CNE - Resolución 8246 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8246 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 8246 DE 2021 (08 de noviembre)
Por medio de la cual el Consejo N acional Electoral sanciona a l candidato ARTURO ALEXANDER SANCHEZ ESCOBAR del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO dentro de la COALICIÓN UNIDOS DE CORAZÓN , por la omisión en el nombramiento de gerente de campaña y la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de la campaña electoral para la GOBERNACIÓN del GUAINIA, periodo 2020-2023.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 265 de la Constitución Política, 39 de la Ley 130 de 1994 y 13 de la Ley 1475 de 2011 y, teniendo en cuenta los siguiente:
1.- HECHOS
1.1.-Mediante el oficio CNE-FC729 de 12 de mayo del 2020, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política del Consejo Nacional Electoral señaló que el ciudadano ARTURO ALEXANDER SANCHEZ ESCOBAR de la COALICIÓN UNIDOS DE CORAZÓN, no abrió la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de su campaña electoral para las elecciones de la GOBERNACIÓN por la Circunscripción electoral de GUAINIA, periodo 20182022.
1.2. - El 21 de julio del 2020, a través del oficio CNE-FNFP1854-2020, la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política informó sobre la omisión del ciudadano ARTURO ALEXANDER SANCHEZ ESCOBAR en el nombramiento de gerente de campaña.
Nacional de Financiación Política informó sobre la omisión del ciudadano ARTURO ALEXANDER SANCHEZ ESCOBAR en el nombramiento de gerente de campaña.
2.- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1.- El 11 de junio de 20 20 se asignó al Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra el expediente, radicación No. 4180-20, según consta en el acta de reparto.Resolución 8246 de 2021 Página 2 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona al candidato ARTURO ALEXANDER SANCHEZ ESCOBAR del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO dentro de la COALICIÓN UNIDOS DE CORAZÓN, por la omisión en el nombramiento de gerente de campaña y la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de la campaña electoral para la GOBERNACIÓN del GUAINIA, periodo 2020-2023. 2.2.- Mediante la Resolución No 1052 de 24 de marzo de 2021, el Consejo Nacional Electoral resolvió abrir investigación y formular cargos en contra del candidato ARTURO ALEXANDER SANCHEZ ESCOBAR y, por otra parte, abstenerse de adelantar actuación administrativa al Partido Liberal Colombiano.
2.3.- Este acto administrativo se notificó, así:
CANDIDATO FECHA NOTIFICACIÒN
ARTURO ALEXANDER
SANCHEZ ESCOBAR.
Citado a Notificación personal el 6 abril de 2021, según da cuenta el oficio con referencia CNE -SS-FGP/C – 041680/ PFGS20200004180-00 de la subsecretaria de esta corporación. sin comparecencia.
Citado a Notificación personal el 6 abril de 2021, según da cuenta el oficio con referencia CNE -SS-FGP/C – 041680/ PFGS20200004180-00 de la subsecretaria de esta corporación. sin comparecencia.
Aviso de notificación personal, el 20 de abril del 2021 según da cuenta el oficio con referencia CNE -SS-FGP/C-08142/ PFGS20200004180-00 de la subsecretaria de esta corporación. sin comparecencia.
2.3.1.- Al Ministerio Público le fue comunicado en el correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, el 07 de abril de 2021, como consta en el oficio CNESS-JFM/C-04169/PFGS/202000004180-00 de 06 de abril de 2021, de la Subsecretaría de la Corporación.
2.3.2.- El investigado ARTURO ALEXANDER SANCHEZ ESCOBAR, vencido el termino de traslado para presentar descargos, no presentó escrito en su defensa.
2.4.- El 2 de julio de 2021 se profirió auto, por medio del cual se corre traslado para la presentación de alegatos de conclusión, dentro de la actuación administrativa con radicado No.4180-20
2.4.1Este acto administrativo se comunicó, así:
CANDIDATO FECHA COMUNICACIÓN
ARTURO ALEXANDER SANCHEZ
ESCOBAR.
El 6 julio de 2021, según da cuenta el oficio con referencia CNE-SSFGP/C – 15258/ PFGS20200004180-00 de la subsecretaria de esta corporación.
ESCOBAR.
El 6 julio de 2021, según da cuenta el oficio con referencia CNE-SSFGP/C – 15258/ PFGS20200004180-00 de la subsecretaria de esta corporación.
2.4.2.- Al Ministerio Público se le comunicó en el correo electrónico notificaciones.cne@procuraduria.gov.co, el 6 de julio de 2021, como consta en el oficio CNE-Resolución 8246 de 2021 Página 3 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona al candidato ARTURO ALEXANDER SANCHEZ ESCOBAR del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO dentro de la COALICIÓN UNIDOS DE CORAZÓN, por la omisión en el nombramiento de gerente de campaña y la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de la campaña electoral para la GOBERNACIÓN del GUAINIA, periodo 2020-2023. SS-JFM/C-15259/PFGS/2018000004180-00 de la misma fecha de la subsecretaría de la Corporación.
2.4.3.- El investigado ARTURO ALEXANDER SANCHEZ ESCOBAR no presentó alegatos de conclusión.
2.4.4. La Procuraduría General de la Nación , una vez vencido el termino para presentar alegatos, no los presentó.
3. DEL ACERVO PROBATORIO
Obra como prueba en el plenario:
3.1. Informe del Fondo Nacional de Financiación Política de 12 de mayo del 2020, con el que se hace constar que, el ciudadano ARTURO ALEXANDER SANCHEZ no abrió cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de la campaña electoral a la GOBERNACIÓN por la
se hace constar que, el ciudadano ARTURO ALEXANDER SANCHEZ no abrió cuenta única bancaria para el manejo de los recursos de la campaña electoral a la GOBERNACIÓN por la Circunscripción electoral de GUAINIA, periodo 2020-2023. Así:
CANDIDATO
CEDULA GERENTE
CUENTA
ÚNICA
MANEJO
INGRESOS
DICTAMEN
ARTURO ALEXANDER
SANCHEZ
19.002.884 NO NO NO $19.989.551 SI
3.2. Informe de 21 de julio del 2020 de la Asesoría del Fondo Nacional de Financiación Política, radicación número CNE-FNFP1854-2020, en el que se certifica que el candidato ARTURO ALEXANDER SANCHEZ incumplió con el nombramiento de gerente de campaña.
3.3. Copia Dictamen de auditoría interna del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO respecto del informe consolidado de ingresos y gastos de las campañas para la GOBERNACIÓN por la circunscripción electoral del Departamento de GUAINIA.
3.4. Copia de los formularios 5B - Informe Individual de Ingresos y Gastos - de la Campañas objeto de la presente actuación administrativa y anexos.
3.5. Censo Electoral del departamento de GUAINIA.Resolución 8246 de 2021 Página 4 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona al candidato ARTURO ALEXANDER SANCHEZ ESCOBAR del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO dentro de la COALICIÓN UNIDOS DE CORAZÓN, por la omisión en el nombramiento de
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona al candidato ARTURO ALEXANDER SANCHEZ ESCOBAR del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO dentro de la COALICIÓN UNIDOS DE CORAZÓN, por la omisión en el nombramiento de gerente de campaña y la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de la campaña electoral para la GOBERNACIÓN del GUAINIA, periodo 2020-2023. 3.6. Formulario E -6, de inscripción de la candidatura de ALEXANDER SANCHEZ para la Gobernación del GUAINIA por la COALICIÓN UNIDOS DE CORAZÓN , periodo 2020 -2023, donde se señala que la organización a la que pertenece el candidato es el PARTIDO LIBERAL
COLOMBIANO.
3.7. Formulario E -8 correspondiente a la COALICIÓN UNIDOS DE CORAZÓN entre los partidos PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, ALIANZA VERDE Y PARTIDO COLOMBIA JUSTA Y LIBRES por la circunscripción electoral de GUAINIA, periodo 2020-2023.
3.8. Formulario 7By sus respectivos anexos.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. COMPETENCIA.
4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
El numeral 6° del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el acto legislativo 01 de 2009, confirió competencia al Consejo Nacional Electoral para velar por el cumplimiento de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos
de las normas regulatorias de los partidos y movimientos políticos, así:
"ARTÍCULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(. . .)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por tos derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”
(…)
4.1.2. LEY 130 DE 1994
El Artículo 39 de la presente Ley señala la facultad del Consejo Nacional Electoral para sancionar a los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y candidatos, así:Resolución 8246 de 2021 Página 5 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona al candidato ARTURO ALEXANDER SANCHEZ ESCOBAR del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO dentro de la COALICIÓN UNIDOS DE CORAZÓN, por la omisión en el nombramiento de gerente de campaña y la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de la campaña electoral para la GOBERNACIÓN del GUAINIA, periodo 2020-2023.
"ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTOR'AL. El Consejo
para la GOBERNACIÓN del GUAINIA, periodo 2020-2023. "ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTOR'AL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($2. 000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($20. 000. 000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el Consejo formulará cargos y el inculpado dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos.
En ejercicio de la función de vigilancia atribuida por esta ley, el Consejo Nacional Electoral podrá constituir tribunales o comisiones de garantías o vigilancia, ordenar y practicar pruebas, revisar libros y documentos públicos y privados e inspeccionar la contabilidad de las entidades financieras (…)".
4.1.2.1. Resolución No. 0140 de 20 de enero de 2021.
Este acto administrativo del Consejo Nacional Electoral actualiza las cuantías de las sanciones pecuniarias, señalando que:
“(…) para el año 2021, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a CATORCE MILLONES CIENTO
pecuniarias, señalando que:
“(…) para el año 2021, el valor de las multas previstas en el literal a) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, las que no serán inferiores a CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($14.167.395) MONEDA LEGAL COLOMBIANA , ni superior a CIENTO CUARENTA Y UN
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y
SEIS PESOS ($ 141.673.956) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.”.
4.2.-APERTURA Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS A TRAVÉS DE CUENTA ÚNICA
BANCARIA.
4.2.1.- Ley 1475 de 2011 Esta ley estatutaria determina la obligación que tienen los candidatos y sus gerentes, de administrar los recursos en dinero, en cuenta única bancaria, cuando el monto máximo autorizado de los gastos de la campaña sea superior a doscientos (200) salar ios mínimos legales mensuales, así:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporac iones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por
designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporac iones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.Resolución 8246 de 2021 Página 6 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona al candidato ARTURO ALEXANDER SANCHEZ ESCOBAR del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO dentro de la COALICIÓN UNIDOS DE CORAZÓN, por la omisión en el nombramiento de gerente de campaña y la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de la campaña electoral para la GOBERNACIÓN del GUAINIA, periodo 2020-2023. Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia Financiera establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de d ichas cuentas. (Negrilla fuera de texto).
El partido o movimiento político con personería jurídica podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que cons ideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.”
garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad. Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.”
5.- CONSIDERACIONES
Dentro del contexto del sistema democrático y participativo que nos gobierna, nuestra legislación establece que el Estado está obligado a financiar los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. A su vez, las organizaciones políticas lo están en cuanto a rendir cuentas a la organización electoral de la administración de los recursos económicos, como también los candidatos y los gerentes de campaña de hacerlo ante sus respectivos partidos, movimientos políticos o grupos significativos.
El artículo 25 de la Ley 1475 de 2011 determina que, en tratándose de campañas para la elección de cargos populares cuyo monto máximo autorizado de gastos sea superior a 200 S.M.L.M., los candidatos tienen la obligación de nombrar un gerente, y este, la de ab rir la cuenta única bancaria, legalmente autorizada, para la administración de los recursos económicos, así:
“ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
públicas cuando se trate de listas con voto preferente. En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor del grupo significativo de ciudadanos.
“Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña. Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia FinancieraResolución 8246 de 2021 Página 7 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona al candidato ARTURO ALEXANDER SANCHEZ ESCOBAR del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO dentro de la COALICIÓN UNIDOS DE CORAZÓN, por la omisión en el nombramiento de gerente de campaña y la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de la campaña electoral para la GOBERNACIÓN del GUAINIA, periodo 2020-2023. establecerá un régimen especial de control y vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.”
Sobre la responsabilidad solidaria del candidato y el gerente de campaña , en cuanto la apertura de la cuenta bancaria y el manejo de los recursos, la honorable Corte Constitucional en Sentencia C-409 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, señala:
“82.2 En relación con el tema de administración interna y presentación de informes por parte de las organizaciones políticas, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para establecer que es necesaria la designación de gerentes para las
“82.2 En relación con el tema de administración interna y presentación de informes por parte de las organizaciones políticas, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para establecer que es necesaria la designación de gerentes para las campañas políticas, los cuales deben ser diferentes del candidato, lo que no obstante no exime de responsabilidad al candidato por el manejo de los recursos de la campaña.
En este sentido, en la sentencia C -1153 de 2005, la Corte expresó que “[p]uede exigirse el nombramiento de un gerente para la campaña política, diferente del candidato, pues existen aspectos de manejo que por la pericia y la disposición no pueden ser enfrentados por él mismo. Esto no desplaza la responsabilidad solidaria que tiene el candidato a la Presidencia por el manejo de los recursos de su campaña”.
82.3. En el mismo fallo mencionado, esta Corporación se refirió al tema de la rendición de cuentas y auditorías, estimando que en ejercicio de la obligación constitucional de rendición de cuentas de las campañas electorales y del deber del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, la ley puede facultar a esta institución para que adelante auditorías o revisorías sobre las campañas presidenciales y para sancionarlas en caso de que se compruebe alguna irregularidad”.
Ahora bien, de lo anterior se tiene que:
1. El candidato tiene la obligación de nombrar gerente de campaña cuando el monto máximo de gastos permitido sea superior a 200 S.M.L.M.
2. El gerente está en la obligación de dar apertura a la cuenta única y administrar los recursos del candidato a través de ella.
máximo de gastos permitido sea superior a 200 S.M.L.M.
2. El gerente está en la obligación de dar apertura a la cuenta única y administrar los recursos del candidato a través de ella.
3. El candidato por el manejo de los recursos de la campaña responde solidariamente con el gerente.
Como existe obligación del candidato de nombrar gerente para el manejo de los recursos cuando la campaña tiene autorizado superar los 200 salarios mínimos legales mensuales, si ese no cumple, asume la responsabilidad por la omisión en el nombramiento del gerent e de campaña y por la no apertura de la cuenta bancaria para el manejo de los recursos, para el certamen electoral.Resolución 8246 de 2021 Página 8 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona al candidato ARTURO ALEXANDER SANCHEZ ESCOBAR del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO dentro de la COALICIÓN UNIDOS DE CORAZÓN, por la omisión en el nombramiento de gerente de campaña y la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de la campaña electoral para la GOBERNACIÓN del GUAINIA, periodo 2020-2023. La implementación de límites a los gastos de campaña busca mantener las condiciones de igualdad entre los candidatos, que los aspirantes qu e busquen el beneplácito popular para alcanzar un cargo de elección popular, no lo hagan bajo un contexto privilegiado, originado en la capacidad económica de su campaña.
Para ello, el límite de los gastos de cada campaña electoral es el establecido anualmente por el Consejo Nacional Electoral. Para su aplicación, cuando se trata de la conformación de corporaciones públicas, se toma la cuantía máxima autorizada, tomando en consideración si
Para ello, el límite de los gastos de cada campaña electoral es el establecido anualmente por el Consejo Nacional Electoral. Para su aplicación, cuando se trata de la conformación de corporaciones públicas, se toma la cuantía máxima autorizada, tomando en consideración si la lista es abierta o cerrada. Si corresponde al primer supuesto , el tope de recursos que individualmente puede invertir cada candidato en su campaña será la cuantía resultante de dividir el tope permitido para cada lista, entre el número de candidatos que la conforman. Si la lista es cerrada, la cuantía será la fijada directamente.
El Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución 0253 de 2019, se determinó que en los departamentos con censo electoral superior a cuatro millones un ciudadano (4.000.001), como lo es el caso del Guainía, el máximo de gastos en que p udo incurrir una campaña electoral para la Gobernación era de $ 4.296.425.547 m/cte.
Adicionalmente, teniendo en cuenta la ley 1475 de 2011, la obligación de administrar los recursos económicos de campaña electoral en cuenta única bancaria es para quienes pudieran tener en ella gastos superiores a 200 S.M.L.M. Ello nos lleva a que, para el año 2019 estaban obligados a tener cuenta bancaria quienes pudieran invertir como mínimo ciento sesenta y cinco millones seiscientos veintitrés mil doscientos pesos ($165.623.200), teniendo en cuenta el valor del salario mínimo legal vigente y el tope de los 200 salarios mínimos que determina la ley 1475 de 2011.
Salario M.L.M.V.: $828.116 X 200 = $165.623.200
Luego, las campañas electorales en este caso al poder gastar ciento sesenta y cinco millones
la ley 1475 de 2011.
Salario M.L.M.V.: $828.116 X 200 = $165.623.200
Luego, las campañas electorales en este caso al poder gastar ciento sesenta y cinco millones seiscientos veinte tres mil doscientos pesos ($165.623.200 ) estaban en la obligación de administrar sus recursos económicos en cuenta única bancaria.
En consecuencia, la campaña electoral en este caso, al poder gastar cuatro mil doscientos noventa y seis millones cuatrocientos veinticinco mil quinientos cuarenta y siete pesos ($4.296.425. 547.oo), estaba en la obligación de administrar sus recursos económicos en cuenta única bancaria y nombrar gerente de campaña.Resolución 8246 de 2021 Página 9 de 18 Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona al candidato ARTURO ALEXANDER SANCHEZ ESCOBAR del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO dentro de la COALICIÓN UNIDOS DE CORAZÓN, por la omisión en el nombramiento de gerente de campaña y la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de la campaña electoral para la GOBERNACIÓN del GUAINIA, periodo 2020-2023. 5.1.- Principios aplicables en los procesos administrativos sancionatorios.
Varios son los criterios, en los procesos sancionatorios administrativos, que la administración debe tener en cuenta para garantizar el debido proceso. Entre ellos, los de responsabilidad personal y subjetiva, el principio de legalidad y la protección de la presunción de inocencia.
Al respecto, así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:
“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA
Al respecto, así lo señala la honorable Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2020:
“…EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA
SANCIONATORIA Y LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA.
25. … Por el contrario, en materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos [8], lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión[9], en tratándose de una persona natural o atribuibles a una persona jurídica y la responsabilidad personal es intransmisible. El principio de imputabilidad o responsabilidad personales, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor y, por lo tanto, en materia administrativa sancionatoria, no es posible separar la autoría, de la responsabilidad[10].
26. La exigencia de responsabilidad personal en materia sancionatoria encuentra fundamento constitucional en el artículo 6 de la Constitución, según el cual “Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. ….
En el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión.
27. ….
En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no
mas no por el acto, acción u omisión.
27. ….
En esta lógica, carecería de necesidad constitucional la previsión de sanciones para acontecimientos ocurridos sin intervención de la acción de una persona natural, no imputables a la persona jurídica o realizados por persona diferente a quien sufr e el reproche, porque la imposición de la sanción no cumpliría ninguna finalidad en la transformación de comportamientos. Así, la responsabilidad sancionatoria por el comportamiento de otros, por casos fortuitos, fruto de la fuerza mayor o por el hecho de las cosas sería irrazonable [14], desconocería abiertamente el principio de necesidad de las sanciones y desnaturalizaría el poder de sanción estatal, en el caso de las multas, al convertirlas en instrumento de reparación de perjuicios o de recaudo tributario.
28….
29. Ahora bien, la imputabilidad o responsabilidad personal, que exige que la sanción se predique únicamente respecto de las acciones u omisiones propias del infractor es una exigencia transversal que no admite excepciones ni modulaciones en materia administrativa sancionatoria[22] …
E. LAS CONDICIONES DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, EN MATERIA SANCIONATORIAResolución 8246 de 2021 Página 10 de 18
Por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral sanciona al candidato ARTURO ALEXANDER SANCHEZ ESCOBAR del PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO dentro de la COALICIÓN UNIDOS DE CORAZÓN, por la omisión en el nombramiento de gerente de campaña y la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de la campaña electoral
PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO dentro de la COALICIÓN UNIDOS DE CORAZÓN, por la omisión en el nombramiento de gerente de campaña y la apertura de la cuenta única bancaria para la administración de los recursos de la campaña electoral para la GOBERNACIÓN del GUAINIA, periodo 2020-2023.
30. De acuerdo con la legislación civil, a diferencia de las obligaciones conjuntas, conjuntivas o divisibles, las obligaciones solidarias[27] son aquellas en las que existen sujetos plurales, sea en calidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores
(solidaridad pasiva), respecto de la misma prestación que, incluso siendo divisible, cualquiera de los acreedores puede exigir o recibir el pago – en el caso de la solidaridad activa -, y el cumplimiento de la prestación puede exigírsele a cualquiera de los deudores -en el caso de la solidaridad pasiva-, a todos o a algunos de ellos, a elección del acreedor [28], sin que sea posible alegar el beneficio de división o el de excusión[29]. La solidaridad puede tener fuente en el negocio jurídico o en la ley[30] pero, en ambos casos, debe ser establecida de manera inequívoca [31]. La solidaridad pasiva cumple la función de ampliar la garantía del cumplimiento de la obligación, al multiplicar las personas y los patrimonios respecto de los cuales puede exigirse su cumplimiento (artículo 2488 del Código Civil). ..[34]. 31. 32.
33. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana, desde hace casi veinte años, ha reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas…
reprochado la responsabilidad sancionatoria por el hecho de otros, tanto cuando esta se establece de manera explícita, como en los casos en los que el Legislador ha previsto la solidaridad pasiva por sanciones administrativas… (…)
39. En suma, aunque tanto en el derecho privado, como en el derecho público se establezcan formas de responsabilidad solidaria frente a obligaciones de resarcir perjuicios[57], a la luz de la jurisprudencia constitucional, la solidaridad pasiva en materia sancionatoria[58] resulta inconstitucional si conduce a que la sanción recaiga sobre una persona diferente a quien realizó personalmente el acto reprochado …” (negrilla
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