CNE - Resolución 7931 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 7931 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN 7931 DE 2021 (29 de octubre)
Por medio de la cual NO SE REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROLAND JINETH RUEDA GALEANO identificada con cedula de ciudadanía No. 1.095.940.532, candidata a los Consejos Municipales y Locales de Juventud en el municipio de BUCARAMANGA – SANTANDER, que se llevará a cabo el 05 de diciembre de 2021.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política y con base en los sucesivos.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante escrito radicado bajo No. CNE -E-2021-019340 de fecha 28 de septiembre de 2021, la Doctora Ludis Emilse Campo Villegas m ediante oficio RDE -DGE2532 SIC 136906-2021, comunicó a la Subsecretaria de la Corporación el resultado de la validación de los datos suministr ados en la base de datos del sistema de información de Registro de Sanciones e Inhabilidades.
1.2 Que, de acuerdo al listado remitido por el Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación señalado en el numeral anterior, se reportaron 27 candidatos jóvenes, dentro de los cuales se encuentra la señorita KAROLAND JINETH RUEDA GALEANO identificada con cedula de ciudadanía No. 1.095.940.532, quien fue reportada con la sanción: “(…)
los cuales se encuentra la señorita KAROLAND JINETH RUEDA GALEANO identificada con cedula de ciudadanía No. 1.095.940.532, quien fue reportada con la sanción: “(…)
INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS (…)”.
1.3 Por reparto celebrado el 28 de agosto de 2019, le correspondió al Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA conocer lo referente a la revocatoria de la inscripción de la candidatura de la señorita KAROLAND JINETH RUEDA GALEANO , radicado No.
CNE-E-2021-019340.
1.4 Que, la Dirección de Gestión Electoral allegó a este trámite los formularios E-6 y E-8.Resolución No. XX de 2021 Página 2 de 12
Por medio de la cual NO SE REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROLAND JINETH RUEDA GALEANO identificada con cedula de ciudadanía No. 1.095.940.532, candidata a los Consejos Municipales y Locales de Juventud en el municipio de Bucaramanga –Santander-,que se llevará a cabo el 05 de diciembre de 2021.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia del Consejo Nacional Electoral
Los numerales 6 y 12 del Artículo 265 de la Constitución Política, disponen:
“(…) Artículo 265 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresp onden, y
controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresp onden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión pol ítica; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popula r, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”.
Así mismo, el inciso 5 del artículo 108 de la Constitución Política, establece:
“(…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respecto al debido proceso.”
Sin embargo, respecto del régimen de inhabilidades para los Consejos de la Juventud, según lo dicho por la Ley 1885 de 2018, se tiene lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así:
Artículo 55. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
así:
Artículo 55. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección. (…)”.
2.2 Control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria:
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-484 del 26 de julio de 2017, efectuó el control previo, automático e integral del proyecto de ley estatutaria que dio vida a la Ley 1885 de 2018, donde respecto de las inhabilidades, indicó lo siguiente:Resolución No. XX de 2021 Página 3 de 12
Por medio de la cual NO SE REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROLAND JINETH RUEDA GALEANO identificada con cedula de ciudadanía No. 1.095.940.532, candidata a los Consejos Municipales y Locales de Juventud en el municipio de Bucaramanga –Santander-,que se llevará a cabo el 05 de diciembre de 2021.
“3.2.11.4. Examen de constitucionalidad. El artículo 14 del proyecto de ley estatutaria, modificatorio del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, establece dos in habilidades: la primera que indica que no podrán ser elegidos como Consejeros de la Juventud “quienes sean miembros de corporaciones públicas”. Esta inhabilidad se corresponde a lo que se había regulado en el ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte anotando que la inhabilidad resulta proporcional porque se debe garantizar la
sean miembros de corporaciones públicas”. Esta inhabilidad se corresponde a lo que se había regulado en el ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte anotando que la inhabilidad resulta proporcional porque se debe garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los órganos públicos. En este caso la inhabilidad se justifica ya que existe una incompatibilidad de ocupar dos funciones públicas, y en este caso la labor de Consejero de la Juventud tiene que ser autónoma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una corporación pública. Teniendo en cuenta e ste precedente la Corte encuentra razonable y proporcional esta inhabilidad y se estará a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 con el efecto de cosa juzgada constitucional.
(…)
Dado que el artículo examinado refiere a las inhabilidades de quienes a spiran a ser elegidos como Consejeros de la Juventud, independientemente de las razones expuestas por el legislador, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que las inhabilidades se pueden entender como “ una circunstancia anterior a la elección, creada por la Constitución o la ley, que impiden que una persona tenga acceso a un cargo o corporación pública” y que tendrían como objetivo principal “lograr la moralización, idoneidad, e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos” . También se ha dicho que “ el fundamento de las inhabilidades pretende asegurar la libertad del elector, evitando que quien se encuentre en una situación que afecte el principio de igualdad electoral pueda concurrir a las elecciones…”.
inhabilidades pretende asegurar la libertad del elector, evitando que quien se encuentre en una situación que afecte el principio de igualdad electoral pueda concurrir a las elecciones…”.
La Corte ha establecido que las inhabilidades pueden ser definidas como “ aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo ”. Además, ha explicado que el sufragio pasivo o el derecho a ser elegido y a desempeñar funciones y cargos públicos no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado en relación con otros principios y derechos constitucionales. De tal manera que a través de las inhabilidades es posible someter dicho derecho a limitaciones con el objetivo de defender y garantizar el interés general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos.
Por ende, la Constitución y la ley pueden establece r una serie de condiciones de inelegibilidad de los eventuales candidatos a determinado cargo de elección popular para garantizar la idoneidad y probidad de quienes van a ser elegidos , evitar un conflicto de intereses personales y públicos de quienes aspi ran a ocupar un cargo público , prohibir la posibilidad de obtener ventajas abusivas con las posiciones de superioridad fáctica en que se encuentren los competidores electorales y de esta manera salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elección .
Sobre los límites a la configuración legislativa en inhabilidades, incompatibilidades y
se encuentren los competidores electorales y de esta manera salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elección .
Sobre los límites a la configuración legislativa en inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en el ejercicio de las funciones públicas, se dijo en la sentencia C -257 de 2013 que no se puede ir en contra de los artículos 13, 25, 26 y 4 0.7 de la Constitución, ni que al momento de regular las inhabilidades se desconozcan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad , es decir, que para valorar toda prohibición, inhabilidad o incompatibilidad se debe tener como presupuesto la realizac ión material de los principios de transparencia, moralidad, eficacia y eficiencia de la función pública .
(…)
Finalmente, la Sala debe referirse a la supuesta omisión legislativa relativa a que hizo alusión la UPTC, consistente en que el artículo bajo a nálisis no remitió al régimen generalResolución No. XX de 2021 Página 4 de 12
Por medio de la cual NO SE REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROLAND JINETH RUEDA GALEANO identificada con cedula de ciudadanía No. 1.095.940.532, candidata a los Consejos Municipales y Locales de Juventud en el municipio de Bucaramanga –Santander-,que se llevará a cabo el 05 de diciembre de 2021.
de inhabilidades e incompatibilidades, para el caso de los jóvenes mayores de 18 años de edad y aquellos entre 14 y 17 años que tengan antecedentes penales o estén condenados. Al respecto, estima la Corte que no le asiste razón al interviniente por cuanto el artículo 20 del proyecto de ley estatutaria, establece un artículo nuevo en la Ley 1622
condenados. Al respecto, estima la Corte que no le asiste razón al interviniente por cuanto el artículo 20 del proyecto de ley estatutaria, establece un artículo nuevo en la Ley 1622 de 2013, según el cual: “Artículo 80. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones”. Por tanto, en cuanto a las implicaciones de la responsabilidad penal de los jóvenes entre 14 y 18 años de edad, deben aplicarse las disposiciones de la Ley 1098 d e 2006 (Ley de la Infancia y la Adolescencia), particularmente el libro II sobre el “sistema de responsabilidad penal para adolescentes y procedimientos especiales para cuando los niños, las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos”.
De acuerdo c on el artículo 159 de dicha ley, “las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial. Estos registros son reservados y podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida”. En ese orden, puede considerarse que la responsabilidad penal de los adolescentes no constituye una inhabilidad para acceder a la dignidad de Consejero de la Juventud al no tener el carácter de antecedente judicial.
Por último, no sobra destacar que para este tipo de aspectos, aplicables luego de adquirida la mayoría de edad, la Constitución esta blece en el artículo 122 que, “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como
Por último, no sobra destacar que para este tipo de aspectos, aplicables luego de adquirida la mayoría de edad, la Constitución esta blece en el artículo 122 que, “sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpues ta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado”. Por tanto, esta inhabilidad prevista en la Carta no se extiende a toda clase de punibles, sino que se circunscribe a los delitos contra el patrimonio del Estado. (…)”. Subrayas propias.
2.3 Sobre las inhabilidades Generales:
2.3.1 Constitución Política Artículo 122 “(…) (Modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2004.) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado , quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. (…)”. Subrayas propias.
Artículo 126
sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. (…)”. Subrayas propias.
Artículo 126
"(…) Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servi dores públicos competentes para intervenir en su designación. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos. (…)"Resolución No. XX de 2021 Página 5 de 12
Por medio de la cual NO SE REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROLAND JINETH RUEDA GALEANO identificada con cedula de ciudadanía No. 1.095.940.532, candidata a los Consejos Municipales y Locales de Juventud en el municipio de Bucaramanga –Santander-,que se llevará a cabo el 05 de diciembre de 2021.
2.3.2 Ley 734 de 2002 Artículo 38, “(…) ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política,
inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por a mbas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profes ión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente. (…)”.
Artículo 44. No. 2.
“(…) CLASES DE SANCIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:
(…) 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. (…)”.
2.3.3 Corte Interamericana De Dere chos Humanos Caso Petro Urrego Vs. Colombia -Sentencia De 8 De Julio De 2020:
“(…) 96. La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el
Colombia -Sentencia De 8 De Julio De 2020:
“(…) 96. La Corte reitera que el artículo 23.2 de la Convención Americana es claro en el sentido de que dicho instrumento no permite que órgano administrativo alguno pueda aplicar una sanción que implique una restricción (por ejemplo, imponer una pena de inhabilitación o destitución) a una persona por su inconducta social (en el ejercicio de la función pública o fuera de ella) para el ejercicio de los derechos políticos a el egir y ser elegido: sólo puede serlo por acto jurisdiccional (sentencia) del juez competente en el correspondiente proceso penal. El Tribunal considera que la interpretación literal de este precepto permite arribar a esta conclusión, pues tanto la destituc ión como la inhabilitación son restricciones a los derechos políticos, no sólo de aquellos funcionarios públicos elegidos popularmente, sino también de sus electores (…)”. (Subrayas propias).
2.4 Revocatoria de la Inscripción de candidatos
En efecto, según las competencias que han sido otorgadas al Consejo Nacional Electoral en virtud del inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la ConstituciónResolución No. XX de 2021 Página 6 de 12
Por medio de la cual NO SE REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROLAND JINETH RUEDA GALEANO identificada con cedula de ciudadanía No. 1.095.940.532, candidata a los Consejos Municipales y Locales de Juventud en el municipio de Bucaramanga –Santander-,que se llevará a cabo el 05 de diciembre de 2021.
Política, así como de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, debe decidir sobre la
Juventud en el municipio de Bucaramanga –Santander-,que se llevará a cabo el 05 de diciembre de 2021.
Política, así como de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, debe decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos presuntamente incursos en causal de inhabilidad.
Para dichos efectos, se deben garantizar los postulados consagrados en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, en especial lo atinente a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, transparencia, publicidad, eficacia, economía y celeridad. Igualmente, dada la inexistencia de procedimiento especial para el trámite de revoc atorias de inscripción a cargo del Consejo Nacional Electoral, se deberá proceder con fundamento en el procedimiento administrativo general dispuesto en el título III del CPACA.
En virtud de lo anterior, es de indicar que el Consejo Nacional Electoral co mo máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la ley.
Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la revocatoria de la inscripción d e las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse antes de la fecha de la correspondiente votación. Superada esta fecha, lo procedente es la abstención de declaratoria de elección.
a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse antes de la fecha de la correspondiente votación. Superada esta fecha, lo procedente es la abstención de declaratoria de elección.
Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico no se consagró un procedimiento especial para tal efecto.
En cons ecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principios del debido proceso establecido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-484/17 la Corte Constitucional, estableció que:
“(…) Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participaciónResolución No. XX de 2021 Página 7 de 12
Por medio de la cual NO SE REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROLAND JINETH RUEDA GALEANO identificada con cedula de ciudadanía No. 1.095.940.532, candidata a los Consejos Municipales y Locales de Juventud en el municipio de Bucaramanga –Santander-,que se llevará a cabo el 05 de diciembre de 2021.
democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la
Juventud en el municipio de Bucaramanga –Santander-,que se llevará a cabo el 05 de diciembre de 2021.
democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud” . En esa medida, el legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar a ocupar una curul en una Corporación de elección popular en la que se ejerza poder político y/o se incida directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el respeto del principio de igualdad en el acceso a los cargos que signifiquen ejercicio de función pública, la transparencia e imparcialidad relacionada con el interés general. (…)”. Subrayas nuestras.
Lo anterior, nos permite precisar que si bien es cierto los “Consejos de Juventud no son corporaciones ni cargos de elección popular que hagan parte de las ramas del poder público, si son un mecanismo de participación democrática que están sometidos a las Reglas que rigen para todas las decisiones que por voto pop ular se adopten, siendo aplicables para los Consejos Municipales y Locales de Juventud lo dispuesto por el artículo 80 del ECJ que contempla el deber de revisar las normas y disposiciones vigentes en cuanto a asuntos o aspectos que no estén regulados en esta ley”1.
2.5 Caso concreto Mediante escrito radicado bajo No. CNE-E-2021-019340 de fecha 28 de septiembre de 2021,
aspectos que no estén regulados en esta ley”1.
2.5 Caso concreto Mediante escrito radicado bajo No. CNE-E-2021-019340 de fecha 28 de septiembre de 2021, la Doctora Ludis Emilse Campo Villegas mediante oficio RDE -DGE2532 rad. SIC 1369062021, comunicó a la Subsecretaria de la Corporación el re sultado de la validación de los datos suministrados en la base de datos del sistema de información de Registro de Sanciones e Inhabilidades -SIRI - remitido por el Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación. En atención a lo anterior, en el listad o remitido por el Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación se reportaron 27 candidatos jóvenes, dentro de los cuales se encuentra la señorita KAROLAND JINETH RUEDA GALEANO identificada con cedula de ciudadanía No. 1.095.940.532, quien fue reportada con la sanción accesoria “(…) INHABILIDAD PARA EL
EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS (…)”.
Aquí es importante resaltar que, de acuerdo al certificado especial de la Procuraduría General de la Nación, la conducta punible por la cual fue declarada penalmente responsable en primera instancia por el Juzgado 6 Penal Circuito de conocimiento de Bucaramanga – Santanderfue (…) porte ilegal de armas de fuego ” (ley 599 de 2000 -Fabricación y tráfico armas de fuego y municiones -), imponiendo por sanción:
1. Principal: pena privativa (prisión) 2 años (24 meses)
1 Consejo Nacional Electoral, Consulta 3104 de 2020.Resolución No. XX de 2021 Página 8 de 12
1. Principal: pena privativa (prisión) 2 años (24 meses)
1 Consejo Nacional Electoral, Consulta 3104 de 2020.Resolución No. XX de 2021 Página 8 de 12
Por medio de la cual NO SE REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROLAND JINETH RUEDA GALEANO
identificada con cedula de ciudadanía No. 1.095.940.532, candidata a los Consejos Municipales y Locales de Juventud en el municipio de Bucaramanga –Santander-,que se llevará a cabo el 05 de diciembre de 2021.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 2en aplicación , advirtió que la ejecutoria de la sentencia corresponde al 26 de abril de 2018, de suerte que a partir de ella se constata la ejecución de la pena por el termino de tiempo impuesto esto es de dos años (24 meses), de manera que su cumplimiento es al 26 de abril de 2020, fecha ya superada, y que de contera impone afirmar la inexistencia de la inhabilidad que imponga restricción y/o limitación alguna en la participación del certamen democrático a llevarse a cabo el 05 de diciembre de la presente anualidad. Véase:
2 Consulta Procesos. https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=680016 00015920160734600&fec ha_r=14/10/2021_01:44:47%20p.m.Resolución No. XX de 2021 Página 10 de 12
Por medio de la cual NO SE REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROLAND JINETH RUEDA GALEANO identificada con cedula de ciudadanía No. 1.095.940.532, candidata a los Consejos Municipales y Locales de Juventud en el municipio de Bucaramanga –Santander-,que se llevará a cabo el 05 de diciembre de 2021.
Ahora bien, para los Consejos de la Juventu d, de acuerdo a la Ley 188 5 de 2018, en su
Juventud en el municipio de Bucaramanga –Santander-,que se llevará a cabo el 05 de diciembre de 2021.
Ahora bien, para los Consejos de la Juventu d, de acuerdo a la Ley 188 5 de 2018, en su artículo 14, solo hay dos casuales de inhabilidad como se señaló en precedencia en el marco normativo, siendo la primera para aquellos jóvenes que sean miembro s de corporaciones públicas de elección popular , y la segunda para los jóvenes quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección . De las anteriores causa les de inhabilidad se puede concluir que la sanción penal que reposa sobre la ciudadana KAROLAND JINETH RUEDA GALEANO, no es aplicable dentro de las señaladas. Se realizó igualmente análisis de las causales generales de inhabilidad, que se encuentran en la Constitución Política, sin embargo, en el artículo 122 , pese que señala una inhabilidad por condena penal en cualquier tiempo , en este mismo se señala , que los delitos inhabilitantes son aquellos que afectan e l patrimonio del Estado, y por consiguiente, el caso en específico no es aplicable, dado que el delito que ocasiona la sanción a la señora KAROLAND JINETH RUEDA GALEANO , es porte ilegal de armas de fuego (ley 599 de 2000 -Fabricación y tráfico armas de fuego y municiones -), delito que no genera esta inhabilidad.
Igualmente, revisado el artículo 38 (otras inhabilidades) de la Ley 734 de 2002 , en numeral primero se señaló que, también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos,
inhabilidad.
Igualmente, revisado el artículo 38 (otras inhabilidades) de la Ley 734 de 2002 , en numeral primero se señaló que, también constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayorResolución No. XX de 2021 Página 11 de 12
Por medio de la cual NO SE REVOCA la inscripción de la ciudadana KAROLAND JINETH RUEDA GALEANO identificada con cedula de ciudadanía No. 1.095.940.532, candidata a los Consejos Municipales y Locales de Juventud en el municipio de Bucaramanga –Santander-,que se llevará a cabo el 05 de diciembre de 2021.
de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito polític o, no obstante, en primer lugar, esta Corpora ción, así como la Corte Constitucional ha expresado que los Consejos de Juventudes no son corporaciones ni cargos de elección popular que hagan parte de las ramas del poder público y en segundo lugar, la pena que pesó sobre la señorita KAROLAND JINETH RU EDA GALEANO, fue de dos (2) años, por lo que dicha norma no es aplicable al caso específico.
Colofón de lo anterior, es evidente que no se encuentra ninguna causal constitucional o legal que indique que la ciudadana KAROLAND JINETH RUEDA GALEANO identificada con cedula de ciudadanía No. 1.095.940.532, se encuentra incursa en alguna inhabilidad para participar en los Consejos Municipales y Locales de Juventud - 2021, puesto de las dos
cedula de ciudadanía No. 1.095.940.532,
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