🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNE - Resolución 7874 de 2023

CNE - Consejo Nacional Electoral

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNE - Resolución 7874 de 2023
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2023

RESOLUCIÓN N° 7874 DE 2023 (7 de septiembre)

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud relacionada con el procedimiento para el otorgamiento de aval a candidato a la Alcaldía municipal de San Antero, Córdoba, por parte del Movimiento Político Colombia Humana , en el marco de las elecciones de autoridades locales a cele brarse el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por el ciudadano Eduardo Rafael Noriega de la Hoz, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021589.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265 de la Constitución Política y las Leyes 130 de 1994 y 1475 de 2011, procede a resolver el siguiente asunto puesto en su conocimiento.

1. ANTECEDENTES

1.1. El día 4 de agosto de 2023, el ciudadano Eduardo Rafael Noriega de la Hoz , quien manifiesta ser delegado del secretario General y delegado del Movimiento Colombia Humana ante el Pacto Histórico, presentó solicitud relacionada con el procedimiento de aval que fue otorgado por el Movimiento Político Colombia Humana respecto de la candidatura a postular a Alcaldía municipal de San Antero, Córdoba en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse durante el año 2023.

La petición tiene como fundamento que las agrupaciones políticas que conforman la coalición denominada “Pacto Histórico” adoptaron la decisión de abstenerse de apoyar cualquier candidatura a la Alcaldía municipal de San Antero, Córdoba.

La petición tiene como fundamento que las agrupaciones políticas que conforman la coalición denominada “Pacto Histórico” adoptaron la decisión de abstenerse de apoyar cualquier candidatura a la Alcaldía municipal de San Antero, Córdoba.

La misiva, no obstante, no se acompaña de ningún elemento probatorio.

1.2. Del análisis del libelo de la solicitud de origen, se evidencia que el peticionario solicitó:Resolución 7874 de 2023 Página 2 de 7

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud relacionada con el procedimiento para el otorgamiento de aval a candidato a la Alcaldía municipal de San Antero, Córdoba, por parte del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por el ciudadano Eduardo Raf ael Noriega de la Hoz, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-EDG-2023-021589.

 Se revoque el aval para la elección a la Alcaldía de San Antero, Córdoba del ciudadano Denys Fuentes Chica , identificado con cédula de ciudadanía No. 9.092.027, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar durante el año 2023.

1.3. Con relación al procedimiento administrativo, la Subsecretaría de la Corporación, mediante acta de reparto No. 55 del 18 de agosto de 2023, asignó el conocimiento del asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021589.

asunto al Magistrado Cristian Ricardo Quiroz Romero, quien obra como sustanciador de la actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021589.

1.4. Una vez recibida la solicitud, el despacho del Magistrado Sustanciador verificó la candidatura finalmente avalada, postulada o auspiciada por el Movimiento Político Colombia Humana hallando que, finalmente, Denys Fuentes Chica, ciudadano inscrito como candidato a la Alcaldía municipal de San Antero, Córdoba, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, contó con el aval de la citada colectividad política, expedido por quien ostenta la Representación Legal de la misma, que inscribiera la señalada candidatura , lo cual consta en los documentos de inscripción incorporados al expediente.

2. COMPETENCIA Y CONSIDERACIONES

Con relación a la solicitud puesta en conocimiento de esta Corporación, se tiene que el ciudadano Eduardo Rafael Noriega de la Hoz presenta solicitud relacionada expresamente con el procedimiento surtido al interior del Movimiento Político Colombia Humana para otorgar aval a la Alcaldía municipal de San Antero, Córdoba, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, señalando que las agrupaciones políticas que conforman la coalición denominada “Pacto Histórico” adoptaron la decisión de abstenerse de apoyar cualquier candidatura a la Alcaldía municipal en mención.

Al respecto, debe señalarse que el aval es la garantía que otorgan las organizaciones políticas para asegurar la seriedad de sus candidaturas. La concesión de esta garantía, habiendo sido

apoyar cualquier candidatura a la Alcaldía municipal en mención.

Al respecto, debe señalarse que el aval es la garantía que otorgan las organizaciones políticas para asegurar la seriedad de sus candidaturas. La concesión de esta garantía, habiendo sido solicitada por quien aspira a participar en una elección política, demuestra una relac ión de pertenencia con el partido o movimiento político que la concede.Resolución 7874 de 2023 Página 3 de 7

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud relacionada con el procedimiento para el otorgamiento de aval a candidato a la Alcaldía municipal de San Antero, Córdoba, por parte del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por el ciudadano Eduardo Raf ael Noriega de la Hoz, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-EDG-2023-021589. Sobre los efectos del aval, el honorable Consejo de Estado, mediante providencia de catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), CP: Rocío Araujo Oñate, Rad. 11001-0328-0002018-00603-00, señala:

(…)

“Ahora en lo que concierne al aval, podemos decir que de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano constituye uno de los requisitos que existen para que los ciudadanos puedan presentarse como candidatos para cargos de elección popular por una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura. (...). En esa medida se puede concluir que la importancia del aval se

una colectividad política con personería jurídica, procedimiento que es llevado a cabo al interior de la colectividad y además constituye un trámite previo a la inscripción de una candidatura. (...). En esa medida se puede concluir que la importancia del aval se traduce en que, 1) indica la militancia en un partido político, 2) garantiza el acatamiento de las normas estatutarias dentro de éste, respetando las formas de intervenir en las corporaciones (bancadas), y 3) moraliza la actividad política, bajo el entendido de que avalar a un candidato implica que el interesado cuenta requisitos y calidades para ejercer el cargo. Adicionalmente, la finalidad que tiene el aval dentro del ordenamiento jurídico, es servir como: i) requisito de inscripc ión de candidatos de un partido o movimiento político con personería jurídica; ii) ser una garantía para la comunidad en general de que las personas inscritas por un partido o movimiento político pertenecen al mismo; y, por último. iii) constituye un parám etro para determinar que el inscrito reúne las condiciones en cuanto hace a los requisitos para desempeñar el cargo y que se encuentra libre de inhabilidades para su acceso." (…)

El aval es una herramienta que sirve para el fortalecimiento de las organizaciones políticas, en la medida que les permite determinar quién puede, en un certamen electoral, representarlas bajo sus lineamientos.

Al respecto, la Ley 130 de 1994 señala que toda inscripción de candidatos a cargo de elección popular deberá ser avalada por el representante legal de la respectiva organización política o por quien aquél delegue, del modo siguiente:

(...)

"Artículo 9°. Designación y postulación de candidatos. L os partidos y movimientos

popular deberá ser avalada por el representante legal de la respectiva organización política o por quien aquél delegue, del modo siguiente:

(...)

"Artículo 9°. Designación y postulación de candidatos. L os partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno.

(...)

La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

(...)

Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente”. (...) (Negrita fuera de texto).Resolución 7874 de 2023 Página 4 de 7

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud relacionada con el procedimiento para el otorgamiento de aval a candidato a la Alcaldía municipal de San Antero, Córdoba, por parte del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por el ciudadano Eduardo Raf ael Noriega de la Hoz, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-EDG-2023-021589. Con relación a esa facultad se ha pronunciado en varias ocasiones, la jurisdicción contencioso administrativa verbigracia la referida sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve

DG-2023-021589. Con relación a esa facultad se ha pronunciado en varias ocasiones, la jurisdicción contencioso administrativa verbigracia la referida sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) en donde el máximo Juez Electoral, manifestó:

(...)

"Del tenor literal de los artículos mencionados, es claro que los partidos y movimientos políticos tienen la posibilidad de inscribir candidatos; sin embargo, de manera previa la colectividad deberá otorgar un aval al respectivo interesado con el fin habilitarlo y permitirle inscribirse a un cargo de elección popular, facultad que está a cargo del representante legal o en quien éste delegue.

Es pertinente precisar que, en la etapa de inscripción, la agrupación pol ítica deberá revisar las calidades y requisitos del candidato, en aras de que no se encuentre inmerso en una causal de inhabilidad o que no cumpla con los requisitos de acceso al cargo que aspira (artículo 28 de la Ley 1475 de 2011)" (...)

También, el honorable Consejo de Estado, en providencia de 13 de agosto de 2009, radicación número: 11001 -03-28-000-2006-0001100, Magistrado Ponente, Filemón Jiménez Ochoa, señaló sobre la autoridad responsable del otorgamiento de los avales lo siguiente:

(...)

"El responsable ante el electorado por la candidatura de uno de sus militantes es el partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado par a ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues

partido o movimiento político, por lo cual es muy importante que el aval al respectivo candidato lo otorgue quien constitucional y legalmente está facultado par a ello, es decir, el representante legal del partido o su delegado y no persona diferente, pues como organizaciones políticas tienen un deber para con el elector y una responsabilidad social. De suerte que si bien es cierto los partidos políticos son instituciones permanentes, de naturaleza privada, que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación (artículo 20 de la Ley 130 de 1994), no es menos cierto que la función que cumplen de inscribir candidatos a elecciones y de darles el correspondiente aval, es una función pública" (...)

De las consideraciones expuestas puede concluirse, por lo tanto, que la responsabilidad del otorgamiento de los avales está en cabeza de cada uno de los representantes legales de las organizaciones políticas o en las personas a quien e sos deleguen, de acuerdo, por supuesto, al procedimiento señalado por las cláusulas estatutarias de cada colectividad, el cual deberá promover mecanismos de participación internos que permitan la escogencia de candidatos garantizando la participación conforme dispone el artículo 1 de la Ley 1475 de 2011.

Ahora, en lo que atañe a las decisiones que adopten las organizaciones políticas respecto del otorgamiento de avales, ellas pueden ser sometidas a consideración del Consejo Nacional Electoral, mediante la impugnación que con relación a ellas formulen los ciudadanos, porResolución 7874 de 2023 Página 5 de 7

otorgamiento de avales, ellas pueden ser sometidas a consideración del Consejo Nacional Electoral, mediante la impugnación que con relación a ellas formulen los ciudadanos, porResolución 7874 de 2023 Página 5 de 7

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud relacionada con el procedimiento para el otorgamiento de aval a candidato a la Alcaldía municipal de San Antero, Córdoba, por parte del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por el ciudadano Eduardo Raf ael Noriega de la Hoz, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-EDG-2023-021589. violación de la Constitución, la ley o las reglamentaciones estatutarias, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, particularmente cuando el procedimiento fijado en las cláusulas estatutarias no se hubiere seguido y, por supuesto, se presenten medios que acrediten siquiera sumariamente tal situación. Esto, por cuanto las organizaciones políticas gozan de la autonomía para el otorgamiento de avales y la inscripción de candidatos . Con relación a esa atribución, la honorable Corte Constitucional, mediante la Sentencia No. C089/94, Magistrado Ponente, Eduardo Cifuentes Muñoz, señaló:

(...)

"La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos. La competencia del Consejo Nacional Electoral

organización que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos. La competencia del Consejo Nacional Electoral consistente en velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos, tiene naturaleza policiva y conduce a la aplicación de las sanciones que consagra la ley". (...)

Así, las cosas, la autonomía de las organizaciones políticas para el otorgamiento de aval es, está regulada en los procedimientos fijados en sus estatutos, en cumplimiento de los parámetros fijados por la constitución y la ley.

Mencionado ello y con relación al principio autonomía de las organizaciones políticas para el otorgamiento de avales, de conformidad con el procedimiento fijado en los estatutos y en cumplimiento de los parámetros consagrados por la constitución y la ley, la facultad y responsabilidad para el otorgamiento del aval del Movimiento Político Colombia Humana radicaba en cabeza del Representante Legal de la colectividad, por lo que en el presente caso, al haber sido expedido tal aval por quien ostentaba tal condición según consta en los documentos de inscripción de la candidatura para tal cargo avalada por la organización política, se tiene por legítimamente efectuado el procedimiento hasta tanto no se presente impugnación conforme se encuentra consagrada en el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, observando para ello el agotamiento de los mecanismos existentes al interior del partido.

De lo anterior emerge de forma diáfana que la competencia para atender los ruegos del ciudadano Eduardo Raf ael Noriega de la Hoz se halla inicialmente en cabeza del propio Movimiento Político Colombia Humana , en tanto lo que se busca es la evaluación del

De lo anterior emerge de forma diáfana que la competencia para atender los ruegos del ciudadano Eduardo Raf ael Noriega de la Hoz se halla inicialmente en cabeza del propio Movimiento Político Colombia Humana , en tanto lo que se busca es la evaluación del procedimiento que dio como resultado el otorgamiento de aval para la Alcaldía municipal de San Antero, Córdoba, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrar el 29 de octubre de 2023, razón por la cual considera oportuno esta Sala Plena declarar improcedenteResolución 7874 de 2023 Página 6 de 7

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud relacionada con el procedimiento para el otorgamiento de aval a candidato a la Alcaldía municipal de San Antero, Córdoba, por parte del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por el ciudadano Eduardo Raf ael Noriega de la Hoz, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-EDG-2023-021589. el estudio de la solicitud, ordenando con ello remitir a dicha organización política para lo de su competencia, respecto de la insatisfacción expresada por el solicitante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO : DECLARAR IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud relacionada con el procedimiento para el otorgamiento de aval a candidato a la Alcaldía municipal de San Antero, Córdoba, por parte del Movimiento Político Colombia Humana, en el

relacionada con el procedimiento para el otorgamiento de aval a candidato a la Alcaldía municipal de San Antero, Córdoba, por parte del Movimiento Político Colombia Humana, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por el ciudadano Eduardo Rafael Noriega De la Hoz, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-E-DG-2023-021589.

ARTÍCULO SEGUNDO: REMITIR copia íntegra de la solicitud radicada bajo el No. CNEE-DG-2023-021589 al Movimiento Político Colombia Humana para lo de su competencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente proveído.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación el contenido del presente acto administrativo así:

a) Al peticionario, Eduardo Rafael Noriega De la Hoz, a través de los correos electrónicos revocatorias@colombiahumana.co, danielb@colombiahumana.co y secretaria@colombiahumana.com, los cuales fueran obtenidos de la solicitud de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

b) Al Movimiento Político Colombia Humana , a través de los correos electrónicos contacto@gustavopetro.co, walterpinzonabello@gmail.com y secretaria@colombiahumana.co, los cuales fueran obtenidos de la información que reposa en la Corporación, de conformidad co n lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

c) Al Ministerio Público, a través del correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

1437 de 2011.

c) Al Ministerio Público, a través del correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.Resolución 7874 de 2023 Página 7 de 7

Por medio de la cual se DECLARA IMPROCEDENTE el estudio de la solicitud relacionada con el procedimiento para el otorgamiento de aval a candidato a la Alcaldía municipal de San Antero, Córdoba, por parte del MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, en el marco de las elecciones de autoridades locales a celebrarse el 29 de octubre de 2023, la cual fuera presentada por el ciudadano Eduardo Raf ael Noriega de la Hoz, actuación que se surte bajo el radicado No. CNE-EDG-2023-021589.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución procede recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

FABIOLA MÁRQUEZ GRISALES

Presidente

ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA

Vicepresidente

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión de Sala Plena del 7 de septiembre de 2023

Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria General.

CRISTIAN RICARDO QUIROZ ROMERO

Magistrado Ponente

Aprobado en Sesión de Sala Plena del 7 de septiembre de 2023

Vo. Bo.: Adriana Milena Charari Olmos – Secretaria General.

Revisó: Reynel David de la Rosa Saurith.

Aprobó: Miguel Eduardo Sastoque Martínez.

Revisó: Cesar Eduardo Sanabria Barreto.

Proyectó: Gloria Isabel Suárez Molina.

Radicados: CNE-E-DG-2023-021589.

Consultar sobre este documento ...