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CNE - Resolución 7944 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Resolución 7944 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RESOLUCIÓN No. 7944 DE 2021 (29 de octubre)

Por medio de la cual NO SE REVOCAN las inscripciones de los candidatos inscritos para Consejos Municipales y Locales de Juventud PINZON SOLANO ERIKA LILIANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1096235995, TOVAR MENDEZ CAMILO ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía número 1070619420 y RODRIGUEZ BUESAQUILLO EIBAR JOHAN, identificado con cédula de ciudadanía No.1083909873 , en virtud del reporte del registro de sa nciones e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la Nación, dentro de los radicados CNE-E-2021-019314, CNE -E-2021-019327, CNE -E-2021019332.

EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en los numerales 6 y 12 del artículo 265, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política y con base en los sucesivos.

1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

1.1. Mediante oficio RDE - DGE – 2532 de 27 de septiembre de 2021, la Dirección de Gestión Electoral de la R egistraduría Nacional del Estado Civil, remitió información de registro de sanciones e inhabilidades – SIRI de los candidatos inscritos a Consejos Municipales y Locales de Juventud, reportada por la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio No. (30 45) CGS –JCUM, en el que aparecen relacionados los ciudadanos

Municipales y Locales de Juventud, reportada por la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio No. (30 45) CGS –JCUM, en el que aparecen relacionados los ciudadanos PINZON SOLANO ERIKA LILIANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1096235995, TOVAR MENDEZ CAMILO ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía número 1070619420 y RODRIGUEZ BUESAQUILLO EIB AR JOHAN , identificado con cédula de ciudadanía No.1083909873.

1.2. Por reparto interno de negocios de la Corporación efectuado el 30 de septiembre de 2021, le correspondió al Magistrado CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ , conocer los asuntos con número de radicado CNE-E-2021-019314, CNE-E-2021-019327, CNE-E-2021019332.Resolución No.7944 de 2021 Página 2 de 11

Por medio de la cual NO SE REVOCAN las inscripciones de los candidatos inscritos para Consejos Municipales y Locales de Juventud PINZON SOLANO ERIKA LILIANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1096235995, TOVAR MENDEZ CAMILO ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía número 1070619420 y RODRIGUEZ BUESAQUILLO EIBAR JOHAN, identificado con cédula de ciudadanía No.1083909873, en virtud del reporte del registro de sanciones e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la Nación, dentro de los radicados CNE-E-2021-019314, CNE-E-2021-019327, CNE-E-2021-019332.

virtud del reporte del registro de sanciones e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la Nación, dentro de los radicados CNE-E-2021-019314, CNE-E-2021-019327, CNE-E-2021-019332.

1.3. Mediante correo electrónico dirigido a la Dirección de Gestión Electoral, se solicitaron los Formularios E -6 de inscripción de candidatos con el fin de dar trámite, de manera oficiosa, al proceso de revocatoria de inscripción.

1.4. Mediante correo electrónico de 12 de octubre de 2021, la Dirección remitió lo solicitado.

1.5. Mediante correo electrónico se requirió a la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certif icara el estado de las cédulas de los ciudadanos PINZON SOLANO ERIKA LILIANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1096235995, TOVAR MENDEZ CAMILO ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía número 1070619420 y RODRIGUEZ BUESAQUILLO EIBAR JOHAN, identificado con cédula de ciudadanía No.1083909873.

1.6. Mediante correo electrónico de 19 de octubre la Dirección de Censo Electoral allegó lo solicitado.

1.7. Mediante Auto de 22 de octubre de 2021 se incorporaron los archivos allegados a la actuación administrativa.

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

“(…) Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los

2. CONSIDERACIONES

2.1. COMPETENCIA

“(…) Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de su s representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular , cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ni ngún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”.Resolución No.7944 de 2021 Página 3 de 11

Por medio de la cual NO SE REVOCAN las inscripciones de los candidatos inscritos para Consejos Municipales y Locales de Juventud PINZON SOLANO ERIKA LILIANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1096235995, TOVAR MENDEZ CAMILO ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía número 1070619420 y RODRIGUEZ BUESAQUILLO EIBAR JOHAN, identificado con cédula de ciudadanía No.1083909873, en

1096235995, TOVAR MENDEZ CAMILO ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía número 1070619420 y RODRIGUEZ BUESAQUILLO EIBAR JOHAN, identificado con cédula de ciudadanía No.1083909873, en virtud del reporte del registro de sanciones e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la Nación, dentro de los radicados CNE-E-2021-019314, CNE-E-2021-019327, CNE-E-2021-019332.

Así mismo, el inciso 5 del artículo 108 de la Constitución Política, establece:

“(…) Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respecto al debido proceso.”

2.2. INHABILIDAD CANDIDATOS CONSEJOS DE JUVENTUDES

2.2.1. Ley 1885 de 2018

“(…) ARTÍCULO 14. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así:

Artículo 55. Inhabilidades. No podrán ser elegidos como Consejeros de Juventud:

1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.

2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección. (…)”.

2.2.2. Control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria:

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-484 del 26 de julio de 2017, efectuó el control previo, automático e integral del proyecto de ley estatutaria que dio vida a la Ley 1885 de

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-484 del 26 de julio de 2017, efectuó el control previo, automático e integral del proyecto de ley estatutaria que dio vida a la Ley 1885 de 2018, donde respecto de las inhabilidades, indicó lo siguiente:

“3.2.11.4. Examen de constitucionalidad. El artículo 14 del proyecto de ley estatutaria, modificatorio del artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, establece dos inhabilidades: la primera que indica que no podrán ser elegidos como Consejeros de la Juventud “quienes sean miembros de corporaciones públicas”. Esta inhabilidad se corresponde a lo que se había regulado en el ECJ con el mismo contenido y que fue declarado exequible por la Corte anotando que la inhabilidad resulta proporcional porque se debe garantizar la moralidad, transparencia e imparcialidad de quienes desarrollan las competencias asignadas a los órganos públicos. En este caso la inhabilidad se justifica ya que exist e una incompatibilidad de ocupar dos funciones públicas, y en este caso la labor de Consejero de la Juventud tiene que ser autónoma e independiente de cualquier otra labor como la de ser miembro de una corporación pública. Teniendo en cuenta este precedent e la Corte encuentra razonable y proporcional esta inhabilidad y se estará a lo resuelto en la sentencia C-862 de 2012 con el efecto de cosa juzgada constitucional.

(…)

Dado que el artículo examinado refiere a las inhabilidades de quienes aspiran a ser elegidos como Consejeros de la Juventud, independientemente de las razones expuestas por el legislador, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han

(…)

Dado que el artículo examinado refiere a las inhabilidades de quienes aspiran a ser elegidos como Consejeros de la Juventud, independientemente de las razones expuestas por el legislador, se debe tener presente que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que las inhabilidades se pueden entender como “ una circunstancia anterior a la elección, creada por la Constitución o la ley, que impiden que una persona tenga acceso a un cargo o corporación pública” y que tendrían como objetivo principal “lograr la moralización, idoneidad, e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos” . También se ha dicho que “ el fundamento de las inhabilidades pretende asegurar la libertad del elector, evitando que quien se encuentreResolución No.7944 de 2021 Página 4 de 11

Por medio de la cual NO SE REVOCAN las inscripciones de los candidatos inscritos para Consejos Municipales y Locales de Juventud PINZON SOLANO ERIKA LILIANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1096235995, TOVAR MENDEZ CAMILO ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía número 1070619420 y RODRIGUEZ BUESAQUILLO EIBAR JOHAN, identificado con cédula de ciudadanía No.1083909873, en virtud del reporte del registro de sanciones e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la Nación, dentro de los radicados CNE-E-2021-019314, CNE-E-2021-019327, CNE-E-2021-019332.

en una situación que afecte el principio de igualdad electoral pueda concurrir a las elecciones…”.

Nación, dentro de los radicados CNE-E-2021-019314, CNE-E-2021-019327, CNE-E-2021-019332.

en una situación que afecte el principio de igualdad electoral pueda concurrir a las elecciones…”.

La Corte ha establecido que las inhabilidades pueden ser definidas como “ aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo ”. Además, ha explicad o que el sufragio pasivo o el derecho a ser elegido y a desempeñar funciones y cargos públicos no es un derecho absoluto, sino que se encuentra limitado en relación con otros principios y derechos constitucionales. De tal manera que a través de las inhabil idades es posible someter dicho derecho a limitaciones con el objetivo de defender y garantizar el interés general y la igualdad de oportunidades de los que aspiran a ser elegidos.

Por ende, la Constitución y la ley pueden establecer una serie de condici ones de inelegibilidad de los eventuales candidatos a determinado cargo de elección popular para garantizar la idoneidad y probidad de quienes van a ser elegidos , evitar un conflicto de intereses personales y públicos de quienes aspiran a ocupar un cargo público , prohibir la posibilidad de obtener ventajas abusivas con las posiciones de superioridad fáctica en que se encuentren los competidores electorales y de esta manera salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elección .

Sobre los límites a la configuración legislativa en inhabilidades, incompatibilidades y

se encuentren los competidores electorales y de esta manera salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elección .

Sobre los límites a la configuración legislativa en inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en el ejercicio de las funciones públicas, se dijo en la sentencia C -257 de 2013 que no se puede ir en contra de los artículos 13, 25, 26 y 40.7 de la Constitución , ni que al momento de regular las inhabilidades se desconozcan los criterios de razonabilidad y proporcionalidad , es decir, que para valorar toda prohibición, inhabilidad o incompatibilidad se debe tener como presupuesto la realización material de los pr incipios de transparencia, moralidad, eficacia y eficiencia de la función pública .

(…)

Finalmente, la Sala debe referirse a la supuesta omisión legislativa relativa a que hizo alusión la UPTC, consistente en que el artículo bajo análisis no remitió al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades, para el caso de los jóvenes mayores de 18 años de edad y aquellos entre 14 y 17 años que tengan antecedentes penales o estén condenados. Al respecto, estima la Corte que no le asiste razón al interviniente por cuanto el artículo 20 del proyecto de ley estatutaria, establece un artículo nuevo en la Ley 1622 de 2013, según el cual: “Artículo 80. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones”. Por tanto, en cuanto a las implicaciones de la responsabilidad penal de los jóvenes entre 14 y 18 años de edad, deben aplicarse las disposiciones de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infa ncia y la

disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones”. Por tanto, en cuanto a las implicaciones de la responsabilidad penal de los jóvenes entre 14 y 18 años de edad, deben aplicarse las disposiciones de la Ley 1098 de 2006 (Ley de la Infa ncia y la Adolescencia), particularmente el libro II sobre el “sistema de responsabilidad penal para adolescentes y procedimientos especiales para cuando los niños, las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos”.

De acuerdo con el artículo 159 de dicha ley, “las sentencias proferidas en procesos por responsabilidad penal para adolescentes no tendrán el carácter de antecedente judicial. Estos registros son reservados y podrán ser utilizados por las autoridades judiciales competentes para definir las medidas aplicables cuando se trate de establecer la naturaleza y gravedad de las conductas y la proporcionalidad e idoneidad de la medida”. En ese orden, puede considerarse que la responsabilidad penal de los adolescentes no constituye una inhabilidad par a acceder a la dignidad de Consejero de la Juventud al no tener el carácter de antecedente judicial.

Por último, no sobra destacar que para este tipo de aspectos, aplicables luego de adquirida la mayoría de edad, la Constitución establece en el artículo 1 22 que, “sinResolución No.7944 de 2021 Página 5 de 11

Por medio de la cual NO SE REVOCAN las inscripciones de los candidatos inscritos para Consejos Municipales y Locales de Juventud PINZON SOLANO ERIKA LILIANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1096235995, TOVAR MENDEZ CAMILO ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía número 1070619420

y Locales de Juventud PINZON SOLANO ERIKA LILIANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1096235995, TOVAR MENDEZ CAMILO ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía número 1070619420 y RODRIGUEZ BUESAQUILLO EIBAR JOHAN, identificado con cédula de ciudadanía No.1083909873, en virtud del reporte del registro de sanciones e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la Nación, dentro de los radicados CNE-E-2021-019314, CNE-E-2021-019327, CNE-E-2021-019332.

perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado”. Por tanto, esta inhabilidad prevista en la Carta no se extiende a toda clase de punibles, sino que se circunscribe a los de litos contra el patrimonio del Estado. (…)”. Subrayas propias.

2.3 Sobre las inhabilidades Generales: 2.3.1. Ley 734 de 2002 Artículo 38, “(…) ARTÍCULO 38 . OTRAS INHABILIDADES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

3. Hallarse en estado d e interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente. (…)”.

Artículo 44. # 2.

“(…) CLASES DE SANCIONES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El servidor público está sometido a las siguientes sanciones:

(…) 2. Suspensión en el ejercicio del cargo e in habilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas. (…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Formularios E-6 de inscripción de los ciudadanos; PINZON SOLANO ERIKA LILIANA,

dolosas o gravísimas culposas. (…)”.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. Formularios E-6 de inscripción de los ciudadanos; PINZON SOLANO ERIKA LILIANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1096235995, TOVAR MENDEZ CAMILO ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía número 1070619420 y RODRIGUEZ BUESAQUILLO EIBAR JOHAN, identificado con cédula de ciudadanía No.1083909873Resolución No.7944 de 2021 Página 6 de 11

Por medio de la cual NO SE REVOCAN las inscripciones de los candidatos inscritos para Consejos Municipales y Locales de Juventud PINZON SOLANO ERIKA LILIANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1096235995, TOVAR MENDEZ CAMILO ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía número 1070619420 y RODRIGUEZ BUESAQUILLO EIBAR JOHAN, identificado con cédula de ciudadanía No.1083909873, en virtud del reporte del registro de sanciones e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la Nación, dentro de los radicados CNE-E-2021-019314, CNE-E-2021-019327, CNE-E-2021-019332.

3.2. Oficio RDE -DCE-4459, por medio del cual se reporta lo encontrado en la base de datos de la dirección re specto a los ciudadanos; PINZON SOLANO ERIKA LILIANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1096235995, TOVAR MENDEZ CAMILO

datos de la dirección re specto a los ciudadanos; PINZON SOLANO ERIKA LILIANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1096235995, TOVAR MENDEZ CAMILO ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía número 1070619420 y RODRIGUEZ BUESAQUILLO EIBAR JOHAN, identificado con cédula de ciudadanía No.1083909873

4. CONSIDERACIONES

4.1. Revocatoria de la Inscripción de candidatos

En efecto, según las competencias que han sido otorgadas al Consejo Nacional Electoral en virtud del inciso quinto del artículo 108 y el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, así como de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 107, debe decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos presuntamente incursos en causal de inhabilidad.

En virtud de lo anterior, es de indicar que el Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es competente para velar por el cumplimento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y a la ley.

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, habrá lugar a la re vocatoria de la inscripción de las candidaturas por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse antes de la fecha de la correspondiente votación. Superada esta fecha, lo procedente es la abstención de declaratoria de elección.

a la inscripción, caso en el cual podrán modificarse antes de la fecha de la correspondiente votación. Superada esta fecha, lo procedente es la abstención de declaratoria de elección.

Si bien existe un reconocimiento de orden constitucional y legal de revocar inscripciones por distintas causales como las expuestas en precedencia, en nuestro ordenamiento jurídico n o se consagró un procedimiento especial para tal efecto.

En cons ecuencia, las actuaciones que se adelanten con miras a revocar inscripciones por parte de esta autoridad administrativa y electoral, deberán atender los principios del debido proceso estable cido en el artículo 29 Superior, y además ceñirse al procedimiento administrativo general de que trata el título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Resolución No.7944 de 2021 Página 7 de 11

Por medio de la cual NO SE REVOCAN las inscripciones de los candidatos inscritos para Consejos Municipales y Locales de Juventud PINZON SOLANO ERIKA LILIANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1096235995, TOVAR MENDEZ CAMILO ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía número 1070619420 y RODRIGUEZ BUESAQUILLO EIBAR JOHAN, identificado con cédula de ciudadanía No.1083909873, en virtud del reporte del registro de sanciones e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la Nación, dentro de los radicados CNE-E-2021-019314, CNE-E-2021-019327, CNE-E-2021-019332.

Debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-484/17 la Cort e Constitucional, estableció que:

Debe tenerse en cuenta que en la sentencia C-484/17 la Cort e Constitucional, estableció que:

“(…) Aunque los Consejos de la Juventud n o son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, “con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud” . En esa medida, el legislador al fijar el régimen de inhabilidades para los aspirantes a los Consejos de la Juventud, no se encuentra compelido a que se establezcan las mismas medidas exigidas para quienes pretendan llegar a ocupar una curul en una Corporación de elección popular en la que se ejerza poder político y/o se incida directamente en las facultades de gobierno municipal o departamental. Lo que sí se debe garantizar es el respeto del principio de ig ualdad en el acceso a los cargos que signifiquen ejercicio de función pública, la transparencia e imparcialidad relacionada con el interés general. (…)”. Subrayas nuestras.

4.2. Caso concreto Mediante oficio RDE - DGE – 2532 de 27 de septiembre de 2021, la D irección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió información de registro de sanciones e inhabilidades – SIRI de los candidatos inscritos a Consejos Municipales y Locales de Juventud, reportada por la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio

Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió información de registro de sanciones e inhabilidades – SIRI de los candidatos inscritos a Consejos Municipales y Locales de Juventud, reportada por la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio No. (3045) CGS –JCUM, en el que aparecen relacionados los ciudadanos PINZON SOLANO ERIKA LILIANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1096235995, TOVAR MENDEZ CAMILO ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía número 1070619420 y RODRIGUEZ BUESAQUILLO EIBAR JOHAN , identificado con cédula de ciudadanía No.1083909873.

De lo reportado, se extrae lo siguiente:

NOMBRE CÉDULA REPORTE PINZON SOLANO ERIKA LILIANA 1096235995 INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS LEY 734 ART 38 NUM 1

TOVAR MENDEZ CAMILO ANDRE 1070619420 INHABILIDAD ESPECIAL ART. 44 INC 2 , SUSPENSIÓN ART. 44 INC 2.Resolución No.7944 de 2021 Página 8 de 11

Por medio de la cual NO SE REVOCAN las inscripciones de los candidatos inscritos para Consejos Municipales y Locales de Juventud PINZON SOLANO ERIKA LILIANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1096235995, TOVAR MENDEZ CAMILO ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía número 1070619420 y RODRIGUEZ BUESAQUILLO EIBAR JOHAN, identificado con cédula de ciudadanía No.1083909873, en

1096235995, TOVAR MENDEZ CAMILO ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía número 1070619420 y RODRIGUEZ BUESAQUILLO EIBAR JOHAN, identificado con cédula de ciudadanía No.1083909873, en virtud del reporte del registro de sanciones e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la Nación, dentro de los radicados CNE-E-2021-019314, CNE-E-2021-019327, CNE-E-2021-019332.

RODRIGUEZ BUESAQUILLO

EIBAR JOHAN

1083909873 INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE

DERECHOS Y FUNCIONES PUBLICAS,

PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A

CONDUCIR VEHÍCULOS AUTOMOTORES –

INHABILIDAD PARA ELE EJERCICIO DE

DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS.

Una vez conocido el reporte, el Despacho sustanciador procedió a descargar el certificado especial de la Procuraduría General de la Nación, advirtiendo qu e no existe certificado especial respecto de candidatos a Consejos de Juventudes. No obstante, se refirió a Concejales Municipales y arrojó el siguiente resultado:

NOMBRE CÉDULA REPORTE TIPO TÉRMINO

PINZON SOLANO

ERIKA LILIANA

1096235995 INHABILIDAD PARA

DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS LEY 734 ART 38 NUM 1

PENAL PERMANENTE Fecha de inicio 05/11/2014 Fecha Fin 04/11/2024

TOVAR MENDEZ

CAMILO ANDRE

1070619420 INHABILIDAD ESPECIAL

38 NUM 1

PENAL PERMANENTE Fecha de inicio 05/11/2014 Fecha Fin 04/11/2024

TOVAR MENDEZ

CAMILO ANDRE 1070619420 INHABILIDAD ESPECIAL ART. 44 INC 2 ,

SUSPENSIÓN ART. 44 INC

2.

DISCIPLINARIO

Fecha de inicio 30/08/2019

Término: 180

DÍAS

RODRIGUEZ

BUESAQUILLO

EIBAR JOHAN

1083909873 INHABILIDAD PARA EL

EJERCICIO DE

DERECHOS Y

FUNCIONES PUBLICAS,

PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL

DERECHO A CONDUCIR

VEHICULOS

AUTOMOTORES –

INHABILIDAD PARA EL

EJERCICIO DE

PENAL

Fecha inicio 08/06/2018

Término: 6 meses y 12 días.Resolución No.7944 de 2021 Página 9 de 11

Por medio de la cual NO SE REVOCAN las inscripciones de los candidatos inscritos para Consejos Municipales y Locales de Juventud PINZON SOLANO ERIKA LILIANA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1096235995, TOVAR MENDEZ CAMILO ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía número 1070619420 y RODRIGUEZ BUESAQUILLO EIBAR JOHAN, identificado con cédula de ciudadanía No.1083909873, en virtud del reporte del registro de sanciones e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la

y RODRIGUEZ BUESAQUILLO EIBAR JOHAN, identificado con cédula de ciudadanía No.1083909873, en virtud del reporte del registro de sanciones e inhabilidades – SIRI remitido por la Procuraduría General de la Nación, dentro de los radicados CNE-E-2021-019314, CNE-E-2021-019327, CNE-E-2021-019332.

DERECHOS Y

FUNCIONES PÚBLICAS.

Así las cosas, y en aras de corroborar la extinción de las sanciones, en particular, las de tipo penal que limitan el ejercicio de funciones públicas, se requirió a la oficina de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificar si las c édulas de los ciudadanos mencionados en anterioridad, se encontraban excluidas del censo con ocasión a dicha circunstancia. En respuesta, la Dirección contestó:

“La ciudadana Erika Liliana Pinzón Solano, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.096.235.995, fue excluida del Cenco Electoral el 20 de diciembre del 2018 por presentar la novedad "Pérdida o Suspensión de los Derechos Políticos" mediante Resolución 1680 de 2018, sin emba rgo, el día 09 de agosto de 2019 recupera su derecho al sufragio, con novedad "Alta — Recuperación de Derechos Políticos" con Resolución 7199 de 2019, por lo ant erior actualmente para sufragar en el departamento de Santander, municipio B arrancabermeja, zon a 04, puesto 05. Colegio el Castillo Sede D — el Palmar. • El ciudadano Camilo Andres Tovar Méndez, identificado con cédula de

departamento de Santander, municipio B arrancabermeja, zon a 04, puesto 05. Colegio el Castillo Sede D — el Palmar. • El ciudadano Camilo Andres Tovar Méndez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.070.619.420, se encuentra actualmente habilitado para ejercer su derecho al sufragio, en el departamento de Cund inamarca — Girardot, zona 01, puesto 01, Colegio Americano, sin novedad relacionada con la pérdida de derechos políticos. • El ciudadano Eibar Johan Rodríguez Buesaquillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.083.909.873, se encuentra actu almente habilitado para ejercer su derecho al sufragio, en el departamento de Huila — Timana, zona 00, puesto 00 Cabecera Municipal, sin novedad relacionada con la pérdida de derechos políticos.”

Ahora bien, para los Consejos de la Juventu d, de acuerdo a la Ley 18 85 de 2018, en su artículo 14, solo hay dos casuales de inhabilidad como se señaló en precedencia en el marco normativo, siendo la primera para aquellos jóvenes que sean m

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