CNE - Resolución 7835 de 2023
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 7835 de 2023
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2023
RESOLUCIÓN No. 7835 de 2023 (07 de septiembre) Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral; y ordena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006916. EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, artículo 30 de la Ley 130 de 1994, y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 1.1. El día 15 de marzo de 2023, la Doctora Tania América González Millares, en calidad de Asesora de Relaciones Internacionales y Encuestas del Consejo Nacional Electoral, remitió una queja anónima contra de la firma encuestadora WILLIAM ACERO ARANGO (WAA) , en los siguientes términos: “Desde la semana pasada en el periódico El Espectador en su página Web principal está en la sección de contenido patrocinado un artículo que indica que según la firma encuestadora WAA el señor Federico Gutiérrez tiene la mayor intención de voto para las elecciones de octubre. Sin embargo esta firma encuestadora no aparece registrada en el CNE como puede consultarse en la página de la entid ad (véase el link de encuestadoras reconocidas
https://registraduriaco.sharepoint.com/sites/comunicacionesyprensaCNE/shared%20D
las elecciones de octubre. Sin embargo esta firma encuestadora no aparece registrada en el CNE como puede consultarse en la página de la entid ad (véase el link de encuestadoras reconocidas https://registraduriaco.sharepoint.com/sites/comunicacionesyprensaCNE/shared%20D ocuments/forms/Alllteams.aspx?id=%2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FSh ared%20Documents%2FPublicaciones%2F2022%2FFIRMAS%20ENCUESTADORAS %2FFirmas%20Encuestadoras%20vigentes%20%2D%2026%2E09%2E2022%2Epdf& parent_%2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShared%20Documents%2FPu blicaciones%2F2022%2FFIRMAS%20ENCUESTADORAS&p=true&ga=1), razón por la cual esta nota no debe contar con los sustentos técnicos necesarios. Adicionalmente, al aparecer esta nota en contenido patrocinado de un medio nacional indica que está siendo pago, razón por la cual también podría considerarse publicidad extemporánea. Por favor para que se analice esta situación. El link de la nota es el siguiente : https://www.elespectador.com/contenido-patrocinado/si-hoy-fueran-las-elecciones-enmedellin-federico-gutierrez-seria-elalcalde/?utm_source=interno&utm_medium=tarjeta&utm_campaign=contenido_exclusi vo&utm_content=tarjeta_carrusel_home (…)” 1.2. Por reparto efectuado el 15 de marzo de 2023 le correspondió el conocimiento del asunto al despacho del magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, bajo el expediente con radicado de No. CNE-E-DG-2023-006916.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA
al despacho del magistrado CÉSAR AUGUSTO LORDUY MALDONADO, bajo el expediente con radicado de No. CNE-E-DG-2023-006916.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 2.1. COMPETENCIA 2.1.1. Constitución PolíticaResolución No. 7835 de 2023 Página 2 de 9
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral ; y ord ena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006916.
“Artículo 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
2.1.2. Ley 130 de 1994 “ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concret as que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. (Subrayado fuera del texto original) El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulga r proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma cómo piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.
PARÁGRAFO: La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.”
respuesta determinada.
PARÁGRAFO: La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades.” 2.1.3. Resolución No. 023 de 1996 del Consejo Nacional Electoral. “ARTÍCULO 4 . REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS . Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó , la fuente de su financiación, el tipo (procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado.
PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualq uier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de
Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualq uier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución. ARTÍCULO 11. DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO. Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación.Resolución No. 7835 de 2023 Página 3 de 9
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral ; y ord ena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006916.
El texto remitido deberá contener como mínimo: La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información. Los resultados de la encuesta. El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar l a fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.
El Consejo Nacional Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar l a fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier pers ona que lo solicite. Subrayado y resaltado propio. (…)
2.2. SOBRE LAS QUEJAS ANÓNIMAS 2.2.1. LEY 962 DE 2005
“ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables.”
2.2.2. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos: (…)
Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica. (…)”
3. ACERVO PROBATORIO Dentro de la queja anónima, se adjuntaron dos links: 3.1. https://registraduriaco.sharepoint.com/sites/comunicacionesyprensaCNE/shared%20Doc
3. ACERVO PROBATORIO Dentro de la queja anónima, se adjuntaron dos links: 3.1. https://registraduriaco.sharepoint.com/sites/comunicacionesyprensaCNE/shared%20Doc uments/forms/Alllteams.aspx?id=%2Fsites%2FComunicacionesyPrensaCNE%2FShared%20D ocuments%2FPublicaciones%2F2022%2FFIRMAS%20ENCUESTADORAS%2FFirmas%20Enc uestadoras%20vigentes%20%2D%2026%2E09%2E2022%2Epdf&parent_%2Fsites%2FComun icacionesyPrensaCNE%2FShared%20Documents%2FPublicaciones%2F2022%2FFIRMAS%2
0ENCUESTADORAS&p=true&ga=1, donde, según lo indicado por el quejoso, se observa que la firma encuestadora no se encuentra registrada ante el Consejo Nacional Electoral. 3.2. https://www.elespectador.com/contenido-patrocinado/si-hoy-fueran-las-elecciones-enmedellin-federico-gutierrez-seria-elalcalde/?utm_source=interno&utm_medium=tarjeta&utm_campaign=contenido_exclusivo&utm_ content=tarjeta_carrusel_home, donde el medio de comunicación denominado: “El Espectador”, presuntamente publicó una encuesta sin el cumplimiento de algunos requisitos legales.Resolución No. 7835 de 2023 Página 4 de 9
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral ; y ord ena el archivo del
presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral ; y ord ena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006916.
4. CONSIDERACIONES 4.1. CONSIDERACIONES PREVIAS El Consejo Nacional Electoral tiene la función constitucional de velar por la transparencia en los procesos electorales, y en especial, por el cumplimiento de las disposiciones normativas sobre publicidad y encuestas de opinión política, como lo consagra el numeral 6º del artículo 265 de la
Constitución Política. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, adicionada y modificada por la Resolución 050 de 1997, esta Corporación debe registrar y ejercer especial vigilancia sobre las personas naturales o jurídicas, que desempeñan la actividad de encuesta y estadística electoral, y que acrediten el cumplimiento de los requisitos para acceder a la inscripción en el Registro Nacional de Encuestadores a cargo de la Corporación, registro que los habilita para la divulgación de los resultados de encuestas y sondeos de opinión política o de carácter electoral. De igual manera, le compete a esta Corporación verificar el cumplimiento de los elementos mínimos que debe contener la publicación y divulgación de encuestas y sondeos electorales, requisitos que son establecidos de manera taxativa en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996. Según lo consagrado en dichas disposiciones, las personas naturales o jurídicas que adelantan
requisitos que son establecidos de manera taxativa en el artículo 30 de la Ley 130 de 1994 y en el artículo cuarto de la Resolución No. 023 de 1996. Según lo consagrado en dichas disposiciones, las personas naturales o jurídicas que adelantan encuestas de opinión y preferencia electoral, deben publicarlas o difundirlas en su totalidad e indicar “expresamente” los siguientes requisitos: i) la persona natural o jurídica que realizó la encuesta, ii) la persona natural o jurídica que encomendó la encuesta, iii) la fuente de financiación de la misma, iv) el tipo de muestra o procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muéstrales, v) el tamaño de la muestra, vi) el tema o temas concretos a los que se refiere, vii) las preguntas concretas que se formularon, viii) los candidatos por quienes se indagó, ix) el área de la encuesta, que comprende el universo geográfico y el universo de poblac ión, x) la técnica de recolección de datos utilizada, sea persona a persona, telefónica, por correo u otra, xi) la fecha o período de tiempo en que se realizó, y xii) el margen de error calculado. Para ello, las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales elaborarán una Ficha Técnica que acompañará siempre su divulgación o publicación en todos los medios de comunicación, y la cual deberá contener todos los requisitos enumerados anteriormente, según lo dispone el artículo undécimo de la Resolución No. 023 de
1996. Dichas encuestas deberán ser remitidas al Consejo Nacional Electoral, inmediatamente después de su divulgación, quien deberá analizar y establecer el rigor científico de la
enumerados anteriormente, según lo dispone el artículo undécimo de la Resolución No. 023 de
1996. Dichas encuestas deberán ser remitidas al Consejo Nacional Electoral, inmediatamente después de su divulgación, quien deberá analizar y establecer el rigor científico de la investigación realizada, la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta determinada.
Las encuestas de carácter electoral son productos técnicos-científicos, que le dan a los procesos políticos un elemento ob jetivo de medición; por lo tanto, deben reflejar la realidad de lasResolución No. 7835 de 2023 Página 5 de 9
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral ; y ord ena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006916.
intenciones de votos en el momento que se realiza. La elaboración de dichas encuestas y sondeos implica la aplicación de ciertas metodologías de análisis científico y estadístico, de ahí el rigor de la Ley, al exigirle a las empresas encuestadoras que en virtud de la escogencia de una u otra, adviertan a los receptores de la información, la técnica de recolección de datos y los procedimientos técnicos. En este sentido, los requisitos formales establecidos en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, para la publicación de las encuestas de preferencias electorales, tienen como
procedimientos técnicos. En este sentido, los requisitos formales establecidos en la Ley 130 de 1994 y la Resolución No. 023 de 1996, para la publicación de las encuestas de preferencias electorales, tienen como propósito evitar que la manipulación de las mismas pueda inferir en el desarrollo normal de la contienda electoral y desorientar o desinformar el potencial electoral. El reconocimiento de la capacidad de incidencia de las encuestas en el comportamiento de los electores, exige la necesidad de regular las condiciones de su realización y publicación, con el fin d e garantizar el equilibrio del proceso electoral y de permitir el acceso equitativo y transparente a los canales democráticos. Al respecto, se ha pronunciado la Corte Constitucional: “Las encuestas son herramientas poderosas al servicio de los intereses electorales que, en virtud de su capacidad de incidencia sobre la opinión del electorado, deben ser objeto de especial regulación por parte del Estado. Tal como se observa, el riesgo de contar con predicciones equívocas, elaboradas a partir de procedimientos antitécnicos o tendenciosos puede contribuir a la manipulación de los resultados de una campaña política y, eventualmente, a tergiversar las condiciones igualitarias en que debe desarrollarse la contienda. Las conclusiones anteriores permiten entender por qué el Estado se encuentra obligado a regular la elaboración y publicación de las encuestas de opinión en el marco de procesos electorales. La dudosa procedencia de encuestas que denotan una mala percepción del electorado respecto de un candidato específico o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados.”1
Por otra parte, la competencia de esta Corporación no se restringe a las firmas encuestadoras,
o, en las mismas condiciones, un amplio apoyo a sus propuestas, puede contribuir al enturbiamiento de escenario electoral y a la falsificación de los resultados.”1
Por otra parte, la competencia de esta Corporación no se restringe a las firmas encuestadoras, sino que se extiende a aquellos sujetos que encomiendan, publican o difunden las encuestas o sondeos. Por ende, quienes realizan las encuestas deben cumplir con los parámetros y requisitos establecidos en la normatividad, y las personas que las encomiendan o publican deben actuar garantizando la igualdad, imparcialidad, totalidad y veracidad de la información. En este sentido, los medios de comunicación tienen una alta responsab ilidad social y jurídica frente al tema de las encuestas de contenido electoral y político, por lo cual tienen prohibido la publicación de tales por fuera de los parámetros establecidos por la ley. El Consejo Nacional Electoral, en aras de salvaguardar las condiciones de plenas garantías en los procesos electorales, en este caso, respecto de la publicación de encuestas y sondeos, ha fijado parámetros de evaluación técnicos con la finalidad de que la actividad estadística, cuando se realice en materia electo ral y política, se lleve a cabo de manera transparente, de tal forma que la persona que lea el contenido y los resultados de una encuesta, tenga la información necesaria para entender el contexto en que se realizó y las implicaciones sociales que conlleva. Lo anterior, constituye la justificación de la exigencia normativa y reiterativa por parte de esta
1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1153 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy CabraResolución No. 7835 de 2023 Página 6 de 9
1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1153 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy CabraResolución No. 7835 de 2023 Página 6 de 9
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral ; y ord ena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006916.
Corporación a las firmas encuestadoras, de suministrar el total de los requisitos formales en la Ficha Técnica de la encuesta, requisitos mínimos exigidos que son de carácter obligatorio. 4.2. DE LAS DENUNCIAS Y QUEJAS ANÓNIMAS Las denuncias y quejas anónimas, en principio, no inician o promueven acción jurisdiccional, penal, disciplinaria y/o fiscal o actuación de autoridad administrativa salvo cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los hechos denunciados o referidos en la queja, que den mérito para iniciar la respectiva actuación por parte del Estado. Al respecto vale la pena traer a colación los fundamentos expuestos por la Corte Constitucional, en el examen de constitucionalidad en la Sentencia C -832 de 2006, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, la cual señala: “(…) La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar
la cual señala: “(…) La disposición demandada reproduce en un texto único una regla que ya existe en los distintos regímenes de procedimiento penal, disciplinario y fiscal. Se trata de impedir que cualquier queja o denuncia anónima obligue a las autoridades respectivas a iniciar un trámite que puede resultar completamente innecesario, inútil y engorroso. Como entra a estudiarse, todas estas previsiones persiguen que la administración no se vea obligada a iniciar trámites engorrosos que puedan terminar por congestionarla y afectar los principios constitucionales de eficacia y eficiencia administrativa. La norma contenida en el artículo 81 demandado recoge en una única disposición los requisitos universales que debe contener una denuncia o queja para ser admitida por la autoridad correspondiente. Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que term inan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna ciertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe
que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del documento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control (…)”.
Lo anterior de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, norma que resulta plenamente aplicable a la actuación administrativa del Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta a la denuncia. De la misma manera, el artículo 81 de la Ley 962 de 2005, norma por la cual se dictan disposiciones sobre r acionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, y que entendemos no fue modificada por el Decreto Extraordinario 019 de 2012, p or el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, señala que la queja o denuncia anónima no activa a la administración en su función estatal. 4.3. CASO EN CONCRETO El asunto sub examine inició con fundamento en el escrito anónimo radicado en físico ante la Oficina de Correspondencia del Consejo Nacional Electoral, por presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral.Resolución No. 7835 de 2023 Página 7 de 9
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral ; y ord ena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006916.
Al examinar la denuncia , se evidencia que la misma es de carácter anónimo, lo que conlleva , prima facie, su rechazo de conformidad con los fundamentos normativos expuestos. Aunado a ello, dentro de la queja, se adjuntaron dos links que reposan en el acervo probatorio de este proveído , en donde presuntamente se demuestra que: i) la firma encuestadora no se encuentra inscrita ante esta Corporación; y ii) el medio de comunicación denominado: “El Espectador”, publicó una encuesta sin el cumplimiento de algunos requisitos legales. Respecto del primer punto, esta Corporación procedió a ingresar en el link suministrado en la queja, en lo que se observa lo siguiente:
No obstante, al ingresar en la base de datos contenida en la página web de Consejo Nacional Electoral2, se pudo vislumbrar que la firma WILLIAM ACERO ARANGO (WAA) , se encuentra actualmente inscrita ante esta Corporación, por lo que carece de veracidad la afirmación realizada por el quejoso anónimo. Respecto al segundo punto, al ingresar al link del medio de comunicación denominado: “El Espectador”, donde presuntamente, se publicó una encuesta sin el cumplimiento de algunos requisitos legales, se observó lo siguiente:
realizada por el quejoso anónimo. Respecto al segundo punto, al ingresar al link del medio de comunicación denominado: “El Espectador”, donde presuntamente, se publicó una encuesta sin el cumplimiento de algunos requisitos legales, se observó lo siguiente:
Así pues, no es posible acceder a través del link allegado a la presunta publicación por parte del medio de comunicación denominado: “El Espectador” , es decir, que con el material probatorio
2 https://www.cne.gov.co/elecciones/encuestasResolución No. 7835 de 2023 Página 8 de 9
Por medio del cual esta corporación se ABSTIENE de iniciar actuación administrativa, con ocasión de la queja anónima presentada, respecto de la presunta transgresión de las normas que rigen las encuestas de carácter electoral, establecidas en la Ley 130 de 1994 y en la Resolución No. 023 de1996 expedida por el Consejo Nacional Electoral ; y ord ena el archivo del expediente de radicado No. CNE-E-DG-2023-006916.
obrante en el dossier no se pueden establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar, que presten mérito p ara iniciar una investigación administrativa y formular cargos por la presunta vulneración del régimen de encuestas de carácter electora l; además, es de advertir que no es posible para el Despacho sustanciador solicitar una ampliación de la queja o la remisión de más soportes probatorios ya que el peticionario es anónimo y, por ende, no se tienen datos de este. Conforme a lo anterior y para efectos de la decisión que se adopta mediante el presente acto administrativo es necesario señalar que toda decisión j udicial y administrativa debe sustentarse
Conforme a lo anterior y para efectos de la decisión que se adopta mediante el presente acto administrativo es necesario señalar que toda decisión j udicial y administrativa debe sustentarse en un acervo probatorio que garantice la proximidad a la verdad material de los hechos, y a su vez se traduzca en el respeto al principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proceso, bajo los parámetros que regulan en forma precisa el mismo. En este sentido, es importante señalar que, el artículo 81 de la L
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