🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 7844 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 7844 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7844 DE 2023 (07 de septiembre)

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del señor JAIR DÍAZ DÍAZ, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se celebrarán el 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-16450.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la L ey 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio CNE–I–2023–004883-DVIE - 700 del 5 de julio de 2023, radicado con el número CNE-E-DG-2023-16450 el asesor de Inspección y Vigilancia de esta Corporación hizo traslado de una denuncia anónima que fue remitida por el aplicativo URIEL del Ministerio del Interior, sobre publicidad electoral extemporánea, en contra del señor JAIR DIAZ DIAZ en el municipio de EL DONCELLO – CAQUETÁ, en el marco de las elecciones que se celebrarán el 29 de octubre de 2023.

1.2. Por reparto de negocios de la Corporación efectuado el día 13 de julio de 2023, le correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES conocer del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-16450.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

correspondió a la Honorable Magistrada FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES conocer del asunto bajo radicado No. CNE-E-DG-2023-16450.

2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. COMPETENCIA

En virtud del artículo 265, numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, la Corporación es competente para conocer de las quejas por presunta violación del artículo 24 de la Ley 130 de 1994, subrogado por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.Resolución 7844 de 2023 Página 2 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del señor JAIR DÍAZ DÍAZ, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se celebrarán el 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-16450.

2.2. En cuanto a la propaganda electoral

2.2.1. Constitución Política

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos

siguientes atribuciones especiales: (…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Polít icos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

(…)”.

2.2.2. LEY 130 DE 19941

“ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.

Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones.

ARTÍCULO 29. PROPAGANDA EN ESPACIOS PÚBLICOS . Corresponde a los Alcaldes y los Registradores Municipales regular la forma, característica, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos, agrupaciones y candidatos a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética. También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin

electoral.

Los Alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos o grupos políticos que participen en la elección a fin de asegurar una equitativa distribución.

Los partidos, movimientos o grupos políticos, no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño.”

El Alcalde como primera autoridad de policía podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos y candidatos que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido. Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.”

(…)

1 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución 7844 de 2023 Página 3 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del señor JAIR DÍAZ DÍAZ, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se celebrarán el 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-16450.

“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

“(…) ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($16.926.827) moneda legal colombiana, ni superior a CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($169.268.279) 2 moneda legal colombiana., de conformidad con la gravedad, eximentes y atenuantes de la infracción cometida. Las violaciones atribuibles a otras pers onas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras;

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y

contabilidad de las entidades financieras;

b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y

d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.

(…)”.

2.2.3. Ley 140 de 1994

“Artículo 1°. - Campo de la aplicación. La presente Ley establece las condiciones en que puede realizarse Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional.

Se entiende por Publicidad Exterior Visual, el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatones o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.

No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos de la presente Ley, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

2.2.4. Ley 1475 de 2011

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda

murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza” (Negrilla fuera de texto)

2.2.4. Ley 1475 de 2011

“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos

2 Valores reajustados por la resolución No. Resolución 001 de 12 de enero de 2023.Resolución 7844 de 2023 Página 4 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del señor JAIR DÍAZ DÍAZ, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se celebrarán el 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-16450.

o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación

(…)”

2.3. De las denuncias anónimas 2.3.1 Ley 906 de 2004

“ARTÍCULO 69. REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIÓN. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por

2.3.1 Ley 906 de 2004

“ARTÍCULO 69. REQUISITOS DE LA DENUNCIA, DE LA QUERELLA O DE LA PETICIÓN. La denuncia, querella o petición se hará verbalmente, o por escrito, o por cualquier medio técnico que permita la identificación del autor, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deberá manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Quien la reciba advertirá al denunciante que la falsa denuncia implica responsabilidad penal. En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento. La denuncia solo podrá ampliarse por una sola vez a instancia del denunciante, o del funcionario competente, sobre aspectos de importancia para la investigación. Los escritos anónimos que no suministren evidencias o datos concretos que permitan encauzar la investigación se archivarán por el fiscal correspondiente (…)”

2.3.2. Ley 962 de 20053 “ARTÍCULO 81. Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o per sonas claramente identificables (…)”

3. DEL ACERVO PROBATORIO

Obra en el expediente el material probatorio (visibles en los folios 4 - 5) relacionado a continuación:

claramente identificables (…)”

3. DEL ACERVO PROBATORIO

Obra en el expediente el material probatorio (visibles en los folios 4 - 5) relacionado a continuación:

3 Por la cual se dictan disposiciones sobre r acionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.Resolución 7844 de 2023 Página 5 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del señor JAIR DÍAZ DÍAZ, por la presunta

vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se celebrarán el 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-16450.

la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha disposición jurídica impone.

Así las cosas, para determi nar si en el caso sub exámine existió algún tipo de publicidad presuntamente capaz de trasgredir el ordenamiento jurídico vigente que regula la materia, previo a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pueden configurar la conducta objeto d e reproche, resulta imperioso precisar a propósito del concepto de propaganda electoral, que la misma se caracteriza por:

  1. Ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica: bien sea por un partido o movimiento político, candidato a cargos o corpor aciones públicas de elección popular y/o quienes los apoyen.
  1. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada.
  1. Se despliega con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
  1. Únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.
  1. Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la

respectiva votación, en tratándose de propaganda electoral a través de los medios de comunicación social.

  1. Únicamente podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, en tratándose de la propaganda que se haga empleando el espacio público.

Corolario de los elementos propios de la propaganda electoral, resulta pertinente dilucidar lo que se entiende por desplegar una actividad publicitaria o de propaganda propiamente dicha a efectos de comprender el concepto de propaganda electoral a la luz del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la propaganda como la “[a]cción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su turno, define la publicidad como el “[c]onjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.” o la “[d]ivulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc “Resolución 7844 de 2023 Página 7 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del señor JAIR DÍAZ DÍAZ, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se celebrarán el 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-16450.

En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente4:

“Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la

En concreto sobre la propaganda, la Corporación ha puntualizado lo siguiente4:

“Se entiende por propaganda la forma de comunicación directa o indirectamente a través de mensajes de expectativa en el último caso, encaminada a influir en la población en general o en u n grupo determinado, a través de la promoción de cualidades y defectos de una persona o producto, con la finalidad de atraer adeptos, clientes o destinatarios del producto y en consecuencia impulsar cierta conducta o actitud.”

En este sentido, es claro que para que se configure la propaganda, se requiere de una actividad que difunda masiva y públicamente la información y a su vez, que la misma tenga la capacidad de generar un impacto para el público que la recibe.

Así las cosas, de la definición de la Real Academia de la Lengua, se desprende que en materia electoral, la propaganda es aquella que busca dar a conocer, la campaña electoral de un candidato a cargo de elección popular o de una opción política determinada, con la finalidad de buscar su apoyo expresado en el voto, mediante la utilización de cualquier medio que tenga la capacidad de influir en el electorado.

Ahora bien, la propaganda electoral no necesariamente debe llevar mensa jes directos; toda vez que en la actualidad las campañas publicitarias electorales se han caracterizado por contener mensajes que de manera indirecta inducen al potencial electoral a apoyar a una opción política determinada, utilizando nombres, frases o saludos.

Esta Corporación sobre el particular, sostuvo:

“Al respeto, es preciso destacar que no es indispensable para determinar la finalidad que el texto mismo de la propaganda la señale, toda vez que en la publicidad moderna la tendencia no son los mensajes directos, sino los inductivos, es decir, aquellos que

“Al respeto, es preciso destacar que no es indispensable para determinar la finalidad que el texto mismo de la propaganda la señale, toda vez que en la publicidad moderna la tendencia no son los mensajes directos, sino los inductivos, es decir, aquellos que inducen al consumidor de manera directa hacia el producto promocionado, por lo que, aunque se omitan expresas alusiones a su finalidad política, si de ellas se desprende un conjunto de circunstancias que apunten a esa finalidad, estaremos frente a propaganda electoral. En efecto, ya no es frecuente encontrar mensajes que pidan directamente el voto, sino que destacan atributos de cualquier índole que permitan recordar la opción sometida a la contienda electoral. Esta práctica, por demás normal, se acentúa cuando se trata de ocultar propaganda electoral antes del tiempo, utilizando la difusión de nombres, slogan , saludos en publicidades, que no se presentarían si no existiera también la aspiración política, estableciendo una relación entre la publicidad sin mensajes directos y las aspiraciones electorales, lo que sin duda constituye propaganda electoral” 5

4 Resolución No. 373 de 2013. Magistrado Ponente: Joaquín José Vives Pér ez. 5 Resolución No. 0009 de 2013. Magistrado Ponente: Joaquín José Vives Pérez.Resolución 7844 de 2023 Página 8 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del señor JAIR DÍAZ DÍAZ, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se celebrarán el 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-16450.

vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se celebrarán el 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-16450.

En consecuencia, si bien la normativa electoral permite la realización de propaganda electoral, mediante la utilización de cualquier forma de publicidad, se advierte que sobre todo ciudadano, particularmente si es precandidato o candidato, recae la responsabilidad de ceñi rse a los límites temporales para buscar el voto de los ciudadanos a través de la misma.

Visto lo anterior, se analizará el acervo probatorio allegado con el fin de establecer, en el caso en concreto, si existen elementos que permitan inferir la presunta ocurrencia de propaganda electoral, si la misma se realizó trasgrediendo los límites temporales y quien o quienes son los presuntos responsable por tal acción.

4.2 Caso concreto

Se expone en este proceso una denuncia anónima que fue remitida por el aplicativo URIEL del Ministerio del Interior sobre publicidad electoral extemporánea en contra del señor JAIR DÍAZ DÍAZ del Municipio de El Doncello, Caquetá, en el marco de las elecciones a celebrarse el próximo 29 de octubre de 2023.

En las pruebas aportadas efectivamente se evidencia publicidad política , pero al estudiar el contexto en que esta fue desarrollada, se encuentra que está encaminada a la recolección de apoyos en favor del señor JAIR DÍAZ DÍAZ por parte del Grupo Significativo de Ciudada nos que le quiere postular como candidato.

Lo anterior, pues como se logra observar, en las fotografías aportadas e n la denuncia se

apoyos en favor del señor JAIR DÍAZ DÍAZ por parte del Grupo Significativo de Ciudada nos que le quiere postular como candidato.

Lo anterior, pues como se logra observar, en las fotografías aportadas e n la denuncia se encuentra un pantallazo de la red social Facebook, en donde desde la cuenta , que presuntamente pertenece al señor JAIR DÍAZ DÍAZ, se replicó una publicación de otro perfil denominado “GC PRENSA”, cuyo contenido era una foto del presunto candidato mencionado, con la leyenda “LIBERALES EN APOYO A LA RECOLECCI ÓN DE FIRMAS CON JAIR DÍAZ”.

A todas luces, se advierte que el contenido de esta afirmación, que además de no haber sido realizada directamente desde el perfil de Facebook del señor JAIR D ÍAZ DÍAZ, hace una invitación a la comunidad para la recolección de apoyos en favor de l mismo a un cargo de elección popular y no pretende invitar directa o indirectamente, ni llevar a confusión al elector para captar su voto en las urnas. Es decir que el elemento publicitario denunciado, busca la recolección de firmas, y no se trata de publicidad electoral en donde se obligue, altere o sugestione al sufragante para captarle su voto.Resolución 7844 de 2023 Página 9 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del señor JAIR DÍAZ DÍAZ, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se celebrarán el 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-16450.

vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se celebrarán el 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-16450.

En eventos similares esta Corporación, para explicar lo dicho en precedencia, acertadamente expuso: "(...) En este sentido, la propaganda electoral se caracteriza por la difusión de mensajes dirigidos al público en general e indeterminado, utilizando medios de comunicación que permitan impactar a las personas, sin que medie su voluntad. Esta propaganda solo es permitida dentro de los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.

Ahora bien, no tod a invitación a votar está limitada antes de los tres meses anteriores al debate electoral, puesto que no podría sancionarse la invitación a votar por una candidatura que personalmente, de manera verbal o escrita, un ciudadano hace a otro en comunicación pr ivada, como tampoco aquella que se conoce en desarrollo del derecho a informar , sino solamente aquellas invitaciones o propagandas que se realicen utilizando medios de comunicación que impacten al público de manera general. "6. (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Igualmente, conforme las consideraciones efectuadas en torno a las características esenciales de la propaganda electoral, debe reiterarse que:

“la propaganda electoral es una de las actividades más sobresalientes de las campañas pero no puede afirmarse válidamente que éstas se limiten a aquella, puesto que hay un sin número de actividades proselitistas lícitas, que sin constituir propaganda electoral permiten difundir una aspiración y sus propuestas, por supuesto, con el propósito de buscar apoyo electoral.

Entre estas actividades están las reuniones en barrios, veredas, casetas y plazas, por

propaganda electoral permiten difundir una aspiración y sus propuestas, por supuesto, con el propósito de buscar apoyo electoral.

Entre estas actividades están las reuniones en barrios, veredas, casetas y plazas, por medio de las cuales los candidatos exponen sus ideas y agitan a sus seguidores. Se distinguen estas actividades de la propaganda electoral restringida, en que no impactan de manera general e indeterminada a toda la población sino solamente a quienes de manera libre y voluntaria concurren a esas reuniones.

De tal forma la propaganda circunstancial que en ellas se realice, que son de la naturaleza propia de estas reuniones y elemento esencial de la libertad de expresión, no son de aquellas que resultan prohibidas en los términos de la ley electoral”7

Es decir, no toda difusión de ideas y opiniones en el ámbito político electoral constituye necesariamente la realización de propaganda electoral, que es la actividad que la ley limita en el tiempo con miras a mantener el equilibrio en los respectivos comicios. En efecto, existen actividades que en cualquier tiempo pueden realizarse como parte del espectro de la l ibertad de expresión, y en concreto, como garantía del derecho de difundir libremente ideas y programas de carácter político.

Adicionalmente, se tiene en las pruebas, una fotografía de una casa que, según manifiesta el quejoso, es la sede de campaña del presunto candidato JAIR DÍAZ DÍAZ, sobre lo cual no hay certeza de ninguna índole . Independientemente de lo anterior, se logra observar que el inmueble tiene una leyenda que dice “LIBERALES EN APOYO A LA RECOLECCION DE

6 Consejo Nacional Electoral Resolución 603 del 3 de mayo de 2012. M.P. José Joaquín Vives Pérez.

inmueble tiene una leyenda que dice “LIBERALES EN APOYO A LA RECOLECCION DE

6 Consejo Nacional Electoral Resolución 603 del 3 de mayo de 2012. M.P. José Joaquín Vives Pérez. 7 Ibídem.Resolución 7844 de 2023 Página 10 de 12

Por medio de la cual se ABSTIENE de iniciar investigación administrativa en contra del señor JAIR DÍAZ DÍAZ, por la presunta vulneración de la normativa sobre propaganda electoral, en el marco de las elecciones que se celebrarán el 29 de octubre de 2023 y se ordena el archivo del expediente radicado con el número CNE-E-DG-2023-16450.

FIRMAS CON JAIR DIAZ” , lo que no constituye una propaganda electoral en favor de una sola persona, sino que se enmarca en la publicidad tendiente a la recolección de apoyos por medio de firmas. Con ello se reitera el criterio doctrinal de esta Sala, según el cual no toda manifestación de pensamiento en terreno electoral se cataloga como propaganda electoral, pues ésta se caracteriza por utilizar medios publicitarios con el único fin de atraer adeptos hacia una opción política determinada, materializado en el voto.

Vale la pena acotar que, mediante Resolución 5623 del 15 de diciembr e de 2022, se registró el logo sí mbolo del grupo significativo de ciudadanos “UNIDAD CIUDADANA POR EL DONCELLO” que buscaba postular al señor Jair Díaz Díaz para la Alcaldía Municipal de El Doncello - Caquetá. Así entonces, a partir de dicha fecha, podían recolectar apoyos a favor del señor Diaz a través de firmas, y, por tanto , a partir de este momento resulta válida toda

Doncello - Caquetá. Así entonces, a partir de dicha fecha, podían recolectar apoyos a favor del señor Diaz a través de firmas, y, por tanto , a partir de este momento resulta válida toda promoción, propaganda y divulgación que tenga como único y exclusivo fin la recol ección de apoyos por parte del respectivo Grupo Significativo de Ciudadanos, tal y como sucedió en el caso concreto. Adicionalmente, la norma no establece los sujetos activos calificados a quienes les es permitido realizar este tipo de publicidad; de ahí, que no pueda reprocharse a los ciudadanos liberales o incluso al Partido Liberal Colombiano que apoye de forma expresa un procedimiento de recolección de apoyos, que se advierte tiene objeto distinto al de obtener el voto de los electores en las próximas elecciones del 29 de octubre de 2023. Sobre la posibilidad que tienen los Grupos Significativos de Ciudadanos de desarrollar publicidad con el exclusivo objeto de obtener apoyos ciudadanos para la inscripción de un candidato, ha preciado de antaño el pleno de esta Autoridad que:

“(…) La publicidad permitida para que el comité de un grupo significativos de ciudadanos promueva la recolección de las firmas exigidas por el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 con el objetivo de acreditarlas en los términos y condiciones establecidos por el artículo 28 de la ley 1475 de 2011 para la inscripción de un candidato a cargo de elección popular o una lista de candidatos para una corporación pública, será única y exclusivamente aquella que guarde relación inescindible con dicho proceso, la cual de ninguna manera deberá contener mensajes más allá de la posible postulación de la candidatura propuesta, así como tampoco podrá incitar, estimular o pretender

y exclusivamente aquella que guarde relación inescindible con dicho proceso, la cual de ninguna manera deberá contener mensajes más allá de la posible postulación de la candidatura propuesta, así como tampoco podrá incitar, estimular o pretender obtener apoyo de carácter electoral en cabeza de la ciudadanía.(…)”8

En consecuencia, se infiere que el hecho de no encontrar ningún acervo probatorio que logre t

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...