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CNE - Resolución 6889 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 6889 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 6889 de 2023 (24 de agosto)

Por medio de la cual se RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra los concejales del municipio de Salamina, Caldas: José Fabian López Trujillo, Diego Carmona Llano y Francisco Javier Mejía Sa raza, perteneciente s al Partido Liberal Colombiano, por la presunta transgresión de las normas estatutarias de la agrupación política referidas al régimen de bancadas, expediente radicado CNE-E-DG-2023-016872.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio d e sus facultades constitucionales y legales, en especial las con tenidas en el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, y con fundamento en los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. El día 11 de julio de 2023 a través de correo electrónico de atención al ciudadano de esta Corporación, el señor Ricardo Valencia remitió escrito con radicado CNE -E-DG-2023016872 el cual está dirigido al Consejo Nacional de Control Ético del Partido Liberal Colombiano, con copia a esta Corporación, mediante el cual, reportó la presunta trasgresión al régimen de bancadas de dicha agrupación política por parte de tres (3) concejales del municipio de Salamina, Caldas.

Afirmó q ue los concejales José Fabian López Trujillo, Diego Carmona Llano y Francisco Javier Mejía Saraza que representan al Partido Liberal Colombiano en esa corporación pública presuntamente estarían adoptando decisiones contrarias a la declaración política del

Afirmó q ue los concejales José Fabian López Trujillo, Diego Carmona Llano y Francisco Javier Mejía Saraza que representan al Partido Liberal Colombiano en esa corporación pública presuntamente estarían adoptando decisiones contrarias a la declaración política del partido en esa circunscripción, la cual es de gobierno, por lo que considera que sus acciones estarían en oposición a los intereses de la agrupación política.

Adicionalmente relacionó en su queja las siguientes pretensiones:

“1) Que se oficie al señor al calde municipal doctor Juan Pablo Ospina Rosas para que rinda declaratoria sobre el comportamiento y posición asumida por los referidos concejales frente a la administración municipal.

  1. Que se oficie al presidente del directivo departamental de caldas d el partido liberal y al Representante a la Cámara doctor Octavio Cardona León, que respondan SI o NO, los concejales relacionados han asistido a las reuniones oficiales convocadas por dicho directorio.Resolución 6889 de 2023 Página 2 de 9

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FA LTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra los concejales del municipio de Salamina, Caldas, José Fabian López Trujillo, Diego Carmona Llano y Francisco Javier Mejía Saraza, pertenecientes al Partido Liberal Colombiano , por la presunta trasgresión de l as normas estatutarias de la agrupación política referidas al régimen de bancadas, expediente radicado CNE-E-DG-2023-016872”.

  1. Que se oficie al vicepresidente del directorio mun icipal libe ral del municipio de Salamina c aldas(SIC), el Honorable Concejal Cristian Camilo Palacio Cardona para que rinda declaración sobre las actuaciones de los concejales referidos, dentro de la
  1. Que se oficie al vicepresidente del directorio mun icipal libe ral del municipio de Salamina c aldas(SIC), el Honorable Concejal Cristian Camilo Palacio Cardona para que rinda declaración sobre las actuaciones de los concejales referidos, dentro de la corporación y como militantes del partido liberal.
  1. Qu e se oficie al precandidato del partido liberal doctor Manuel Fermín Giraldo Gutiérrez, para que rinda declaración, SI o NO, si los concejales relacionados han asistido a las convocatorias hechas como precandidato de esta colectividad.
  1. Que, con base en dichas actuaciones, se tomen las decisiones a lugar, derivadas del comportamiento de dichos concejales, frente a la administración municipal y al partido liberal colombiano y sus posiciones al interior de la corporación. Lo anterior de conformidad con “Re glamento especial del código de ética y procedimiento disciplinario” y los estatutos del Partido liberal colombiano.
  1. Que no se entregue el aval del partido liberal a los siguientes concejales.

José Fabian López Trujillo Diego Carmona Llano Francisco Javier Mejía Saraza

Lo anterior, como medida preventiva y correctiva para evitar que se presente la misma situación en un próximo gobierno liberal y como un buen mensaje a la sociedad general, y un buen mensaje a los actuales candidatos del partido liberal”.

1.2. Mediante acta de reparto N° . 043 del 24 de jul io de 2023, el asunto c on radicado CNEE-DG-2023-016872 fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , del artículo 39 de

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política , del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y de la Ley 1475 de 2011 , el Consejo Nacional Electoral es competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos polític os, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes legales, y sancionarlos cuando a ellos corresponda.

El artículo 2 de la Ley 130 de 1994 define a los partidos y movimientos políticos como:

“instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.

Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones.

Los partidos y movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones”.Resolución 6889 de 2023 Página 3 de 9

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FA LTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra los concejales del municipio de Salamina, Caldas, José Fabian López Trujillo, Diego Carmona Llano y Francisco Javier Mejía Saraza,

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FA LTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra los concejales del municipio de Salamina, Caldas, José Fabian López Trujillo, Diego Carmona Llano y Francisco Javier Mejía Saraza, pertenecientes al Partido Liberal Colombiano , por la presunta trasgresión de l as normas estatutarias de la agrupación política referidas al régimen de bancadas, expediente radicado CNE-E-DG-2023-016872”.

Estas organizaciones políticas se constituyen bajo una vocación de permanencia , reflejan el pluralismo político y por su conducto “se promueve y encauza la participación de los ciudadanos y la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas”1.

El artículo 107 de la Constitución Política establece la democratización de los partidos y movimientos políticos, en tal sentido dispone:

“Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente”. Para la “toma de decisiones” o “la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas (…) de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en la ley”.

Conforme a estas disposiciones, se permite a todas las organizaciones políticas establecerse de forma democrática, sujetándose a sus estatutos y a la ley. Esto les otorga la capacidad y autonomía de tomar decisiones internas y postular candidatos, haciendo uso de sus prerrogativas y en concordancia con lo que establezca la legislación aplicable.

En cuanto a la autonomía de los partidos y movimientos políticos , el Consejo de Estado ha señalado:

prerrogativas y en concordancia con lo que establezca la legislación aplicable.

En cuanto a la autonomía de los partidos y movimientos políticos , el Consejo de Estado ha señalado:

“si bien el sistema normativo colombiano dotó de autonomía a los partidos y movimientos políticos, también refirió que dicha facultad no es absoluta, sino que debía sujetarse a la ley y la Constitución, para tal efecto, las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 indicaron que las agrupaciones políticas debían otorgarse sus propios estatuto s como normas y disposiciones dirigidas a guiar su funcionamiento y organización, además revestirlas de la capacidad jurídica para inscribir candidatos a través de instrumentos de selección de carácter democrático.

En ese orden de ideas, podemos determinar que las decisiones o designaciones de los candidatos al interior de los partidos o movimientos políticos, no pueden ser reflejo de un actuar arbitrario e impositivo, sino que por el contrario todas sus actuaciones deben atender a la aplicación del principio democrático fijado en sus estatutos”:2

2.1 Del otorgamiento de aval por parte de partidos y movimientos políticos con personería jurídica

Una de las manifestaciones de la autonomía que gozan los partidos y movimientos políticos es la posibilidad de otorgar avales a ciudadanos para que puedan inscribirse a cargos de elección popular. Esta atribución de inscribir candidatos y de darles el correspondiente aval se configura en una función pública que exige a las agrupaciones políticas que su actuar se

1 Corte Constitucional de Colombia. (1994). Sentencia C -089 de 1994. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes

se configura en una función pública que exige a las agrupaciones políticas que su actuar se

1 Corte Constitucional de Colombia. (1994). Sentencia C -089 de 1994. Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. Recuperado de https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1994/C-089-94.htm 2 Consejo de Estado, Sentencia 11001-03-28-000-2018-00091-00 y 11001-0328-000-2018-00601-00 (Acumulado) (2019) C.P. Rocío Araujo Oñate.Resolución 6889 de 2023 Página 4 de 9

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FA LTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra los concejales del municipio de Salamina, Caldas, José Fabian López Trujillo, Diego Carmona Llano y Francisco Javier Mejía Saraza, pertenecientes al Partido Liberal Colombiano , por la presunta trasgresión de l as normas estatutarias de la agrupación política referidas al régimen de bancadas, expediente radicado CNE-E-DG-2023-016872”.

cimiente sobre el principio democrático , libre de arbitrariedades y ajustado a las reglas y procedimientos previstos en sus estatutos.

Esta prerrogativa de rango constitucional prevista en el artículo 108 dispone que: “(…) Los Partidos y Movimientos Polític os con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue”.

A su vez, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 replican

respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue”.

A su vez, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 replican esta disposición . Por su parte , el artículo 4 de esta última norma legal, señala que los estatutos de los partidos y movimiento políticos deberán regular entre otros, la postulación, selección e inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.

Así pues, recae sobre el representante legal de los partidos y movimientos polí ticos o sobre quien él delegue, la competencia para otorgar el aval que autoriza que uno de sus miembros participe de un certamen electoral. Esta atribución no puede ser ejercida por un tercero frente al cual el representante legal no ha expresado su volun tad de revestirlo o facultarlo para la realización de este tipo de actos.

Al respecto, El Consejo de Estado ha indicado que:

“Como se ha mencionado, la Reforma Política consagrada en el Acto Legislativo 01 de 2003, otorga un grado alto de autonomía a lo s partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, lo cual es coherente con el hecho de que actos como el otorgamiento de avales con miras a la inscripción del candidato para participar en la contienda electoral sean potestativos de l os partidos y movimientos, quienes escogen libremente dichos candidatos en consideración a sus calidades morales e intelectuales, entre otras, que puedan representar con solvencia al elector y en este mismo sentido los ideales del partido o movimiento.

El responsable ante el electorado por la candidatura de uno de sus militantes es el

morales e intelectuales, entre otras, que puedan representar con solvencia al elector y en este mismo sentido los ideales del partido o movimiento.

El responsable ante el electorado por la candidatura de uno de sus militantes es el partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado para ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues como organizaciones políticas tienen un deber para con el elector y una responsabilidad social.

No de otra forma puede entenderse que para efectos políticos los actos de u n miembro de corporación pública de elección popular no sólo afectan al servidor considerado en su individualidad sino también al correspondiente partido o movimiento político.”3

Así mismo, indicó que los avales otorgardos por las agrupaciones políticas c umplen las siguientes funciones:

3 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 13 de agosto de 2009 (expd. 11001 -03-28-000-200600011-00), MP Filemón Jiménez Ochoa.Resolución 6889 de 2023 Página 5 de 9

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FA LTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra los concejales del municipio de Salamina, Caldas, José Fabian López Trujillo, Diego Carmona Llano y Francisco Javier Mejía Saraza, pertenecientes al Partido Liberal Colombiano , por la presunta trasgresión de l as normas estatutarias de la agrupación política referidas al régimen de bancadas, expediente radicado CNE-E-DG-2023-016872”.

“ i) Indica la militancia en un partido político.

política referidas al régimen de bancadas, expediente radicado CNE-E-DG-2023-016872”.

“ i) Indica la militancia en un partido político.

  1. Garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de este, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas).
  1. Moraliza la actividad p olítica, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta con los requisitos y calidades para ejercer el cargo.

Con base en las anteriores consideraciones, es posible concluir que los avales otorgados por los partidos y movi mientos políticos se constituyen en un medio para hacer efectiva la inscripción de ciudadanos a cargos de elecci ón popular que representará n los intereses e ideales de la agrupación política. La com petencia para emitir avales está reservada al representante legal de estas organizaciones o a la persona que él delegue para ello , conforme a las atribuciones otogadas en las cláusulas estatutarias.

Una vez se haya n definido los avales que otorgará la colectividad política, comienza el proceso de inscripción de candidatos, el cual, debe cumplir requisitos sustanciales y formales. “ los primeros, «corresponden a verificación de calidades y requisitos de los candidatos, así como la constatación sobre la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades». Esta responsab ilidad recae sobre la organización política postulante. Los segundos, tienen relación directa con el otorgamiento del aval o la recolección de firmas, según el caso, presupuestos que constituyen la fuente de la responsabilidad de la organización. Los últimos son requisitos «de la esencia en toda inscripción de candidaturas,

Los segundos, tienen relación directa con el otorgamiento del aval o la recolección de firmas, según el caso, presupuestos que constituyen la fuente de la responsabilidad de la organización. Los últimos son requisitos «de la esencia en toda inscripción de candidaturas, al punto que si no se cuenta con ninguna —aval o apoyo por firmas — resulta imposible ser candidato y, en consecuencia, entrar a la competencia electoral con la potencialidad de ser elegido”4

En virtud de lo expuesto , resulta claro que las organizaciones políticas deben garantizar que sus militantes tengan una participación efectiva en la toma de decisiones que afectan el funcionamiento y desempeño de la colectividad, especialmente aquell as relacionadas con la escogencia de candidatos que participarán en los correspondientes certámenes electorales, quienes deberán haber acreditado previamente el cumplimiento de los requisitos y calidades para este propósito.

Respecto a las posibles irreg ularidades que puedan presentarse en procedimientos internos de las agrupaciones políticas referentes a la escogencia de candidatos, se deben agotar las respectivas reclamaciones ante las instancia s debidamente facultadas en las disposiciones estatutarias y conforme a los procedimientos establecidos. A su vez, conforme a lo previsto

4 Sección Quinta del Consejo de Estado, Sentencia del 15 de julio de 202 1 (expd. 11001 -03-28-000-201900098-00).Resolución 6889 de 2023 Página 6 de 9

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FA LTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra los concejales del municipio de Salamina, Caldas, José Fabian López Trujillo, Diego Carmona Llano y Francisco Javier Mejía Saraza,

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FA LTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra los concejales del municipio de Salamina, Caldas, José Fabian López Trujillo, Diego Carmona Llano y Francisco Javier Mejía Saraza, pertenecientes al Partido Liberal Colombiano , por la presunta trasgresión de l as normas estatutarias de la agrupación política referidas al régimen de bancadas, expediente radicado CNE-E-DG-2023-016872”.

en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, cualquier ciudadano puede impugnar ante esta Corporación, las clausulas estatutarias y las decisiones adoptadas por las autoridades de las agrupaciones políticas , cuando consideren que co ntravienen la Constitución, la l ey, las disposiciones del Consejo Nacional Electoral y las reglas de organización y funcionamiento establecidas en los estatutos de las organizaciones políticas.

2.2. Del régimen de bancadas

El artículo 108 constitucional dispuso que los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, actúen en ellas como bancada en los términos que señale a Ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por las diferentes organizaciones políticas.

Este régimen fue reglamentado por la Ley 974 de 2005, la cual fue reiterativa con la disposición constitucional, en el sentido de indicar que «los integrantes de las corporaciones públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, constituyen una bancada en la respectiva corporación.

Cabe resaltar que el artículo 4 de la citada disposición legal, establec ió la obligación que

públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos, constituyen una bancada en la respectiva corporación.

Cabe resaltar que el artículo 4 de la citada disposición legal, establec ió la obligación que tienen los partidos y movimientos políticos de fijar las reglas que regirán sus bancadas dentro de las corporaciones públicas, al respecto señaló:

“Los partidos deberán establecer en sus estatutos las reglas especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funciones legislativas, de contro l político o electorales, por parte de la respectiva corporación.

Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expul sión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso. En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, para que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales.

(…)

En caso de la imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondie nte que determine los estatutos”.

Lo anterior permite concluir que los partidos y movimientos políticos tienen la competencia de

miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro del mismo partido y ante la instancia correspondie nte que determine los estatutos”.

Lo anterior permite concluir que los partidos y movimientos políticos tienen la competencia de establecer las reglas y procedimientos disciplinarios que regiran sus b ancadas, por lo tanto, ante instancias que ha yan sido constituidas por estas a grupaciones políticas, se deberánResolución 6889 de 2023 Página 7 de 9

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FA LTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra los concejales del municipio de Salamina, Caldas, José Fabian López Trujillo, Diego Carmona Llano y Francisco Javier Mejía Saraza, pertenecientes al Partido Liberal Colombiano , por la presunta trasgresión de l as normas estatutarias de la agrupación política referidas al régimen de bancadas, expediente radicado CNE-E-DG-2023-016872”.

tramitar los asuntos que correspondan a presuntas contravenciones a este régimen, conforme a lo dispuesto en sus estatutos.

3. Caso concreto

Conforme a los ancedentes expuestos, la solicitud presentada por el ciudadano Ricardo Valencia, recae sobre la presunta conducta desplegada por los concejales José Fabiá n López Trujillo, Diego Carmona Llano y Francisco Javier Mejía Saraza del municipio de Salamina, Caldas, pertenecientes al Partido Liberal Colombiano, quienes presuntamente habrían tra nsgredido las diposiciones estatutarias del partido referidas al régimen de bancadas y la declaración política de gobierno emitida por la agrupaci ón política en esa circunscripción.

habrían tra nsgredido las diposiciones estatutarias del partido referidas al régimen de bancadas y la declaración política de gobierno emitida por la agrupaci ón política en esa circunscripción.

A su vez, plantean en sus pretensiones, entre otras, que la agrupación política en cuestión se abstenga de otorgar avales a los inculpados concejales, como una medida preventiva y correctiva derivada de su presunto incumplimiento a l as reglas y disposiciones que hacen parte del régimen de bancadas.

Al respecto, resulta pertinente reiterar varios puntos expuestos en las consideraciones del presente acto administrativo, referentes al otorgamiento de avales por parte de los partidos y movimientos políticos.

En primer lugar, esta atribución es ejercida por las agrupaciones políticas bajo el principio de autonomía que regula sus actividades de organización y funcionamiento. Así, la escogencia de los candidatos que representarán los inter eses de estas colectividades ante las distintas corporaciones y cargos de elección popular, deberá obedecer a procedimientos democráticos conforme a las reglas establecidas en las clásusulas estatutarias.

Una vez escogidos los candidatos, le corresponde a l representante legal del partido o movimiento político según sea el caso, o la persona que éste haya delegado, expedir el respectivo aval previa verificación de requisitos y calidades del aspirante al cargo de elección popular. Este documento permitirá pr oceder con la inscripción del candidato ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así las cosas, resulta claro para la Sala que los partidos y movimientos políticos, están llamados a resolver las quejas y reclamaciones que se presenten con ocasión del

Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así las cosas, resulta claro para la Sala que los partidos y movimientos políticos, están llamados a resolver las quejas y reclamaciones que se presenten con ocasión del procedimiento de escogencia de sus can didatos a un determinado certame n electoral, en ejercicio de la autonomía que les ha sido otorgada. Por lo tanto, la pretensión del solicitante referente al no otorgamiento de aval a concejales de la agrupación pol ítica queResolución 6889 de 2023 Página 8 de 9

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FA LTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra los concejales del municipio de Salamina, Caldas, José Fabian López Trujillo, Diego Carmona Llano y Francisco Javier Mejía Saraza, pertenecientes al Partido Liberal Colombiano , por la presunta trasgresión de l as normas estatutarias de la agrupación política referidas al régimen de bancadas, expediente radicado CNE-E-DG-2023-016872”.

presuntamente han infringido las normas estatutarias, debe ser atendida por competencia por el Partido Liberal Colombiano.

Por otro lado, las conductas denunciadas que tienen que ver con la presunta transgresión de las normas estatutarias referidas al régimen de bancadas, por parte de tres (3) concejales del municipio de Salamina, Caldas, se verifica que la competencia para conocer este asunto, recae igualmente sobre los órganos de control interno del Partido Liberal Colombiano quienes deberán a delantar los correspondientes procedimientos disciplinario s establecidos en sus estatutos.

Por lo tanto, en esta oportunidad procede la Sala a rechazar por falta de competencia la

quienes deberán a delantar los correspondientes procedimientos disciplinario s establecidos en sus estatutos.

Por lo tanto, en esta oportunidad procede la Sala a rechazar por falta de competencia la queja presentada, sin embargo, a fin de garantizar que las actuaciones de l os partidos y movimientos políticos se ajusten a los postulados constitucionales, legales y a sus normas de organización y funcionamiento, se insta a la agrupación política para que conforme a sus procedimientos estatutarios tra mite la queja que fue interp uesta por el solicitante ante el Consejo Nacional de Control Ético del partido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR POR FALTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra los concejales del municipio de Salamina, Caldas, José Fabiá n López Trujillo, Diego Carmona Llano y Francisco Javier Mejía Saraza, pertenecientes al Partido Liberal Colombiano, por la presunta transgresión de las normas estatutarias de la agrupación política referidas al régimen de bancadas, expediente radicado CNE-E-DG-2023-016872, conforme a las consiraciones expuestas en esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: INSTAR al Partido Liberal Colombiano para que de conformidad a sus procedimientos estatutarios, resuelva la queja presentada a nte el Consejo Nacional de Control Ético contra tres concejales del municipio de Salamina, Caldas, militantes de la agrupación política, conforme a sus reglas y procedimientos estatutarios.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a través de la Subsecretaria de la Co rporación el contenido de la presente Resolución en términos del artículo 56 y siguientes del Código de

agrupación política, conforme a sus reglas y procedimientos estatutarios.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR a través de la Subsecretaria de la Co rporación el contenido de la presente Resolución en términos del artículo 56 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al ciudadano Ricardo Valencia en el correo electrónico rv4872167ricardo@gmail.comResolución 6889 de 2023 Página 9 de 9

“Por medio de la cual se RECHAZA POR FA LTA DE COMPETENCIA la queja presentada contra los concejales del municipio de Salamina, Caldas, José Fabian López Trujillo, Diego Carmona Llano y Francisco Javier Mejía Saraza, pertenecientes al Partido Liberal Colombiano , por la presunta trasgresión de l as normas estatutarias de la agrupación política referidas al régimen de bancadas, expediente radicado CNE-E-DG-2023-016872”.

ARTICULO CUARTO: NOTIFICAR a través de la Subsecretaria de la Corporación, el contenido de la presente Resolución en términos del artículo 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al P artido Liberal

Colombiano en la Avenida Caracas N° 36 – 01 Bogotá D.C.

ARTICULO QUINTO: COMUNICAR al Ministerio Público, el contenido del presente acto administrativo, al correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co

ARTÍCULO SEXTO : RECURSO, contra la presente resolución procede el recurso de reposición que deberá interpo nerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento

reposición que deberá interpo nerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., a los veinticuatro (24) días del mes de agosto de dos mi veintitr és (2023).

FAB

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