CNE - Resolución 8245 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8245 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 8245 DE 2021 (08 de noviembre)
Por medio la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2649 del 28 de julio de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225-2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolució n No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente con radicado No. 15084-19”.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 265, numeral 6, de la Constitución Política, el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante la Resolución No. 2649 del 28 de julio de 2021 el Consejo Nacional Electoral, SANCIONÓ a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente con radicado No. 15084-19.
de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente con radicado No. 15084-19.
1.2. La Resolución No. 2649 del 28 de julio de 2021 fue notificada por intermedio de la subsecretaría de la Corporación de la siguiente forma:
SUJETO PROCESAL FORMA DE NOTIFICACIÓN FECHA DE NOTIFICACIÓN
COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESSES S.A.S. – OLGA CATALINA VÁSQUES GIL, representante legal.
Aviso de notificación personal 20 de septiembre de 2021
1.3. Mediante correo electrónico enviado a la Corporación el 04 de octubre de 2021, la señora Olga Catalina Vásquez Gil fungiendo como representante legal de COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S, presentó recurso de reposición a la Resolución No. 2318 de 2021, en los siguientes términos:Resolución No. 8245 de 2021 Página 2 de 10
Por medio la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2649 del 28 de julio de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente con radicado No. 15084-19”.
artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente con radicado No. 15084-19”.
“Señores Magistrado s, reciban un cordial saludo, yo, Olga Catalina Vásquez Gil identificada por cédula de ciudadanía N1.070.807.917 actuando en calidad de gerente general de la empresa Colombia Global Group Mining & Business, procedo a interponer y argumentar recurso de reposición y en subsidio apelación por medio de la presente y en atención a la decisión tomada por ustedes en sala plena, en cuanto a la sanción otorgada mediante resolución 2649 de 2021 a la empres a, en los siguientes términos.
I. Hechos
Primero: tal y como se ha indicado en la resolución 2649, las múltiples notificaciones realizadas por el Consejo Nacional Electoral en la dirección antigua de nuestra oficina fueron devueltas teniendo en cuenta qu e dichas oficinas estaban en calidad de arriendo hasta el año 2019.
Segundo: Hasta la fecha, la empresa no ha podido ejercer derecho de defensa teniendo en cuenta que en el correo electrónico remitido el día 9 de marzo por parte de CNE, no se identificó l a existencia de nulidad sobre todo lo actuado por indebida notificación, así las cosas, la empresa Colombia Global Group no remitió contestación al ser extemporánea de todas las actuaciones procesales.
Tercero: La empresa Colombia Global Group, ha recibido múltiples notificaciones por
parte del Consejo Nacional Electoral a la carrera 54 D N 188, bloque 4 apartamento 503, dirección mediante la cual ha recibido comunicaciones debido a que por temas
Tercero: La empresa Colombia Global Group, ha recibido múltiples notificaciones por
parte del Consejo Nacional Electoral a la carrera 54 D N 188, bloque 4 apartamento 503, dirección mediante la cual ha recibido comunicaciones debido a que por temas de pandemia no se está operando desde una oficina directa, dicha dirección fue informada de a través de correo electrónico, por lo tanto, no se entiende porque otras investigaciones si están siendo notificadas en debida forma.
Cuarto: Los correos electrónicos allegados por parte del CNE, fueron recibidos en la bandeja de correos no deseados, la cual no era revisada de manera permanente, fue hasta el mes de marzo de la presente anualidad que se recibió el correo de investigación y en ese mismo mes se remitió correo electrónico a la corporación Consejo Nacional Electoral, no existe comunicación en la que se indique la nulidad de todo lo actuado con motivo a la indebida notificación, de igual forma cualquier tipo de documento remitido en esa oportunidad hubiera sido extemporánea y en consecuencia no sería toma en cuenta al momento de tomar decisión alguna.
Quinto: revisando el expediente al tenor del acervo probatorio, no existe prueba si quiera sumaria en donde se acredite que la publicación en redes sociales o noticieros fueron realizadas por nuestra parte, lo anterior teniendo en cuenta que la encuestadora realizó un trabajo exclusivo para el cliente, el cual iba hacer utilizados como insumo interno de la campaña, lo anterior se puedo evidenciar en que esta compañía no remitió información respecto a la publicación, ya que dicha exhibición de la información no se efectuó por nuestra parte, por el contrario la información fue entregada por parte de un tercero el cual no hace parte ni tiene ninguna vinculación con esta empresa.
II. Pretensiones
información respecto a la publicación, ya que dicha exhibición de la información no se efectuó por nuestra parte, por el contrario la información fue entregada por parte de un tercero el cual no hace parte ni tiene ninguna vinculación con esta empresa.
II. Pretensiones
Primero: teniendo en cuenta que a la fecha la empresa Colombia Global Group Mining & Business S.A.S, solicita de la manera más respetuosa que se declare la nulidad de todo lo actuado, teniendo en cuenta que el Consejo Nacional Electora l conoce de
primera manera que la direcció n de notificación es Carrera 54 D N 188 -41 interior 4 apartamento 503, debido a que otras investigaciones están siendo notificadas en debida forma por la entidad y que solo este proceso se realizó erróneamente, motivo por el cual se violó el debido proceso y no se garantizó el derecho de defensa, así mismo no hay una prueba contundente donde se acredite que fue la empresa Colombia Global Group quien dio publicidad a la ficha técnica, ahora bien teniendo en cuenta que una encuesta se hace con el fin de publi citar su información, la misma no fue realizada por parte de nuestra empresa
Segundo: se revoque la decisión tomada por sala plena del Consejo Nacional ElectoralResolución No. 8245 de 2021 Página 3 de 10
Por medio la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2649 del 28 de julio de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS
S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente con radicado No. 15084-19”.
emitida por en la resolución No. 2649 de 2021 y se permita ejercer derecho de defensa y contradicción, con el fin de demostrar que la empresa no se encuentra inmersa en causal de incumplimiento legal.
III. Fundamentos legales
Artículo 29. CPC: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En múltiples sentencias la Corte Constitucional ha indicado que “Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa
recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.
Artículo 133 del Código General del Proceso: «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».
IV. Notificaciones
Dirección de notificación: carrera 54 D Nº 188-41 interior 4 apt 503
Celulares: 3186595790, 3164545116
Correos: cata_0608@hotmail.com , lauri.riverarios@gmail.com”.
Al escrito no se anexaron documentos o algún medio de prueba que sustentara lo manifestado.
2. CONSIDERACIONES
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra en el artículo 74 los recursos que proceden contra los actos administrativos, dentro de los que s e encuentra el recurso de reposición. A través de este recurso, se busca que el mismo funcionario que expidió una decisión la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.
El mismo Código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando
que expidió una decisión la modifique, aclare, adicione o revoque, conforme a los argumentos dados por el recurrente.
El mismo Código, señala en su artículo 76 las reglas para su presentación oportuna, precisando que el recurso de reposición deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.Resolución No. 8245 de 2021 Página 4 de 10
Por medio la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2649 del 28 de julio de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente con radicado No. 15084-19”.
Por otra parte, el artículo 77 ibídem establece los requisitos que deben reunir los recursos de reposición, así:
“ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requi ere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio (…)”
El artículo 78 del mismo cuerpo normativo, prescribe las causales de rechazo del recurso de reposición, estableciendo que si el mismo no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 77, el funcionario competente deberá rechazarlo. Dicho lo anterior, previo a un examen de fondo, se examinará el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su oportunidad y requisitos de forma. 2.1. EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE OPORTUNIDAD Y DE FORMA DEL RECURSO
DE REPOSICIÓN
El Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución No. 2649 el 28 de julio del 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente
la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente con radicado No. 15084-19”. El acto administrativo precitado fue notificado de la forma descrita en el numeral 1.2 de la presente resolución, esto es, mediante aviso de notificación personal el 20 de septiembre de 2021.
Se tiene que el 04 de octubre de 2021, la señora Olga Catalina Vásquez Gil fungiendo como representante legal de COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSSINES S.A.S, presentó recurso de reposición a la Resolución No. 2649 de 2021. Es preciso indicar que de acuerdo con la Resolución No. 3838 del 02 de diciembre de 20201, la recurrente en calidad de representante legal de la sociedad objeto de la actuación
1 Por medio de la cual se INSCRIBE a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., en el Registro Nacional de Encuestadores del Consejo Nacional Electoral, en respuesta a petición con radicado No. 202000010259-00 del 30 de septiembre de 2020.Resolución No. 8245 de 2021 Página 5 de 10
Por medio la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2649 del 28 de julio de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS
S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente con radicado No. 15084-19”.
administrativa, solicitó la renovación de la inscripción en el registro nacional de encuestadores del Consejo Nacional Electoral, por lo que encuentra esta Corporación que el recurso de reposición fue interpuesto por la representante legal de la sociedad o bjeto de la actuación administrativa. En cuanto a la oportunidad para la presentación del recurso de reposición , se tiene que la recurrente fue notificad a de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 del CPACA, mediante aviso entregado el 20 de septiembre de 2021, por lo cual se tenía hasta el 05 de octubre de 2021 para la presentación del recurso. En resumidas cuentas, en el recurso presentado por la señora Olga Catalina Vásquez Gil fungiendo como representante legal de COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSSINES S.A.S, se pudo evidenciar que: i. se interpuso en el plazo legal por el interesado, ii. en algunos apartes del escrito argumentó los motivos de inconformidad con la decisión tomada por esta Corporación, y iii. indicó los datos para notificaci ón, por lo que esta Corporación estudiará de fondo el recurso.
2.2. EXAMEN DE FONDO DE LOS ARGUMENTOS DE LA SEÑORA OLGA CATALINA VÁSQUEZ GIL FUNGIENDO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSSINES S.A.S EXPUESTOS EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN
VÁSQUEZ GIL FUNGIENDO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSSINES S.A.S EXPUESTOS EN EL RECURSO DE REPOSICIÓN
En síntesis, se observa que la recurrente en su escrito centró sus argumentos principales en lo siguiente: i. violación al debido proceso por indebida notificación y ii. no existe prueba siquiera sumaria de que la publicación de la encuesta la realizara la empresa que representa. 2.2.1. Violación al debido proceso por indebida notificación
En relación con las direcciones del domicilio principal y de notificación judicial de la sociedad COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., para efectos de las notificaciones y comunicaciones de la actuación administrativa , m anifiesta en su escrito la señora Olga Catalina Vásquez Gil que: i. “las múltiples notificaciones realizadas por el Consejo Nacional Electoral en la dirección antigua de nuestra oficina fueron devueltas teniendo en cuenta que dichas oficinas estaban en calidad de arriendo hasta el año 2019”, refiriéndose a la dirección antigua a la Calle 93 No. 16-46 de la ciudad de Bogotá y, ii. que “La empresa Colombia Global Group, ha recibido múltiples notificaciones por parte del Consejo Nacional Electoral a la carrera 54 D N 188, bloque 4 apartamento 503, dirección mediante la cual ha recibido comunicaciones debido a que por temas de pandemia no se está operando desde una oficina directa, dicha direc ción fue informada de a través de correo electrónico, por lo tanto, no se entiende porque otras investigaciones si están siendo notificadas en debida forma”.Resolución No. 8245 de 2021 Página 6 de 10
directa, dicha direc ción fue informada de a través de correo electrónico, por lo tanto, no se entiende porque otras investigaciones si están siendo notificadas en debida forma”.Resolución No. 8245 de 2021 Página 6 de 10
Por medio la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2649 del 28 de julio de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente con radicado No. 15084-19”.
Lo primero sea recordarle a la recurrente que en virtud del principio de buena fe 2 “las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes ”, bajo ese contexto, las direcciones a las cuales se enviaron las citaciones para las notificaciones personales y los respectivos avisos, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 reposan en los sucesivos documentos que obran en el expediente:
a. Documento suscrito por la señora Olga Catalina Vásquez Gil , respecto del in forme presentado ante esta Corporación, sobre la encuesta realizada en el municipio de Tocancipá – Cundinamarca; el que fue radicado el 21 de mayo de 2019 y al que se le asignó el número de radicado 201900008233-00, y en el cual se cita como dirección de
Tocancipá – Cundinamarca; el que fue radicado el 21 de mayo de 2019 y al que se le asignó el número de radicado 201900008233-00, y en el cual se cita como dirección de la empresa que representa la Calle 93 No. 16-46 de Bogotá D.C., y el correo electrónico asistente.colombiaglobalgroup@gmail.com. (fls. 8-12)
b. Resolución No. 1157 del 8 de mayo de 2018 3, en la cual se cita como dirección de notificación la Calle 92 No. 92 -15 -62, oficina 503, teléfono 3204013451 y correo electrónico cata_0608@hotmail.com. (fls. 13-16)
c. Resolución No. 3838 del 2 de diciembre de 20204, en la cual se cita como dirección de notificación la Calle 92 No. 15 - 62, oficina 503, teléfono (031) 9262026 y correo electrónico cata_0608@hotmail.com. (fls. 128-129)
Teniendo en cuenta lo anterior , no es de recibo para esta Corporación que la recurrente manifieste que una de las direcciones a donde se le ha estado enviando las citaciones para notificación, avisos y comunicaciones, se trate de una dirección antigua en la cual funcionaron hasta el año 2019, cuando en la solicitud de renovación de la inscripción de la empresa que representa en el Registro Na cional de Encuestadores radicado en esta Corporación el 30 de septiembre de 2020, aportó el certificado de existencia y representación legal A20363435B6F97 del 27 de abril de 2020 en el cual constan los siguientes datos:
Dirección de domicilio principal: Calle 92 No. 15-62, oficina 503, Bogotá D.C.
del 27 de abril de 2020 en el cual constan los siguientes datos:
Dirección de domicilio principal: Calle 92 No. 15-62, oficina 503, Bogotá D.C.
Correo electrónico: cata_0608@hotmail.com
Teléfono comercial 1: 9262026 Teléfono comercial 1: 3204013451 Dirección para notificación judicial: Calle 92 No. 15-62, oficina 503, Bogotá D.C. Correo electrónico de notificación: cata_0608@hotmail.com Teléfono comercial 1: 9262026
En relación con el correo electrónico enviado a esta Corporación a través de la cuenta cata_0608@hotmail.com, en el cual la señora Olga Catalina Vásquez Gil informó a la
2 Ley 1437 de 2011, artículo 3, numeral 4. 3 Por medio de la cual se inscribe a la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S. en el Registro Nacional de Encuestadores. 4 Por medio de la cual se inscribe a la firma COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S. en el Registro Nacional de Encuestadores en respuesta a petición con radicado No. 202000010259-00 del 30 de septiembre de 2020.Resolución No. 8245 de 2021 Página 7 de 10
Por medio la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2649 del 28 de julio de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los
artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente con radicado No. 15084-19”.
Corporación el cambio de dirección, se debe tener en cuenta que dicho correo fue enviado el 04 de marzo de 20215, es decir con posterioridad al Auto del 28 de enero de 2021 “por el cual se dio traslado para alegar ”, el que fue comunicado a la señora Olga Catalina Vásquez Gil el 08 de febrero de 2021, personalmente y en el cual aportó como dirección “Vereda la Moya, conjunto Quintas del Majuy casa 2B”, sin men cionar el municipio donde está ubicada dicha vereda. En el mismo sentido , en el correo en mención manifestó que en lo su cesivo se le notificara de las actuaciones en la carrera 54 D N 188-41 Int 4 Apt 503, sin mencionar la ciudad o municipio donde estaba ubicada esa dirección, por lo que los actos posteriores esto es: Auto de mejor proveer del 27 de mayo de 20216, el Auto del 23 de junio de20217 y la Resolución No. 2649 del 28 de julio de 2021 8, se notificaron a la dirección que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad en cuestión.
Adicionalmente, todos los actos emitidos por el magistrado ponente y por la Sala Plena de esta autoridad electoral han sido enviados al correo electrónico cata_0608@hotmail.com, el que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la socie dad representada por la recurrente y en la solicitud de renovación de la inscripción en el registro de encuestadores de esta Corporación9. Asimismo, desde esa cuenta de correo electrónico la recurrente ha enviado
aparece en el certificado de existencia y representación legal de la socie dad representada por la recurrente y en la solicitud de renovación de la inscripción en el registro de encuestadores de esta Corporación9. Asimismo, desde esa cuenta de correo electrónico la recurrente ha enviado varias comunicaciones tales como el correo del 04 de marzo de 2021, en el cual solicitó que se le notificaran los actos a una dirección de la cual no estableció de que ciudad o municipio se trataba10, correo del 13 de julio de 2021 como respuesta al Auto del 23 de junio de 2021, en el que se pronunció sobre las pruebas debidamente ordenadas y recaudadas 11, sin que en su momento haya argumentado que esas comunicaciones le estaban llegando a la bandeja de correo no deseado, y finalmente, la interposición del recurso de reposición a la Resolución No. 2649 de 2021.
En Conclusión, esta Corporación debe advertir de manera categórica, que las notificaciones y comunicaciones de los diferentes actos que se emitieron en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado en contra de l a sociedad COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., se realizaron de manera rigurosa en estricto apego a las normas procedimentales que establecen la ritualidad de las comunicaciones y notificaciones de los diferentes actos administrativos. Además, las oportunidades procesales para ejercer el derecho a la defensa no fueron usadas por la recurrente, no como consecuencia de la falta de
5 Folio 58 6 Por medio del cual se ordenan unas pruebas para un mejor proveer, dentro de la actuación administrativa con radicado No. 15084-19. 7 Por medio del cual se corre traslado de unas pruebas, dentro de la actuación administrativa con radicado No. 15084-19.
6 Por medio del cual se ordenan unas pruebas para un mejor proveer, dentro de la actuación administrativa con radicado No. 15084-19. 7 Por medio del cual se corre traslado de unas pruebas, dentro de la actuación administrativa con radicado No. 15084-19. 8 Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente con radicado No. 15084-19 9 Folio 130 10 Folio 58 11 Folios 94-96Resolución No. 8245 de 2021 Página 8 de 10
Por medio la cual se resuelve el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 2649 del 28 de julio de 2021, “Por medio de la cual se SANCIONA a la firma encuestadora COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., identificada con N.I.T. 900.358.225 -2, por la vulneración del artículo 30 de la Ley 130 de 1994 desarrollado por los artículos quinto y undécimo de la Resolución No. 023 de 1996, que regula la realización y divulgación de encuestas de carácter electoral, expediente con radicado No. 15084-19”.
comunicación o notificación de los actos, sino de forma deliberada, lo que no es extraño en el marco de una actuación administrativa de tipo sancionatorio, en el entendido de q ue guardar
electoral, expediente con radicado No. 15084-19”.
comunicación o notificación de los actos, sino de forma deliberada, lo que no es extraño en el marco de una actuación administrativa de tipo sancionatorio, en el entendido de q ue guardar silencio es una expresión válida como instrumento de defensa; lo anterior se puede evidenciar por ejemplo en la omisión de presentación de alegatos, ya que siendo comunicada personalmente de ese acto, ni en el término legal ni de forma extemporá nea radicó escrito alguno, como si lo realizó pronunciándose frente al traslado de unas pruebas debidamente ordenadas y recaudadas con posterioridad al mencionado auto de alegatos.
2.2.2. No existe prueba siquiera sumaria de que la publicación de la encuesta la realizara la empresa que representa
Manifiesta la recurrente que “la encuestadora realizó un trabajo exclusivo para el cliente, el cual iba hacer utilizados como insumo interno de la campaña ”, es decir, deja entrever que la encuesta realizada fue encomend ada por una campaña política, afirmación que no encuentra asidero con los elementos de prueba que obran en el expediente y que sustentan la decisión de esta Corporación; contrario a ello, lo que está plenamente probado es que la encuesta fue encomendada por un medio de comunicación , en primer lugar porque la actuación administrativa sancionatoria tuvo como origen el informe presentado por la Asesoría de Relaciones Internacionales y Encuestas, quien remitió las inconsistencias encontradas en el informe pre sentado por la sociedad COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., en cumplimiento del artículo undécimo de la Resolución No. 023 de 1996 que dispone: “Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de los
informe pre sentado por la sociedad COLOMBIA GLOBAL GROUP MINING & BUSINESS S.A.S., en cumplimiento del artículo undécimo de la Resolución No. 023 de 1996 que dispone: “Toda encuesta sobre preferencias políticas y electorales que se publique en alguno de los medios de comunicación social, nacional o regional, deberá ser remi
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