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CNE - Resolución 7846 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 7846 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN No. 7846 de 2023 (07 de septiembre)

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra de la ciudadana Mayra Pérez, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-014301.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994, de conformidad con lo establecido en la Ley 1475 de 2011, teniendo en cuenta los siguientes:

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante escrito radicado el 15 de junio de 2023, se presentó queja anónima, en donde el remitente figuraba como Judith Karina Gualdrón Tavera, contra la ciudadana Mayra Pérez por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea.

Con la denuncia se aportó únicamente un archivo de video tomado, al parecer, de una red social en donde aparece una mujer que dice llamarse “Mayra Pérez” comunicando que es “ aspirante a la Alcaldía de La Esperanza ” y presentando a desconocida cantidad de asistentes su experiencia laboral.

1.2. El asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal, mediante acta de reparto No. 037 del 23 de junio de 2023.

experiencia laboral.

1.2. El asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Maritza Martínez Aristizábal, mediante acta de reparto No. 037 del 23 de junio de 2023.

1.3. El día 05 de julio de 2023 se emitió AUTO -068-MMA-2023, a través del cual se avocó conocimiento, abrió indagación preliminar y se ordenó la práctica de pruebas.

1.4. El 31 de julio de 2023 se le reiteró a la Alcaldía de La Esperanza, Norte de Santander, los requerimientos realizados en el acto administrativo citado anteriormente.

1.5. El 03 de agosto de 2023 se allegó al despacho respuesta al mencionado acto administrativo mediante radicado CNE -E-DG-2023-019256, en el cual la ciudadana Judith Karina Gualdrón Tavera manifiesta su preocupación por la utilización de su nombre en laResolución No. 7846 de 2023 Página 2 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra de la ciudadana Mayra Pérez, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-014301.

denuncia y solicita se le aparte de la queja presentada, toda vez que no fue presentada, ni autorizada por ella.

1.6. El 03 de agosto de 2023, mediante radicado CNE -E-DG-2023-018719 se arrimó al despacho escrito por medio del cual la Alcaldía de La Esperanza, Norte de Santander, da

autorizada por ella.

1.6. El 03 de agosto de 2023, mediante radicado CNE -E-DG-2023-018719 se arrimó al despacho escrito por medio del cual la Alcaldía de La Esperanza, Norte de Santander, da respuesta al AUTO-068-MMA-2023, indicando que en dicha entidad no reposa asunto alguno referente a propaganda electoral extemporánea por parte de la señora Mayra Pérez.

1.7. El día 08 de agosto de 2023 se remitió Oficio CNE -MMA-158-2023 a la Asesoría de Subsecretaría de esta Corporación para que, con el fin de dar respuesta a la solicitud elevad a por la ciudadana Judith Karina Gualdron Tavera, indicara el trámite administrativo que surtió el presente expediente.

1.8. Por último, el despacho sustanciador verificó de oficio la condición de candidata de la señora Mayra Alejandra Pérez Naar, en el aplicativo de inscripción de candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde se corroboró la inscripción de la ciudadana en el formulario E-8 AL para la Alcaldía municipal de La Esperanza, Norte de Santander, por la

COALICIÓN DE LA U Y LIBERAL.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el numeral 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado mediante el Acto Legislativo 01 de 2009, corresponde a esta Corporación “velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.

En el mismo sentido, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 señala entre otras funciones del Consejo Nacional Electoral , la de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad y propaganda electoral . Y e l artículo 39 de la Ley 130 de 1994 prevé que su inobservancia por parte de los obligados dará lugar a que la misma Corporación imponga las sanciones previstas en la norma.

2.2. Sobre la propaganda electoralResolución No. 7846 de 2023 Página 3 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra de la ciudadana Mayra Pérez, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-014301.

La propaganda electoral se define como aquella pub licidad realizada por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y, en general, los candidatos a los cargos de elección popular, utilizando los medios de comunicación y el espacio público, con el propósito de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política específica.

De esa manera, el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 establece que la propaganda electoral es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de

es toda forma de publicidad desplegada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o, incluso, de los mecanismos de participación ciudadana.

La Corte Constitucional destaca que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña electoral, cumpliendo la función de promover masivamente los proyectos sometidos a consideración de los ciudadanos y recalca que dichas actividades consideradas como tal deben realizarse en los tiempos establecidos por la ley, a fin de preservar el equilibrio e igualdad en la información de las opciones que se le ofrezcan al potencial elector.

Al respecto indicó:

“Esta limitación, a juicio de la Corte, se encuentra justificada en la medida que responde a un propósito de preservación del equilibrio informativo entre los distintos partidos o movimientos políticos, toda vez que establece un límite temporal, común a todos ellos, para la promoción de sus campañas, antes de la fecha de la votación a través de estos medios de difusión”1.

En el mismo sentido, e l Consejo de Estado, al abordar la materia señaló que la propaganda electoral es definida como aquella “que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con el fin de obtener apoyo popular”2, sentencia en la que agregó:

“Por su parte, el Consejo Nacional Electoral ha entendido el significado de propaganda política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicid ad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

política en un sentido amplio, al indicar que es “toda forma de publicid ad” orientada a la multiplicación de la difusión del conocimiento de la información, y dirigida al público en general sin que medie su voluntad.

En síntesis, el objetivo primordial de la propaganda electoral es visibilizar a un partido, movimiento políti co o un candidato para captar la atención de los votantes, quienes indefectiblemente identifican o relacionan al aspirante con la ideología de la colectividad a la que se hace alusión en la publicidad”3.

En providencia más reciente, la misma Sección Quinta del Consejo de Estado 4 sobre la

1 Corte Constitucional sentencia C-490 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de febrero de 2022, rad. 47-001-2333-000-2020-00088-01 (acumulado) 47-001-2333-000-2020-00087-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00241-00, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 7846 de 2023 Página 4 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra de la ciudadana Mayra Pérez, con ocasión

Alberto Álvarez Parra.Resolución No. 7846 de 2023 Página 4 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra de la ciudadana Mayra Pérez, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-014301.

naturaleza, importancia y límites de la propaganda electoral, señaló lo siguiente:

“Esta antesala a las votaciones constituye una manifestación concreta de la libertad de expresión5 y del derecho a la participación política6, consagrados constitucionalmente, y aspira a contribuir al ejercicio del sufragio de manera libre e informada.

La labor de persuasión al elector se manifiesta de diversas formas y por diferentes medios que responden a la noción moderna de marketing político. Lees -Marshment (2009) lo define en los términos más simples como la aplicación de conceptos y procedimientos propios del comercio y de los negocios al terreno político y electoral”7.

(…)

Con este sustrato, la Sección ha indicado sobre el concepto de campaña electoral:

“i) que es una actividad que se materializa en el período prelectoral, ii) su finalidad es convocar a los ciudadanos a votar, iii) promueve masivamente los proyectos electorales o una forma de participación, iv) la conforman varias actividades, entre ellas la propaganda, la recaudación de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”8 (Negrilla del original).

(…)

de contribuciones y los gastos y, v) puede hacerse por las colectividades políticas y los candidatos dentro de los lapsos legalmente establecidos”8 (Negrilla del original).

(…)

A su turno, la ley prevé algunas condiciones para la difusión de propaganda, como el plazo con relación a la fecha de las elecciones 9, restricciones en su contenido 10, la distribución de los espacios gratuitos en los medios de comunicación social 11 y los límites en número, duración y tamaño que debe establecer la autoridad electoral, según el tipo de pieza publicitaria12. Así mismo, por vía de reglamento se han señalado algunos parámetros para el uso de las redes sociales con fines de propaganda política13. En la misma línea del control, después de las elecciones constituye un deber legal rendir informes de ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral14, dentro de los cuales generalmente la propaganda electoral ocupa un lugar importante.

Expuesto l o anterior, se tiene la propaganda electoral como una de las actividades más importantes que realiza un candidato previo a una contienda electoral. De manera que busca visibilizar al ciudadano y su proyecto político para atraer la atención y la intención de voto de la ciudadanía. Sin embargo, debido a su gran importancia, la propaganda electoral se encuentra debidamente regulada en las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, con la finalidad de mantener el equilibrio entre los partidos, movimientos y grupos significativos de cara al evento electoral.

5 Constitución Política, artículo 20. 6 Constitución Política, artículos 1º, 2º y 40. 7 Lees-Marshment, J. (2009). What is Political Marketing? En: Political Marketing: Principles and Applications. Londres:

5 Constitución Política, artículo 20. 6 Constitución Política, artículos 1º, 2º y 40. 7 Lees-Marshment, J. (2009). What is Political Marketing? En: Political Marketing: Principles and Applications. Londres: Routledge, pág. 24. Pueden consultarse otros conc eptos en: Remón -Lara, R. (2020). Propaganda política y comunicación visual. Cumana No. 53, pág. 377-382. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de mayo de 2021, Rad. 11001 -03-25-0002020-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 9 Ley 1475 de 2011, artículo 35, inciso segundo. 10 Id., artículo 35, inciso tercero. 11 Id., artículo 36. 12 Id., artículo 37. 13 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2126 de 24 de junio de 2020, MP. Doris Ruth Méndez Cubillos. 14 9 Id., artículo 25. Además, Ley 130 de 1994, artículo 21, literal h): Clases de gastos. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes clases de gastos: (...) h) Gastos de propaganda política.Resolución No. 7846 de 2023 Página 5 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra de la ciudadana Mayra Pérez, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-014301.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral diferenció la propaganda electoral directa de la

extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-014301.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral diferenció la propaganda electoral directa de la indirecta, mencionando que la primera hace referencia a la publicidad que se genera sobre un candidato en específico, con el fin de obtener el apoyo de la ciudadanía en determinado suceso electoral y la segunda se refiere a “una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario”15, pero que es posible relacionar con un candidato en específico.

En una decisión posterior, la misma Corporación señaló que la propaganda electoral:

“i. Puede ser desplegada por cualquier persona, natural o jurídica. ii. Se realiza mediante cualquier forma de publicidad masiva e indeterminada. iii. Se despliega con el fin de obtener la aquiescencia ciudadana en las urnas en favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”16.

En cuanto al parámetro temporal, l a propaganda electoral , cuando use los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación, y en la que se emplee el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación, tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

2.3. Respecto a la propaganda electoral en redes sociales

La Resolución 2757 de 2023 emitida por esta Corporación, estableció algunos aspectos que se deben tener en cuenta en el momento de analizar lo que refiere a propaganda electoral

de 2011.

2.3. Respecto a la propaganda electoral en redes sociales

La Resolución 2757 de 2023 emitida por esta Corporación, estableció algunos aspectos que se deben tener en cuenta en el momento de analizar lo que refiere a propaganda electoral extemporánea divulgada a través de redes sociales. En el precitado acto admini strativo se indica que se debe examinar que la publicidad sea difundida a través de internet por fuera de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, en atención al marco temporal contenido en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011.

Así mismo, la publicidad deberá estar dirigida de forma directa a la captación del voto de sus receptores en favor de una agrupación política o candidato específico en el marco de una aproximada contienda electoral. Por último, indica que debe tenerse en cuenta el elemento de masividad de dicha propaganda17, esto hace referencia a la trascendencia del contenido en la plataforma digital en que sea difundido.

En ese contexto, debe tenerse presente que no todo acto publicitario implica propaganda

15 Consejo Nacional Electoral, Resolución 0554 de 2014, MP José Joaquín Plata. 16 Consejo Nacional Electoral, Resolución 2861 de 17 de mayo de 2022, MP. Pedro Felipe Gutiérrez Sierra. 17 Resolución No. 2757 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-006279 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R.Resolución No. 7846 de 2023 Página 6 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra de la ciudadana Mayra Pérez, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra de la ciudadana Mayra Pérez, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-014301.

electoral, toda vez que se requiere el lleno de los presupuestos expuestos anteriormente para que opere su configuración, esto es, la existencia de un sujeto activo, un medio publicitario, un objeto de apoyo electoral y los tiempos en los que se permite su desarro llo. Cuando se realice a través de redes sociales, se deberá tener en cuenta también lo sentado en la Resolución 2757 de 2023 del Consejo Nacional Electoral.

De esta manera, la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 3580 del 16 d e mayo de 2023 unificó las características propias de la propaganda electoral extemporánea difundida a través de los medios de comunicación social masivos, categoría en la que se encuentran inmersas las redes sociales 18, esto con el objetivo de que la ciuda danía logre identificar y tener la certeza de las publicaciones que podrían llegar a configurar la propaganda electoral inoportuna, los atributos señalados a esta figura son:

“(…)

1. Promocione directamente el nombre, fotografía, silueta, imagen de precandidatos y/o candidatos como aspirantes a cargos o corporaciones públicas de elección popular. De igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.

igual manera cuando se difundan símbolos, lemas, slogan o frases que en forma sistemática y repetitiva vinculen un partido político, grupo significativo de ciudadanos, listas, precandidatos y/o candidatos con los referidos cargos y corporaciones.

2. Emane mensajes, empleen lemas o frases que incluyan expresiones "voto", "vota", "votar", “voten por”, "sufragio", "sufragar" “sufragar por”, "comicios", "elecció n", "elegir", “certamen electoral” “certamen democrático”, "proceso electoral" “precandidato”, “candidato” o en general cualquier otra similar relacionada con las distintas etapas del proceso electoral, o

3. Divulgue mensajes, consignas e imágenes que de man era indirecta influyan sugestivamente en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de aspirantes, precandidatos, candidatos o partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.”

Teniendo en cuenta lo anterior, entrará la Sala a determinar si en el presente caso se cumple el lleno de los criterios señalados por esta Corporación en la Resolu ción 2757 de 2023, considerando y, de la misma manera, las características adjudicadas a la propaganda electoral extemporánea por la Resolución 3580 de 2023 , con el fin de determinar si da inicio o no a la actuación administrativa pertinente.

18 Resolución No. 3580 de 2023 Rad. CNE-E-DG-2023-005393 Consejo Nacional Electoral Mag. Cristian Ricardo Quiroz R.Resolución No. 7846 de 2023 Página 7 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra de la ciudadana Mayra Pérez, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-014301.

2.4. Frente a las quejas anónimas

El artículo 81 de la Ley 962 de 2005 establece que “Ninguna denuncia o queja anónima podrá promover acción jurisdiccional, penal, disciplinaria, fiscal, o actuación de la autoridad administrativa competente (excepto cuando se acredite, por lo menos sumariamente la veracidad de los hechos denunciados) o cuando se refiera en concreto a hechos o personas claramente identificables”19. Si bien dicha norma se encuentra en el capítulo correspondiente a los trámites relacionados con el Departamento Nacional de Estadística, la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 2006 señaló que la disposición mencionada recoge los requisitos que debe contener una denuncia o queja anónima para ser admitida y promover una actuación administrativa, pues indica que:

“Esta norma autoriza a la administración a racionalizar su actuación y a desestimar las denuncias o quejas anónimas que no ofrezcan razones de credibilidad. En otras palabras, evita que denuncias anónimas que en principio no ofrecen credibilidad, den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este

den lugar a actuaciones administrativas que suponen un desgaste de tiempo y recursos y que terminan por congestionar a las autoridades públicas y por comprometer los principios de eficiencia y eficacia de la función pública. En este sentido, como lo indica el Minis terio de Justicia y del Derecho, es razonable que, con miras a satisfacer los principios constitucionales mencionados, el ordenamiento jurídico impida que cualquier queja anónima constituya un mecanismo idóneo para promover una actuación, salvo que reúna c iertas características como las que establece la norma acusada. Solo cuando el anónimo va acompañado de medios probatorios, es decir, elementos de juicio que sumariamente den cuenta de la irregularidad administrativa y que permitan inferir seriedad del doc umento, se le debe dar credibilidad y por ende activar la función estatal de control20” (negrilla por fuera del texto original).

Del fragmento anterior, es posible resaltar que la Corte Constitucional recuerda la finalidad de la norma, la cual es evitar que la administración incurra en desgastes innecesarios que pueden ocasionar congestión gracias a la falta de credibilidad de las denuncias anónimas. Por otro lado, también señala que los escritos anónimos solo deberán tenerse en cuenta cuando se aporten los elementos probatorios pertinentes que le den fiabilidad al documento, por lo que para el presente caso se deberá evaluar la pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas allegadas.

19 Ley 962 de 2005, Artículo 81. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2006, 11 de octubre de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Resolución No. 7846 de 2023 Página 8 de 14

20 Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2006, 11 de octubre de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.Resolución No. 7846 de 2023 Página 8 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra de la ciudadana Mayra Pérez, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-014301.

2.5. Cuestión previa

Con el fin de tener en cuenta todos los elementos y circunstancias presentadas en el marco de la presente actuación administrativa, se hace pertinente aclarar la situación expuesta por la ciudadana Judith Karina Gualdron Tavera, toda vez que allegó documento en el cual manifestó su preocupación por la utilización de su nombre en la denuncia realizada, pues alega que no fue ella quien la interpuso, ni autorizó el uso de su nombre para su presentación:

“Con relación a lo antes mencionado, quiero dejar clarid ad que yo JUDITH KARINA GUALDRON TAVERA identificada con número de cedula 1098756947 de la ciudad de Bucaramanga, NO he interpuesto ninguna queja, no conozco a la señora Mayra Pérez y por último no tengo ninguna relación de cercanía con el municipio de La Esperanza en Norte de Santander. El correo mencionado allí no es mi correo electrónico y no lo reconozco, así mismo, la información de la existencia de dicha queja fue allegada a mí a través de la red social Instagram por medio de mensaje directo. Finalme nte, solicito

Norte de Santander. El correo mencionado allí no es mi correo electrónico y no lo reconozco, así mismo, la información de la existencia de dicha queja fue allegada a mí a través de la red social Instagram por medio de mensaje directo. Finalme nte, solicito respetuosamente se me aparte del proceso de la presente queja, toda vez que, en ningún momento he enviado, autorizado o interpuesto asunto sobre el presente, y en conformidad se indague sobre la identidad de la persona que interpuso la queja y se me excluya del proceso.

Dejo constancia de lo anterior, con la preocupación por el uso de mi nombre completo en este particular y sobre estos temas”21.

Una vez recibida dicha advertencia, el despacho sustanciador emitió Oficio CNE -MMA-1582023 en el que solicitó a la Asesoría de Subsecretaría del Consejo Nacional Electoral informar el trámite administrativo que surtió el presente expediente, esto con el fin de aclarar el nombre del remitente de la queja que dio origen a la presente actuación.

Al Oficio anterior, se dio respuesta mediante radicado CNE -I-2023-006616-PQRSD-DGC, señalando que se incurrió en

“un lapsus cálami, al digitar e ingresar como peticionario el nombre de la señora JUDITH KARINA

GUALDRON TAVERA.

Siendo lo correcto, ingresar como peticionario al señor TIBERIO, tal y como se puede observar en el correo electrónico allegado a esta Corporación y el que me permito adjuntar para su conocimiento y verificación De esta manera, esperamos aclarar antedicho desacierto y agradecemos su atención y comprensión ante esta situación”.

electrónico allegado a esta Corporación y el que me permito adjuntar para su conocimiento y verificación De esta manera, esperamos aclarar antedicho desacierto y agradecemos su atención y comprensión ante esta situación”.

21 Escrito presentado por Judith Karina Gualdrón Tavera al Consejo Nacional Electoral, mediante radicado CNE-E-DG-2023019256.Resolución No. 7846 de 2023 Página 9 de 14

Por medio de la cual se ABSTIENE de continuar la actuación administrativa en contra de la ciudadana Mayra Pérez, con ocasión de la queja presentada por presunto incumplimiento del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 sobre propaganda electoral extemporánea y se ordena el archivo del expediente radicado con el No. CNE-E-DG-2023-014301.

Teniendo en cuenta la respuesta allegada por la Subsecretaría de esta Corporación, se entiende entonces que se incurrió en error involuntario al haber señalado a la señora Judith Karina Gualdron Tavera como rem itente de la denuncia por propaganda electoral contra la señora Mayra Pérez en el municipio de La Esperanza, Norte de Santander.

Razón por la cual, previa excusa por la inconsistencia, se apartará a la ciudadana mencionada de las futuras actuaciones que s e surtan en el marco del procedimiento administrativo del expediente con radicado CNE-E-DG-2023-014301.

De manera que, aunque el remitente aparezca como “TIBERIO” en el correo electrónico que presentó la denuncia, este no contiene una individualización completa, ni se aprecia algún tipo de firma que identifique plenamente al remitente de la queja. Por tal motivo, para efecto de

presentó la denuncia, este no contiene una individualización completa, ni se aprecia algún tipo de firma que identifique plenamente al remitente de la queja. Por tal motivo, para efecto de proferir el presente acto administrativo, se tendrá la queja interpuesta como anónima, al no existir certeza del remitente de la misma.

2.6. Caso concreto

Mediante radicado CNE-E-DG-2023-014301 se presentó denuncia contra la ciudadana Mayra Pérez por la presunta realización de propaganda electoral extemporánea en el municipio de La Esperanza, Norte de Santander, como candidata a las elecciones locales del próximo 29 de octubre de 2023. Es importante mencionar que, según lo expuesto en el anterior acápite de la presente providencia, se le dará tratamiento a la queja como anónima, esto en razón a que no se logró identificar plenamente al remitente de la misma.

En el escrito se alegó “Denuncia por hacer campaña en fechas no establecidas pues está (sic) precandidata ya se encuentra incurriendo en violaciones a lo establecido en la comisión nacional electoral” y aportó un único video tomado, al parecer, de una red social en donde aparece una mujer que dice llamarse “Mayra Pérez” comunicando que es “ aspirante a la Alcaldía de La Esperanza ” y presentando su experiencia laboral a desconocida cantidad de asistentes.

C

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