CNE - Resolución 7743 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 7743 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7743 de 2023 (30 de agosto) Por medio de la cual se RECHAZAN las solicitudes realizadas por la Representante Legal del Partido Alianza Social Independiente “ASI”, con ocasión a los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de 2023. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de las facultades Constituci onales y Legales, en especial las otorgadas en el artículo 265 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, y el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política de Colombia, y con base en el siguiente,
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. Mediante escrito radicado el día 15 de agosto de 2023, la Representante Legal del Partido Alianza Social Independiente “ASI”, radicó ante la Subsecretaria de esta Corporación, solicitud de revocatoria de aval es de algunos candidatos que presuntamente se encuentran inhabilitados para participar en Cargos y Corporaciones de elección popular, para los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de 2023, por tener reportes en la Ventanilla Ú nica Electoral Permanente del Ministerio del Interior, así : “Berenice Bedoya Pérez, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.557.852 de Yarumal (Antioquia), en mi calidad de representante legal del Partido Alianza Social Independiente - ASI, conforme al asunto, de manera respetuosa solicito al Cons ejo Nacional Electoral se sirvan REVOCAR los siguientes avales de mili tantes y corporados (…)” 1.2. Por reparto interno de negocios, le correspondió conocer el asunto al Despacho del
Nacional Electoral se sirvan REVOCAR los siguientes avales de mili tantes y corporados (…)” 1.2. Por reparto interno de negocios, le correspondió conocer el asunto al Despacho del Magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO , respecto de siete (7) candidatos que, presuntamente, están incursos en causal de inhabilidad , por tener reportes en la Ventanilla Única Electoral Permanente del Ministerio del Interior, los cuales se relacionan a continuación: No. Radicado Nombres y apellidos No. Cédula
CNE-E-DG-2023-021916 LUIS JESUS OVIEDO JURADO 13.926.797
CNE-E-DG-2023-022011 CARLOS ARTURO VALENCIA GOMEZ 6.198.443
CNE-E-DG-2023-021997 DIOCIDES MONTENEGRO 83.086.216
CNE-E-DG-2023-021986 PABLO ANDRES BARON SOLANO 1.098.727.011
CNE-E-DG-2023-021911 JUAN GABRIEL CEBALLOS ASCUNTAR 1.120.217.293
CNE-E-DG-2023-021811 LUIS GERMAN CORDOBA PALACIOS 71.697.150
CNE-E-DG-2023-021779 GABRIEL IGNACIO RESTREPO ARANGO 1.039.886.339Resolución No. 7743 de 2023 Página 2 de 10 Por medio de la cual se RECHAZAN las solicitudes realizadas por la Representante Legal del Partido Alianza Social Independiente “ASI”, con ocasión a los comicios a celebrarse el próximo vein tinueve (29) de octubre de 2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
2.1.1. Constitución Política
Social Independiente “ASI”, con ocasión a los comicios a celebrarse el próximo vein tinueve (29) de octubre de 2023.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución Política “ARTICULO 108. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con vo tación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso…” “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están
siguientes atribuciones especiales: (…)
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)” 2.2. LEY 1475 DE 2011 “ARTÍCULO 28. Inscripción de candidatos . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran in cursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las qu e se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. (…)”. “Artículo 30. Periodos de inscripción. (…). En los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de
Presidencia de la República sean seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.Resolución No. 7743 de 2023 Página 3 de 10 Por medio de la cual se RECHAZAN las solicitudes realizadas por la Representante Legal del Partido Alianza Social Independiente “ASI”, con ocasión a los comicios a celebrarse el próximo vein tinueve (29) de octubre de
2023. (…)” “ARTÍCULO 31. Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.
Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. (…)” “Artículo 32. Aceptación o rechazo de inscripciones. La autoridad electoral ante la cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla correspondiente. La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento
La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con las reglas señaladas en la presente ley.”
3. CONSIDERACIONES
3.1. DE LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIONES POR PARTE DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la Ley. Como parte de las múltiples funciones del Consejo Nacional Electoral con miras a la existencia de elecciones trasparentes, el artículo 108 y más concretamente el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, le atribuye la competencia para decidir las solicitudes de revocatoria de la inscripción de candidatos a corporaciones públicas o cargos de elección popular cuando exista plena prueba que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales
1475 de 2011 y en concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso enResolución No. 7743 de 2023 Página 4 de 10 Por medio de la cual se RECHAZAN las solicitudes realizadas por la Representante Legal del Partido Alianza Social Independiente “ASI”, con ocasión a los comicios a celebrarse el próximo vein tinueve (29) de octubre de 2023. el cual podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. En este orden de idea s, además de las causales taxativas de inhabilidad para cada cargo o corporación, entendidas éstas como condiciones negativas o circunstancias de hecho o de derecho en la que el ciudadano que aspira al cargo no puede incurrir dentro un periodo señalado por la Constitución o la Ley (por ejemplo ser empleado público con autoridad administrativa o tener parentesco con un empleado público con autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores a la elección o haber sido condenado por un delito común en cualquier época a título de dolo), el legislador ha prescrito otras situaciones o prohibiciones aplicables a quienes aspiran ser elegidos popularmente que de materializarse darían lugar a la revocatoria de la inscripción. 3.2. DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se
Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto. En consecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta Autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.” En este orden de ideas, la actuación administrativa deberá cumplir con los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta Política y el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; en especial deberá ser breve, expedita y eficaz, otorgando garantías procesales a los sujetos procesales. 3.3. DE LA PLENA PRUEBA El ejercicio de la potestad de revocar las inscripciones de candidatos por parte del Consejo Nacional Electoral, está supeditado constitucionalmente por el artículo 108 y numeral 12 del artículo 268, al respeto del debido proceso y además a la existencia d e plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria.Resolución No. 7743 de 2023 Página 5 de 10
artículo 268, al respeto del debido proceso y además a la existencia d e plena prueba de la causal que conduce a la revocatoria.Resolución No. 7743 de 2023 Página 5 de 10 Por medio de la cual se RECHAZAN las solicitudes realizadas por la Representante Legal del Partido Alianza Social Independiente “ASI”, con ocasión a los comicios a celebrarse el próximo vein tinueve (29) de octubre de 2023. Vale recordar que los derechos fundamentales, tienen el carácter de inherentes al ser humano, lo que implica que los mismos deben ser respetados en todos los ámbitos y actuaciones de la administración pública. En este sentido, la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, como su complemento, deben ser aplicadas no solamente en el ejercicio del Ius Puniendi, sino también en todas y cada una de las actuaciones que se adelanten por la administración, aunque se trate de actuaciones de distinta índole o naturaleza; verbigracia preventiva o policiva. Frente a este derecho fundamental, ha señalado la Corte Constitucional, lo siguiente: “El principio de presunción de inocencia está consagrado en el constitucionalismo colombiano como un derecho fundamental con arraigo expreso en la Constitución y el derecho internacional, del que se derivan importantes garantías para la persona sometida a proceso penal, como son: (i) Nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la responsabilidad mediante proceso legal, fuera de toda duda razonable, (ii) La carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en
la acusación; (iii) El trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. La formulación del artículo 248 de la Constitución, según la cual únicamente constituyen antecedentes penales las condenas impuestas en sentencias judiciales, en forma definitiva, configura un desarrollo de la garantía constitucional de presunción de inocencia.” En este sentido, si bien es cierto la presunción de inocencia y la duda resuelta a favor de la persona, son garantías que se han desarrollado de manera clara en los ámbitos sancionatorios, eso no excluye su aplicación en otros escenarios, por la potísima razón que son derechos fundamentales, lo que impone su respeto en todas las actuaciones sin exclusión o preferencia de unas sobre otras. En este orden de ideas, la plena prueba será aquella que acredita l a veracidad del supuesto de hecho descrito en la norma, lo que significa, que la procedencia de la revocatoria está condicionada a la existencia de certeza sobre la configuración de la causal que se alega. 3.4. DEL AVAL POLÍTICO El aval de candidatos a elecciones populares, se estableció en el artículo 108 de la Constitución Política de 1991 y consiste en la garantía que un partido o movimiento político expide a un candidato para dar fe de su pertenencia al partido y que, en tal condición, goza del reconocimiento de buenas condiciones de moralidad, honestidad y decoro al punto que puede presentar su candidatura a consideración del electorado. Así las cosas, e l aval constituye para el partido, un mecanismo de consolidación de su autoridad y disciplina, en la medida en que tiene la potestad de autorizar y convalidar las aspiraciones de sus integrantes frente al electorado y, de otra, el compromiso de su
Así las cosas, e l aval constituye para el partido, un mecanismo de consolidación de su autoridad y disciplina, en la medida en que tiene la potestad de autorizar y convalidar las aspiraciones de sus integrantes frente al electorado y, de otra, el compromiso de su responsabilidad ante sus miembros a quienes asegura la pertenencia del candidato a sus filas y la condición ética del mismo.Resolución No. 7743 de 2023 Página 6 de 10 Por medio de la cual se RECHAZAN las solicitudes realizadas por la Representante Legal del Partido Alianza Social Independiente “ASI”, con ocasión a los comicios a celebrarse el próximo vein tinueve (29) de octubre de 2023. Aunado a lo ante rior, el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, estableció el aval como requisito necesario para la inscripción de candidatos a cargos de elección popular. Al respecto, el Consejo de Estado, frente a la figura del aval, manifestó lo siguiente: “(…) es el acto jurídico producto de la voluntad de los corporativos políticos, manifestada por medio de los representantes legales o las personas autorizadas por estos, en virtud del cual se presenta ante la Organización Electoral y el electorado en general a determinad o candidato como la persona seleccionada para llevar su plataforma ideológica a un cargo o corporación de elección popular, con todas las consecuencias que este compromiso acarrea.” 1 Adicionalmente, el Consejo de Estado2 ha establecido, que el aval cumple una doble función: La primera, una función sustancial o finalística , la cual reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la morali zación de la actividad política , es decir, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron
La primera, una función sustancial o finalística , la cual reconoce su importancia en cuanto demuestra la militancia de los candidatos, la disciplina partidista y la morali zación de la actividad política , es decir, cumple el propósito de garantizar que previamente fueron verificadas por parte de la organización política las condiciones de idoneidad del candida to para desempeñar el cargo; y la segunda, una función de naturaleza instrumental, al ser un requisito ad substantiam actus de la inscripción de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, que debe ser expedido por las personas que se encuentren registradas ante el Consejo Nacional Electoral como representantes legales, o por quienes funjan como sus delegatarios debidamente constituidos. En tales condiciones, los partidos y movimientos políticos al momento de otorgar un aval para un cargo o corporación pública, se constituyen en garantes de las calidades de sus candidatos, tal como lo dispone el artículo 47 de la Ley 130 de 1994, que reza: “Artículo 47. Responsabilidad de los partidos y movimientos políticos. Los partidos y movimientos políticos, los movimientos y organizaciones sociales, son garantes de las calidades morales de sus candi datos elegidos a cargos de elección popular desde la inscripción hasta que termine su período.” (negrillas fuera de texto). La Honorable Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del proyecto de ley, mediante sentencia C-089 de 1994”, al estudiar este artículo, manifestó: "La responsabilidad política que contraen los elegidos ante sus electores se extiende también, por virtud de esta norma, a los partidos y movimientos que los hubieren patrocinado . Se estimula, de este modo, la correcta selecció n de candidatos por parte de las formaciones políticas, lo que sin duda repercute
extiende también, por virtud de esta norma, a los partidos y movimientos que los hubieren patrocinado . Se estimula, de este modo, la correcta selecció n de candidatos por parte de las formaciones políticas, lo que sin duda repercute positivamente en el correcto desempeño de esa función esencial que ellas cumplen. Si un partido o movimiento postula a un candidato, el electorado debería estar seguro de que sus calidades intelectuales y morales fueron objeto de atenta consideración en el respectivo proceso interno de selección. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de fecha 18 de noviembre de 2021, radicación número 76001-23-33-000-2019-01223-01 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 28 de enero de 2021, Rad. 11001 -03-28-0002020-00022-00. Ver, además, sentencia de 11 de febrero de 2021, Rad. 54001 -23-33-000-201900326-01 (acumulado con 2019-00374).Resolución No. 7743 de 2023 Página 7 de 10 Por medio de la cual se RECHAZAN las solicitudes realizadas por la Representante Legal del Partido Alianza Social Independiente “ASI”, con ocasión a los comicios a celebrarse el próximo vein tinueve (29) de octubre de 2023. La responsabilidad que contraen los partidos y movimientos avalistas es estrictamente política. El cuerpo electoral, en los sucesivos comicios, se encargará de calificar con la votación, entre otras formas de expresión pública, el concepto que le hayan merecido los candidatos que en su oportunidad recibieron el aval. En verdad, la conexión que se traba entre el partido o movimiento y el candidato avalado no es
de calificar con la votación, entre otras formas de expresión pública, el concepto que le hayan merecido los candidatos que en su oportunidad recibieron el aval. En verdad, la conexión que se traba entre el partido o movimiento y el candidato avalado no es irrelevante. El prestigio o el desprestigio y la supervivencia misma de los partidos y movimientos están relacionados directamente con las ejecutorias de las personas que ellos patrocinen.” (Negrillas fuera de texto). Si se consideran las razones que, conforme a los pronunciamientos anteriores son los que motivan a los partidos para l a expedición del a val a saber: i) dar fe de la pertenencia del candidato al partido; ii) el reconocimiento de buenas condiciones de moralidad; ii) la honestidad; iv) el decoro; los cuales denotan una relación entre candidato y partido intuitu personae, no puede llamar a dud a alguna, que a todo partido o movimiento político le es inherente el ejercicio de la facultad de revocar el aval, cuando esa confianza en la persona del candidato se ha perdido y, la falta de regulación o vacío legal no la hace inoperante, eso sí , siempre que este se realice con anterioridad a la inscripción de la candidatura, pues una vez formalizada esta, el partido pierde competencia para ese efecto. Sobre el particular, es menester traer a colación lo preceptuado por la Sala Electoral del Consejo de Estado, en donde expresó: “(…) Ahora, si bien es cierto que el aval es un requisito legal y constitucional sin el cual no se puede realizar la inscripción del candidato y, por ende, tampoco su elección, debe tenerse en cuenta que como toda decisión política de los Partidos y Movimientos Políticos que aspiren a conquistar el poder público en las urnas, el otorgamiento del
se puede realizar la inscripción del candidato y, por ende, tampoco su elección, debe tenerse en cuenta que como toda decisión política de los Partidos y Movimientos Políticos que aspiren a conquistar el poder público en las urnas, el otorgamiento del aval debe ser el resultado de un proceso serio, democrático y razonado que refleje el auténtico sentir del colectivo y al mismo tiempo haga surgir tanto en el avalado como en los simpatizantes y demás afectos políticos, la convicción de que la puja democrática se hará con la persona escogida. Esto por supuesto, genera en los partidos la seriedad y la responsabilidad de la decisión y en los candidatos la confianza del respaldo político durante todo el proceso electoral, de manera que, el aval no puede ser retirado intempestivamente y sin una causa constitucional o legal, porque afectaría en grado sumo el derecho fundamental de dicho candidato a ser elegido, quien no contaría con el tiempo requerido y probablemente con los recursos económicos necesarios para participar políticamente por otro partido, lo que junto con el desconocimiento de la confianza legítima le podría acarrear una infracción a la Constitución por doble militancia política. Tolerar este tipo de conductas seria permitirles a los partidos que mutilen para el respectivo periodo el derecho a participar en las elecciones. (…)”3
4. CASO CONCRETO El presente asunto, se originó de la solicitud realizada por la Representante Legal del Partido Alianza Social Independiente “ASI” , respecto de la “revocatoria de avales” de algunos 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 24 de abril de 2013.
Alianza Social Independiente “ASI” , respecto de la “revocatoria de avales” de algunos 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 24 de abril de 2013. Rad. 44001-23-31-000-2011-00207-01.Resolución No. 7743 de 2023 Página 8 de 10 Por medio de la cual se RECHAZAN las solicitudes realizadas por la Representante Legal del Partido Alianza Social Independiente “ASI”, con ocasión a los comicios a celebrarse el próximo vein tinueve (29) de octubre de 2023. candidatos, que presuntamente se encuentran inhabilitados para aspirar a Cargos y Corporaciones de elección popular, para los comicios a celebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de 2023, por tener reportes en la Ventanilla Única Electoral Permanentes del Ministerio del Interior. No obstante, como se precisó en la parte considerativa del present e acto administrativo, el Consejo Nacional Electoral no es competente en lo referente a la “revocatoria de avales”, teniendo en cuenta que: “El aval es otorgado por los partidos y movimientos políticos conforme a sus estatutos y en ellos se puede establecer la posibilidad de la revocatoria cuando se modifiquen las condiciones y requisitos tenidas en cuenta para su otorgamiento. No obstante, el aval deviene irrevocable en la medida en que su utilización haya determinado el surgimiento de obligaciones a cargo del otorgante las cuales, dada su naturaleza, no pueden ser renunciadas o revocadas unilateralmente.”4 Por lo anterior, es competencia de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica revocar avales, siempre y cuando las condiciones de otorgamiento se hayan modificado, es
pueden ser renunciadas o revocadas unilateralmente.”4 Por lo anterior, es competencia de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica revocar avales, siempre y cuando las condiciones de otorgamiento se hayan modificado, es decir, el aval no puede ser retirado intempestivamente y sin una causa constitucional o legal. Por otra parte, es de resaltar que , de conformidad con el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para revoca r inscripciones de candidaturas de aquellos ciudadanos que se encuentren incursos en alguna causal de inelegibilidad prevista en la Constitución o la ley. Así las cosas, esta Corporación no puede pasar por alto los argumentos expuesto s por la solicitante, en donde manifestó la presunta configuración de algunas causales constitucionales y legales de inelegibilidad por parte de algunos candidatos, razón por la cual, a través de posterior acto administrativo, se avocará conocimiento e iniciará procedimiento de revocatoria de inscripción de los candidatos mencionados en el numeral 1.2. de la presente Resolución. Aclarado como está lo anterior , es menester resaltar que la competencia para revocar inscripciones por parte del Consejo Nacional Electoral, se activa en tratándose únicamente de quienes ostenten la calidad de candidatos. Por lo anterior, como segundo aspecto importante en el presente asunto, una vez verificada la lista definitiva dispuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que reposan los candidatos inscritos a participar en las elecciones a celebrarse el 29 de octubre de 2023, y en la plataforma otorgada por la misma entidad al Consejo Nacional Electoral, donde se puede observar el seguimiento de inscripciones (Formularios E6, E7 y E8) de cada candidato, se logró
la plataforma otorgada por la misma entidad al Consejo Nacional Electoral, donde se puede observar el seguimiento de inscripciones (Formularios E6, E7 y E8) de cada candidato, se logró
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Reinaldo Chavarro Buritica. 12 de octubre de 2001. Rad. 25000-23-24-000-2000-0787-01Resolución No. 7743 de 2023 Página 9 de 10 Por medio de la cual se RECHAZAN las solicitudes realizadas por la Representante Legal del Partido Alianza Social Independiente “ASI”, con ocasión a los comicios a celebrarse el próximo vein tinueve (29) de octubre de 2023. constatar que NO está n inscritos como candidatos a algún Cargo o Corporación de elección popular, para los comicios a c elebrarse el próximo veintinueve (29) de octubre de 2023, los siguientes ciudadanos: No. Radicado Nombres y apellidos No. Cédula
CNE-E-DG-2023-022011 CARLOS ARTURO VALENCIA GOMEZ 6.198.443
CNE-E-DG-2023-021986 PABLO ANDRES BARON SOLANO 1.098.727.011
Así entonces, el Consejo Nacional Electoral carece de facultades para llevar a cabo actuación alguna frente a los ciudadanos mencionados en precedencia, toda vez que no ostentan la calidad de candidatos, razón por la cual, esta Corporación rechazará por improcedente , la solicitud de revocatoria de inscripción de los mismos. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional El
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