CNE - Resolución 7930 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 7930 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN 7930 DE 2021 (29 de octubre)
Por medio de la cual NO SE REVOCA la inscripción del ciudadano JAIVER YESID LOZANO RENGIFO identificado con cédula de ciudadanía número 1.006.536.113 , candidato a las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud , del municipio de VIJES – VALLE DEL CAUCA-, a celebrarse el 05 de diciembre de 2021.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265, el inc iso quinto del artículo 108 de la Constitución Política y con base en los sucesivos.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante escrito radicado bajo No. CNE -E-2021-019340 de fecha 28 de septiembre de 2021, la Doctora Ludis Emilse Campo Villegas med iante oficio RDE -DGE2532 SIC 136906-2021, comunicó a la Subsecretaria de la Corporación el resultado de la validación de los datos suministrados en la base de datos del sistema de información de Registro de Sanciones e Inhabilidades.
1.2 Que, de acuerdo al listado remitido por el Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación señalado en el numeral anterior, se reportaron 27 candidatos jóvenes, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano JAIVER YESID LOZANO RENGIFO identificado con cédula de ciudadan ía número 1.006.536.113, quien fue reportad o con la sanción: “(…) INHABILIDAD ESPECIAL ART. 44 INC 2 (…) SUSPENSION ART. 44 INC 2 (…)”.
con cédula de ciudadan ía número 1.006.536.113, quien fue reportad o con la sanción: “(…) INHABILIDAD ESPECIAL ART. 44 INC 2 (…) SUSPENSION ART. 44 INC 2 (…)”.
1.3 Por reparto celebrado el 28 de agosto de 2019, le correspondió al Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA conocer lo referente a la revocatoria de la inscripción de la candidatura del ciudadano JAIVER YESID LOZANO RENGIFO, radicado No. CNE-E2021-019317.
1.4 Que, la Dirección de Gestión Electoral allegó a este trámite los formularios E-6 y E-8.Resolución No. 7930 de 2021 Página 2 de 11
“Por medio de la cual NO SE REVOCA la inscripción del ciudadano JAIVER YESID LOZANO RENGIFO identificado con cédula de ciudadanía número 1.006.536.113, candidato a las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, del municipio de VIJES –VALLE DEL CAUCA-, a celebrarse el 05 de diciembre de 2021.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
Los numerales 6 y 12 del Artículo 265 de la Constitución Política, disponen:
“(…) Artículo 265 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y adminis trativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y adminis trativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular , cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”.
Así mismo, el inciso 5 del artículo 108 de la Constitución Política, establece:
“(…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respecto al debido proceso.”
Sin embargo, respecto del régimen de inhabilidades para los Consejos de la Juventud, según lo dicho por la Ley 1885 de 2018, se tiene lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así:
Artículo 55. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen
Artículo 55. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección. (…)”.
2.2 Control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria:
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-484 del 26 de julio de 2017, efectuó el control previo, automático e integral del proyecto de ley estatutaria que dio vida a la Ley 1885 de 2018, donde respecto de las inhabilidades, indicó lo siguiente:Resolución No. 7930 de 2021 Página 3 de 11
“Por medio de la cual NO SE REVOCA la inscripción del ciudadano JAIVER YESID LOZANO RENGIFO identificado con cédula de ciudadanía número 1.006.536.113, candidato a las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, del municipio de VIJES –VALLE DEL CAUCA-, a celebrarse el 05 de diciembre de 2021.
“3.2.11.4. Examen de c onstitucionalidad. El artículo 14 del proyecto de ley estatutaria, modificatorio del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, establece dos inhabilidades: la primera que indica que no podrán ser elegidos como Consejeros de la Juventud “quienes sean miembros de corporaciones públicas”. Esta inhabilidad se corresponde a lo que se había regulado en el ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte anotando que la inhabilidad resulta proporcional porque se debe garantizar la
sean miembros de corporaciones públicas”. Esta inhabilidad se corresponde a lo que se había regulado en el ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte anotando que la inhabilidad resulta proporcional porque se debe garantizar la moralidad, transpa rencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los órganos públicos. En este caso la inhabilidad se justifica ya que existe una incompatibilidad de ocupar dos funciones públicas, y en este caso la labor de Consejero de la Juventud tiene que ser autónoma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una corporación pública. Teniendo en cuenta este precedente la Corte encuentra razonable y proporcional esta inhabilidad y se estará a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 con el efecto de cosa juzgada constitucional.
(…)
Dado que el artículo examinado refiere a las inhabilidades de quienes aspiran a ser elegidos como Consejeros de la Juventud, independientemente de las razones expuestas por el legislador, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que las inhabilidades se pueden entender como “ una circunstancia anterior a la elección, creada por la Constitución o la ley, que impiden que una persona tenga acceso a un cargo o corporación pública” y que tendrían como objetivo principal “lograr la moralización, idoneidad, e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos” . También se ha dicho que “ el fundamento de las inhabilidades pretende asegura r la libertad del elector, evitando que quien se encuentre en una situación que afecte el principio de igualdad electoral pueda concurrir a las elecciones…”.
inhabilidades pretende asegura r la libertad del elector, evitando que quien se encuentre en una situación que afecte el principio de igualdad electoral pueda concurrir a las elecciones…”.
La Corte ha establecido que las inhabilidades pueden ser definidas como “ aquellos requisitos neg ativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan com o resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo ”. Además, ha explicado que el sufragio pasivo o el derecho a ser elegido y a desempeñar funciones y cargos públicos no es un de recho absoluto, sino que se encuentra limitado en relación con otros principios y derechos constitucionales. De tal manera que a través de las inhabilidades es posible someter dicho derecho a limitaciones con el objetivo de defender y garantizar el interés general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos.
Por ende, la Constitución y la ley pueden establecer una serie de condiciones de inelegibilidad de los eventuales candidatos a determinado cargo de elección popular para garantizar la idoneidad y probidad de quienes van a ser elegidos , evitar un conflicto de intereses personales y públicos de quienes aspiran a ocupar un cargo público , prohibir la posibilidad de obtener ventajas abusivas con las posiciones de superioridad fáctica en que se encuentren los competidores electorales y de esta manera salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elección .
Sobre los límites a la configuración legislativa en inhabilidades, incompatibilidades y
se encuentren los competidores electorales y de esta manera salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elección .
Sobre los límites a la configuración legislativa en inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en el ejercic io de las funciones públicas, se dijo en la sentencia C -257 de 2013 que no se puede ir en contra de los artículos 13, 25, 26 y 40.7 de la Constitución, ni que al momento de regular las inhabilidades se desconozcan los criterios de razonabilidad y proporcio nalidad , es decir, que para valorar toda prohibición, inhabilidad o incompatibilidad se debe tener como presupuesto la realización material de los principios de transparencia, moralidad, eficacia y eficiencia de la función pública .
(…)Resolución No. 7930 de 2021 Página 4 de 11
“Por medio de la cual NO SE REVOCA la inscripción del ciudadano JAIVER YESID LOZANO RENGIFO identificado con cédula de ciudadanía número 1.006.536.113, candidato a las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, del municipio de VIJES –VALLE DEL CAUCA-, a celebrarse el 05 de diciembre de 2021.
Finalmente, la Sala debe referirse a la supuesta omisión legislativa relativa a que hizo alusión la UPTC, consistente en que el artículo bajo análisis no remitió al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades, para el caso de los jóvenes mayores de 18 años de edad y aquellos entre 14 y 17 años que tengan antecedentes penales o estén condenados. Al respecto, estima la Corte que no le asiste razón al interviniente por cuanto el artículo 20 del proyecto de ley estatutaria, establece un artículo nuevo en la Ley 1622
condenados. Al respecto, estima la Corte que no le asiste razón al interviniente por cuanto el artículo 20 del proyecto de ley estatutaria, establece un artículo nuevo en la Ley 1622 de 2013, según el cual: “Artículo 80. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones”. Por tanto, en cuanto a las implicaciones de la responsabilidad penal de los jóvenes entre 14 y 18 años de edad, deben aplicarse las disposiciones de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), particularmente el libro II sobre el “sistema de responsabilidad penal para adolescentes y procedimientos especiales para cuando los niños, las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos”.
De acuerdo con el artículo 159 de dicha ley, “las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán e l carácter de antecedente judicial. Estos registros son reservados y podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcio nalidad e idoneidad de la medida”. En ese orden, puede considerarse que la responsabilidad penal de los adolescentes no constituye una inhabilidad para acceder a la dignidad de Consejero de la Juventud al no tener el carácter de antecedente judicial.
Por último, no sobra destacar que para este tipo de aspectos, aplicables luego de adquirida la mayoría de edad, la Constitución establece en el artículo 122 que, “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como
Por último, no sobra destacar que para este tipo de aspectos, aplicables luego de adquirida la mayoría de edad, la Constitución establece en el artículo 122 que, “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado”. Por tanto, esta inhabilidad prevista en la Carta no se extiende a toda clase de punibles, sino que se circunscribe a los delitos contra el patrimonio del Estado. (…)”. Subrayas propias.
2.3 Sobre las inhabilidades Generales:
2.3.1 Constitución Política Artículo 122 “(…) ( Modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2004.) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado , quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. (…)”. Subrayas propias.
Artículo 126
sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. (…)”. Subrayas propias.
Artículo 126
"(…) Los servidores públ icos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad,Resolución No. 7930 de 2021 Página 5 de 11
“Por medio de la cual NO SE REVOCA la inscripción del ciudadano JAIVER YESID LOZANO RENGIFO identificado con cédula de ciudadanía número 1.006.536.113, candidato a las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, del municipio de VIJES –VALLE DEL CAUCA-, a celebrarse el 05 de diciembre de 2021.
primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas v inculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos. (…)"
2.3.2 Ley 734 de 2002 Artículo 38, “(…) ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política,
inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena pr ivativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves d olosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercici o de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente. (…)”.
Artículo 44. No. 2.
“(…) CLASES DE SANCIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
(…) 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. (…)”.
2.3.3 Corte Interamer icana De Derechos Humanos Caso Petro Urrego Vs. Colombia -Sentencia De 8 De Julio De 2020:
“(…) 96. La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el
Colombia -Sentencia De 8 De Julio De 2020:
“(…) 96. La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo algu no pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos polít icos a elegir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal. El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destitución como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores (…)”. (Subrayas propias).
2.4 Revocatoria de la Inscripción de candidatosResolución No. 7930 de 2021 Página 6 de 11
“Por medio de la cual NO SE REVOCA la inscripción del ciudadano JAIVER YESID LOZANO RENGIFO identificado con cédula de ciudadanía número 1.006.536.113, candidato a las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, del municipio de VIJES –VALLE DEL CAUCA-, a celebrarse el 05 de diciembre de 2021.
En efecto, según las competencias que han sido otorgadas al Consejo Nacional Electoral en virtud del inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, así como de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, debe decidir sobre la
En efecto, según las competencias que han sido otorgadas al Consejo Nacional Electoral en virtud del inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, así como de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, debe decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos presuntamente incursos en causal de inhabilidad.
Para dichos efectos, se deben garantizar los postulados consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, en especial lo atinente a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad. Igualmente, dada la inexistencia de procedimiento especial para el trámite de revoc atorias de inscripción a cargo del Consejo Nacional Electoral, se deberá proceder con fundamento en el procedimiento administrativo general dispuesto en el título III del CPACA.
En virtud de lo anterior, es de indicar que el Consejo Nacional Electoral co mo máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la ley.
Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción d e las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse antes de la fecha de la correspondiente votación. Superada esta fecha, lo procedente es la abstención de declaratoria de elección.
causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse antes de la fecha de la correspondiente votación. Superada esta fecha, lo procedente es la abstención de declaratoria de elección.
Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto.
En cons ecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superi or, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No. 7930 de 2021 Página 7 de 11
“Por medio de la cual NO SE REVOCA la inscripción del ciudadano JAIVER YESID LOZANO RENGIFO identificado con cédula de ciudadanía número 1.006.536.113, candidato a las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, del municipio de VIJES –VALLE DEL CAUCA-, a celebrarse el 05 de diciembre de 2021.
Debe tenerse en cuenta que en la sentencia C -484/17 la Corte Constitucional, estableció que:
“(…) Aunque los Consejos de la Juventud n o son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad d e servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación
que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad d e servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud” . En esa medida, el legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar a ocupar una curul en una Corporación de elección popular en la que se ejerza poder político y/o se incida directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el respeto del principio de igualdad en el acceso a los car gos que signifiquen ejercicio de función pública, la transparencia e imparcialidad relacionada con el interés general. (…)”. Subrayas nuestras.
Lo anterior, nos permite precisar que si bien es cierto los “Consejos de Juventud no son corporaciones ni cargos de elección popular que hagan parte de las ramas del poder público, si son un mecanismo de participación democrática que están sometidos a las Reglas que rigen para todas las decisiones que por voto popular se adopten, siendo aplicables para los Consejos Municipales y Locales de Juventud lo dispuesto por el artículo 80 del ECJ que contempla el deber de revisar las normas y disposiciones vigentes en cuanto a asuntos o aspectos que no estén regulados en esta ley”1.
2.5 Caso concreto
contempla el deber de revisar las normas y disposiciones vigentes en cuanto a asuntos o aspectos que no estén regulados en esta ley”1.
2.5 Caso concreto Mediante escrito radicado bajo No. CNE-E-2021-019340 de fecha 28 de septiembre de 2021, la Doctora Ludis Emilse Campo Villegas mediante oficio RDE -DGE2532 SIC 136906-2021, comunicó a la Subsecretaria de la Corporación el resultado de la validación de los datos suministrados en la base de datos del sistema de información de Registro de Sanciones e Inhabilidades -SIRI - remitido por el Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación. En atención a lo anterior, en el listado remitido por el Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación se reportaron 27 candidatos jóvenes, dentro de los cuales se encuentra del ciudadano JAIVER YESID LOZANO RENGIFO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.536.113, quien fue reportado con la sanción “(…) INHABILIDAD ESPECIAL ART. 44 INC 2 (…) SUSPENSION ART. 44 INC 2 (…)”. Aquí es importante resaltar que, de acuerdo al certificado especial de la Procuraduría General de la Nación, la sanción fue impuesta por CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO
1 Consejo Nacional Electoral, Consulta 3104 de 2020.Resolución No. 7930 de 2021 Página 8 de 11
“Por medio de la cual NO SE REVOCA la inscripción del ciudadano JAIVER YESID LOZANO RENGIFO identificado con cédula de ciudadanía número 1.006.536.113, candidato a las elecciones de los Consejos
“Por medio de la cual NO SE REVOCA la inscripción del ciudadano JAIVER YESID LOZANO RENGIFO identificado con cédula de ciudadanía número 1.006.536.113, candidato a las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, del municipio de VIJES –VALLE DEL CAUCA-, a celebrarse el 05 de diciembre de 2021.
DEPARTAMENTO DE POLICÍA CUNDINAMARCA , con termino de 180 días, y fecha de providencia del 19/10/2020, no obstante, se reporta a la fecha de la consulta 2: veinte seis (26) de octubre de 2021, que: “NO PRESENTA INHABILIDADES ESPECIALES
APLICADAS AL CARGO”. Véase:
Ahora bien, para los Consejos de la Juventud, de acuerdo al artículo 55 3 de la Ley 1622 de 2013 modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018, solo hay dos casuales de inhabilidad como se señaló en precedencia en el marco normativo, siendo la primera para aquellos jóvenes que sean mie mbros de corporaciones públicas de elección popular , y la
2 CERTIFICADO DE ANTECEDENTES, CERTIFICADO ESPECIAL No. 179180103 PGN. 3 ARTÍCULO 55. INHABILIDADES. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración
texto es el siguiente:> No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.Resolución No. 7930 de 2021 Página 9 de 11
“Por medio de la cual NO SE REVOCA la inscripción del ciudadano JAIVER YESID LOZANO RENGIFO identificado con cédula de ciudadanía número 1.006.536.113, candidato a las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de Juventud, del municipio de VIJES –VALLE DEL CAUCA-, a celebrarse el 05 de diciembre de 2021.
segunda para los jóvenes quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección. De las anteriores causales de inhabilidad conforme a la inhabilidad advertida en el certificado especial de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación se puede concluir que la sanción que reposa sobre el ciudadano JAIVER YESID LOZANO RENGIFO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.536.113, primero no se encuentra vigente y segundo no es aplicable dentro de las señaladas, no corresponde a las inhabilidades señaladas en el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013 modificado por el artículo 14 de la Ley 1885 de 20 18, pues no corresponde taxativamente a ninguna de ella s de modo que por ellas no es dable revocar la inscripción del candidato. Del mismo modo, se analizó las causales generales de inhabilidad, que se encuentran en la
pues no corresponde taxativamente a ninguna de ella s de modo que por ellas no es dable revocar la inscripción del candidato. Del mismo modo, se analizó las causales generales de inhabilidad, que se encuentran en la Constitución Política, sin embargo, en el artículo 122, pese que señala una inhabilidad por condena penal en cualquier tiempo , en este mismo se señala , que los delitos inhabilitantes son aquellos que afectan el patrimonio del Estado, y, igualmente por consiguiente, el caso en específico no es aplicable, dado que lo que reposa sobre el ciudadano el ciudadano JAIVER YESID LOZANO RENGIFO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.006.536.113 es una SANCIÓN DISCIPLINARIA.
Igualmente, revisado el artículo 38 (otras inhabilidades) de la Ley 734 de 2002, en numeral tercero se señaló que, t ambién constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos , hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria, no obstante, dicha norma no es aplicable al caso específ ico, en atención a que como bien lo ha referido esta Corporación electoral con apego a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C -862 de 2012 , los Consejos de juventud no son corporaciones ni cargos de elección popular y sus miembros no so n servidores públicos, por lo cual, esta restricción no puede ser aplicada en el sub lite, ya que en dicha oportunidad se precisó que “(…) no son una corporación de elección popular que haga parte d
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