CNE - Resolución 7909 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 7909 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 7909 de 2021
(octubre 29)
Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor LUIS M IGUEL COTES HABEYCH , en contra de la Resolución No. 0368 del 04 de febrero de 2021 , “ Por la cual se SANCIONA al señor LUIS M IGUEL COTES HABEYCH , candidato a la Gobernación de Magdalena, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de l a ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14256-19”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, en concordancia con la Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011; y con fundamento en los siguientes:
I. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Resolución No. 0368 del 04 de febrero de 2021, el Consejo Nacional Electoral sancionó al ciudadano LUIS M IGUEL COTES HABEYCH , en calidad de aspirante a la gobernación del departamento de Magdalena , inscrito como candidato por la coalición denominada “ Magdalena Gana ”, conformada por el grupo significativo de ciudadanos “Magdalena Gana ”, Partido Liberal Colombiano, Partido C ambio Radical y Partido
gobernación del departamento de Magdalena , inscrito como candidato por la coalición denominada “ Magdalena Gana ”, conformada por el grupo significativo de ciudadanos “Magdalena Gana ”, Partido Liberal Colombiano, Partido C ambio Radical y Partido Conservador Colombiano, por la vulneración del artículo 35 de la ley 1475 de 2011, al haber desarrollado actividades de propaganda electoral anticipada, para las elecciones de autoridades territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019.
1.2. La Resolución No. 0368 del 04 de febrero de 2021 , fue notificada y comu nicada a los sujetos procesales, así:
Nombre Notificación Fecha de Notificación Rodolfo de Jesús Quant González (Apoderado) Aviso por cartelera 10-03-2021 Luis Miguel Cotes Habeych Aviso 08-03-2021 Ministerio Público correo electrónico 23-02-2021
1.3. Mediante escrito radicado ante esta Corporación, el 2 3 de marzo de 2021, el apoderado del señor LUIS M IGUEL COTES HABEYCH , doctor Rodolfo de Jesús Quant González , interpuso recurso de reposición, en contra de la Resolución No. 0368 del 04 de febrero de 2021.
1.4. A través de l AUTO-023-HPG-2021 del 02 de julio de 2021 , se ordenó , como prueba, solicitar al Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental – DADSA, información relacionada con los informes allegados por la entonces directora Diana EscobarResolución No. 7909 de 2021 Página 2 de 18
solicitar al Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental – DADSA, información relacionada con los informes allegados por la entonces directora Diana EscobarResolución No. 7909 de 2021 Página 2 de 18
“Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, en contra de la Resolución No. 0368 del 04 de febrero de 2021, “Por la cual se SANCIONA al señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, candidato a la Gobernación de Magdalena, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14256-19”.
Valencia y los contratistas de la Oficina Ambiental, Álvaro Mercado Goenaga y Danilo Beltrán Payares, a esta Corporación, el 05 de agosto de 2019.
1.5. El AUTO-023-HPG-2021, fue comunicado de la siguiente manera:
Nombre Comunicación Fecha de comunicación Rodolfo de Jesús Quant González (apoderado) Correo electrónico Correo certificado 8-07-2021 9-07-2021 Luis Miguel Cotes Habeych Correo electrónico Correo certificado 8-07-2021 9-07-2021 Ministerio Público Correo electrónico 8-07-2021 Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental - DADSA Correo electrónico 02-08-2021
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
Ministerio Público Correo electrónico 8-07-2021 Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental - DADSA Correo electrónico 02-08-2021
II. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.
2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
2.2. LEY 1437 DE 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.Resolución No. 7909 de 2021 Página 3 de 18
“Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, en contra de la Resolución No. 0368 del 04 de febrero de 2021, “Por la cual se SANCIONA al señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, candidato a la Gobernación de Magdalena, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14256-19”.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.
Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación p ersonal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personer o municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconoci do en la
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconoci do en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación
presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.Resolución No. 7909 de 2021 Página 4 de 18
“Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, en contra de la Resolución No. 0368 del 04 de febrero de 2021, “Por la cual se SANCIONA al señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, candidato a la Gobernación de Magdalena, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14256-19”.
III. ACERVO PROBATORIO
Con ocasión del recurso de reposición interpuesto y de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se abrió periodo probatorio a través del AUTO-023-HPG-2021 del 02 de julio de 2021.
IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
4.1. Generalidades de los recursos
Los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto administrativo, la interposición de recursos constituye el
la decisión administrativa controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto administrativo, la interposición de recursos constituye el derecho de manifestar el d isenso respecto de la decisión adoptada, y solicitar de manera fundamentada, la aclaración, modificación, adición, o revocatoria del acto administrativo, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.
Debe anotarse, además, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.
En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los investigados. En este orden de i deas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se resuelva confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se determine fundada la impugnación.
4.2. Oportunidad
asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se determine fundada la impugnación.
4.2. Oportunidad
El recurso de reposición se presentará ante el funcionario que dictó la decisión y deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, tal y como lo señala el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la Resolución No. 0368 del 04 de febrero de 2021, fue notificada por aviso en cartelera, al doctor Rodolfo de Jesús Quant González , apoderado del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, el 10 de marzo de 2021, quien presentó ante esta Corporación, recursoResolución No. 7909 de 2021 Página 5 de 18
“Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, en contra de la Resolución No. 0368 del 04 de febrero de 2021, “Por la cual se SANCIONA al señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, candidato a la Gobernación de Magdalena, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14256-19”.
subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14256-19”.
de reposición en contra de dicho acto administrativo, mediante escrito radicado bajo el número 202100004172-00 del 2 3 de marzo de 202 1, estando dentro del término de ejecutoria la resolución recurrida, por tanto, el mismo fue admitido y se procederá a resolverlo de fondo.
4.3. Legitimación en la causa para presentar el recurso de reposición
El ciudadano LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, fue formalmente vinculado al proceso como sujeto investigado en la presente actuación administrativa, siendo proferida sanción en su contra, al encontrarse probada la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, por haber desarrollado propaganda electoral de manera anticipada , por lo cual, es claro para esta Corporación, que el citado ciudadano posee interés sustancial en el litigio y se encuentra legitimado en la causa por activa para recurrir la decisión contenida en la Resolución No. 0368 de 2021.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de reposición presentado por el sancionado, a través de su apoderado, quien fue reconocido previamente para actuar dentro del presente proceso, reúne las formalidades legales exigidas por la norma, la Corporación procederá a pronunciarse de fondo sobre él y para efectos de resolverlo, se sintetizarán los argumentos mediante los cuales expone su desacuerdo con la decisión y acto seguido se expondrán los argumentos del Consejo Nacional Electoral, frente a cada uno de ellos.
pronunciarse de fondo sobre él y para efectos de resolverlo, se sintetizarán los argumentos mediante los cuales expone su desacuerdo con la decisión y acto seguido se expondrán los argumentos del Consejo Nacional Electoral, frente a cada uno de ellos.
V. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO
El recurso de reposición interpuesto por el Dr. Rodolfo de Jesús Quant González, apoderado del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, en contra de la Resolución No. 0368 del 04 de febrero de 2021, fue sustentado en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO. -LAS IMÁGENES Y/O FOTOGRAFÍAS TENIDAS EN CUENTA COMO PRUEBAS EN LA RESOLUCIÓN No 0368 DE FECHA 4 DE FEBRERO DE 2021, EN ELLAS NO SE PUEDE DETERMINAR SU ORIGEN, NI EL LUGAR EN EL QUE
FUERON TOMADAS Y CARECEN DE RECONOCIMIENTO O RATIFICACIÓN,
CARECIENDO DE VA LOR PROBATORIO CONFORME A LA JURISPRUDENCIA
VIGENTE.
LA NECESIDAD DE LAS PRUEBAS EN LA TOMA DE DECISIONES
ADMINISTRATIVAS Y EL DEBER DE APRECIARLAS EN SU CONJUNTO DE ACUERDO CON LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA. en (sic) consideración a la necesidad de la prueba en que deben fundarse las decisiones administrativas o judiciales y que estas, deben ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con la (sic) reglas de la sana critica, con la exposición razonada al merito que se le asigne a cada prueba, conforme lo exigen los artículos 164 y 176 del código general
acuerdo con la (sic) reglas de la sana critica, con la exposición razonada al merito que se le asigne a cada prueba, conforme lo exigen los artículos 164 y 176 del código general del proceso, aplicable por remisión del articulo 306 del CPACA, en ese orden, se debe precisar que la sanción a mi cliente, esta fundamentada en las simples imágenes aportadas por el denunciante y las imágenes del informe del Dadsa que se contradicen con el mismo informe, para lo cual, transcribiré en principio, el capitulo de pruebas de la resolución y luego realizare el análisis a cada prueba, así:
(…)Resolución No. 7909 de 2021 Página 6 de 18
“Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, en contra de la Resolución No. 0368 del 04 de febrero de 2021, “Por la cual se SANCIONA al señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, candidato a la Gobernación de Magdalena, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14256-19”.
ANALISIS DE CADA UNA DE LAS PRUEBAS QUE FUNDAMENTAN LA SANCION CONTENIDA EN LA_RESOLUCION (sic) No 0368 DE FECHA 4 DE FEBRERO DE
2021.
1. – 3.1 Queja radicada al correo electrónico de atención al ciudadano de esta
CONTENIDA EN LA_RESOLUCION (sic) No 0368 DE FECHA 4 DE FEBRERO DE
2021.
1. – 3.1 Queja radicada al correo electrónico de atención al ciudadano de esta Corporación, por el ciudadano Abraham An tonio Katime Orcasita, en la cual se adjunta imagen de la propaganda electoral desarrollada.
Es de mucha relevancia advertir que el señor Abraham Antonio Katime Orcasita, identificado con cedula de ciudadanía numero 79.969.261, quien presentó la queja que motivo la presente investigación y Sanción (sic) contra el señor Luis Miguel Cotes Haybech., (sic) es uno de los tres integrantes del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos “FUERZA CI UDADANA – MAGDALENA” que postuló e inscribió como candidato a la Gobernación del Departamento del Magdalena, para las elecciones del 27 de octubre de 2019, a CARLOS EDUARDO CAICEDO OMAR, evidente contradictor y adversario político, quienes abiertamente mantienen con mi cliente una publica pugna de enemigos que ha llegado a instancias judiciales de carácter penal, por lo que resulta razonable valorar las circunstancias de la queja y sus componentes probatorios en ella contenida, en particular que el quejoso no anexa ninguna prueba documental en original o copi a, sino que dentro del mismo escrito de la queja, inserta unas imágenes de carácter ilustrativos (sic) según el quejoso, que de acuerdo con el CPACA, CGP Y la CP, carecen de valor probatorio por si solas.
2. 3.1.1. Plegable que consta de dos caras, en la primera de ellas se observa la imagen del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, (…)
CP, carecen de valor probatorio por si solas.
2. 3.1.1. Plegable que consta de dos caras, en la primera de ellas se observa la imagen del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, (…)
(…)
3. “3.1.2. Registro fotográfico en donde se observan dos gorras que tienen plasmado el mensaje “MELLO GOBERNADOR Magdalena Gana” y que son portadas por el candidato y sus aliados y/o seguidores, en publicaciones realizadas por la prensa local y regional, y, en redes sociales, como se aprecia a continuación:”
(…)
4. “3.2. Informe remit ido por el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental – DADSA, en el cual se aportaron diferentes registros fotográficos, siendo los mas relevantes para la investigación, las de dos vallas móviles, en las que se observa la imagen del señor LUIS MIGUEL COTES y el texto
“MELLO GOBERNADOR AHORA ES NUESTRO MOMENTO”, así:
Existe un grave error del CNE, sobre la valoración de la prueba sobre el informe remitido por el Departamento Administrativo Distrital de Sostenibilidad Ambiental – DADSA, firmado por la directora de la entidad, de la máxima autoridad ambiental del distrito de santa marta (sic). De fecha 30 de julio de 2019, Visible de folios 7 a 9 y anexos de 10 a
23. Informe que contiene el avistamiento de los siguientes elementos publicitarios:
- VALLAS ELECTORALES, BENEFICIARIO MELLO COTES – OBSERVACIONES – INVITA A FIRMAR 2) PUBLICIDAD MOVIL – PLACA – DESCRIPCION – BENEFICIARIO MELLO COTES
- VALLAS ELECTORALES, BENEFICIARIO MELLO COTES – OBSERVACIONES – INVITA A FIRMAR 2) PUBLICIDAD MOVIL – PLACA – DESCRIPCION – BENEFICIARIO MELLO COTES – OBERSAVCIONES – INVITA A FIRMAR Como puede observarse en el informe presentado por la dir ectora del DADSA, la TOTALIDAD de la publicidad del MELLO COTES, tiene como OBSERVACIONESResolución No. 7909 de 2021 Página 7 de 18
“Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, en contra de la Resolución No. 0368 del 04 de febrero de 2021, “Por la cual se SANCIONA al señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, candidato a la Gobernación de Magdalena, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14256-19”.
“INVTA (sic) A FIRMAR” donde se debe resaltar que los vehículos con placas SJK 926 DESCRIPCION CARRO VALLA y vehículo con placas USE 736 DESCRIPCION CARRO VALLA, tienen ambos como OBSERVACIONES que INVITA A FIRMAR, luego entonces, ¿Porqué (sic) el CNE, no tuvo en cuanta (sic) el informe de la directora del DADSA, si fue rendido con fecha 30 de julio de 20I19 (sic)?, y si tuvo en cuenta el
entonces, ¿Porqué (sic) el CNE, no tuvo en cuanta (sic) el informe de la directora del DADSA, si fue rendido con fecha 30 de julio de 20I19 (sic)?, y si tuvo en cuenta el informe de fecha 26 de julio de 2019, rendido por contratistas oficina ambiental que fue anterior, y solo es un anexo al informe general y que no describe ninguna circunstancia especial, sobre los mismos vehículos relacionados en el informe de la dirección?, ¿Porqué (sic) no se valoró la prueba de forma integral, mirando la secuencia cronológica del informe?, lo que en ultimas en gracia de discusión, GENERA UNA DUDA RAZONABLE, que debe ser resuelta a favor de mi cliente., conforme a los principios generales del derecho sancionatorio. La apreciación individual y conjunta de las pruebas según la sana critica no es un concepto vacío, ni una válvula de escape que puede usar el encargado de la decisión para dar la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, posturas ideológicas o sentido común. Por el contrario, es un método de valoración que impone a los falladores reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión.
VALOR PROB ATORIO DE LAS FOTOGRAFIAS SEGÚN LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-269/12 Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
(…)
SEGUNDO: PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, POR CONSIDERAR QUE EL SEÑOR LUIS
CONSTITUCIONAL.
Sentencia T-269/12 Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
(…)
SEGUNDO: PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, POR CONSIDERAR QUE EL SEÑOR LUIS
MIGUEL COTES HABEYCH, FUE ABSUELTO DE TODA RESPONSABILIDAD DE PUBLICIDAD EXTEMPORANEA DURANTE EL PROCESO ELECTORAL DE LAS ELECCIONES DEL 27 DE OCTUBRE DE 2019, SEGÚN LA RESOLUCIÓN NÚMERO NO (sic) 2143 DE 2020.
Es de precisar que el excandidato a la Gobernación por el Departamento del Magdalena para el Periodo Constitucional 2020 -2023, señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH , identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.082.852.122 de Santa Marta, Magdalena, apoyado por el grup o significativo de ciudadanos “MAGDALENA GANA” fue investigado por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL , con fundamento en lo siguiente: a.-) mediante oficio de 27 de junio de 2019, Radicado No. 11581-19, por queja anónima, y b.-) mediante oficio de 20 de agosto de 2019, radicado 19681-19] (sic), la misión de observación electoral, informó sobre los mismos hechos y circunstancias, luego mediante LA RESOLUCIÓN NÚMERO NO 2143 DE 2020 , el Consejo Nacional Electoral, después de la formulación de cargos y desarrollado el proceso en debida forma decidió dar por terminado el proceso con exoneración de toda responsabilidad de publicidad extemporánea durante el proceso electoral de las elecciones del 27 de
Electoral, después de la formulación de cargos y desarrollado el proceso en debida forma decidió dar por terminado el proceso con exoneración de toda responsabilidad de publicidad extemporánea durante el proceso electoral de las elecciones del 27 de octubre de 2019, por lo que se hace necesario dar aplicación al prin cipio de non bis in ídem, consagrado en el artículo 3 de la ley 1475 que textualmente dice:
(…)
PRUEBAS SOLICITADAS Y APORTADAS QUE SE PRETENDE HACER VALER EN EL RECURSO DE REPOSICIÓNResolución No. 7909 de 2021 Página 8 de 18
“Por la cual se RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el apoderado del señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, en contra de la Resolución No. 0368 del 04 de febrero de 2021, “Por la cual se SANCIONA al señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, candidato a la Gobernación de Magdalena, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el artículo 24 de la ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14256-19”.
Tal como lo permite el artículo 77 de la ley 1475 de 2011, Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: “3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer”, en razón de lo cual me permito aportar las siguientes pruebas: 1.- copia de la resolución número No. 2143 de 2020 del CNE.
PETICION
hacer valer”, en razón de lo cual me permito aportar las siguientes pruebas: 1.- copia de la resolución número No. 2143 de 2020 del CNE.
PETICION
En consideración a los argumentos anteriores respetuosamente solicito:
1. DE MANERA PRINCIPAL
Solicito formalmente a la Honorable Corporación, se REVOQUE, la sanción impuesta a mi defendido, mediante la Resolución No. 0368 del CNE de fecha 04 de febrero de 2021, “Por la cual se sanciona al señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, candidato a la Gobernación de Magdalena, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que subrogó el a rtículo 24 de la ley 130 de 1994, al haber realizado propaganda electoral anticipada, en el marco de las pasadas elecciones de autoridades locales realizadas el 27 de octubre de 2019, expediente radicado No. 14256-19.” y en su defecto se exonere de toda re sponsabilidad al excandidato a la Gobernación del Magdalena para el periodo constitucional 2020 -2023, Luis Miguel Cotes Haybech (sic), apoyado por el grupo significativo de ciudadanos “MAGDALENA GANA” Y (sic) ordenar el archivo del expediente.
2. DE MANERA SUBSIDIARIA
2.1. Que de no acoger la primera petición solicito respetuosamente que oficiosamente se decrete la existencia del PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, por considerar que el al (sic) señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, fue absuelto de toda responsabilid ad de publicidad extemporánea durante el proceso electoral de las elecciones del 27 de
señor LUIS MIGUEL COTES HABEYCH, fue absuelto de toda responsabilid ad de publicidad extemporánea durante el proceso electoral de las elecciones del 27 de octubre de 2019, según la resolución numero No 2143 de 2020.
(…)”.
VI. DECISIÓN FRENTE AL RECURSO DE REPOSICIÓN
Dando apl
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