al ciudadano Juan Bruno Creativos, quien puede ser
expuesto en las consideraciones de este proveído.
ARTICULO SEGUNDO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de esta Corporación, el contenido de la presente Resolución, al ciudadano Juan Bruno Creativos, quien puede ser ubicado a través del correo electrónico: ipruizk9agmail.com, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaria de la Corporación, el contenido de la presente Resolución, al Ministerio Público, al correo electrónico notificaciones.cneaprocuraduria.gov.co, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución 6868 de 2023 Página 9 de 9
Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja presentada por el señor Juan Bruno Creativos, y, en consecuencia, se ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-014471.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede recurso de reposición, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 74 y 76 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). vlivy/rY
FABIOLA MÁRQU Z GRI A ES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente
CÉSAR AUGUSTO LORDUY MA DONADO
Magistrado Ponente
(2023). vlivy/rY
FABIOLA MÁRQU Z GRI A ES
Presidenta
ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA
Vicepresidente CÉSAR AUGUSTO LORDUY MA DONADO Magistrado Ponente Aprobada en Sala Plena del 24 de agosto de 2023.
Revisó: Adriana Milena Charari Olmos, Asesoría Secretaria GeneraV
Proyectó: Miguel Ángel Calderón Cardozo
Revisó: Laura Marcela Ortegón/ Shannery Chaparro
Radicado No. CNE-E-DG-2023-014471