CNE - Resolución 7981 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 7981 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 7981 de 2021 (29 de octubre)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor LUIS GARCÍA y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente radicado No. 6049-21.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 6 artículo 265 de la Constitución Política y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante correo electrónico del 10 de mayo de 2021 radicado bajo el Nº 20210000604900, la asesora del grupo de atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República, Claudia Murillo, remitió comunicación suscrita por el señor LUIS GARCÍA en la que realizó una denuncia sobre presunta propaganda electoral extemporánea en los siguientes términos:
“Es inaudito que a un año de elecciones elementos anarquista y disociadores empleen medios masivos de comunicación para hacerle campaña al señor Gustavo Petro violando las leyes establecidas. El Consejo (sic) Nacional Electoral que prohíbe la propagando política dos meses antes de elecciones. Es el caso del ex candidato a la Alcaldía de Bogotá Holman Morris quien desde el mal llamado tercer canal en YouTube, no solo agita la candidatura presidencial de su jefe Petro sino que incita a la población a hacer destrozos en las ciudades deslegitimando el accionar de la fuerza pública y justificando el vandalismo y los actos terroristas en estos días de paro. Lo
la población a hacer destrozos en las ciudades deslegitimando el accionar de la fuerza pública y justificando el vandalismo y los actos terroristas en estos días de paro. Lo mismo hace Jimena Dussan ex columnista de la Revista Semana y un funcionario de Canal Capital Ariel Ávila ex funcionario de la Revista Semana quien destila veneno después que desde allí lo echaron.
Será que la apología al delito y la incitación (sic) al mal no es censurable (sic) porque lo que hacen estos personajes no es periodismo, es apología al delito.
Fraternal (sic) saludo,
Luis García (sic)”.
1.2. Por reparto correspondió al magistrado Renato Rafael Contreras Ortega conocer del expediente 6049-21.
1.3. Mediante Auto del 11 de junio de 2021 el despacho sustanciador resolvió abrir indagación preliminar con la finalidad de establecer si las personas referidas en laResolución No. 7981 de 2021 Página 2 de 8
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor LUIS GARCÍA y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente radicado No. 6049 -21.
denuncia realizaron o se encontraban realizando campaña electoral a la Presidencia de la República a favor del señor Gustavo Petro. Teniendo en cuenta que con la denuncia no se allegó ninguna prueba más allá de lo dicho por el quejoso, dicho auto ordenó:
“ARTÍCULO SEGUNDO: REQUIÉRESE al ciudadano Luis García en su calidad de denunciante, para que en el término de diez (10) días contados a partir del presente
“ARTÍCULO SEGUNDO: REQUIÉRESE al ciudadano Luis García en su calidad de denunciante, para que en el término de diez (10) días contados a partir del presente proveído, se sirva realizar ampliación de su denuncia, individualizando a los ciudadanos sobre los cuales fundamenta su denuncia, precise los medios de comunicación, las páginas web por donde se estaría emitiendo la presunta publicidad y cualquier otros tipo de elemento que pueda servir como soporte probatorio a los hechos por él enunciados en su denuncia inicial”.
1.4. El anterior Auto fue comunicado el día 11 de junio de 2021 al quejoso. Vencido el término dado al quejoso para que ampliara su denuncia y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer, esta Corporación no obtuvo respuesta.
1.5. Teniendo en cuenta lo anterior, el día 3 de agosto de 2021 se expidió nuevamente Auto que reiteró el requerimiento efectuado al ciudadano Luis García.
1.6. En el mismo sentido, comunicado el Auto el día 9 de agosto de 2021 y vencido el término dado al quejoso, tampoco se obtuvo respuesta del mismo.
2. ACERVO PROBATORIO
2.1 Correo electrónico del 10 de mayo de 2021 radicado bajo el Nº 202100006049-00 suscrito por el señor LUIS GARCÍA donde realiza una denuncia por presunta propaganda política de manera extemporánea.
3. FUNDAMENTOS JURIDICOS
3.1 COMPETENCIA
3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el acto legislativo 1 de
3.1 COMPETENCIA
3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA
El artículo 265 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el acto legislativo 1 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas electorales, en los siguientes términos:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regular á, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos pol íticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes l egales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozar á de autonom ía presupuestal y administrativa. Tendr á las siguientes atribuciones especiales:Resolución No. 7981 de 2021 Página 3 de 8
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor LUIS GARCÍA y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente radicado No. 6049 -21.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”.
3.1.2. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo
condiciones de plenas garantías”.
3.1.2. LEY 130 DE 1994
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no ser á inferior a dos millones de pesos ($2.000.000), ni superar a veinte millones de pesos ($20.000.000), según la gravedad de la falta cometida.
(…)”
“ARTICULO 40. —Reajustes. Los valores señalados en pesos en la presente ley se reajustarán anualmente de acuerdo con el a umento del índice de precios al consumidor certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE”.
3.2. PROCEDIMIENTO
3.2.1. LEY 1437 DE 2011
“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones
Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos par a adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serian procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.
Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera moti vada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.
3.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
3.3.1. LEY 1475 DE 2011
La Ley 1475 de 2011, "Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 34 y 35 dispone lo siguiente acerca de la campaña y la propaganda electoral:Resolución No. 7981 de 2021 Página 4 de 8
partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones", en el artículo 34 y 35 dispone lo siguiente acerca de la campaña y la propaganda electoral:Resolución No. 7981 de 2021 Página 4 de 8
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor LUIS GARCÍA y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente radicado No. 6049 -21.
“ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políti cos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción”.
“ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en
ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votaci ón, y la que se real ice empleando el espacio p úblico podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Cons ejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos pol íticos, ni ser iguales o generar confusi ón con otros previamente registrados”.
4. CONSIDERACIONES
GENERALIDADES DE LA PROPAGANDA ELECTORAL Por medio de la Ley 1475 de 2011, el legislador dispuso condiciones mínimas para la realización de debates políticos justos, pluralistas y democráticos, que garanticen escenarios de igualdad de quienes en ellos participan. En tal sentido, la norma anteriormente mencionada ha prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus
En tal sentido, la norma anteriormente mencionada ha prescrito una serie de pautas sobre el uso de propaganda y publicidad, estableciendo directrices precisas sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actores políticos pueden comunicar a la comunidad sobre sus campañas, con el fin de garantizar igualdad y transparencia en las elecciones populares. Así, la propaganda electoral, definida por la ley como “toda forma de publicidad”, que se realiza con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimiento s políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana, tiene las siguientes características:Resolución No. 7981 de 2021 Página 5 de 8
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor LUIS GARCÍA y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente radicado No. 6049 -21.
o Puede ser desplegada por los partidos, los movimi entos políticos, los candidatos a cargos de elección popular, los grupos significativos de ciudadanos o las personas que los apoyen1. o Se realiza a través de toda forma de publicidad 2. La Real Academia de la Lengua Española define la propaganda como la “Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores”. A su vez, define la publicidad como el “Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos”. Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles,
Frente a este punto, la doctrina del Consejo Nacional Electoral define la propaganda electoral3, como la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad micro perforada en vehículos, entre otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplican sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. o La publicidad se despliega con el fin de obtener el apoyo electoral, es decir, para lograr el voto de los ciudadanos a favor de los partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. o La propaganda electoral cuando se realice utilizando los medios de comunicación social, sólo podrá hacerse dentro de los 60 días antes de la fecha de la respectiva votación y cuando se realice ut ilizando el espacio público, dentro de los 3 meses anteriores a la fecha de la votación. En consonancia con lo anterior, el Consejo Nacional Electoral, interpretando la dinámica propia de la actividad política, en distintas decisiones 4 ha desarrollado el concepto de propaganda electoral indirecta, entendida como una forma de publicidad inductiva o subliminal, en la que se omiten expresas alusiones a su finalidad, autor o beneficiario, pero cuyos elementos permiten a la comunidad relacionarla con un sujeto y una aspiración política. Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan la publicidad electoral, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa
Establecidos los elementos de la propaganda electoral, la publicidad difundida a la comunidad de manera anticipada con fines electorales constituye una violación a las normas que regulan la publicidad electoral, lo cual activa de forma inmediata la función de policía administrativa encomendada por el artículo 265 de la Constitución Política al Consejo Nacional Electoral, en el marco de la actividad electoral.
1 Artículo 24 de la Ley 130 de 1994, artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, Concepto No. 580 de 2011 del CNE, magistrado ponente D r. José Joaquín Plata, Concepto No. 3668 de 2006, magistrada ponente Dra. Adelina Covo. 2 Frente a este punto, el Consejo Nacional electoral en diferentes conceptos y resoluciones relacionadas con el tema de propaganda elector al, ha entendido por ésta, la difusión de mensajes, anuncios, vallas publicitarias, plegables, afiches, pasacalles, publicidad mi cro perforada en vehículos, ent re otros, o actividades que multipliquen la difusión del conocimiento de la información, los cuales se repiten, se multiplica n sistemáticamente y tienen presencia en medios de comunicación social o del espacio público, dirigidas al público en general e indeterminado sin que medie su voluntad. Consultar entre otros: Resolución 1476 de 2008 del CNE, Resolución 1837 de 2013 del CNE, concepto con radicado No. 1456 de 2011 del CNE, Concepto con radicado No. 3668 de 2006 del CNE. 3 Concepto 3668 -06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 4
3 Concepto 3668 -06. Magistrada Adelina Covo y Resolución 1476 del 3 de agosto de 2010, Magistrado Joaquín José Vives Pérez, entre otros. 4 Consejo Nacional Electoral, Resoluciones internas 009, 010 y 842 de 2013 y Resolución 165 de 2014.Resolución No. 7981 de 2021 Página 6 de 8
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor LUIS GARCÍA y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente radicado No. 6049 -21.
Sin embargo, no todo acto publicitario implica la realización de la propaganda electoral descrita en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, toda vez que, como quedó visto, se requiere el lleno de los presupuestos para que opere su configuración (sujeto activo, medio publicitario, objeto de apoyo electoral y plazo).
4.1. CASO CONCRETO
Mediante denuncia elevada por correo electrónico y remitida a esta Corporación por la asesora del grupo de atención a la ciudadanía de la Presidencia de la República, el señor LUIS GARCÍA denunció que algunos periodistas co mo María Jimena Dussan y Áriel Á vila se encuentran realizando campaña electoral a la Presidencia de la República a favor del señor Gustavo Petro.
Igualmente, que el ciudadano Hollman Morris también se encuentra haciendo lo mismo desde un canal de Youtube denominado “Tercer Canal”. Que e stas personas, además de promover la candidatura presidencial del señor Gustavo Petro se encuentran incitando a la población a realizar destrozos vandálicos en las ciudades , deslegitimando a la fuerza pública
un canal de Youtube denominado “Tercer Canal”. Que e stas personas, además de promover la candidatura presidencial del señor Gustavo Petro se encuentran incitando a la población a realizar destrozos vandálicos en las ciudades , deslegitimando a la fuerza pública especialmente en los días de paro nacional ocurridos recientemente.
Con la denuncia no se allegó ninguna prueba más allá del dicho del quejoso.
Esta Corporación tiene a su cargo la protección de las disposiciones constitucionales y legales sobre propaganda electoral. Por su parte el artículo 35 de l a Ley 1475 de 2011 establece los tiempos en los cuales la propaganda electoral podrá ser difundida a través de los medios de comunicación social y el espacio público.
Como quiera que los hechos denunciados por el señor LUIS GARCÍA pudieron constituir una vulneración al régimen de propaganda electoral, el despacho del magistrado ponente ordenó la apertura de indagación preliminar para establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrollaron los hechos denunciados y si estos pudieran constituirse como violación al régimen electoral. Igualmente dispuso que el quejoso ampliara su denuncia y aportara los medios probatorios que pretendiera hacer valer con la misma. Requerimiento que se efectuó mediante dos autos de fechas 11 de junio de 2021 y 03 de agosto del mismo año que requirió nuevamente al quejoso.
Siendo comunicados los autos en debida forma, se tiene que esta Corporación no obtuvo respuesta a los mismos que permitiera ampliar la denuncia y conocer las circunstancias específicas de la misma.
Se tiene que en el caso de lo referente al denominado “Tercer Canal de Youtube ” que el
respuesta a los mismos que permitiera ampliar la denuncia y conocer las circunstancias específicas de la misma.
Se tiene que en el caso de lo referente al denominado “Tercer Canal de Youtube ” que el quejoso refiere es el medio por donde el señor Holman Morris realiza campaña política a favor del señor Gustavo Petro, dentro en la denuncia no obra relación siquiera de la URL del mismoResolución No. 7981 de 2021 Página 7 de 8
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que permitiera indagar lo manifestado. Lo mismo sucede en el caso de los periodistas María Jimena Dussan y Ariel Ávila; tampoco se allegó con la denuncia , alguno de los escritos o la forma cómo ubicarlos en donde se pudiera evidenciar lo dicho por el quejoso.
Respecto a lo narrado por el denunciante sobre lo que él considera incitación a la población a cometer delitos por parte de los señores referidos en su escrito, esta Corporación carece de competencia para investigar estos hechos y en concordancia con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, se dará traslado de la denuncia a la Fiscalía General de la Nación como entidad encargada de conocer dicho asunto.
Así pues, teniendo en cuenta que la denuncia elevada por el señor LUIS GARCÍA no cuenta con los elementos materiales probatorios que permitan continuar con la investigación, y que tampoco fueron contestados los dos requerimientos efectuados para que realizara la
Así pues, teniendo en cuenta que la denuncia elevada por el señor LUIS GARCÍA no cuenta con los elementos materiales probatorios que permitan continuar con la investigación, y que tampoco fueron contestados los dos requerimientos efectuados para que realizara la ampliación de su denuncia , esta Corporación debe proceder a dar por ter minada esta actuación administrativa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: DAR POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor LUIS GARCÍA del expediente con radicado No. 6049-21, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: ORDÉNASE el archivo del expediente radicado con el número
6049-21.
ARTÍCULO TERCERO: TRASLÁDESE copia del expediente con radicado 6049-21 a la Fiscalía General de la Nación en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, para lo de su competencia.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión por intermedio de la subsecretaría de la Corporación a los siguientes sujetos:
- LUIS GARCÍA, al correo electrónico luisgarcial15@yahoo.com.coResolución No. 7981 de 2021 Página 8 de 8
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Por medio de la cual se DA POR TERMINADA la actuación administrativa con ocasión de la denuncia presentada por el señor LUIS GARCÍA y se ORDENA EL ARCHIVO del expediente radicado No. 6049 -21.
ARTÍCULO QUINTO: COMUNÍQUESE por intermedio de la Subsecretar ía de la Corporación el contenido de la presente Resolución al Ministerio Público, al correo electrónico
notificaciones.cne@procurauria.gov.co de conformidad al articulo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO SEXTO: RECURSO DE REPOSICIÓN contra la presente Resolución procede de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veinte uno (2021).
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA
Magistrado Ponente
Aprobado en Sala Plena virtual del 29 de octubre de 2021
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, secretario.
RRCO/MCUS
Rad. 6049-21