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CNE - Resolución 6886 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 6886 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 6886 DE 2023 (24 de agosto)

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de re conocimiento de la personería jurídica del movimiento político Poder Popular , dentro del expediente identificado con radicado No.

CNE-E-2023-009540.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas por los artículos 265 y 108 de la Constitución Política y la Ley 130 de 1994, con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. A través de escrito radicado el 17 de abril de 2023, el expresidente Ernesto Samper Pizano solicitó el reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Poder Popular , en los siguientes términos:

“[…] El Poder Popular, así consolidado, fue aún más reconocido dentro del Partido Liberal Colombiano, y lo habilitó para que, por elección en Convención Liberal, Ernesto Samper hiciera parte de la Dirección Nacional Liberal, y en 1990 fuese precandidato li beral a la Presidencia.

“[…] se encuentran dadas las circunstancias fácticas y jurídicas para que esta organización política, que me llevó a ocupar la Presidencia de la República en 1994, por fin pueda participar en el escenario electoral con garantías y en condiciones de justicia, igualdad y equidad en relación con otros movimientos políticos y sociales que hemos representado al pueblo colombiano por décadas […]”.

Como anexos de la solicitud aportó en doscientos cuarenta y un folios (241) copia de

justicia, igualdad y equidad en relación con otros movimientos políticos y sociales que hemos representado al pueblo colombiano por décadas […]”.

Como anexos de la solicitud aportó en doscientos cuarenta y un folios (241) copia de resultados electorales entre 1982 y 1994 , piezas publicitarias de campaña, cartillas de difusión política de la agrupación, copias de libros , recortes de prensa sobre hechos de violencia y los estatutos del partido.Resolución No. 6886 de 2023 Página 2 de 32

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Poder Popular, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-009540.

1.2. Mediante acta de reparto 024 del 21 de abril de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su estudio.

1.3. Por medio de auto 032 del 26 de abril de 2023, el despacho ponente asumió conocimiento de la solicitud y ordenó la práctica de pruebas , entre estas, la declaración de parte del expresidente Ernesto Samper, la cual fue llevada a cabo el 30 de mayo del año en curso en las instalaciones de la Corporación. Durante la diligencia, el peticionario comunicó al despacho que aportaría documentos adicionales a los presentados con la solicitud inicial , relacionados con los resultados electorales de la agrupación política y la plataforma política e ideol ógica, mismos que fueron recibidos vía correo electrónico el pasado 31 de mayo.

1.4. El 05 de julio del año en curso, a través del corre o electrónico de la Corporación , el

mismos que fueron recibidos vía correo electrónico el pasado 31 de mayo.

1.4. El 05 de julio del año en curso, a través del corre o electrónico de la Corporación , el solicitante remitió un memorial en el que agregó algunas consideraciones para el análisis de la solicitud. Afirmó lo siguiente:

“Teniendo en cuenta recientes acontecimientos jurídicos y políticos, por medio de la presente nos permitimos ampliar y complementar la solicitud de reconocimiento de personería jurídica de la referencia […]

[…] El mandato del Acuerdo de Paz que aquí se reitera y que parte de la premisa fundamental de que en Colombia no habrá paz hasta que se garantice el pluralismo en la participación política, ha permitido al CNE abordar el reconocimiento de la personería jurídica a múltiples actores políticos. En todas estas ocasiones, el Conse jo Nacional Electoral ha analizado las particulares y específicas condiciones de cada una de las agrupaciones políticas, objeto de procedimientos como el de la referencia”.

1.5. El pasado 24 de julio el solicitante remitió un escrito adicional a los dos p rimeros, en los siguientes términos:

“Con el presente escrito me permito presentar ante el Honorable Consejo Nacional Electoral algunas consideraciones complementarias a las ya contenidas en los documentos que fueron radicados en el despacho de la H. Magistrada ponente Maritza Martínez, en el marco de la aspiración del proyecto político del PODER POPULAR a ser reconocido como movimiento con personería jurídica […]

[…] Considero importante destacar que la gente, especialmente la que ha tenido menores oportunidades, la construcción de paz y la integración latinoamericana, han sido los tres pilares alrededor de los cuales ha girado el proyecto político del Poder Popular.

[…] Considero importante destacar que la gente, especialmente la que ha tenido menores oportunidades, la construcción de paz y la integración latinoamericana, han sido los tres pilares alrededor de los cuales ha girado el proyecto político del Poder Popular. En relación con el tema de la construcción de paz, el Poder Popular, además de haber participado desde su fundación en 1982 en varios procesos de negociación, facilitación y acercamientos relacionados con la búsqueda de la paz, durante el gobierno del presidente Ernesto Samper Pizano tuvieron lugar hechos y realizaciones tales como la creación de la figura del Alto Comisionado para la Paz a través del Decreto 1959 de agosto 9 de 1994, como una de las primeras decisiones del cuatrienio que se iniciaba;Resolución No. 6886 de 2023 Página 3 de 32

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Poder Popular, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-009540.

se renovó el reconocimiento político de las FARC como grupo insurgente armado; se impulsó la ley 418 -renovada varias veces durante los últimos años - para facilitar las negociaciones y el desarrollo operativo de procesos de paz”.

2. PRUEBAS

Obran en el expediente los siguientes medios probatorios:

2.1 Resultados electorales del poder popular (libros estadísticos RNEC). 2.2 Piezas publicitarias de campaña y tarjetas electorales del Poder Popular 2.3 Recorte Pancarta sobre el movimiento Poder Popular. 2.4 Recorte de prensa sobre el asesinato de Ricardo Villa y Certificación UARIV. 2.5 Listado de militantes y afiliados.

2.3 Recorte Pancarta sobre el movimiento Poder Popular. 2.4 Recorte de prensa sobre el asesinato de Ricardo Villa y Certificación UARIV. 2.5 Listado de militantes y afiliados. 2.6 Logosímbolo del Movimiento Poder Popular. 2.7 Libro Poder Popular, Ernesto Samper Pizano, 1984. 2.8 Cartilla: 6 propuestas del Poder Popular para Bogotá. 2.9 Cartilla Nuevo Poder Popular. Ernesto Samper Pizano (sin fecha). 2.10 El derecho a no ser fumado, Ernesto Samper, 1986. 2.11 Libro Poder Popular: De la convergencia liberal a la convergencia popular, 1986. 2.12 Libro Poder Popular: Ley Samper: La reforma urbana Ernesto Samper, 1988. 2.13 Cartilla Poder Popular: De la clínica a la plaza pública (sin fecha). 2.14 Poder Popular: propósitos y realizaciones, reforma urbana, Ernesto Samper, 1988. 2.15 Cartilla Poder Popular: El derecho de petición, Ernesto Samper, 1988. 2.16 Cartilla Poder Popular: Vía libre a la costa 1989. 2.17 Libro Poder Popular: Ley de la microempresa, la pequeña y mediana industria, 1989. 2.18 Proyecto político pedagógico del Poder Popular, 1989. 2.19 Una política económica del contenido social, 1989. 2.20 Cartilla Poder Popular: Un modelo de convivencia democrática (sin fecha). 2.21 Discurso Ernesto Samper, 1994. 2.22 Samper presidente: plan Samper ¡Toda Colombia trabajando!, 1994. 2.23 Estatutos del Poder Popular.

2.21 Discurso Ernesto Samper, 1994. 2.22 Samper presidente: plan Samper ¡Toda Colombia trabajando!, 1994. 2.23 Estatutos del Poder Popular. 2.24 Formulario de inscripción campaña a la Presidencia y resultados electorales, 1994 2.25 Resultados elecciones al Congreso 1986, 1990, 1991 y 1994. 2.26 Oficio 20150 del 2 de junio de 2023 de la Fiscalía 59 Especializada DECVDHResolución No. 6886 de 2023 Página 4 de 32

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Poder Popular, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-009540.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 108 y el numeral 9 del artículo 265 de la Constitución Política, así como el artículo 3 de la Ley 130 de 1994, esta Corporación es competente para reconocer y revocar la personería jurídica de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. En este sentido, es la autoridad competente para decidir sobre la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Poder Popular.

3.2. Planteamiento del caso y esquema de resolución

Corresponde a la Sala decidir si es procedente reconocer la personería jurídica del movimiento político Poder Popular. El solicitante centra su petición en la trayectoria electoral y las circunstancias particulares que caracterizan la historia de la agrupación política . Pide además que en aplicación del principio de igualdad se acceda a l o pretendido conforme a

político Poder Popular. El solicitante centra su petición en la trayectoria electoral y las circunstancias particulares que caracterizan la historia de la agrupación política . Pide además que en aplicación del principio de igualdad se acceda a l o pretendido conforme a las decisiones recientes adoptadas por esta Corporación respecto a otros partidos y movimientos pol íticos. Para el estudio de la petición se describirá en primer lugar el marco normativo vigente para el reconocimie nto de la personería jurídica. Luego, la Sala expondrá en detalle la fundamentación jurídica y fáctica de la solicitud presentada para finalmente determinar si es procedente acceder a lo pretendido.

3.3. Del derecho a constituir partidos políticos y participar en la conformación del poder público

El artículo 40 constitucional señala que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público . Para hacer efectivo este derecho, tiene la posibilidad de elegir y ser elegido, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna y formar parte de estos libremente (artículo 107 C.P). El constituyente de 1991 estableció como un fin del Estado promover la participa ción política , y con ello, la necesidad de interpretar las normas de manera amplia con miras a hacer efectiva la soberanía popular de que trata el artículo 3 de la Constitución.

El derecho a fundar y constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas es expresión del principio democrático, elemento esencial del modelo pre visto en la Constitución de 1991 . La ampliación progresiva de este principio tiene como propósito fortalecer el debate electoralResolución No. 6886 de 2023 Página 5 de 32

del principio democrático, elemento esencial del modelo pre visto en la Constitución de 1991 . La ampliación progresiva de este principio tiene como propósito fortalecer el debate electoralResolución No. 6886 de 2023 Página 5 de 32

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Poder Popular, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-009540.

y asegurar el carácter plural y participativo del Estado Social de Derecho 1. Como ha dicho la Corte Constitucional, el principio democrático se encuentra satisfecho siempre que se garantice el pluralismo, entendido como “el derecho de todas las corrientes de pensamiento que detentan representación popular a ser escuchadas y sus opiniones debatidas”, y la participación, esto es, “el derecho de los ciudadanos a intervenir en las deliberaciones y decisiones cuando les asista interés2”.

De acuerdo con la Ley 130 de 1994 -estatutaria de los partidos y movimientos políticos - los partidos y movimientos políticos promueven la participación y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha señalado la relación que existe entre la democracia participativa y el derecho a fundar partidos y movimientos políticos: mientras el artículo 3º de la Constitución destaca la soberanía popular como fuente del poder político, el artículo 40 enuncia los principa les derechos fundamentales que se derivan de esta comprensión, entre los que se encue ntran el derecho a constituir partidos, formar parte de ellos y difundir sus ideas o programas3.

En el actual modelo constitucional, ha dicho la Corte:

“que reconoce el carácter universal y expansivo de la democracia, los partidos y

partidos, formar parte de ellos y difundir sus ideas o programas3.

En el actual modelo constitucional, ha dicho la Corte:

“que reconoce el carácter universal y expansivo de la democracia, los partidos y movimientos políticos adquieren funciones más complejas que agenciar un grupo identificable de intereses, puesto que también están llamados a racionalizar y hacer operativa la vida política de la nación […]”, es por ello que - sigue la Corte- “la posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse es una garantía constitucional4”.

3.4 De la Convención Americana sobre Derechos Humanos

El derecho a la participación política previsto en el ordenamiento jurídico interno también se encuentra protegido por los acuerdos internacionales de derechos humanos suscritos por

1 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentncia T-1329 del 10 de diciembre de 2001. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-150 de 2015 4 Corte Constitucional. Sentencia C-334 de 2014.Resolución No. 6886 de 2023 Página 6 de 32

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Poder Popular, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-009540.

Colombia, como la Carta Democrática Interamericana de la OEA 5, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos6 y la Convención Americana de Derechos Humanos7.

En el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vinculante para Colombia,

Derechos Civiles y Políticos6 y la Convención Americana de Derechos Humanos7.

En el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, vinculante para Colombia, esta señala en el artículo 1 la obligación que tienen los Estados Partes de respetar los derechos contemplados en ese instrumento, en razón a la trascendencia para la libertad, la justicia, la paz y otros valores universales. El artículo 23 de la Convención, por su parte, hace alusión a los derechos polí ticos de los que goza todo ciudadano sin distinción de ninguna categoría a participar en la dirección de los asuntos p úblicos, a votar, a ser elegido y a ac ceder a las funciones públicas, garantías que deben ser protegidas por el Estado en condiciones de igualdad.

La participación política abarca todas las actividades que realizan las personas individualmente o de manera organizada en asociaciones, grupos, movimientos o agrupaciones políticas con la finalidad de intervenir en la designación de sus gobernantes o dirigentes de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa . Respecto al derecho a ser elegido, este supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en términos de igualdad material y que puedan ocupar cargos públicos de elección popular cuando logren obtener la cantidad de votos necesaria para ello.

Como consecuencia de lo anterior, resulta indispensable que el Estado genere las medidas necesarias para que los derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación , aspecto que además se encuentra previsto en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia.

3.5. Del acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz

el principio de igualdad y no discriminación , aspecto que además se encuentra previsto en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia.

3.5. Del acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y su alcance al estudiar el reconocimiento de la personería jurídica de los partidos y movimientos políticos

5 Artículo 3. “Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”. 6 Artículo 25. “Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores (…)”. 7 Artículo 23. “Derechos Políticos. 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: (…) b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, (…) 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad , residencia, idioma,

garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, (…) 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad , residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.Resolución No. 6886 de 2023 Página 7 de 32

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Poder Popular, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-009540.

El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, firmado el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC -EP, concluyó que el establecimiento de un requisito cuantitativo muy alto para el reconocimiento de la personería jurídica podría afectar el carácter pluralista de la representación política en el Congreso de la República. Se acordó en consecuencia la remoción de los obstáculos vigentes en las normas del sistema electoral que limitan la materialización del derecho a constituir partidos y movimientos políticos y a permanecer en ellos. Uno de los cambios propuestos se refiere específicamente a superar el umbral como elemento determinante para la conservación de la personería jurídica.

Sobre la importancia de la participación política y la promoción del plu ralismo para la construcción de la paz, el punto 2 del Acuerdo Final dispuso lo siguiente:

“La construcción y consolidación de la paz, en el marco del fin del conflicto, requiere de una ampliación democrática que permita que surjan nuevas fuerzas en el e scenario político para enriquecer el debate y la deliberación alrededor de los grandes problemas

“La construcción y consolidación de la paz, en el marco del fin del conflicto, requiere de una ampliación democrática que permita que surjan nuevas fuerzas en el e scenario político para enriquecer el debate y la deliberación alrededor de los grandes problemas nacionales y, de esa manera, fortalecer el pluralismo y por tanto la representación de las diferentes visiones e intereses de la sociedad, con las debidas gara ntías para la participación y la inclusión política. Es importante ampliar y cualificar la democracia como condición para lograr bases sólidas para forjar la paz”8.

Aunque los numerales 2.3.1.1 y 2.3.5 del Acuerdo Final 9 (que integran el punto sobre participación política) no constituyen una regla de aplicación directa que implique el reconocimiento automático de la personería jurídica de todos los partidos políticos, pues ello debe ser objeto de regulación normativa por parte del Congreso, la Sala no pierde de vista, en todo caso, como lo dispuso el constituyente derivado a partir del artículo 1 del Acto Legislativo 02 de 2017, que los contenidos del Acuerdo Final:

“que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos fundamentales definidos en la Constitución Política, y aquellos conexos con los anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo del Acuerdo Final”.

El mismo artículo de la reforma constitucional mencionada , po r otro lado, señala que las autoridades del Estado “tienen la obligación de cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final”, buscando preservar en todas sus actuaciones los contenidos, compromisos, el espíritu y los

autoridades del Estado “tienen la obligación de cumplir con lo establecido en el Acuerdo Final”, buscando preservar en todas sus actuaciones los contenidos, compromisos, el espíritu y los principios del acuerdo alcanzado para la construcción de la paz. Como ha dicho la Corte Constitucional, a partir del Acto Legislativo 02 de 2017 “se adopta como política de Estado” el

8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de la Paz Estable y Duradera. Gobierno Nacional – FARC-EP. 2016. 9 Ibídem. Punto 2.3: “Medidas efectivas para promover una mayor participación en la política nacional, regional y local de todos los sectores, incluyendo la población más vulnerable, en igualdad de condiciones y con garantías de seguridad”.Resolución No. 6886 de 2023 Página 8 de 32

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Poder Popular, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-009540.

Acuerdo Final, de manera que “todos los órganos, instituciones y autoridades del Estado se encuentran comprometidos con su desarrollo e implementación de buena fe”10.

En relación con la promoción del pluralismo político , la apertura democrática y el reconocimiento de la personería jurídica de los partidos políticos según el Acuerdo Final, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:

“(…) 400. La Sala señala que al margen del Acuerdo Final como de su propio contenidoel cual, como repetidamente lo ha señalado este Tribunal, no tiene valor normativo -, lo cierto es que los ciudadanos en general y los propios Partidos políticos, han observado la

“(…) 400. La Sala señala que al margen del Acuerdo Final como de su propio contenidoel cual, como repetidamente lo ha señalado este Tribunal, no tiene valor normativo -, lo cierto es que los ciudadanos en general y los propios Partidos políticos, han observado la necesidad de revisar y, en consecuencia, remover los obstáculos o las barreras que se contemplan tanto en las normas que regulan el sistema de partidos como en las que regulan el sistema electoral, las cuales impiden el ejercicio pleno de la democ racia y, en particular, el derecho a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, de manera que éstos obtengan y conserven la personería jurídica, por lo cual se reclama desligar la obtención y conservación de la misma del requisito de la superación de un umbral en las elecciones de Congreso y, en consecuencia, redefinir los requisitos para su constitución, sin perjuicio de exigir los demás que sean razona bles con el fin de evitar la proliferación indiscriminada de partidos y movimientos políticos. (…)”11.

Así, a partir del contenido del Acuerdo Final, las reformas adoptadas por el Congreso y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, para la Sala es claro que el fortalecimiento de la democracia participativa y el fomento del pluralismo fueron asumidos como elementos centrales para la construcción de la paz. También lo es que las autoridades del Estado tienen la obligación de tomar decisiones orientad as con este propósito. Debe resaltarse que parte fundamental de lo acordado tiene que ver con la remoción de los obstáculos para la participación política y con la superación del umbral como único parámetro para el

la obligación de tomar decisiones orientad as con este propósito. Debe resaltarse que parte fundamental de lo acordado tiene que ver con la remoción de los obstáculos para la participación política y con la superación del umbral como único parámetro para el reconocimiento de la personería jurídica.

3.6. De los requisitos constitucionales y legales para el reconocimiento de la personería jurídica y su desarrollo jurisprudencial

Como punto de partida, es pertinente indicar que la personería jurídica es un reconocimiento oficial a las organizaciones políticas que les permite obtener ciertas prerrogativas señaladas en la ley. N o obstante, esta condición no está ligada a la existencia misma de los partidos y movimientos políticos, ni a su capacidad de participar en política, pues la personería jurídica no es un elemento constitutivo de las agrupaciones políticas12.

10 Corte Constitucional. Sentencia C-630 de 2017 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-257 de 2021. 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta. Sentencia del 7 de septiembre de 2015 .

Expediente: 110010328000201400023-00 (Acumulado). Demandante: Melquiades Atencia Gómez y otros. Demandado: Representante Cámara Sucre – Sr. Yahir Fernando Acuña Cardales. C.P. Alberto Yepes Barreiro.Resolución No. 6886 de 2023 Página 9 de 32

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Poder Popular, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-009540.

La Sala encuentra relevante señalar que la personería jurídica no fue concebida por el

Popular, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-009540.

La Sala encuentra relevante señalar que la personería jurídica no fue concebida por el constituyente como un límite para el ejercicio de la participación polític a, sino como un reconocimiento a favor de grupos con estructura organizativa y vocación de permanencia. De acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia contencioso administrativa, las nor mas sobre participación política, personería jurídica y el derecho a fundar partidos y movimientos políticos deben siempre leerse de forma armónica con la igualdad, el carác ter expansivo de la democracia y el carácter plural y participativo del Estado13.

Así las cosas, debe decirse que e l ordenamiento jurídico prevé una forma convencional de obtener la personería jurídica, señalada en el art ículo 108 de la Constitución , y una forma excepcional, construida vía jurisprudencia, que no representa un régimen alternativo al dispuesto por el constituyente, pero que obliga a analizar el fin de la norma constitucional a la luz de las circunstancias específicas de las agrupaciones políticas.

En lo que sigue la Sala señalará el marco normativo vigente de acuerdo con la Constitución, la ley y la jurisprudencia respecto a la personería jurídica de las agrupaciones políticas , para más adelante referirse a la forma en la cual en decisiones recientes ha dado aplicación a este marco general a la hora de estudiar solicitudes como la de la referencia.

3.6.1. De los requisitos establecidos en el a rtículo 108 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011

marco general a la hora de estudiar solicitudes como la de la referencia.

3.6.1. De los requisitos establecidos en el a rtículo 108 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011

El Constituyente de 1991 estableció un mecanismo genérico para el reconocimiento de la personería jurídica a través del artículo 108 de la Constitución. Según el texto original de la norma, el Consejo Nacional Electoral concedería la personería jurídica a partidos y movimientos políticos en tres casos: (i) cuando acreditaran su existencia con no menos de cincuenta mil firmas ; (ii) cuando en la elección anterior hubieren obtenido por lo menos la misma cifra de votos; o (iii) hubieran alcanzado representación en el Congreso de la República. A su vez, la pérdida de la personería jurídica dependería de dos supuestos: (i) cuando no se obtuviera el número de votos señalado antes, o; (ii) no se hubiere alcanzado representación en Senado o Cámara.

Posteriormente, el requisito cuantitativo establecido en el texto original de la Constitución fue modificado con el propósito de evitar la proliferación de partidos y movimientos político s con

13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 04 de julio de 2013, Rad. 11001-03-28-000-2010-00027-00. C.P. Susana Buitrago Valencia. Actor: Jaime Araujo Rentería y otros. Demandado: Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 6886 de 2023 Página 10 de 32

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Poder

Consejo Nacional Electoral.Resolución No. 6886 de 2023 Página 10 de 32

Por medio de la cual se RESUELVE la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del movimiento político Poder Popular, dentro del expediente identificado con radicado No. CNE-E-2023-009540.

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