CNE - Resolución 7963 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 7963 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 7963 DE 2021 (29 de octubre)
Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del medio de comunicación “CALI AL INSTANTE” por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión polític a y de carácter electoral dent ro del radicado número 32017-19.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 265 de la Constitución Política, la Ley 130 de 1994, la Ley 1 475 de 2011 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS
1.1. Mediante Oficio radicado el 17 de octubre de 2019 con el No. 201900032017 -00, el asesor de relaciones internacionales y encuestas de esta Corporación, remitió denuncia ciudadana realizada por el señor James Patiño Gallego, representante legal de la firma JPG INVESTIGACIONES DE MERCADOS, sobre estudio de intención de voto en el municipio de
Cali en los siguientes términos:
“(…) Por medio de la presente me permito denunciar la publicación de una ENCUESTA FALSA montada sobre una diapositiva nuestra publicada con anterioridad en la ciudad de Cali. Para solucionar este inconveniente realizamos las siguientes acciones: 1. contactamos la página, solicitamos la corrección y eliminación de la encuesta falsa, ellos respondieron solicitaron la real pero no realizaron corrección alguna.
2. Presentamos la queja ante Facebook por la evidente afectación de nuestra marca, ellos respondieron, pero tampoco hicieron nada, es decir la encuesta aun esta publicada.
falsa, ellos respondieron solicitaron la real pero no realizaron corrección alguna.
2. Presentamos la queja ante Facebook por la evidente afectación de nuestra marca, ellos respondieron, pero tampoco hicieron nada, es decir la encuesta aun esta publicada.
3. Agotadas las opciones anteriores ahora presentamos la denuncia formal ante el órgano de control CNE para que investidos de su autoridad puedan realizar lo pertinente”(…)(sic)
1.1. Por reparto interno de negocios d e la Corporación efectuado el 21 de octubre de 2019, le correspondió al Despacho del M agistrado CESAR AUGUSTO ABREO MÉ NDEZ asumir el conocimiento del presente asunto.Resolución No. 7963 de 2021 Página 2 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en a contra del medio de comunicación “CALI AL INSTANTE” por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral dentro del radicado número 32017-19.
1.2. El Día 2 de junio de 2020 se profirió Auto de INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra del medio de comunicación “CALI AL INSTANTE” por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral dentro del radicado número 32017-19”
1.3. En el artículo Segundo del Auto del 2 de junio de 2020, se le solicitó al Representante legal de JPG investigación de mercados E.U el señor JAMES PATIÑO GALLEGO la ampliación de la denuncia, en el sentido de proporcionar los datos que permitan identificar plenamente al sujeto “CALI AL INSTANTE” así como su domicilio.
legal de JPG investigación de mercados E.U el señor JAMES PATIÑO GALLEGO la ampliación de la denuncia, en el sentido de proporcionar los datos que permitan identificar plenamente al sujeto “CALI AL INSTANTE” así como su domicilio.
1.4. Que en el artículo Cuarto del Auto del 2 de junio d e 2020, se decreta ron las siguientes pruebas de oficio de conformidad con lo establecido en los artículos 39 de la Ley 130 de 1994 y 40 de la Ley 1437 de 2011:
a. OFICIAR a FACEBOOK COLOMBIA S.A. S para que informe a este Despacho dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este proveído:
(i) Los datos del administra dor, si lo hay, del perfil “CALI AL INSTANTE” @Calinstante.
1.5. Que el d ía 27 de junio se comunic ó al representante legal de JPG INVESTIGACIÓN DE MERCADOS E.U. el señor JAMES PATIÑO GALLEGO en la dirección de domicilio de la empresa visible en los folios 18 al 19, el cual autoriza ser notificado vía correo electrónico, que para tal efecto se notificó vía correo electrónico el 1 de julio de 2020.
1.6. Que el 1 de julio de 2020 se notificó el auto de INDAGACIÓN PRELIMINAR del 2 de junio de 2020 mediante correo electrónico al Ministerio Público.
1.7. Que el día 2 de jul io de 2020 se envió comunicación al representante legal de FACEBOOK COLOMBIA S.A.S . el señor CREHAN SHANE HUGH del auto de INDAGACIÓN PRELIMINAR del 2 de junio de 2020 al domicilio de la empresa en la ciudad
FACEBOOK COLOMBIA S.A.S . el señor CREHAN SHANE HUGH del auto de INDAGACIÓN PRELIMINAR del 2 de junio de 2020 al domicilio de la empresa en la ciudad de Bogotá D.C , que al no se ser posible la notificación y teniendo como soporte los desprendibles de Servientrega visible en el folio 20 , la Corporación procedió a comunicar por cartelera fijándose el 26 de junio de 2020 a las 8:00 a.m. y se desfijó el 3 de julio de 2020 a las 5:00pm.
1.8. Que el 2 de agosto de 2021 se profirió Auto por medio del cual se decretan algunas pruebas de oficio para lograr ide ntificar en individualizar a los re presentantes de la firma encuestadora “CALI AL INSTANTE”.Resolución No. 7963 de 2021 Página 3 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en a contra del medio de comunicación “CALI AL INSTANTE” por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral dentro del radicado número 32017-19.
1.9. Que el 4 de agosto de 2021 se notificó el Auto del 2 de agosto de 2021 mediante correo electrónico a la Cámara de Comercio del Valle del Cauca y al Ministerio Público. 1.10. Que el 4 de agosto de 2021 se comunicó a la Asesoría de Encuestas y Relaciones Internacionales del Consejo Nacional Electoral.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Internacionales del Consejo Nacional Electoral.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1 COMPETENCIA
2.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 265. - Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y ca ndidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.
Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarroll o de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
2.1.2. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de
Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a nueve millones quinientos sesenta y un mil setecientos o chenta y tres pesos ($9.561.783) moneda legal colombiana, ni superior a noventa y cinco millones seiscientos diecisiete mil ochocientos veinticinco pesos ($95.617.825) moneda legal colombiana, según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribu ibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenarResolución No. 7963 de 2021 Página 4 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en a contra del medio de comunicación “CALI AL INSTANTE” por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral dentro del radicado número 32017-19.
y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas;
y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras; b) Citar personas para que rindan testimonio y presenten informes relacionados con el cumplimiento o ejecución de las leyes mencionadas; c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas; y d) Fijar las cuantías a que se refiere esta ley.
2.1.3. LEY 1475 DE 2011
“ARTÍCULO 13. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los h echos objeto de investigación, las pruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuyo inicio informará a la respectiva organización política.” 2.2. DE LAS ENCUESTAS DE OPINIÓN POLÍTICA Y DE CARÁCTER ELECTORAL
2.2.1. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
2.2.1. LEY 130 DE 1994 “Por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones”
“ARTÍCULO 30. DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá qu e serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado. El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos reci bidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones. El Consejo Nacional Electoral ej ercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada. PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos
forma que induzcan una respuesta determinada. PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades. (…)”Resolución No. 7963 de 2021 Página 5 de 14
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2.2.2. RESOLUCIÓN N° 23 DE 1996 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. “Por la cual se reglamenta la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral” “ARTÍCULO SEGUNDO. ENCU ESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN POLÍTICA. Son las que están dirigidas, en cualquier época a auscultar la opinión de los ciudadanos acerca de temas de carácter político relacionados con partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, con prog ramas, acciones y orientaciones gubernamentales, regímenes y sistemas políticos, o con el grado de popularidad de personas que desempeñen funciones públicas o que fueron elegidos popularmente. ARTÍCULO TERCERO. ENCUESTAS Y SONDEOS SOBRE OPINIÓN ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a
ELECTORAL. Son los que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, Presidente y Vicepresidente, Gobernadores y Alcaldes, y a obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, al mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección. ARTÍCULO CUARTO. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBE CONTENER TODA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS Y SONDEOS. Todas las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicados o difundidos tendrán que serlo en su totalidad y deberán indicar expresamente la persona natural o jurídica que los realizó o los encomendó, la fuente de su financiación, el tipo (pr ocedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales) y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indago, el área (universo geográfico y universo de población), la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o período de tiempo en que se realizaron (fecha del trabajo de campo) y el margen de error calculado. PARÁGRAFO. Queda prohibida la divulgación de sondeos sobre preferencias políticas o electorales, que realicen directamente los medios de comunicación, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo. Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron
requisitos señalados en el presente artículo. Las encuestas o sondeos de opinión, que se realicen en cualquier época, sobre simpatías políticas, grado de popularidad, o nivel de aceptación de personas que desempeñan funciones públicas o fueron elegidas popularmente o de hechos de trascendencia política, deberán acogerse a lo dispuesto en la presente resolución. ARTÍCULO QUINTO. FICHA TÉCNICA. Las personas naturales o jurídicas que realicen encuestas sobre preferencias políticas o electorales consignarán en una ficha técnica la información señalada en el artículo Segundo de la presente Resolución, ficha que acompañará s iempre la divulgación o publicación de las encuestas y sondeos en todos los medios de comunicación, tanto nacionales como regionales
ARTÍCULO UNDÉCIMO. DIVULGACIÓN Y ENVÍO DE TEXTO AL CONSEJO .
Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que s e publiquen en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remitida al Consejo Nacional Electoral, por la persona natural o jurídica que la realizó, inmediatamente después de su divulgación. El texto remitido deberá contener como mínimo: La ficha técnica respectiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo Cuarto de la presente Resolución. Una copia del instrumento o formulario utilizado en la recolección de la información. Los resultados de la encuesta. El Consejo Nacio nal Electoral analizará cada una de las encuestas remitidas para establecer el rigor científico de la investigación realizada, observar la fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta det erminada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por
fidelidad de los datos que se publicaron y vigilar que las preguntas formuladas no hayan inducido a una respuesta det erminada. Las encuestas remitidas al Consejo Nacional Electoral serán de público conocimiento y podrán ser consultadas por cualquier persona que lo solicite.Resolución No. 7963 de 2021 Página 6 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en a contra del medio de comunicación “CALI AL INSTANTE” por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral dentro del radicado número 32017-19.
ARTÍCULO DUODÉCIMO. DE LOS MECANISMOS DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA PUBLICACIÓN DE ENCUESTAS . Par a el cumplimiento de las normas sobre publicidad y encuestas de opinión política, el Consejo Nacional Electoral, oficiosamente, por información recibida de los Ministerios de Gobierno o Comunicaciones o a solicitud de cualquier persona, procederá a constat ar el cumplimiento de lo ordenado en la presente Resolución, para lo cual podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las personas naturales o jurídicas financiadoras, de quienes realicen encuestas y sondeos sobre preferencias políticas y electorales, y de los medios de comunicación que las divulguen y exigir copia de documentos tributarios sin que pueda oponérsele reserva alguna, en concordancia con lo previsto en el artículo 39 de la ley 130 de 1994 y la resolución No.134 de diciembre 6 de 1995. ARTÍCULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral
de la ley 130 de 1994 y la resolución No.134 de diciembre 6 de 1995. ARTÍCULO DECIMOTERCERO. SANCIONES. El Consejo Nacional Electoral sancionará a las personas naturales o jurídicas que realicen o di vulguen encuestas o sondeos de opinión de carácter político o electoral, sin el lleno de los requisitos legales, con multa de veinticinco (25) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades”. 2.2.3. RESOLUCION 050 DE 1997 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL “Por la cual se adiciona y se modifica la Resolución 23 de 1996” (…) ARTICULO. 1º—Requisitos de inscripción. Toda persona natural o jurídica debe presentar solicitud formal de inscripción: a) S i se trata de personas jurídicas deben acreditar la representación legal, con el certificado correspondiente de acuerdo a la naturaleza de la sociedad, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas, y b) Si se trata de personas naturales, que se dediquen a la actividad comercial, deben acreditarla con el certificado de registro mercantil expedido por la cámara de comercio, y su objeto social les debe permitir claramente la actividad de elaborar encuestas. ARTICULO. 2º —Inadmisión de la solicitud de inscripción en el registro. La solicitud de inscripción de las personas naturales y jurídicas que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo octavo de la Resolución 23 de 1996 y con las formalidades del artículo primero de esta resolución serán inadmitidas. El solicitante tendrá un plazo de dos meses para subsanarlos de lo contrario se procederá
requisitos establecidos en el artículo octavo de la Resolución 23 de 1996 y con las formalidades del artículo primero de esta resolución serán inadmitidas. El solicitante tendrá un plazo de dos meses para subsanarlos de lo contrario se procederá conforme el artículo 13 del CCA. ARTICULO. 3º—Modificación en el registro . Cualquier cambio que se produzca en la repre sentación legal, en la naturaleza de la sociedad y en la dirección del domicilio de las personas inscritas en el registro de encuestadores del Consejo Nacional Electoral, debe ser notificado por el representante legal aportando el certificado correspondien te. ART. 4º —Vigencia del registro. La inscripción en el registro de encuestadores del Consejo Nacional Electoral tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su inscripción y será renovado a solicitud del interesado, para lo cual deberá actualizar los requisitos exigidos en el artículo octavo de la Resolución 23 de 1996, con las formalidades establecidas en el artículo primero de esta resolución dentro de los dos meses anteriores a la fecha de vencimiento del registro. (…)
3. ACERVO PROBATORIO Obran dentro del presente expediente, con el valor legal que les corresponde, los siguientes elementos materiales probatorios:Resolución No. 7963 de 2021 Página 7 de 14
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3.1. Oficio RIE-404-2019 de la oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas.
electoral dentro del radicado número 32017-19.
3.1. Oficio RIE-404-2019 de la oficina de Relaciones Internacionales y Encuestas. 3.2. Comunicación suscrita por el señor JAMES PATIÑO GALLEGO donde informa a esta corporación y despacho, que existe una falsedad en encuesta y que no son ellos los que hicieron dicho procedimiento. 3.3. Encuesta realizada en el muni cipio Cali – Valle del Cauca publicada en la re d social Facebook que para tal efecto se adjuntan las siguientes imágenes:Resolución No. 7963 de 2021 Página 8 de 14
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El despacho sustanciador , de oficio verificó el perfil de Facebook y encontró lo que se relaciona a continuación:Resolución No. 7963 de 2021 Página 9 de 14
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electoral dentro del radicado número 32017-19.Resolución No. 7963 de 2021 Página 10 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en a contra del medio de comunicación “CALI AL INSTANTE” por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral dentro del radicado número 32017-19.
4. CONSIDERACIONES La constitución política colombiana, garantiz a a todos los ciudadanos en igualdad de condiciones, el ejercicio del derecho fundamental a ser elegido y formar parte de los procesos democráticos que se desarrollen en el país. Con ese fin, permite las divulgaciones de encuestas y sondeos sobre preferenc ias electorales, previo el cumplimiento de unos presupuestos jurídicos.
En este sentido, en aras de garantizar el desarrollo del debate electoral en igualdad de condiciones y que este se realice con total transparencia, se ha regulado el ejercicio de la actividad de quienes realizan encuestas y sondeos sobre preferencias electorales, asi como la divulgación y/o publicación de las mismas La normatividad dispuesta en el articulo 30 de la Ley 130 de 1994, trae consigo dos presupuestos sine qua non que deben ser acatados por aquellas entidades o personas que se dedican profesionalmente a la realización y/o divulgación de encuestas de carácter electoral; siendo el primero de ellos, que quien la realiza, se encuentre previamente inscrito en la base de datos o Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, esto en virtud de un Acto Administrativo que así lo disponga y en el que se documente el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para dicho efecto.
de datos o Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, esto en virtud de un Acto Administrativo que así lo disponga y en el que se documente el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos para dicho efecto. De otra parte, el segundo de los presupuestos es el que tiene que ver con la divulgación de la encuesta como tal, ya que esta debe ser difundida en su totalidad con la indicación de todos y cada uno de los elementos establecidos en el inciso primero del articulo 30 de la L ey 130 de 1994 y el cuarto de la Resolución 023 de 1996, proferida por esta Corporación. Las encuestas y sondeos de opinión de carácter electoral, al ser publicadas deberán indicar, como mínimo, (i) la persona natural o jurídica que los realizo y encomendó , (ii) la fuente de su financiación, (iii) el tipo (procedimiento utilizado para seleccionas las unidades muéstrales) yResolución No. 7963 de 2021 Página 11 de 14
Por medio de la cual se ABSTIENE DE ABRIR INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA en a contra del medio de comunicación “CALI AL INSTANTE” por la presunta vulneración de las normas que rigen las encuestas de opinión política y de carácter electoral dentro del radicado número 32017-19.
tamaño de la muestra, (iv) el tema o temas concretos a los que se refiere, (v) las preguntas concretas que se formularon, (vi) los candi datos por quienes se indago, (vii) el área (universo geográfico y universo de población), (viii) la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o periodo de tiempo en que se realizaron (fecha
geográfico y universo de población), (viii) la técnica de recolección de datos utilizada (persona a persona, telefónica o por correo) y la fecha o periodo de tiempo en que se realizaron (fecha de trabajo de campo) y (ix) el margen de error calculado. Además, atribuye al Consejo Nacional Electoral la potestad para ejercer especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad. De igual forma, la Resolución 023 de 19 96, por la cual esta Corporación reglamento la realización y divulgación de encuestas de opinión política y de carácter electoral, en su articulo 3, define las encuestas y sondeos sobre opinión electoral de la siguiente manera: “Son las que están dirigidas, en época preelectoral o electoral a auscultar las tendencias del electorado sobre los candidatos para las elecciones de cuerpos colegiados, presidente y vicepresidente, gobernadores y alcaldes, ya obtener información que puede incidir directa o indirectamente en la opinión pública, at mostrar el grado de apoyo ciudadano a los candidatos o prever el resultado de la elección.” A su vez, los artículos 5, 7 y 11 de la citada Resolución, disponen que la publicación de las encuestas y sondeos deben estar acompa ñadas de la ficha técnica, que solo se pueden realizar por las firmas inscritas en el Registro de Encuestadores y que debe enviarse su contenido a esta Corporación. Así entonces, vale decir que los requisitos especiales sobre la realización de encuestas y sondeos sobre preferencias electorales tienen como propósito evitar que la manipulación sobre las mismas, puedan inferir en el desarrollo normal de la contienda electoral y desorientar o desinformar al potencial electoral. Para el análisis de la culpabilid ad como elemento sine qua non para derivar re sponsabilidad
sobre las mismas, puedan inferir en el desarrollo normal de la contienda electoral y desorientar o desinformar al potencial electoral. Para el análisis de la culpabilid ad como elemento sine qua non para derivar re sponsabilidad del investigado como lo es el medio de comunicación “CALI AL INSTANTE” supuestamente la firma encuestadora, dentro de los procesos administrativos sancionatorios , se debe reiterar que en Colombia s e encuentra proscrita la responsabilidad objetiva y que solamente procede la imposición de una sanción, cuando se comprueba bajo las reglas de la sana crítica y la persuasión racional, la existencia de una conducta consciente, voluntaria e inequívocamente dirigida a la consumación de una falta, o de la verificación de una falta al deber objetivo de cuidado por imprudencia, impericia o negligencia. Además, dicha decisión deberá estar acompañada de una interpretación ponderada y razonable de las normas que es tablecen las obligaciones las firmas encuestadoras y los candidatos , atendiendo las circunstancias especiales y excepcionales en cada caso.Resolución No. 7963 de 2021 Página 12 de 14
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