CNE - Resolución 6899 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 6899 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 6899 de 2023 (24 de agosto)
Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda, CAROLINA GIRALDO BOTERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 42.124.178, contra la Resolución No. 1699 del 1 de marzo de 2023 , la cual la sanciona por la vulneración a lo dispuesto por el artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 , dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021-022047.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, el literal a del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, los artículos 45 y 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado en el correo electrónico de atención al ciudadano de ésta Corporación el día 27 de octubre de 2021, el ciudadano HUGO LONDOÑO denunció la presunta realización de propaganda electoral anticipada por parte de la ciudadana CAROLINA GIRALDO BOTERO , ex candidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda, avalada por el Partido Político Alianza Verde, en los siguientes términos:
“(…) quiero denunciar la posible propaganda política por parte de la señora Carolina Giraldo Botero, perteneciente al partido política (sic) Alianza Verde.
siguientes términos:
“(…) quiero denunciar la posible propaganda política por parte de la señora Carolina Giraldo Botero, perteneciente al partido política (sic) Alianza Verde. Quien a través de las redes sociales Youtube y Facebook, hace apología a su candidatura al congreso de la república en representación de Risaralda, viéndose alterada la Ley Estatutaria 1475/2011 en específi co el artículo 35 y donde dice Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a tra vés de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.RESOLUCIÓN No. 6899 de 2023 Página 2 de 20
Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda, CAROLINA GIRALDO BOTERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 42.124.178, contra la Resolución No. 1699 del 1 de marzo de 2023, la cual la sanciona por la vulneración a lo dispuesto por el artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021a lo dispuesto por el artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021022047.
(…)De acuerdo con el texto se estaría ante una flagrante propaganda electoral. (…)”
1.2. Por reparto efectuado por la Sala Plena el día 4 de noviembre de 2021 , le correspondió el conocimiento y sustanciación del expediente con radicado No. CNE-E2021-022047, al Despacho del Magistrado César Augusto Abreo Méndez.
1.3. En consecuencia, mediante la Resolución 2241 del 04 de mayo de 2022, se resolvió abrir investigació n y formular cargos contra la excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda, CAROLINA GIRALDO BOTERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 42.124.178, por la presunta vulneración de los deberes impuestos por los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, en ocasión de las elecciones al Congreso llevadas a cabo el 13 de marzo de 2022.
La notificación de la Resolución fue surtida de la siguiente manera:
Partes en el proceso Notificación Venció el término para descargos Presentación de descargos 1 CAROLINA GIRALDO BOTERO 25/05/2022 15/05/2022 No presentó
1.4. Mediante radicado CNE-E-DG-2022-015673, la señora CAROLINA GIRALDO BOTERO interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2241 del 04 de mayo de 2023, aun cuando la misma en su artículo sexto mencionó que contra el proveído no procedía recurso alguno.
BOTERO interpuso recurso de reposición contra la Resolución 2241 del 04 de mayo de 2023, aun cuando la misma en su artículo sexto mencionó que contra el proveído no procedía recurso alguno.
1.5. Por medio del Auto del 5 de agosto de 2022, se incorporaron al expediente pruebas digitales, entre ellas, links allegados al despacho por parte del quejoso (ver folios del 40 al 45).
1.6. El 2 de septiembre de 2022 mediante Auto, esta Corporación corrió traslado para que se presentaran alegatos de conclusión.
La notificación se surtió de la siguiente manera:
Partes en el proceso Notificación Venció el término para Alegatos Presentación de Alegatos 1 CAROLINA GIRALDO BOTERO 28-09-2022 12/10/2022 08/10/2022
1.7. Mediante la Resolución 1699 de 2023, esta Corporación resolvió sancionar a la excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda,RESOLUCIÓN No. 6899 de 2023 Página 3 de 20
Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda, CAROLINA GIRALDO BOTERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 42.124.178, contra la Resolución No. 1699 del 1 de marzo de 2023, la cual la sanciona por la vulneración a lo dispuesto por el artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021022047.
a lo dispuesto por el artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021022047.
CAROLINA GIRALDO BOTERO, por la trasgresión de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y el 24 de la Ley 130 de 1994, los cuales regulan la propaganda electoral, con ocasión de las elecciones del 13 de marzo de 2022.
1.8. El 28 de marzo de 2023, la excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda, CAROLINA GIRALDO BOTERO , interpuso recurso de reposición contra la Resolución 1699 de 2023 , solicitando que se revoque la sanción impuesta, lo anterior, teniendo en cuenta que en su opinión no se incurrió en la violación de los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 y el 24 de la Ley 130 de 1994. Aunado a lo anterior, solicitó que subsidiariamente se declare la nulidad de lo actuado y se archive la actuación.
1.9. Este asunto fue asignado a la Honorable Magistrada FABIOLA M ÁRQUEZ GRISALES – Presidenta del Consejo Nacional Electoral, por decisión de la Sala Plena de la Corporación del 7 de junio de 2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS .
2.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LEY 130 DE 1994.
El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LEY 130 DE 1994.
El Consejo Nacional Electoral se encuentra facultado para conocer del caso sub examine en virtud del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, el cual establece que “ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…) 6.Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (…)”.
En concordancia, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 atribuye la competencia al Consejo Nacional Electoral para vigilar, adelantar investigaciones y sancionar las violaciones a la norma electoral por parte de los ciudadanos, partidos y movimientos políticos.RESOLUCIÓN No. 6899 de 2023 Página 4 de 20
Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda, CAROLINA GIRALDO BOTERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 42.124.178, contra la Resolución No. 1699 del 1 de marzo de 2023, la cual la sanciona por la vulneración
Representantes por el Departamento de Risaralda, CAROLINA GIRALDO BOTERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 42.124.178, contra la Resolución No. 1699 del 1 de marzo de 2023, la cual la sanciona por la vulneración a lo dispuesto por el artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021022047.
2.1.2. LEY 130 de 1994. Los artículos 24 y 29 de la Ley 130 de 1994 regulan la propaganda electoral al tenor de lo siguiente: “ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral. Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.” ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS. Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acces o equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fin es, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes
disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fin es, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral. Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por represent antes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución. Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.” El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estad o en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.” (…)".
2.1.3. LEY 1475 DE 2011.
En concordancia, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 disponen que
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consider ación de los ciudadanos o una determinada
ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo. La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consider ación de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate. La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, sólo podrán hacerlo a partir de su inscripción. ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad reali zada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos aRESOLUCIÓN No. 6899 de 2023 Página 5 de 20
Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda, CAROLINA GIRALDO BOTERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 42.124.178, contra la Resolución No. 1699 del 1 de marzo de 2023, la cual la sanciona por la vulneración a lo dispuesto por el artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021022047.
cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio
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cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuáles no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados”. . En ese sentido, desconocer lo establecido por los artículos precedentes genera una falta sancionable al tenor del artículo 13 de la Ley 1475 de 2011, según el cual “El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos (…)”
2.2. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
2.2.1. LEY 1437 DE 2011. CÓDIGO PROCEDI MIENTO ADMINISTRATIVO Y
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. “ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. (…).” (…) ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los a ctos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisi ere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal,RESOLUCIÓN No. 6899 de 2023 Página 6 de 20
Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda, CAROLINA GIRALDO BOTERO , identificada con cédula de
Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda, CAROLINA GIRALDO BOTERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 42.124.178, contra la Resolución No. 1699 del 1 de marzo de 2023, la cual la sanciona por la vulneración a lo dispuesto por el artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021022047.
para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, po r el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrent e, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrent e, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la ob ligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”.
3. CONSIDERACIONES
3.1. SOBRE LA PROPAGANDA ANTICIPADA EN REDES SOCIALES.
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 dispone que la “Propaganda electoral es toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación ”. En ese sentido, l a propaganda electoral, es el despliegue publicit ario que realizan los
público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación ”. En ese sentido, l a propaganda electoral, es el despliegue publicit ario que realizan los Partidos, Movimientos Políticos, Grupos Significativos de Ciuda danos, candidatos yRESOLUCIÓN No. 6899 de 2023 Página 7 de 20
Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda, CAROLINA GIRALDO BOTERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 42.124.178, contra la Resolución No. 1699 del 1 de marzo de 2023, la cual la sanciona por la vulneración a lo dispuesto por el artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021022047.
seguidores, con la finalidad de obtener apoyo electoral 1. Por el contrario, la divulgación política se refiere a la publicidad desplegada, en cualquier tiempo, por partidos y movimientos políticos con e l propósito de difundir y promover sus principios, programas y realizaciones2. La Corte Constitucional 3, estableció una distinción en lo que respecta a la propaganda electoral y la divulgación política fundamentada en el artículo 24 de la Ley 130 de 1994 . Así, se tiene qué: la primera “ se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones ”; y la segunda, “es la que de manera permanente e instit ucional realizan los partidos y movimientos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas” . Si bien e xiste
puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones ”; y la segunda, “es la que de manera permanente e instit ucional realizan los partidos y movimientos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas” . Si bien e xiste una distinción entre ambos conceptos, no se puede dejar de lado el rol que desempeñan las organizaciones políticas frente a sus e lectores, por lo que no pueden limitarse sus actividades naturales como lo son los debates ideológicos, programáticos e informativos, al término establecido por la s normas de la propaganda electoral . Por tanto, para que la publicidad se entienda propaganda electoral, se requiere que cumpla con lo s siguientes requisitos: (i) tenga un contenido publicitario, (ii) que su propósito sea obtener el apoyo de los electores , (iii) que esté dirigida a personas indeterminadas, (iv) que la aprehensión que se haga de aque lla no puede estar intercedida por un acto voluntario de la persona; es decir, que la publicid ad llegue a sus receptores sin que estos lo hayan querido previamente , (v) que se efectué a través de los medios de comunicación o en el espacio público , mediante mecanismos o en elementos que permitan su difusión masiva y, que (vi) tal conducta se lleve a cabo por una persona natural o jurídica, es decir, por un partido o movimiento político, candidato a un cargo o corporación pública de elección popular y/o por quienes los apoyen 4. Ahora bien, l a propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes explícitos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también existe aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores, empl eando frases sugestivas,
Ahora bien, l a propaganda electoral no necesariamente lleva mensajes explícitos invitando a apoyar o a no hacerlo en un debate electoral, también existe aquella que valiéndose de indirectas o expectativas en los electores, empl eando frases sugestivas, saludos, nombres, apoyo, buscan el mismo propósito: lograr en las urnas el favor popular. Al respecto, esta Corporación 5 ha sostenido lo siguiente frente al asu nto de la propaganda electoral indirecta: “Es preciso destacar que no es indispensable para determinar la finalidad que el texto mismo de la propaganda la señale, toda vez que en la publicidad moderna la tendencia no son los mensajes directos, sino los inductivos, es decir, aquellos
1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994 y Artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 2 Artículo 23 Ley 130 de 1994 . 3 Sentencia C 089 del 3 de marzo de 1994. 4 Consejo Nacional Electoral. Resolución 5335 de 2015. 5 Consejo Nacional Electoral. Resolución No. 0009 del 15 de enero de 2013.RESOLUCIÓN No. 6899 de 2023 Página 8 de 20
Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda, CAROLINA GIRALDO BOTERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 42.124.178, contra la Resolución No. 1699 del 1 de marzo de 2023, la cual la sanciona por la vulneración a lo dispuesto por el artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021022047.
a lo dispuesto por el artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021022047.
que inducen al consumidor de manera directa hacia el producto promocionado, por lo que, aunque se omitan expresas alusiones a su finalidad política, si de ellas se desprende un conjunto de circunstancias que apunten a esa finalidad, estaremos frente a propaganda electoral. En efecto, ya no es frecuente encontrar mensajes que pidan directamente el voto, sino que se destacan atributos de cualquier índole que permitan recordar la opción sometida a la contienda electoral. Esta práctica, por demás normal, se acentúa cuando se trata de ocultar propaganda electoral antes del tiempo, utilizando la difusión de nombres, slogan, saludos en publicidades, que no se presentarían si no existiera también la aspiración política, estableciendo una relación entre la publicidad sin mensajes directos y las aspiraciones e lectorales, lo que sin duda constituye propaganda electoral”. En este orden de ideas, la publicidad electoral indirecta es una forma de “publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política.” Por lo tanto , la Corte Constitucional 6 dispuso que existen términos para realizar la propaganda electoral, a fin de mantener la igualdad y equilibrio en los comi cios, así: “Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite
“Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión. En efecto, teniendo en cuenta que esta disposición regula el acceso no gratuito a los medios de comunicación y al espacio público para efectos de propaganda electoral, la inexistencia de un límite temporal para hacer campaña a través de estos medios, podría conducir a que las fuerzas políticas con más capacidad económica acudieran en mayor medida a su uso, propiciando así ventajas indebidas derivadas de factores distintos a la calidad de sus propuestas, y generando un desequilibrio fundado en razones económicas, incompatible con el pluralismo y equilibrio que debe rodear el proceso democrático.”
Frente a lo anteriormente expuesto, el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2126 de 2020 , explica la razón por la cual las redes sociales son un medio de difusión masiva de información y por ende de propaganda electoral, que, conforme al equilibrio electoral, debe tener limitaciones: “Por regla general, en el funcionamiento de las redes sociales digitales media la voluntad de los usuarios al aceptar, seguir, rechazar o bloquear al perfil, cuenta o página de alguien que sea aspirante o candidato a un cargo de elección popular, que contenga información de una campaña política o de su programa e ideales políticos; pero la existencia de esa “voluntad” del destinatario para recibir la información no elimina la capacidad de impactar a las personas de manera general y masiva. La inexistencia de l carácter volitivo en la
ideales políticos; pero la existencia de esa “voluntad” del destinatario para recibir la información no elimina la capacidad de impactar a las personas de manera general y masiva. La inexistencia de l carácter volitivo en la propaganda electoral es un requisito que la doctrina del Consejo Nacional Electoral estableció, pudiendo y debiendo cambiar su línea doctrinaria a fin de responder a los avances tecnológicos y a los nuevos retos que estos generan en los procesos electorales. (Subrayado fuera de texto original)
6 Corte Constitucional. Sentencia C 490 de 2011.RESOLUCIÓN No. 6899 de 2023 Página 9 de 20
Por medio de la cual se RESUELVE el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por la excandidata a la Cámara de Representantes por el Departamento de Risaralda, CAROLINA GIRALDO BOTERO , identificada con cédula de ciudadanía No. 42.124.178, contra la Resolución No. 1699 del 1 de marzo de 2023, la cual la sanciona por la vulneración a lo dispuesto por el artículo 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente con radicado No. CNE-E-2021022047.
Para que la propaganda electoral sea masiva y recaiga sobre un público indeterminado y general, no se necesita que no medie la voluntad del receptor; al contrario, es precisamente esa volunt ad la que propaga vertiginosamente la publicidad con fines electorales en Internet. En esencia, toda forma de publicidad entraña un acto volitivo de acción u omisión, de tal manera que, así como alguien decide libremente seguir o aceptar la amistad de un perfil con publicidad política en redes sociales también decide comprar o no
toda forma de publicidad entraña un acto volitivo de acción u omisión, de tal manera que, así como alguien decide libremente seguir o aceptar la amistad de un perfil con publicidad política en redes sociales también decide comprar o no la prensa escrita que tenga anuncios publicitarios políticos; así
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