CNE - Resolución 7913 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Resolución 7913 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No.7913 de 2021 (29 de octubre)
Por la cual se DECIDEN los RECURSOS DE REPOSICION interpuestos por los señores SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA contra la Resolución No. 0190 de fecha 20 de enero de 2021 “por la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA, a su respectivo exgerente de campaña SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y a la ORGANIZACIÓN INDÍGENA UAIZSACOR, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realiza das el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13653 -18”; y el escrito de REVOCATORIA interpuesto por el señor SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6° del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el acto legislat ivo 1 de 2009 y las Ley 130 de 1994 y Ley 1475 de 2011 y con base en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante Resolución No. 0190 del 20 de enero de 2021 , el Consejo Nacional Electoral sancionó al excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA, a su respectivo exgerente de campaña SONY
sancionó al excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA, a su respectivo exgerente de campaña SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y a la ORGANIZACIÓN INDÍGENA UAIZSACOR, con ocasión de la no presentación de i nformes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13653-18.
1.2 La Resolución No. 0190 de 2021, fue notificada a los sujetos procesales de la siguiente manera:
Nombre Calidad NOTIFACION POR AVISO Notificación por correo electrónico
FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA Excandidato 09-02-2021
SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO Exgerente 04-02-2021
ORGANIZACIÓN INDÍGENA
UAIZSACOR Organización política 01-02-2021 (autorización expresa) MINISTERIO PUBLICO 26-01-2021Resolución No. 7913 de 2021 Página 2 de 20
Por la cual se DECIDEN los RECURSOS DE REPOSICION interpuestos por los señores SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA contra la Resolución No. 0190 de fecha 20 de enero de 2021 “por la cual se SANCIONA
al excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA, a su respectivo exgerente de campaña SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y a la ORGANIZACIÓN INDÍGENA UAIZSACOR, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13653 -18”; y el escrito de REVOCATORIA interpuesta por el señor SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO.
1.3 A través del correo electrónico de atención al ciudadano de la Corporación, el día 10 de febrero de 2021, el señor SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO, alleg ó derecho de petición, en el cual solicitó las siguientes pruebas:
Los documentos anexos al formulario de inscripción, a saber: copia de cédula de ciudadanía, formulario E-6 CA, donde conste la designación como gerente de campaña del candidato a la Cámara de Representantes por circunscripción especial indígena FABIAN JOSE ARRIETA ALDANA. Copias del documento aportado por el Ministerio del Interior asuntos indígenas ROM y Minorías para viabilizar la inscripción como candidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena del señor FABIAN JOSE ARRIETA ALDANA.
1.4 De conformidad con lo anterior, se dio respuesta al Derecho de petición, mediante oficio CNE-JERR-055-2021 de fecha 03 de marzo de 2021, en el que se indicó:
“De manera atenta nos permitimos indicar, a título ilustrativo, que la inscripción de
CNE-JERR-055-2021 de fecha 03 de marzo de 2021, en el que se indicó:
“De manera atenta nos permitimos indicar, a título ilustrativo, que la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular es una actividad que, según las competencias constitucional y legalmente asignadas a esta Corporación, no corresponde adelantar al Consejo Nacional Electoral, sino que es un acto que llevan a cabo las diferentes Registradurías del Estado Civil. Ahora bien, en relación con los documentos requeridos en el punto número 1 de su solicitud, relativos a los formularios de inscripción del señor Fabian José A rrieta Aldana como candidato a la Cámara de Representantes por la Jurisdicción Especial Indígena y sus correspondientes anexos, informamos que, si bien, como ya se vio, corresponde a la Registraduría realizar la inscripción de candidaturas y, por consiguiente diligenciar y custodiar los documentos ocupados para tal fin, esa Entidad facilitó a esta Colegiatura Electoral un aplicativo digital que permite consultar los documentos soporte de inscripción, por lo cual se remitirán los documentos obrantes en el mencionado visor frente a la inscripción del candidato Arrieta Aldana. Respecto al requerimiento documental del segundo punto de su petición, donde, de manera expresa, solicitó copia autentica del documento de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior “para dar fe del candidato para su inscripción a la cámara de representantes por circunscripción especial indígena FABIAN JOSE ARRIETA ALDANA” ; de conformidad con lo expuesto en el párrafo precedente, se aportará copia simple d el documento en mención, toda vez que el
su inscripción a la cámara de representantes por circunscripción especial indígena FABIAN JOSE ARRIETA ALDANA” ; de conformidad con lo expuesto en el párrafo precedente, se aportará copia simple d el documento en mención, toda vez que el mismo reposa como soporte en el aplicativo “visor de documentos 2019” de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en relación con la inscripción de la candidatura del señor Fabián José Arrieta Aldana a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena. Al respecto, valga recordarse que los formularios de inscripción de candidatura (E-6, E-7, E-8) a la luz del artículo 244 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 93 del Cód igo Electoral se presumen auténticos, situación que, para el caso en comento, se entiende extensiva a sus anexos, como lo es la certificación emanada por Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior.Resolución No. 7913 de 2021 Página 3 de 20
Por la cual se DECIDEN los RECURSOS DE REPOSICION interpuestos por los señores SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA contra la Resolución No. 0190 de fecha 20 de enero de 2021 “por la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA,
a su respectivo exgerente de campaña SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y a la ORGANIZACIÓN INDÍGENA UAIZSACOR, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13653 -18”; y el escrito de REVOCATORIA interpuesta por el señor SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO.
Por último, se adjunta capt ura de pantalla de la consulta realizada en el Archivo Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil (ANI) en la cual se confirmó la identidad del señor Sony Javier Muñoz Ricardo.” 1.5 Mediante el correo electrónico de atención al ciudadano de la Corporación, el día 16 de febrero de 2021, el doctor Hermes Rafael Urzola de La Barrera, supuesto apoderado de los señores FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, y SONY JAVIER MUÑ OZ RICARDO exgerente de campaña, presentó escrito contentivo de recurso de reposición contra la Resolución No. 0190 de 2021 de fecha 20 de enero de 2021.
1.6 Por medio del correo electrónico de atención al ciudadano de la Corporación, el día 22 de febrero de 2021, los señores FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, y SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO exgerente de campaña, presentaron escrito correspondiente a recurso de reposición contra la Resolución No. 0190 de 2021 de fecha 20 de enero de 2021.
exgerente de campaña, presentaron escrito correspondiente a recurso de reposición contra la Resolución No. 0190 de 2021 de fecha 20 de enero de 2021.
1.7 A través del correo electrónico de atención al ciudadano de la Corporación , el día 21 de mayo de 2021, el señor SONY MUÑOZ RICARDO , alleg ó escrito en el cual solicit ó unas pruebas y la revocatoria directa de la Resolución No. 0190 de 2021.
2. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
2.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, así:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la senten cia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la senten cia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.Resolución No. 7913 de 2021 Página 4 de 20
Por la cual se DECIDEN los RECURSOS DE REPOSICION interpuestos por los señores SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA contra la Resolución No. 0190 de fecha 20 de enero de 2021 “por la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA, a su respectivo exgerente de campaña SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y a la ORGANIZACIÓN INDÍGENA UAIZSACOR, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13653 -18”; y el escrito de REVOCATORIA interpuesta por el señor SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO.
2.2 LEY 1437 DE 2011, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de a pelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso (…)”.
Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que
juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios (…).
Artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar laResolución No. 7913 de 2021 Página 5 de 20
Por la cual se DECIDEN los RECURSOS DE REPOSICION interpuestos por los señores SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA contra la Resolución No. 0190 de fecha 20 de enero de 2021 “por la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA, a su respectivo exgerente de campaña SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y a la ORGANIZACIÓN INDÍGENA UAIZSACOR, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13653 -18”; y el escrito de REVOCATORIA interpuesta por el señor SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO.
caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.
Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.
2.3 DE LA REVOCATORIA DIRECTA
el funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”.
2.3 DE LA REVOCATORIA DIRECTA
2.3.1 LEY 1437 DE 2011 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
“ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial”.
“ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.
Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.
Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.
PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propon e restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados.
Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el términoResolución No. 7913 de 2021 Página 6 de 20
Por la cual se DECIDEN los RECURSOS DE REPOSICION interpuestos por los señores SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA contra la Resolución No. 0190 de fecha 20 de enero de 2021 “por la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA, a su respectivo exgerente de campaña SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y a la ORGANIZACIÓN INDÍGENA UAIZSACOR, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la
a su respectivo exgerente de campaña SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y a la ORGANIZACIÓN INDÍGENA UAIZSACOR, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13653 -18”; y el escrito de REVOCATORIA interpuesta por el señor SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO.
que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria”.
“ARTÍCULO 96. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”.
3. CONSIDERACIONES
3.1 DEL RECURSO DE REPOSICIÓN
3.1.1 GENERALIDADES DE LOS RECURSOS
Se debe recordar que los recursos son mecanismos jurídicos procesales mediante los cuales los sujetos pasivos de la decisión administrativa, controvierten aquella ante la misma autoridad que los profirió, o ante su superior jerárquico cuando ello sea procedente.
Desde el punto de vista del acto administrativo, la interposición de recursos constituye el derecho de manifestar el disenso respecto de la decisión adoptada, y solicitar de manera fundamentada, la aclaración, modificación, adición, o revocatoria del acto administrativo, por
Desde el punto de vista del acto administrativo, la interposición de recursos constituye el derecho de manifestar el disenso respecto de la decisión adoptada, y solicitar de manera fundamentada, la aclaración, modificación, adición, o revocatoria del acto administrativo, por considerarlo contrario al ordenamiento jurídico.
Debe anotarse, además, que los argumentos y razones que fundamentan los recursos, deben ser de índole jurídica, por cuanto la vocación del acto administrativo es producir los efectos jurídicos e insertarse en el ordenamiento legal, por lo cual, la pretendida exclusión o expulsión de dicho ámbito, debe responder a motivos legales.
En lo que respecta a la administración, el recurso constituye la oportunidad de corregir los yerros en que se haya incurrido en la actuación administrativa y que son revelados por el recurrente. El recurso es una posibilidad que tiene la administración de subsanar y corregir sus propias actuaciones para que sus decisiones nazcan a la vida jurídica y produzcan efectos habiéndose agotado el último mecanismo de defensa en sede administrativa para los investigados. En este orden de ideas, es preciso que en la decisión de los recursos se haga un análisis minucioso de las razones esgrimidas por el recurrente, y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se adopte la decisión de confirmar la decisión cuando no encuentre asidero la fundamentación expuesta o, por el contrario, modificar, adicionar, aclarar o revocar, cuando se encuentra fundada la impugnación.Resolución No. 7913 de 2021 Página 7 de 20
Por la cual se DECIDEN los RECURSOS DE REPOSICION interpuestos por los señores SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA contra la Resolución No. 0190 de fecha 20 de enero de 2021 “por la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA, a su respectivo exgerente de campaña SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y a la ORGANIZACIÓN INDÍGENA UAIZSACOR, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13653 -18”; y el escrito de REVOCATORIA interpuesta por el señor SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO.
3.1.2 OPORTUNIDAD
El recurso de reposición se presentará ante el funcionario que dictó la decisión y deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso, tal y como lo señala el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, teniendo en cuenta que la Resolución No. 0190 del 20 de enero de 2021, fue notificada a los sujetos procesales mediante aviso remitido a los correos electrónicos que reposan en el expediente, surtiendo efectos, los días 4 de febrero de 2021 para el señor SONY
notificada a los sujetos procesales mediante aviso remitido a los correos electrónicos que reposan en el expediente, surtiendo efectos, los días 4 de febrero de 2021 para el señor SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y 09 de febrero del 2021 para el señor FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA, los recursos de reposición en contra de dicho acto administrativo, fueron:
1. Recurso interpuesto por el supuesto apoderado de los investigados Fabián José Arrieta Aldana y Sony Javier Muñoz Ricardo , con el que allegó escrito y poder sin firmas, interpuesto el día 18 de febrero del año en curso, de manera electrónica.
2. Recurso interpuesto el 22 de febrero , por parte de los sancionados FABIAN JOSÉ
ARRIETA ALDANA (oportuno) y SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO (extemporáneo).
3.1.3 LEGITIMACIÓN PARA PRESENTAR LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN
Al respecto los señores SONY JAVIER MUÑOZ RICAR DO y FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA, fueron formalmente vinculados al proceso como sujetos investigados en la presente actuación y la sanción fue proferida en su contra, al encontrarse probada la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, por la no presentación de informe de ingresos y gastos de campaña, por lo cual, los ciudadanos poseen interés sustancial en el litigio y se encuentran legitimados para recurrir la decisión contenida en la Resolución No. 0190 de 2021.
Ahora bien, respecto del escrito de recurso de reposición, allegado por el Dr. Hermes Rafael
legitimados para recurrir la decisión contenida en la Resolución No. 0190 de 2021.
Ahora bien, respecto del escrito de recurso de reposición, allegado por el Dr. Hermes Rafael Urzola de la Barrera , presunta calidad de apoderado de los señores SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA, es importante señalar que, si bien se adjuntó poderes presuntamente otorgados por los recurrentes, dichos documentos no están firmados por los mismos.Resolución No. 7913 de 2021 Página 8 de 20
Por la cual se DECIDEN los RECURSOS DE REPOSICION interpuestos por los señores SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA contra la Resolución No. 0190 de fecha 20 de enero de 2021 “por la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA, a su respectivo exgerente de campaña SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y a la ORGANIZACIÓN INDÍGENA UAIZSACOR, con ocasión de la no presentación de informes de ingresos y gastos de campañas, para las elecciones del Congreso de la República realizadas el día 11 de marzo de 2018, dentro del expediente No. 13653 -18”; y el escrito de REVOCATORIA interpuesta por el señor SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO.
En ese sentido, a fin de determinar la validez de lo s documentos aportados por el Dr . Urzola de la Barrera se hace importante traer a colación lo establecido en el Código General del Proceso, acerca de la autenticidad de los documentos, veamos:
En ese sentido, a fin de determinar la validez de lo s documentos aportados por el Dr . Urzola de la Barrera se hace importante traer a colación lo establecido en el Código General del Proceso, acerca de la autenticidad de los documentos, veamos: “Artículo 244. Documento auténtico: Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los pri vados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos , y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo. La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. ” (Énfasis propio) Y, por su parte, en el Decreto 806 del 2020, proferido por el Gobierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos
Estado de Emergencia, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se establece sobre el particular: “ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requ erirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.”
De manera que, en virtud de la normatividad trascrita, para que pueda determinarse la autenticidad de un d ocumento, es indispensable tener certeza de que, en efecto, dicho documento fue otorgado por quien se señala ser su autor. Es decir, que, para el caso concreto, para que un poder pueda ser considerado como auténtico, se requiere bien que éste se encuentre firmado por el poderdante o se pueda evidenciarResolución No. 7913 de 2021 Página 9 de 20
Por la cual se DECIDEN los RECURSOS DE REPOSICION interpuestos por los señores SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO
y FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA contra la Resolución No. 0190 de fecha 20 de enero de 2021 “por la cual se SANCIONA al excandidato a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, FABIAN JOSÉ ARRIETA ALDANA, a su respectivo exgerente de campaña SONY JAVIER MUÑOZ RICARDO y a la ORGANIZACIÓN INDÍGENA UAIZSACOR, con ocasión de la no presen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.