CNE - Resolución 8259 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8259 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 8259 DE 2021 (16 de noviembre)
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral de los cargos formulados al MOVIMIENTO TODOS SOMOS COLOMBIA –TSC, representado legalmente por el ciudadano ALEXI CASSIANI HERRERA, o quien haga de sus veces, de la investigación adelantada por la presunta vulneración del numeral 5 del artículo 10 y 28 de la ley 1475, en las elecciones del 11 de marzo de 2018.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 6º del artículo 265 de la Constitución Política modificado por el acto legislativo 01 de 2009, el inciso quinto del artículo 108 de la Constitución Política y con base en los sucesivos.
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1 Mediante Resoluciones Nº 0158 y 0223 de 2018 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, se revocaron las inscripciones de las candidaturas de los ciudadanos: LUIS ALFREDO CARVAJAL BARRIGA y RAÚL ANTONIO NARVÁEZ MACÍAS inscritos por el MOVIMIENTO TODOS SOMOS COLOMBIA -TSC, para las elecciones de Cámara de Representantes circunscripción territorial de Bogotá D.C. y al Senado de la República circunscripción ordinaria, respectivamente, celebradas el 11 de marzo 2018, con fundamento en causales objetivas de inhabilidad.
Representantes circunscripción territorial de Bogotá D.C. y al Senado de la República circunscripción ordinaria, respectivamente, celebradas el 11 de marzo 2018, con fundamento en causales objetivas de inhabilidad.
1.2 Mediante oficio CNE -SS-LHG-2020 del 17 de julio del 20 20, la Subsecretaria de esta Corporación remitió a la Sala el listado de ex candidatos a los cuales les fue revocada la inscripción de su candidatura , los cuales fueron avalados por el MOVIMIENTO TODOS SOMOS COLOMBIA –TSC, para las elecciones de Congreso de la Republica el 11 de marzo de 2018, con el fin de iniciar las investigaciones pertinentes de acuerdo a lo establecido del numeral 5 del artículo 10 y 28 de la ley 1475.
1.3 Por acta especial de reparto del 17 de julio de 2020 , el asunto fue asignado al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA mediante radicado n úmero 60282019.Resolución 8259 de 2021 Página 2 de 18
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral de los cargos formulados al MOVIMIENTO TO DOS SOMOS COLOMBIA –TSC, representado legalmente por el ciudadano ALEXI CASSIANI HERRERA , o quien haga de sus veces, de la investigación adelantada por la presunta vulneración del numeral 5 del artículo 10 y 28 de la ley 1475, en las elecciones del 11 de marzo de 2018
1.4 Mediante resolución 3174 del 21 de octubre de 2020 se abrió investigación y se
elecciones del 11 de marzo de 2018
1.4 Mediante resolución 3174 del 21 de octubre de 2020 se abrió investigación y se formularon cargos en contra del MOVIMIENTO TODOS SOMOS COLOMBIA –TSC, representado legalmente por el ciudadano ALEXI CASSIANI HERRERA o por quien haga sus veces, por la falta prevista en el numeral 5 d el artículo 10 y el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dentro del expediente radicado N° 6028-20.
1.5 Que el contenido de la Resolución 3174 de 2020 le fue notificado al Representante Legal de dicha colectividad política el día 25 de noviembre de 2020, m ediante oficio CNE -SSYGP/13699/JLLP/202000006028-00, a través de aviso de notificación personal, el cual tiene confirmación de entrega según consta en guía No 230007186867 de la empres a de correspondencia Interrapidísimo.
1.6 Que el contenido de la Resolución 3174 de 2020 le fue notificado al ministerio público, de acuerdo al artículo cuarto de la Resolución, al correo electrónico , notificaciones.cne.@procuraduria.gov.co, y según consta a folio 19 del expediente.
1.7 Mediante AUTO-CNE-JLLP-053-2021 del 16 de abril de 2021 , al no haberse presentado descargos y no existir pruebas por practicar, se prescindió del debate probatorio y como consecuencia, se corrió traslado para alegatos de conclusi ón al representante legal ALEXI CASSIANI HERRERA o a quien haga las veces de Representante Legal del MOVIMIENTO
consecuencia, se corrió traslado para alegatos de conclusi ón al representante legal ALEXI CASSIANI HERRERA o a quien haga las veces de Representante Legal del MOVIMIENTO TODOS SOMOS COLOMBIA -TSC; por el término de quince (15) días contados a partir de la comunicación de dicho auto.
1.8 Por medio de oficio CNE-SS-KMQ/07277/JLLP/202000006828-00, se comunicó al señor ALEXI CASSIANI HERRERA o a quien haga las veces de Representante Legal del MOVIMIENTO TODOS SOMOS COLOMBIA -TSC; con confirmación de entrega según consta en guía No 230008276055 de la empresa de correspondencia interrapidismo el 22 de abril de 2021, como consta a folio 34 del expediente.
1.9 Mediante oficio CNE-SS-KMQ/07278/JLLP/202000006028-00 remitido el 20 de abril 2021, se comunicó el AUTO-CNE-JLLP-053-2021 del 19 de abril de 2021 vía correo electrónico al Ministerio Público como consta a folio 35 y 36 del expediente.Resolución 8259 de 2021 Página 3 de 18
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral de los cargos formulados al MOVIMIENTO TO DOS SOMOS COLOMBIA –TSC, representado legalmente por el ciudadano ALEXI CASSIANI HERRERA , o quien haga de sus veces, de la investigación adelantada por la presunta vulneración del numeral 5 del artículo 10 y 28 de la ley 1475, en las elecciones del 11 de marzo de 2018
investigación adelantada por la presunta vulneración del numeral 5 del artículo 10 y 28 de la ley 1475, en las elecciones del 11 de marzo de 2018
1.10 Una vez cumplidos los términos otorgados para presentar los respectivos descargos, el despacho sustanciador constató que ni el Ministerio Público ni el MOVIMIENTO TODOS SOMOS COLOMBIA -TSC emitieron pronunciamiento alguno frente a esta Corporación.
2. ACERVO PROBATORIO 2.1 Dentro del expediente obran las siguientes pruebas DOCUMENTALES:
2.1.1. Constancia de ejecutoria de la resolución No. 0223 del 8 de febrero de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral. (Folio 17)
2.1.2. Constancia de ejecutoria de la Resolución NO. 0158 del 06 de febrero de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral. (Folio 18)
2.1.3. Copia de la Resolución No. 0158 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se revocó la inscripción de la candidatura de Luis Alfredo Carvajal Barriga como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Bogotá D.C., avalado por el movimiento político Todos Somos Colombia, por estar incurso en causal de inhabilidad. (Folio 37 al 49)
2.1.4. Copia de la Resolución No. 0223 del 8 de febrero de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se revocó la inscripción de la candidatura de Raúl Antonio Narváez Macías, como candidato al Senado de la República,
Nacional Electoral, por medio de la cual se revocó la inscripción de la candidatura de Raúl Antonio Narváez Macías, como candidato al Senado de la República, avalado por el movimiento político Todos Somos Colombia, por estar incurso en causal de inhabilidad. (Folio 50 al 53).
2.1.5. Copia de la Resoluci ón No . 2245 del 10 de agosto de 2018 proferida por el Consejo Nacional El ectoral, por medio de la cual se declaró los partidos y movimientos políticos que perdieron personería jurídica, con ocasión a las elecciones a Congreso del 11 de marzo de 2018. (Folios 54 al 57)
2.1.6. Copia de la Resolución No . 2883 del 22 de noviembre de 2017 proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual se reconoció personería jurídica al movimiento político Todos Somos Colombia “TSC”. (Folios 58 al 61)Resolución 8259 de 2021 Página 4 de 18
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3. DE LOS DESCARGOS
3.1. A pesar de h aber sido debidamente notificada la Resolución 3174 de 2 020 por
elecciones del 11 de marzo de 2018
3. DE LOS DESCARGOS
3.1. A pesar de h aber sido debidamente notificada la Resolución 3174 de 2 020 por intermedio del Representante Legal de la colectividad política el día 25 de noviembre de 2020, no se presentaron descargos.
3.2. El ministerio Público no presentó descargos.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1 A pesar de haber sido debidamente comunicado del auto que corrió traslado para alegar de conclusión, MOVIMIENTO TODOS SOMOS COLOMBIA – TSC, guardó silencio dentro de la presente actuación administrativa.
4.2 El Ministerio Público, no presentó alegatos de conclusión.
5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
5.1. Constitución Política
El numeral 6 y 12 del artículo 265 de la Constitución Política, confirió competencia a ésta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos, Movimientos Políticos y Grupos Significativos de Ciudadanos, así:
“(…) Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos
las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desa rrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)Resolución 8259 de 2021 Página 5 de 18
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral de los cargos formulados al MOVIMIENTO TO DOS SOMOS COLOMBIA –TSC, representado legalmente por el ciudadano ALEXI CASSIANI HERRERA , o quien haga de sus veces, de la investigación adelantada por la presunta vulneración del numeral 5 del artículo 10 y 28 de la ley 1475, en las elecciones del 11 de marzo de 2018
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en ca usal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos. (…)”. 5.2 Ley 1475 de 20111
Desarrollando la competencia de la Corporación para imponer sanciones, el artículo 13 de la Ley 1475 de 2011 establece: “(…) Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a
“(…) Artículo 13. Competencia y procedimiento para imponer sanciones a los partidos y movimientos políticos. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas atribuibles, los hechos objeto de investigación, las p ruebas de que dispone, las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de cuy o inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días há biles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las p ruebas decretadas o para la
consejero ponente podrá prorrogar el término probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la totalidad de las p ruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las personas vinculadas a la investigación así como al Ministerio Público, por quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión, transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la ac tuación podrá adoptarse como medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se es timen oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos. Los aspectos de procedimiento no previstos en esta disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en el
Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda contenciosa administrativa contra
1 1 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución 8259 de 2021 Página 6 de 18
1 1 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”Resolución 8259 de 2021 Página 6 de 18
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral de los cargos formulados al MOVIMIENTO TO DOS SOMOS COLOMBIA –TSC, representado legalmente por el ciudadano ALEXI CASSIANI HERRERA , o quien haga de sus veces, de la investigación adelantada por la presunta vulneración del numeral 5 del artículo 10 y 28 de la ley 1475, en las elecciones del 11 de marzo de 2018
el acto sancionatorio se tramitará en forma preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las acciones de tutela. (…)”.
En cuanto a la responsabilidad de los directivos de partidos y movimientos políticos por la inscripción de candidatos inhabilitados, los artículos 8, 10 y 28 de esta Ley establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 8. Responsabilidad de los partid os. Los partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como faltas en el artículo 10 de la presente ley. (…)”.
Al mismo tiempo, tenemos que el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, establece las faltas que por su incumplimiento pueden ser sancion ados los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos:
Al mismo tiempo, tenemos que el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 1475 de 2011, establece las faltas que por su incumplimiento pueden ser sancion ados los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos:
“(…) Artículo 10. Faltas. Constituyen faltas sancionables las siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales que regu lan la organización, funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos. (…) 5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas d e inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. (…)”.
Finalmente, en lo ateniente a la inscripción de las listas de candidatos por parte de los partidos y movimientos políticos, el artículo 28 establece:
“(…) Artículo 28. Inscripción de candid atos. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentr an incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde
sus candidatos, así como de que no se encuentr an incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o l as que se sometan a consulta -exceptuando su resultado deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. (…)” .Resolución 8259 de 2021 Página 7 de 18
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral de los cargos formulados al MOVIMIENTO TO DOS SOMOS COLOMBIA –TSC, representado legalmente por el ciudadano ALEXI CASSIANI HERRERA , o quien haga de sus veces, de la investigación adelantada por la presunta vulneración del numeral 5 del artículo 10 y 28 de la ley 1475, en las elecciones del 11 de marzo de 2018
Por su parte, para los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, se establece como sanciones aplicables ante la configuración de la falta establecida en el numeral 5 º del artículo 10 citado, las contempladas en los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 12, así: “(…) ARTÍCULO 12. SANCIONES APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elecci ón popular o, en
ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o corporaciones de elecci ón popular o, en general, cuando sus directivos no adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su investigación y sanción:
1. Suspensión o privación de l a financiación estatal y/o de los espacios otorgados en los estatal y/o de los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes de diligencia en la apli cación de las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 8 del artículo 10.
2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4 del artículo 10.
3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren los numerales 4 al 8.
4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10.
5. Disolución de la respectiva organización política, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 7 al 8 del artículo 10, y
6. Cuando se trate de condenas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por
5. Disolución de la respectiva organización política, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 7 al 8 del artículo 10, y
6. Cuando se trate de condenas ejecutoriadas en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra lo s mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad, el partido o movimiento que inscribió al condenado no podrá presentar candidato para la siguiente elección en la misma circunscripción. Si faltaren menos de 18 meses para la siguiente elección no podrá presentar terna, caso en el cual el nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los partidos o movimientos políticos perderán el reconocimiento de su personería jurídica, cuando al restarle los votos obtenidos por los congresistas condenado s por los delitos a que se refiere el numeral 5o del artículo 10, no se alcance el umbral. En estos casos se ordenará adicionalmente la devolución de la financiación estatal de la campaña en una cantidad equivalente al número de votos obtenido por el congresista o congresistas condenados. La devolución de los recursos de reposición también se aplica cuando se trate de candidatos a cargos uninominales. En los casos de listas cerradas la devolución aplicará en forma proporcional al número de candidatos elegidos. En todo caso, desde el momento en que se dictare medida de aseguramiento por tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente el derecho de los partidos y movimientos políticos a la financiación estatal y a los espacios otorga dos en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético.
tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspenderá proporcionalmente el derecho de los partidos y movimientos políticos a la financiación estatal y a los espacios otorga dos en los medios de comunicación social que hacen uso del espectro electromagnético. En los casos de suspensión o privación de la financiación estatal impuesta cuando ya el partido o movimiento político la hubiere recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar. PARÁGRAFO 1o . Las sanciones de suspensión de espacios en medios de comunicación y de la financiación estatal son concurrentes con las de suspensión de la personería jurídica o de disolución, y solo surtirán efectos desde su a notación en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. PARÁGRAFO 2o. Las sanciones podrán ser impuestas con efectos en la circunscripción en la cual se cometieron las faltas sancionables (…)”.Resolución 8259 de 2021 Página 8 de 18
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5.3 Ley 1437 de 20112
Ahora bien, en lo referen te a la graduación de las posibles sanciones que imponga el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus competencias, el Artículo 50 del Código de
5.3 Ley 1437 de 20112
Ahora bien, en lo referen te a la graduación de las posibles sanciones que imponga el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus competencias, el Artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece los siguientes criterios: “(…) Artículo 50. Graduación de las sanciones . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.
(…)”.
5.4 Jurisprudencia Constitucional.
Es pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011, la cual realizó en su momento control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria
5.4 Jurisprudencia Constitucional.
Es pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C -490 de 2011, la cual realizó en su momento control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, frente al artículo 10°, lo siguiente:
“(…) 38. El artículo 10 del Proyecto de Ley señala el catálogo de acciones y omisiones constitutivas de faltas sancionables a los directivos de los partidos y movimientos políticos. Una previsión de esta naturaleza es expresión necesaria de la eficacia del principio de legalidad que gobierna el derecho sancionador y el cual incorpora el deber de que el legislador determine las conductas objeto de sanción. Adicionalmente, debe resaltarse que el inciso décimo del artículo 107 C.P. prevé la reserva de ley frente a las sanciones aplicables a los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que le confieren personería jurídica a la agrupación política. Esta precisi ón es importante, puesto que de acuerdo con la
2 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”Resolución 8259 de 2021 Página 9 de 18
Por medio de la cual se DECLARA LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA del Consejo Nacional Electoral de los cargos formulados al MOVIMIENTO TO DOS SOMOS COLOMBIA –TSC, representado legalmente por el ciudadano ALEXI CASSIANI HERRERA , o quien haga de sus veces, de la
Nacional Electoral de los cargos formulados al MOVIMIENTO TO DOS SOMOS COLOMBIA –TSC, representado legalmente por el ciudadano ALEXI CASSIANI HERRERA , o quien haga de sus veces, de la investigación adelantada por la presunta vulneración del numeral 5 del artículo 10 y 28 de la ley 1475, en las elecciones del 11 de marzo de 2018
legislación estatutaria y en armonía con los postulados constitucionales, la responsabilidad de los directivos debe estar precedida de la acreditación de la culpabilidad en la comisión de la falta, merced de h aber faltado al deber de diligencia y cuidado antes aludido. (…)”. Ahora, en la misma sentencia, frente al numeral 5° del artículo 10°, la Corte Constitucional señaló: “(…) 38.3. El numeral 5º indica como falta de los directivos de partidos y movimientos “inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados antes de su inscripción o llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por delitos cometidos antes de su inscripción relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales, actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad”.
Esta regla, de manera general, se deriva de la responsabilidad prevista en el inciso sexto del artículo 107 C.P., lo que llevaría a declarar su constitucionalidad a partir de razonamientos análogos a los utilizados. No obstante, a partir de las consideraciones planteadas por uno de los intervinientes, la Sala advierte que debe
sexto del artículo 107 C.P., lo que llevaría a declarar su constitucionalidad a partir de razonamientos análogos a los utilizados. No obstante, a partir de las consideraciones planteadas por uno de los intervinientes, la Sala advierte que debe detenerse en el estudio de la posible inconstitucionalidad de la expresión “antes de su inscripción” del mencionado literal.
El argumento planteado por el interviniente es que la descripción típica de la falta en comento está basada en la prohibición prevista en el artículo 107 C.P. Sin embargo, una lectura detenida de la norma constitucional llega a la conclusión que la responsabilidad de la conducta de los partidos se aplic a para la inscripció
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