CNE - Resolución 8240 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8240 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN 8240 DE 2021 (08 de noviembre)
Por medio de la cual se declara infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2021019651.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales , en especial las conferidas por los artículos 11, 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2241 de 1986(1), los artículos 140 y 141 de la Ley 1564 de 2012(2), las Resoluciones No. 3378 de 2014(3) y 65 de 1996(4) proferidas por esta Corporación y con fundamento en los sucesivos:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. El 30 de septiembre de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio RDE-DGE-2540, remitió al Consejo Nacional Electoral la documentación correspondiente al registro efectuado por el comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos denominado “PRIMERO LA PATRIA”, que busca promover una lista de candidatos para las elecciones al Senado de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el inciso tercero del artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
1.2. El 01 de octubre de 2021, mediante acta de reparto 0 64, se asignó al Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas el conocimiento del radicado CNE -E-2021-019651, que corresponde a
1.2. El 01 de octubre de 2021, mediante acta de reparto 0 64, se asignó al Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas el conocimiento del radicado CNE -E-2021-019651, que corresponde a la solicitud de registro de logo símbolo del grupo significativo de ciudadanos “PRIMERO LA PATRIA”, para el Senado de la República.
1.3. Mediante Auto del 1 3 de octubre de 2021, el Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas , presentó escrito en el cual manifestó que sobre él recae una causal de impedimento para conocer del expediente con radicado No. CNE-E-2021-019651, asignado por reparto a su Despacho. El impedimento señalado fue explicado en los siguientes términos:
“(…) es preciso manifestar que me encuentro impedido para conocer y tramitar el radicado CNE-E-2021-016294 (sic), así como para participar en las salas en las que se debata y rinda concepto en el asunto de la referencia, toda vez que se encuentra
1 “Por el cual se adopta el Código Electoral” 2 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 3 “Por medio de la cual se modifica el artículo 5º del reglamento del Consejo Nacional Electoral” 4 “Por la cual se dicta el Reglamento de la Corporación”Resolución No. 8240 de 2021 Página 2 de 9
Por medio de la cual se declara infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2021-019651. configurada la causal de recusación de que trata el numeral 8º del artículo 141 del Código General del Proceso, que dispone:
dentro del expediente con radicado No CNE-E-2021-019651. configurada la causal de recusación de que trata el numeral 8º del artículo 141 del Código General del Proceso, que dispone:
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.” (…) Se reitera que el impedimento presentado para estudio de sala frente a la candidatura a la presidencia en referencia y que corresponde a la solicitud con radicado CNE-E2021-016294, corresponde a la petición de registro de logo símbolo del G.S.C.
PRIMERO LA PATRIA, para la Presidencia de la República, relaciona como candidato a postular al señor PUBLIO HERNÁN MEJÍA GÚTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.313.511, ciudadano que como es de conocimiento público ha sido recientemente imputado por la Ju risdicción Especial para la Paz en calidad de autor mediato en la comisión de crímenes de guerra y lesa humanidad (…) Habiendo manifestado que en garantía de transparencia, imparcialidad y debido proceso, que durante mi carrera profesional como abogado y defensor de derechos humanos, Secretario General de la Federación Internacional de Derechos Humanos, miembro y Presidente del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” realicé hasta antes de mi posesión como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, múltiples
humanos, Secretario General de la Federación Internacional de Derechos Humanos, miembro y Presidente del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” realicé hasta antes de mi posesión como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, múltiples acciones jurídicas nacionales e internacionales denunciando los crímenes de lesa humanidad que han cometido miembros del ejército nacio nal entre ellos las ejecuciones extrajudiciales o asesinatos ilegítimamente presentados como bajas en combate por agentes del Estado, acciones que podrían ubicarse precisamente en lo que hoy debate la Jurisdicción Especial para la Paz frente al señor PUBLIO HERNÁN MEJÍA GÚTIERREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.313.511, quien además ya fue condenado penalmente por la justicia ordinaria por el delito de concierto para delinquir agravado y pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal de prisión impuesta conforme lo describe la sentencia pública emitida el 6 de septiembre de 2013, por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá: (…) Estos hechos notorios y en particular mi posición jurídica, conocimientos y experiencia en defensa de derechos humanos frente a graves crímenes contra la humanidad, me impiden conocer y pronunciarme sobre la solicitud del señor PUBLIO HERNÁN MEJÍA GUTIÉRREZ, entendiendo además que la organiz ación no gubernamental Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, de la cual fui Presidente, ha actuado recientemente en la defensa de las víctimas de estos hechos, como parte de su función exigir la garantía plena de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.
recientemente en la defensa de las víctimas de estos hechos, como parte de su función exigir la garantía plena de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.
Por lo anterior, y dado que existe coincidencia entre los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos a la Presidencia y Senado de la República, siendo los miembros del comité inscriptor de G.S.C al Senado de la República, los señores HENRY FARID ALONSO HORTA con cédula de ciudadanía Nro. 93.360.712, ARMANDO ARCILA RODRIGUEZ con cédula de ciudadanía Nro. 10.098.653 y OMAR ANGULO CAMACHO con cédula de ciudadanía Nro. 16.611.804 de los cuales también so n miembros inscriptores del G.S.C a la Presidencia de la República los señores HENRY FARID ALONSO HORTA y OMAR ANGULO CAMACHO, se procede a declarar el impedimento en el caso en cuestión: radicado
CNE-E-2021-019651.
(…)”
1.4. A través del Auto anteriormente referenciado el Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, en el artículo segundo, solicitó, textualmente, lo siguiente:Resolución No. 8240 de 2021 Página 3 de 9
Por medio de la cual se declara infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2021-019651. “(…) SOLICITAR al Despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ asumir el conocimiento del expediente con número de radicado CNE-E-2021-019651,
“(…) SOLICITAR al Despacho del Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ asumir el conocimiento del expediente con número de radicado CNE-E-2021-019651, de acuerdo con el impedimento presentado por el Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, y conforme al Reglamento Interno de la Corporación. (…)”
1.5. Corresponde a la Corporación pronunciarse frente al impedimento presentado por el Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas, de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso y el artículo 5º del Reglamento de la Corpo ración, modificado por la Resolución 3378 de 2014.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. Código Electoral Colombiano
“ARTICULO 24. Los miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de dicha Corte.”
2.2. Resolución No. 3378 de 20145, proferida por el Consejo Nacional Electoral.
“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. 065 del 11 de Junio de 1996, “Por medio del cual se dicta el Reglamento de la Corporación”, en su artículo 5º, el cual quedará así:
ARTÍCULO 5º- Impedimentos y recusaciones. Los miembros del Consejo Nacional Electoral están sometidos al régimen de impedimentos y recusacione s que rige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y su procedimiento se tramitará de
ARTÍCULO 5º- Impedimentos y recusaciones. Los miembros del Consejo Nacional Electoral están sometidos al régimen de impedimentos y recusacione s que rige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y su procedimiento se tramitará de acuerdo al Código General del Proceso.
Además de las consagradas en el artículo 141 del Código General del Proceso, son causales de impedimento y recusación las consagradas en el artículo 11 de Código de Procedimiento Administrativo y del Contenciosos Administrativo.
Los Magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos que se fundamenta.
Para el Magistrado o Magistrados que no sean ponentes, una vez reunidos en sala Plena y si alguno de ellos advierte alguna causal de recusación o impedimento sobre algún tema a decidir, lo expondrá de manera motivada, decisión que será resuelta en la misma Sala. En caso de aceptación del impedimento, deberá retirarse de la discusión y si no hubiere afectación del quórum decisorio, se podrá tomar decisión del caso.
Cuando se recuse a todos los Magistrados de la Sala Plena, ésta se tramitará conjuntamente y se resolverá en un mismo acto, el cual será definitivo”
2.3. Código General del Proceso
“ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS . Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse
5 “Por medio de la cual se modifica el artículo 5º del reglamento del Consejo Nacional Electoral”,Resolución No. 8240 de 2021 Página 4 de 9
conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse
5 “Por medio de la cual se modifica el artículo 5º del reglamento del Consejo Nacional Electoral”,Resolución No. 8240 de 2021 Página 4 de 9
Por medio de la cual se declara infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2021-019651. impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.
ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN . Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.
3. Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.
4. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, curador, consejero o administrador de bienes de cualquiera de las partes.
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de la s partes, su representante o apoderado.
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después,
7. Haber formulado alguna de las partes, su representante o apoderado, denuncia penal o disciplinaria contra el juez, su cónyuge o compañero permanente, o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, antes de iniciarse el proceso o después, siempre que la denuncia se refiera a hechos ajenos al proceso o a la ejecución de la sentencia, y que el denunciado se halle vinculado a la investigación.
8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.Resolución No. 8240 de 2021 Página 5 de 9
Por medio de la cual se declara infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2021-019651.
9. Existir enemist ad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.
10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.
11. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parient es indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las
indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las partes o su representante o apoderado en sociedad de personas.
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.
13. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 1, heredero o legatario de alguna de las partes, antes de la iniciación del proceso.
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.”
3. CONSIDERACIONES
De conformidad con el reglamento de la Corporación, los miembros del Consejo Nacional Electoral están sometidos al régimen de impedimentos y recusaciones que rige para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y su procedimiento se tramitará de acuerdo al Código General del Proceso.
En lo referente a la finalidad de las causales de impedimento, el Consejo de Estado ha manifestado que estas “[E]stán instituidas en la legislación colombiana como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionari os judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo.”6 Así las cosas, el impedimento invocado por el Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas , se
cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina su separación para conocer del mismo.”6 Así las cosas, el impedimento invocado por el Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas , se encuentra dispuesto en el numeral 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, a saber: “8. Haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil o víctima en el respectivo proceso penal.”
6 CONSEJO DE ESTADO - Sección Tercera - M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo. Fecha: 13 de diciembre de 2010.Resolución No. 8240 de 2021 Página 6 de 9
Por medio de la cual se declara infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2021-019651. Relacionado con el numeral 7 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, el cual expone: “7. Haber formulado el servidor, su cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal.”
En razón a lo antedicho, se procederá a realizar el análisis de la causal anteriormente descrita.
En primera medida se debe advertir que, los impedimentos son una garantía procesal a través
civil en el respectivo proceso penal.”
En razón a lo antedicho, se procederá a realizar el análisis de la causal anteriormente descrita.
En primera medida se debe advertir que, los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario que resuelva su controversia de forma objetiva.
En este sentido, la Corte Constitucional7 manifestó que la finalidad del impedimento es permitir a los jueces declinar su competencia en un asunto específico, es decir, darles la posibilidad de separarse de su conocimiento cuando consideren que existen moti vos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio.
Conforme a lo descrito, la prosperidad del impedimento invocado depende de que éste sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el Magistrado y las causales taxativas de impedimento expresadas. En conclusión, para que el impedimento sea fundado el Magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la Ley, y (ii) se debe establecer una estruc tura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.8 En este orden de ideas, frente a la causal invocada por el Magistrado Pérez Casas, por haber
correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento.8 En este orden de ideas, frente a la causal invocada por el Magistrado Pérez Casas, por haber formulado el juez denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, “es de precisar que la misma se estructura sobre unos condicionamientos , entre ellos que la denuncia en la cual se ampara la aplicación de la norma este fundada en hech os cuya veracidad sea acreditada, esto significa que no se trate de simples manifestaciones que carezcan de soporte probatorio”9
7 Corte Constitucional. Auto 279-19. Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). 8 Ibidem. 9 Corte Suprema de Justicia. AP093 -2021 Radicación N° 58444 Acta No 09 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiunos (2021).Resolución No. 8240 de 2021 Página 7 de 9
Por medio de la cual se declara infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2021-019651. Igualmente, la jurisprudencia ha precisado frente al supuesto invocado que cuando el juez ha sido contraparte de las partes o de sus apoderados en un proceso diferente al que está en curso, se exige demostrar, además de esa circunstancia, una afectación concreta a la imparcialidad. Es decir, no basta con probar un hecho objetivo, sino que debe acreditarse una
curso, se exige demostrar, además de esa circunstancia, una afectación concreta a la imparcialidad. Es decir, no basta con probar un hecho objetivo, sino que debe acreditarse una duda razonable de afectación subjetiva de quien encarna la autoridad10.
Lo anterior se expuso mediante Sentencia C496 de 2016, de la siguiente manera:
“(…) es menester que el funcionario que se declara impedido demuestre que, conforme a las circunstancias que cobijan la relación jurídico -procesal, su imparcialidad y objetividad se van a ver afectadas (…) pues su alcance implica una doble perspectiva, a saber: “a) Que dicha condición se predique en el mismo proceso, es decir, que el juez que debe resolver el asunto tenga al mismo tiempo la condición de adversario frente a cualquiera de los sujetos procesales. “b) Que esa condición de adversario se presente en otro proceso, evento en el cual ‘deberán examinarse las específicas circunstancias temporales y morales que caracterizan la relación jurídico procesal, y determinar así la incidencia concreta que tal calidad pueda tener en la objetividad e imparcialidad del funcionario (…)”
En atención a lo expuesto es imperativo traer a colación los argumentos que apoyan el impedimento solicitado por el Magistrado Pérez Casas, los cuales en síntesis expresan: i) “[R]ealicé hasta antes de mi posesión como Magistrado del Consejo Nacional Electoral, múltiples acciones denunciando los crímenes de lesa humanidad que han cometido miembros del ejército nacional”. ii) “Entre las denuncias “podrían ubicarse los actos cometidos por Publio Hernán Mejía Gutiérrez””.(subrayado para resaltar)
cometido miembros del ejército nacional”. ii) “Entre las denuncias “podrían ubicarse los actos cometidos por Publio Hernán Mejía Gutiérrez””.(subrayado para resaltar) iii) “[L]a organización no gubernamental Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”, de la cual fui Presidente, ha actuado recientemente en la defensa de las víctimas de estos hechos” iv) “Dado que existe coincidencia entre los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos a la Presidencia y Senado de la República denominado PRIMERO LA PATRIA” Así las cosas, primigeniamente se debe recalcar que como condicionamiento para que la causal expuesta en el numeral 8 del artículo 141 del Código General de Proceso sea aplicada , es necesario que concurra un soporte probatorio que acredite lo dicho por el Magistrado, puesto que un supuesto jurídico como el que se invoca no se certifica con simples manifestaciones, como sucede en el caso de marras. Concomitante con lo antedicho el Sustanciador argumenta el impedimento de manera genérica y abstracta, puesto que expone que entre las denuncias que realizó antes de hacer parte de esta colegiatura “podrían ubicarse los actos cometidos por
10 Sentencia C-496/16. Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).Resolución No. 8240 de 2021 Página 8 de 9
Por medio de la cual se declara infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2021-019651.
Por medio de la cual se declara infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2021-019651. Publio Hernán Mejía Gutiérrez”, sin tener si quiere certeza de haber formulado denuncia contra el evocado ciudadano. Una vez precisado lo anterior, nótese que la causal 8 del artículo 141 del Código General del Proceso, hace referencia a “haber formulado el juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes”, es decir, la misma se predica frente a los juzgadores y no respecto de los entes en los cuales fungieron , en razón a que los impedimentos y recusaciones tienen causales taxativas y no son susceptibles de analogía, por lo cual no es de recibo el argumento presentado por el Magistrado respecto a que la organización de la cual fue presidente, actuó recientemente en la defensa de las víctimas de los hechos presuntamente cometidos por Publio Hernán Mejía Gutiérrez” . En este sentido, es importante recalcar que en el caso sub examine, no se está analizando la conducta del ciudadano Publio Hernán Mejía Gutiérrez, aunado al hecho de que este ciudadano no se encuentra vinculado de ninguna manera a la solicitud de inscripción de logo símbolo para Senado de la República. Adicionalmente dentro de los argumentos expuestos por el Magistrado no se observa relación alguna con los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos denominado “PRIMERO LA PATRIA”, los señores Henry Farid Alonso Horta y Omar Angulo Camacho, quienes a su vez fungen como miembros del comité inscriptor para la Presidencia de la
alguna con los miembros del comité inscriptor del grupo significativo de ciudadanos denominado “PRIMERO LA PATRIA”, los señores Henry Farid Alonso Horta y Omar Angulo Camacho, quienes a su vez fungen como miembros del comité inscriptor para la Presidencia de la República, dentro del radicado No CNE-E-2021-016294. Por tal razón, no se observa de qué manera los hechos descritos por el Magistrado podrían obnubilar su imparcialidad siendo necesario separarlo del conocimiento del asunto. Bajo ese contexto , para que el impedimento se configure , se hace necesario que el ju zgador expresamente aporte material probatorio que acredite lo dicho y además manifieste de manera concreta en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto. De no ser así, se convertiría la institución en “una forma de evadir el ejercicio de la tarea esenci al del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia”11 No obstante, de lo expuesto no se logra entrever una situación que afecte la capacidad de ecuanimidad del Magistrado. En razón a lo anterior, se itera que cualquier tipo de manifestación o relación que se tenga con el caso estudiado no implica que el juzgador pueda verse perturbado en el momento de pronunciarse sobre el asunto. En este orden de ideas al no cumplirse los presupuestos necesarios para que se presente la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 141 del C ódigo General del Proceso en
11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso AdministrativoSala Sexta Especial de Decisión C.P.: JORGE OCTAVIO
causal consagrada en el numeral 8 del artículo 141 del C ódigo General del Proceso en
11 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso AdministrativoSala Sexta Especial de Decisión C.P.: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)Resolución No. 8240 de 2021 Página 9 de 9
Por medio de la cual se declara infundado el impedimento presentado por el MAGISTRADO LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, dentro del expediente con radicado No CNE-E-2021-019651. concordancia con el numeral 7 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, se declarará infundada la causal propuesta y se negará la solicitud de traslado del expediente con número de radicado
No CNE-E-2021-019651.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO : DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GUILLERMO PEREZ CASAS, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
ARTÍCULO SEGUNDO: NEGAR la solicitud de traslado del expediente con número de radicado No No CNE-E-2021-019651, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.
ARTÍCULO TERCERO: COMUNICAR por intermedio de la Subsecretaría de la Corporación la presente decisión al Magistrado LUIS GUILLERMO PEREZ CASAS para los efectos legales y administrativos que correspondan.
ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente Resolución no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
presente decisión al Magistrado LUIS GUILLERMO PEREZ CASAS para los efectos legales y administrativos que correspondan.
ARTÍCULO C
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