CNE - Resolución 7482 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 7482 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
Consejo Nacional Electoral RESOLUCIÓN No. 7482 de 2023 (29 de agosto) Por la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de impugnación presentada por los ciudadanos Tanya Yamile Quiñonez, Yina Corrales, Fabián Flores Prieto, Aníbal Acosta Muñoz y Alfredo Sánchez Mojica contra las actas del 02 y 04 de julio de 2023, proferidas por I el Comité Municipal del Pacto Histórico de Candelaria, Valle del Cauca, de conformidad con el radicado CNE-E-DG-2023-017202. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009 y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011 y con base en los siguientes: 'I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. A través de escrito con radicado N° CNE-E-DG-2023-017202, los ciudadanos Tanya Yamile Quiñonez, Yina Corrales, Fabián Flores Prieto, Aníbal Acosta Muñoz y Alfredo Sánchez Mojica presentaron solicitud dirigida al "Pacto Histórico Nacionar' que contiene una impugnación contra las decisiones contenidas en las actas del 02 y 04 de julio de 2023, proferidas por el Comité Municipal del Pacto Histórico de Candelaria, Valle del Cauca, en relación con la escogencia de candidatos en representación de la coalición, cuyas pretensiones son las siguientes: "PRIMERO: Que se anule el contenido de las actas del 2 y 4 de julio de 2023 del
relación con la escogencia de candidatos en representación de la coalición, cuyas pretensiones son las siguientes: "PRIMERO: Que se anule el contenido de las actas del 2 y 4 de julio de 2023 del comité municipal del Pacto Histórico Candelaria valle del cauta, y se anule la candidatura del señor RAFAEL GÓMEZ y del señor FABIO MONTENEGRO teniendo en cuenta que hubo un compló para sacar de la Candidatura a la Alcaldía Municipal de Candelaria al señor ANIBAL ACOSTA MUÑOZ candidato certificado del Movimiento Colombia humana, ya que actuaron de forma deshonesta y en contravia de los principios ético y morales de los estatutos de todos los partidos y vulnerando la normas jurídicas.
SEGUNDO: Solicitamos el acompañamiento del comité político nacional del Pacto Histórico para que se le brinde las garantías necesarias a todos los partidos, los comités departamentales.
Los firmantes de esta impugnación en consenso desconocemos lo decidido en las reuniones del comité del Pacto Histórico Candelaria Valle en las fechas del 2 y 4 de Julio por ser ilegales de acuerdo a las circulares 1,2 y 3 del Pacto Histórico Nacional, a los principio (sic) morales y éticos de los estatutos de los partidos por vulnerar la constitución y la ley, por doble militancia de varios integrantes de la lista al concejo municipal, por interés de conflicto, por deslealtad, transparencia, moralidad, 1Resolución No. 7482 de 2023 Página 2 de 10
"Por la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de impugnación presentada por los ciudadanos Tanya Yamile Quiñonez. Yina Corrales, Fabián Flores Prieto. Aníbal Acosta Muñoz y Alfredo Sánchez Mojica contra las actas del 02 y 04 de julio de 2023. proferidas por el Comité Municipal del Pacto Histórico de Candelaria. Valle del Cauca, de conformidad con el radicado CNE-E-DG-2023-017202'l objetividad, pluralidad, equidad e igualdad de género, y falta de garantías para todos los integrantes del Pacto Histórico". 1.2. Mediante acta de reparto N° 043 del 24 de julio de 2023, el asunto fue repartido al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal para su conocimiento, bajo el radicado N° CNE-E-DG-2023-017202. 1.3. Por medio de escrito bajo radicado CNE-E-DGallegado el 11 de agosto de 2023 al despacho ponente, el ciudadano Aníbal Acosta Muñoz presentó una nueva solicitud relativa a la anulación de la inscripción del señor Rafael Gómez como candidato a la Alcaldía de Candelaria, Valle del Cauca por la supuesta falta de consenso al interior del Comité Municipal del Pacto Histórico y, adicionalmente, denunció el presunto uso indebido del logo y nombre de la coalición mencionada, por lo cual pretende lo siguiente: "1. Que se anule la inscripción del señor Rafael Gómez por incumplimiento de los (sic) consagrado en la circular 03 del Pacto Histórico, teniendo en cuenta que su inscripción fue irregular
2. Que se le permita al Candidato del Movimiento Colombia Humana utilizar los logos y
consagrado en la circular 03 del Pacto Histórico, teniendo en cuenta que su inscripción fue irregular
2. Que se le permita al Candidato del Movimiento Colombia Humana utilizar los logos y nombre del pacto histórico fundamentado en el derecho a la igualdad, como lo hace el candidato de la UP Rafael Gómez.
3. De no ser acogido las pretensiones 1 y 2 les solicito que los logos y el nombre del Pacto Histórico no sea utilizado por ningún candidato del Pacto Historio en el Municipio
de Candelaria tal como lo consagra la Circular No.3 del Pacto Histórico 1 Criterios Políticos #7".
2. ACERVO PROBATORIO
2.1. Circular Electoral No. 1 del Pacto Histórico. 2.2. Circular Política Electoral No. 3 del Pacto Histórico. 2.3. Acta de reunión del 28 de junio de 2023. 2.4. Acta de reunión del 2 de julio de 2023. 2.5. Acta de reunión del 4 de julio de 2023. 2.6. Certificados de Tanya Yamile Quiñonez del Partido Esperanza Democrática, Yina Corrales del Partido del Trabajo de Colombia, Alfredo Sánchez del Mov miento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, Fabián Flórez Prieto Cástulo Aníbal Acosta Muñoz del Movimiento Colombia Humana. , 2.7. Convocatoria para las reuniones del 28 de junio y 2 de julio de 2023 del Comité Municipal de Candelaria, Valle del Cauca.Resolución No. 7482 de 2023 Página 3 de 10 "Por la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de impugnación presentada por los ciudadanos Tanya
de Candelaria, Valle del Cauca.Resolución No. 7482 de 2023 Página 3 de 10 "Por la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de impugnación presentada por los ciudadanos Tanya Yamile Quiñonez, Yina Corrales, Fabián Flores Prieto, Aníbal Acosta Muñoz y Alfredo Sánchez Mojica contra las actas del 02 y 04 de julio de 2023, proferidas por el Comité Municipal del Pacto Histórico de Candelaria, Valle del Cauca. de conformidad con el radicado CNE-E-DG-2023-017202". 2.8. Lista de asistencia a la reunión del 30 de junio de 2023 del Comité Municipal de Candelaria, Valle del Cauca. 2.9. Fotografías de la reunión del 2 de julio de 2023. 2.10. Documento presuntamente presentado por el señor Raúl Bastidas y José Homero Ceballos. 2.11. Comunicado del 2 de junio de 2023 expedido por la Junta Nacional de Coordinación del Movimiento Colombia Humana. 2.12. Pantallazos de los perfiles de los señores Luis Ángel Gaviria Bejarano y Fabio Montenegro en Facebook. 2.13. Pantallazo del formulario E-6AL para las elecciones de Alcalde de Candelaria, Valle del Cauca en representación de la coalición Pacto Histórico. 2.14. Copia de publicidad del señor Rafael Gómez Muñoz, candidato del Pacto Histórico a la Alcaldía de Candelaria, Valle del Cauca. 2.15. Copia del aval expedido por el Secretario General del Movimiento Colombia Humana y otorgado al señor Aníbal Acosta Muñoz como candidato oficial de la colectividad a la Alcaldía
Alcaldía de Candelaria, Valle del Cauca. 2.15. Copia del aval expedido por el Secretario General del Movimiento Colombia Humana y otorgado al señor Aníbal Acosta Muñoz como candidato oficial de la colectividad a la Alcaldía de Candelaria, Valle del Cauca.
3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral El Consejo Nacional Electoral, en los términos del numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política es competente para regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden. En síntesis, es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos.
En desarrollo del mandato constitucional, el artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, le corresponde al Consejo Nacional Electoral resolver las impugnaciones presentadas contra las decisiones tomadas por las autoridades de los partidos y movimientos políticos que contravengan la Constitución, la ley, sus normas estatutarias o las mismas determinaciones de las directivas partidistas. 3.2. De la autonomía interna de los partidos y movimientos políticosResolución No. 7482 de 2023 Página 4 de 10 "Por la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de impugnación presentada por los ciudadanos Tanya Yamile Quiñonez, Yina Corrales, Fabian Flores Prieto, Aníbal Acosta Muñoz y Alfredo Sánchez Mojica contra
"Por la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de impugnación presentada por los ciudadanos Tanya Yamile Quiñonez, Yina Corrales, Fabian Flores Prieto, Aníbal Acosta Muñoz y Alfredo Sánchez Mojica contra las actas del 02 y 04 de julio de 2023, proferidas por el Comité Municipal del Pacto Histórico de Candelaria, Valle del Cauca, de conformidad con el radicado CNE-E-DG-2023-017202". El artículo 107 de la Constitución Política dispone que los partidos y movimientos políticos podrán darse su propia organización bajo un marco democrático interno y de conformidad con los principios rectores de transparencia, objetividad, moralidad, equidad de género, en atención a sus programas políticos que deben definir y divulgar. En ese orden de ideas, en relación con la autonomía y autogestión reconocida a los partidos y movimientos políticos, la Sentencia 0585 de 20171 de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de las modificaciones introducidas por las reformas políticas de 2003 y 2009 que generaron más limitaciones a la misma, la garantía de independencia no ha dejado de existir dentro de un ámbito mínimo y fundamental de acción interna, según los límites impuestos por la Constitución y la ley. Ahora, de acuerdo con el principio de autonomía2 partidista, el legislador impuso unos deberes a las organizaciones políticas, ya que, a pesar de su libertad para auto gestionarse. aquellas están obligadas a cumplir con los mandatos constitucionales y legales, dirigidos a garantizar el mantenimiento de un orden electoral justo y la vigencia del sistema democrático, dada su trascendencia para el desarrollo de los derechos políticos de las personas. Sin 1
aquellas están obligadas a cumplir con los mandatos constitucionales y legales, dirigidos a garantizar el mantenimiento de un orden electoral justo y la vigencia del sistema democrático, dada su trascendencia para el desarrollo de los derechos políticos de las personas. Sin 1 embargo, esta regulación estatutaria no se traduce en el desconocimiento de la garantía de !i auto organización ni dejadez del principio de no injerencia del Estado en los asuntos internos ide las colectividades políticas, pues estas son instituciones jurídicas que promueven plataformas políticas, mecanismos de expresión y participación democrática, que pretenden acceder al poder público y ejercer control sobre el mismo. Este principio de auto organización incluye la posibilidad de determinar la forma en que se materializan los requisitos mínimos de funcionamiento de tales colectividades, incluidos aquellos relacionados con la escogencia de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 que establece el contenido de los estatutos y estructura interna. En razón de ello, el artículo 43 de la Ley 1475 de 2011 dispuso la obligación para los partidos de crear al interior de la organización órganos de control a través de los cuales, no solo el ' Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-585 del 21 de septiembre do 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo 2 Ibídem 'ARTICULO ito. CONTENIDO DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el articulo 107 de la Constitución, en todo caso. deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:
disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los consagrados en el articulo 107 de la Constitución, en todo caso. deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:
8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por los órganos de dirección. gobierno. administración y control, así como por las respectivas bancadas.
9. Código de Ética. en el que se desarrollen los principios de moralidad y el debido proceso. yen el que se fijen. además, los procedimientos para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo. mínimos bajo los cuales deben actuar los afiliados a la organización política. en especia! sus directivos. (...)-Resolución No. 7482 de 2023 Página 5 de 10 "Por la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de impugnación presentada por los ciudadanos Tanya Yamile Quiñonez Yina Corrales, Fabián Flores Prieto, Aníbal Acosta Muñoz y Alfredo Sánchez Mojica contra las actas del 02 y 04 de julio de 2023, proferidas por el Comité Municipal del Pacto Histórico de Candelaria.
Valle del Cauca, de conformidad con el radicado CNE-E-DG-2023-017202". partido ejerza auditoria sobre el comportamiento de sus militantes, sino que además estos últimos puedan acudir a dichos organismos en el momento que consideren que sus derechos estatutarios y constitucionales no han sido garantizados por algún miembro del partido o por alguna decisión adoptada al interior del mismo.
4. CASO CONCRETO El día 12 de julio de 2023, los ciudadanos Tanya Yamile Quiñonez, Yina Corrales, Fabián Flores Prieto, Aníbal Acosta Muñoz y Alfredo Sánchez Mojica presentaron escrito dirigido al
4. CASO CONCRETO El día 12 de julio de 2023, los ciudadanos Tanya Yamile Quiñonez, Yina Corrales, Fabián Flores Prieto, Aníbal Acosta Muñoz y Alfredo Sánchez Mojica presentaron escrito dirigido al Comité Político Nacional, a la Comisión Nacional Electoral, al Comité Ético y a la Junta Nacional de Coordinación del Movimiento Colombia Humana, mediante el cual solicitan anular el contenido de las actas del 02 y 04 de julio de 2023, proferidas en reuniones del Comité Municipal de Candelaria, Valle del Cauca del Pacto Histórico, por presuntamente vulnerar la ley, las disposiciones estatutarias y las circulares electorales 1, 2 y 3 de la Coordinación Política Nacional del Pacto Histórico, las cuales están dirigidas a las coordinaciones territoriales en relación con el proceso electoral interno para definir candidatos a cuerpos colegiados y cargos uninominales, en el marco de las elecciones locales del 29 de octubre de 2023.
Adicionalmente, los solicitantes hacen referencia a una presunta doble militancia de un delegado del Partido Fuerza Ciudadana ante el Comité Municipal de Candelaria, Valle del Cauca, quien supuestamente sería miembro del Movimiento Colombia Humana e, igualmente, se alega la existencia de la causal de inelegibilidad referida por parte "de varios integrantes de la lista al concejo municipal, por interés de conflicto, por deslealtad, transparencia, moralidad, objetividad, pluralidad, equidad e igualdad de género, y falta de garantías para todos los integrantes del Pacto Histórico", sin mencionar específicamente cuáles aspirantes y qué circunstancias fácticas fundamentan esta afirmación, además de no
garantías para todos los integrantes del Pacto Histórico", sin mencionar específicamente cuáles aspirantes y qué circunstancias fácticas fundamentan esta afirmación, además de no haber anexado o solicitado pruebas que permitan circunscribir la conducta prohibida, en vista de qué sus pretensiones están dirigidas exclusivamente a anular las decisiones tomadas en las actas del 02 y 04 de julio de 2023 proferidas por el Comité mencionado, a propósito de la escogencia del candidato a la Alcaldía y el orden de la lista de candidatos al Concejo de Candelaria que representarían a las colectividades integrantes del Pacto Histórico, debido a presuntos vicios en el procedimiento de elección de sus avalados y avaladas, asuntos sobre los cuales no tendría competencia esta Corporación, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 265 constitucional y el artículo 7 de la Ley 130 de 1994 citado anteriormente. Las situaciones de hecho que argumentan los solicitantes son las siguientes: 4 Hecho segundo y pretensión segunda de la solicitud.Resolución No. 7482 de 2023 Página 6 de 10 "Por la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de impugnación presentada por los ciudadanos Tanya Yamile Quiñonez, Yina Corrales, Fabián Flores Prieto, Aníbal Acosta Muñoz y Alfredo Sánchez Mojica contra las actas del 02 y 04 de julio de 2023, proferidas por el Comité Municipal del Pacto Histórico de Candelaria, Valle del Cauca, de conformidad con el radicado CNE-E-DG-2023-017202". "(...) PRIMERO: Los partidos del Pacto Histórico Candelaria, Partido Comunes, Partido Comunista, Polo Democrático Alternativo y La Unión Patriótica, convocaron a una
"(...) PRIMERO: Los partidos del Pacto Histórico Candelaria, Partido Comunes, Partido Comunista, Polo Democrático Alternativo y La Unión Patriótica, convocaron a una reunión la cual no fue concertada con todos los partidos que hacen parte del Pacto Histórico Candelaria, y cuyo objetivo principal era elegir la candidatura única a la Alcaldía del Pacto Histórico del Municipio de Candelaria Valle del Cauca 2023, junto con la lista al Concejo Municipal, por lo anterior se realizó una convocatoria por parte de los voceros de la Colombia Humana, Todos Somos Colombia, Soy Porque Somos, Esperanza Democrática, Polo Alternativo Democrático, Partido del Trabajo de Colombia, Esperanza Democrática y teniendo en cuenta que el Pacto Histórico nunca se había reunido para crear consenso, la convocatoria fue realizada para el día miércoles 28 de junio, la cual fue concertada en su contenido del orden del día con el señor FABIO MONTENEGRO precandidato a la Alcaldía por el Partido Todos Somos Colombia, el señor LUIS ALFONSO VALENCIA delegado del Polo Democrático Alternativo, las delegadas de los partidos Esperanza Democrática y Partido Trabajo de Colombia.
SEGUNDO: En la Reunión del 28 de junio llegaron como delegados del señor Ricardo Avella varias personas sin que este hiciera presencia, entre ellas el señor Tito Caicedo el cual pertenece al partido Colombia Huma por lo cual estaría incurriendo en doble militancia ya que los delegados del señor Avella venían en representación del partido Fuerza Ciudadana quienes manifestaron que el precandidato aun no tenía aval, y manifestaron no tener certificado corno delegados del partido.
El partido todos Somos Colombia a través de su vocero y el precandidato a la alcaldía
Fuerza Ciudadana quienes manifestaron que el precandidato aun no tenía aval, y manifestaron no tener certificado corno delegados del partido. El partido todos Somos Colombia a través de su vocero y el precandidato a la alcaldía FABIO MONTENEGRO manifestaron la importancia de conocer el contenido de la circular No.03 del Pacto Histórico y menciona las dos formas de escoger el candidato Único del Pacto Histórico (consenso o encuesta — según circular política No.3 del Pacto Histórico #5). (..») TERCERO: El día 30 de junio se realizó una reunión con una comisión Departamental del Pacto Histórico en donde llegaron delgados de los partidos UP, Todos Somos Colombia, Partido de los Trabajadores, Partido comunista, por su parte del comité Pacto Candelaria Estuvieron presentes Colombia humana, UP, Comunes, Todos Somos Colombia, Polo, Esperanza Democrática, Partido de los Trabajadores de Colombia, Soy porque Somos.
CUARTO: El día 2 de julio se llevó a cabo otra reunión en donde se le permitió participar de la reunión a la señora SORAYA MONTAÑO de fuerza ciudadana con voz pero sin derecho a voto e incluso hizo la presentación de su programa de gobierno como quedo consignada en el acta, sin que presentara certificación de su partido ni como candidata, ni corno delegada. por su parte el señor Ricardo Abella del mismo partido no se hizo presente en esta reunión como se manifiesta en esta acta, mientras a la compañera del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS se le solicito la certificación razón por la cual abandono la reunión, vulnerándole el derecho a la igualdad, el derecho a ser parte del comité municipal del Pacto Histórico y de la reunión, pues su partido hace parte del
Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS se le solicito la certificación razón por la cual abandono la reunión, vulnerándole el derecho a la igualdad, el derecho a ser parte del comité municipal del Pacto Histórico y de la reunión, pues su partido hace parte del PACTO HISTORICO (según circular política No.3 del Pacto Histórico #1 Criterios políticos). En el contenido del acta de esta reunión se dejó constancia que los partidos presentes son los únicos que conforman el comité del Pacto Histórico Candelaria Valle 2023, lo cual va en contra vía de lo estipulado en las Circular Política Electoral No.3 del Pacto Histórico en su #1 Criterios Políticos, de esta forma se le cierra la puerta a los partidos y movimientos corno soy porque somos que tiene representación en el municipio, que hacen parte de la construcción del Pacto Histórico, dejándolos sin la posibilidad que puedan tener candidatos a la lista del Concejo Municipal cuartando su derecho a elegir y ser elegido como al derecho fundamental a la igualdad. (...)"Resolución No. 7482 de 2023 Página 7 de 10 "Por la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de impugnación presentada por los ciudadanos Tanya Yamile Quiñonez, Yina Corrales, Fabián Flores Prieto, Anibal Acosta Muñoz y Alfredo Sánchez Mojica contra las actas del 02 y 04 de julio de 2023, proferidas por el Comité Municipal del Pacto Histórico de Candelaria. Valle del Cauca, de conformidad con el radicado CNE-E-DG-2023-017202". Posteriormente, el señor Aníbal Acosta Muñoz presentó una nueva solicitud dirigida al Pacto
Valle del Cauca, de conformidad con el radicado CNE-E-DG-2023-017202". Posteriormente, el señor Aníbal Acosta Muñoz presentó una nueva solicitud dirigida al Pacto Histórico y al Consejo Nacional Electoral, encaminada a la anulación de la inscripción del ciudadano Rafael Gómez Muñoz como candidato a la Alcaldía de Candelaria, Valle del Cauca, en representación del Pacto Histórico, reiterando las circunstancias fácticas previamente señaladas, especialmente por la presunta violación del criterio 5 de la Circular Política Electoral N° 3 proferida por el Comité Político Nacional — Comisión Nacional Electoral del Pacto Histórico y, así mismo, arguyó un presunto uso indebido del logo y nombre de la coalición Pacto Histórico por parte del señor Gómez Muñoz, en los siguientes términos: "PRIMERO: En Candelaria no se llegó a ningún consenso por parte del Pacto Histórico teniendo en cuenta que la última reunían se eligió candidato violando la circular No.3 del Pacto Histórico I Criterios Políticos 115 por lo cual se impugno el contenido del Acta, además de eso El Partido todos somos Colombia le quito el Apoyo Al señor Rafael Gómez, teniendo en cuenta que el señor Fabio Montenegro del Partido Todos Somos Colombia tenía una certificación de Aval para ser candidato del Municipio de Miranda Cauca y se presentó en candelaria como candidato a la Alcaldía de declinando su aspiración y apoyando al candidato de la UP en un claro entrampamiento para sacar al candidato del partido de Colombia Humana del Pacto histórico violación a la ley y los principio de la ética y la moral y los estatutos de los partidos que hacen parte integral del
aspiración y apoyando al candidato de la UP en un claro entrampamiento para sacar al candidato del partido de Colombia Humana del Pacto histórico violación a la ley y los principio de la ética y la moral y los estatutos de los partidos que hacen parte integral del Pacta Histórico.
SEGUNDO: El pasado 29 de julio de 2023 en la Registraduría nacional sede Candelaria Valle del Cauca se inscribió el Candidato Rafael Gómez en una coalición integrada por tan solo dos partidos integrantes del Pacto Histórico LA UP y el Partido Comunista Colombiano, datos que fueron suministrados por la misma Registraduría local.
TERCERO: El Candidato anteriormente referenciado se inscribió como Pacto Histórico Utilizando su logo y Hombre. realizando publicidad e invitaciones a actos públicos.
CUARTO: El Candidato del Movimiento Colombia Humana se inscribió como candidato a la Alcaldía de Candelaria y como mi partido hace parte del pacto histórico también podría utilizar los logos y hombre, sin embargo. no lo hago porque acato lo estipulado en la circular 03 del Pacto Histórico I Criterios Políticos 117".
En atención a lo anterior y teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en el presente proveído en relación con la impugnación de las actas del 02 y 04 de julio de 2023 del Comité Municipal del Pacto Histórico en Candelaria, Valle del Cauca, resulta trascendental indicar que las competencias frente a estos asuntos se encuentran en cabeza de los órganos de dirección y control dispuestos por las organizaciones políticas que, en este caso, hacen parte de la coalición Pacto Histórico, para atender las reclamaciones y este tipo de
que las competencias frente a estos asuntos se encuentran en cabeza de los órganos de dirección y control dispuestos por las organizaciones políticas que, en este caso, hacen parte de la coalición Pacto Histórico, para atender las reclamaciones y este tipo de inconformidades, por cuanto son aquellas las que, en virtud de su autonomía partidista quisieron coaligarse, generando una concertación de parámetros y reglas aplicables a cada una de las colectividades reunidas para las campañas electorales del año 2023, situación en la cual el Consejo Nacional Electoral no puede tener injerencia hasta tanto no existanResolución No. 7482 de 2023 Página 8 de 10 'Por la cual se RECHAZA por improcedente la solicitud de impugnación presentada por los ciudadanos Tanya Yamile Quiñonez. Yina Corrales, Fabián Flores Prieto, Aníbal Acosta Muñoz y Alfredo Sánchez Mojica contra las actas del 02 y 04 de julio de 2023, proferidas por el Comité Municipal del Pacto Histórico de Candelaria, Valle del Cauca. de conformidad con el radicado CNE-E-DG-2023-017202". pronunciamientos de fondo y decisiones definitivas por parte de las directivas de las agrupaciones políticas coaligadas, en el marco de sus determinaciones y regulación de la dinámica política y electoral, como las circulares N° 1 y 3 emitidas por la Coordinación Política Nacional, Comité Político Nacional y Comisión Nacional Electoral del Pacto Histórico. Es preciso señalar que la competencia de esta Corporación establecida en los artículos ' de la Ley 130 de 1994 y 96 de la Ley 1475 de 2011, se activa una vez un miembro u órgano directivo adopte una decisión de fondo, sin embargo, como quiera que las solicitudes
de la Ley 130 de 1994 y 96 de la Ley 1475 de 2011, se activa una vez un miembro u órgano directivo adopte una decisión de fondo, sin embargo, como quiera que las solicitudes presentadas son remitidas al Movimiento Político Colombia Humana para su estudio, hasta tanto los órganos directivos competentes no profieran decisión de fondo, el Consejo Nacional Electoral no podrá asumir conocimiento y adoptar una posición en derecho según corresponda. En esos términos lo ha considerado la Sala en asuntos similares7, sosteniendo que, en razón del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, la facultad de registro de militantes, miembros directivos, estatutos, reformas estatutarias, entre otros, recae directamente sobre quien ejerce las funciones de Representante Legal de la organización política y esté debidamente registrado ante esta Corporación para ello. Ahora, pese a la falta de la competencia para pronunciarse respecto a la solicitud de impugnación en la instancia en que se tramita el caso sub examine, esta circunstancia no es óbice para que se presenten solicitudes de revocatoria de inscripción y que esta Corporación pueda conocer. eventualmente, sobre el advenimiento de causales de inelegibilidad respecto de los candidatos que efectivamente resultaron inscritos en las elecciones locales de "ARTICULO 7o. OBLIGATORIEDAD DE LOS ESTATUTOS. <Ver Notas del Editor> La organización y el funcionamiento de los pedidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción
de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución. a la ley o a los disposiciones del Consejo Nacional Electoral. o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tornadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigidos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante e! Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante el" d "ARTÍCULO 9o. DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.