CNE - Resolución 8289 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8289 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 8289 DE 2021
(17 de noviembre de 2021)
Por la cual se NO REVOCA por incumplimiento de la cuota de género la inscripción de la lista independiente de jóvenes denominada “SOMOS JUVENTUD” en el municipio de CIRCASIA, departamento QUINDIO para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 conformada en su mayoría por mujeres y sin cumplir el requisito de alternancia de acuerdo con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo radicado No. CNE-E-2021-020397.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones especiales otorgadas por el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política y del paràgrafo primero del artículo 7 de la Ley 1885 de 2018 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Oficio RDEDGE 2627 del 5 de octubre de 2021 remitido a esta Corporación por la directora de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, doctora LUDIS EMILSE CAMPO VILLEGAS , radicado bajo el número CNE -E-2021020397 del 7 de octubre de 2021, cuyo asunto se refiere a la “REMISIÓN LISTAS DE
CANDIDATOS QUE NO CUMPLIERON CON LA ALTERNANCIA DEL GÉNERO”, quien
manifestó lo siguiente:
“Con ocasión de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, y
CANDIDATOS QUE NO CUMPLIERON CON LA ALTERNANCIA DEL GÉNERO”, quien
manifestó lo siguiente:
“Con ocasión de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, y teniendo en cuenta lo establecido en la resolución No 9261 del 31 de agosto de 2021, por medio de la cual se fijó la fecha para la realización de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, la cual se llevará a cabo el domingo 05 de diciembre de 2021, teni endo en cuenta la finalización del periodo de inscripción de candidatos el cual culminó el 10 de septiembre, y que de este proceso se generaron los candidatos definitivos inscritos; me permito remitir 88 listas de las cuales se evidenció que no cumplieron con la alternancia del género …”.
1.2. Anexo al anterior escrito, fueron remitidos los formularios definitivos de inscripción de candidatos correspondientes al formulario E-8.
1.3. Dentro del anterior listado, figura la lista inscrita por la lista independiente de nominada “SOMOS JUVENTUD” en el municipio de CIRCASIA, departamento QUINDIO lo que sería indicador de un presunto incumplimiento de las normas que rigen el proceso de inscripción de tales listas, asunto que por asignación efectuada por la subsecretaría delResolución No. 8289 DE 2021 Página 2 de 19
Por la cual se NO REVOCA por incumplimiento de la cuota de género la inscripción de la lista independiente de jóvenes denominada “SOMOS JUVENTUD” en el municipio de CIRCASIA, departamento QUINDIO para las elecciones a
Por la cual se NO REVOCA por incumplimiento de la cuota de género la inscripción de la lista independiente de jóvenes denominada “SOMOS JUVENTUD” en el municipio de CIRCASIA, departamento QUINDIO para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 conformada en su mayoría por mujeres y sin cum plir el requisito de alternancia de acuerdo con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo radicado No. CNE-E-2021-020397.
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Consejo Nacional Electoral correspondió el radicado CNE -E-2021-020335, el que por reparto del 11 de octubre de 2021 se asignó al despacho del magistrado RENATO
RAFAEL CONTRERAS ORTEGA.
1.4. Mediante Auto del 20 de octubre de 2021 se asumió conocimiento de la remisión de listas de candidatos que no cumplieron con la alternancia del género que de lugar a un posible trámite de revocatoria de la inscripción de la lista de candidatos inscrita por la lista independiente denominada “SOMOS JUVENTUD” en el municipio de CIRCASIA, departamento QUINDIO para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O
LOCALES DE JUVENTUD.
1.5. Que, el H. Mag RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA presento ponencia ante la sala plena de la corporación, la cual fue derrotada correspondiéndole conocer conforme lo ordena el Reglamento de la misma al H. Mag JAIME LUIS LACOUTURE
PEÑALOZA
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
sala plena de la corporación, la cual fue derrotada correspondiéndole conocer conforme lo ordena el Reglamento de la misma al H. Mag JAIME LUIS LACOUTURE
PEÑALOZA
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 40. (…) Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”.
“ARTÍCULO 107. (…) Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios r ectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
(…)”.
2.2. LEY 1885 DE 2018
“ARTÍCULO 4o. Adiciónese el numeral 8 al artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así: Artículo 5. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como: (…)
<5> 2. Género. Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas p olítica, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública
(…)”.Resolución No. 8289 DE 2021 Página 3 de 19
Por la cual se NO REVOCA por incumplimiento de la cuota de género la inscripción de la lista independiente de jóvenes
(…)”.Resolución No. 8289 DE 2021 Página 3 de 19
Por la cual se NO REVOCA por incumplimiento de la cuota de género la inscripción de la lista independiente de jóvenes denominada “SOMOS JUVENTUD” en el municipio de CIRCASIA, departamento QUINDIO para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 conformada en su mayoría por mujeres y sin cum plir el requisito de alternancia de acuerdo con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo radicado No. CNE-E-2021-020397.
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“ARTÍCULO 5o. El artículo 43 de la Ley 1622 de 2013 quedará así: Artículo 43. Convocatoria para la elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. La Registraduría Nacional tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por tanto, destinarán todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes y establecerán un proceso de inscr ipción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial.” (…) “ARTÍCULO 7o. Modificatorio del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013 quedará así: Artículo 46. Inscripción de candi datos. En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos,
Artículo 46. Inscripción de candi datos. En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes, para la conformación de sus listas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en c ada lista presentada no podrá exceder el número de curules a proveer. El período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes. La inscripción de las listas que sean presentadas directament e por los jóvenes independientes deberá tener el respaldo de un número mínimo de firmas. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de curules a proveer. Los jóvenes que se vayan a postular en listas independientes deberán antes de iniciar la recolección de los apoyos, solicitar a la Registraduría del Estado Civil, el formulario diseñado para la recolección de apoyos a la candidatura, con indicación de la cantidad mínima de firmas a recolectar. Para este efecto, la Registraduría del Estado Civil solicitará previamente al Alcalde el certificado del número de habitantes del respectivo municipio, discriminado por localidad o comuna, según sea el caso y anotará en el formulario el número mínimo de apoyos requeridos, de conformidad con la tabla del número de firmas contemplada en esta ley. Los apoyos para la inscripción de listas independientes deberán provenir de
anotará en el formulario el número mínimo de apoyos requeridos, de conformidad con la tabla del número de firmas contemplada en esta ley. Los apoyos para la inscripción de listas independientes deberán provenir de jóvenes que se encuentren en edades entre 14 y 28 años, residentes en el respectivo municipio. En caso que alguna lista independiente incluya firmas de personas que no se encuentren dentro del rango de edad, establecido en esta ley para ser joven, la lista quedará anulada. El Registrador correspondiente, será el encargado de revisar, de conformidad con el procedimiento establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las firmas presentadas al momento de la inscripción por los aspirantes de las listas independientes. Para tal efecto, entre otros aspectos, verificará: ” (…)
“PARÁGRAFO 1o. La cuota de género. Las listas que se inscriban para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista.”Resolución No. 8289 DE 2021 Página 4 de 19
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mayoría por mujeres y sin cum plir el requisito de alternancia de acuerdo con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo radicado No. CNE-E-2021-020397.
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3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Esta Corporación es competente para adoptar medidas administrativas de control ante el incumplimiento por parte de listas independientes, practicas organizativas o partidos políticos que presenten candidatos aspirantes a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD de conformidad con el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 1885 de 2018 . Dicha competencia deriva de su atribución constitucional de controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas y de los candidatos, garantizando el cumplimiento de sus deberes y de los principios que orientan las elecciones populares y en especial, de la función que velar porque los procesos electorales se cumplan en condiciones de plenas garantías.
Sobre este punto, conviene ratificar lo expresado p or esta Corporación en la Resolución No. 2465 de 24 de septiembre de 2015, conforme a la cual las causales legales de revocatoria de inscripción distintas a las inhabilidades de candidatos deben ser también conocidas y decididas por el Consejo Nacional Ele ctoral “en razón a su papel garante de las elecciones”, “en aplicación del principio de efecto útil de las normas”, por sus funciones “frente al cumplimiento de los deberes de las agrupaciones políticas y de los candidatos, sumadas a las exigencias sustanc iales del acto de inscripción de candidatos previstas a nivel constitucional y legal”.
cumplimiento de los deberes de las agrupaciones políticas y de los candidatos, sumadas a las exigencias sustanc iales del acto de inscripción de candidatos previstas a nivel constitucional y legal”.
3.2. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE
CANDIDATOS POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CUOTA DE GÉNERO
Para dar trámite al reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el presunto incumplimiento de la cuota de género en listas inscritas para CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD certamen electoral que se realizará el 5 de diciembre de 2021, esta Corporación acudió al procedimiento común y principal previsto en el artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que aplica para las actuaciones que no tienen previsto un trámite especial. En esa medida, se asumió conocimiento por medio de Auto proferido el 20 de octubre de 2021.
3.3. JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL DEL REQUISITO DE CUOTA DE GÉNERO EN LAS LISTAS DE CANDIDATOS Y EL PAPEL DEL CNEResolución No. 8289 DE 2021 Página 5 de 19
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CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 conformada en su mayoría por mujeres y sin cum plir el requisito de alternancia de acuerdo con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo radicado No. CNE-E-2021-020397.
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De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la discriminación contra la mujer se define a nivel internacional como “toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”1.
Para alcanzar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, particularmente en el ejercicio del poder público, la Constitución Política contiene expresas disposiciones en ese sentido. Como se anunció en el numeral de fundamentos normativos de esta d ecisión, el artículo 40 de la Constitución establece los derechos políticos de carácter fundamental de los ciudadanos, entre los que se encuentra acceder al desempeño de funciones públicas, para lo cual la norma advierte que:
“Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”.
Por su parte, el artículo 107 superior establece la equidad de género entre los principios rectores de los partidos y movimientos políticos . En conc ordancia, el artículo 5º, de la Ley 1885 de 20 18 señala que la conformación de los consejos municipales de juventud se
rectores de los partidos y movimientos políticos . En conc ordancia, el artículo 5º, de la Ley 1885 de 20 18 señala que la conformación de los consejos municipales de juventud se realizará con base en el principio de enfoque diferencial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. El artículo 43 de la Ley 1622 de 2013 quedará así: Artículo 43. Convocatoria para la elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. La Registraduría Nacional tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por tanto , destinarán todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la le y teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial.”
Más adelante, el artículo 7 de la misma ley contiene la siguiente advertencia expresa a las listas independientes, prácticas organizativas y partidos políticos con personerìa jurìdica que pretendan inscribir candidatos a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE
JUVENTUD:
“PARÁGRAFO 1o. La cuota de género. Las listas que se inscriban para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista.”
1 Corte Constitucional, sentencia C-335 de 2013.Resolución No. 8289 DE 2021 Página 6 de 19
queden en orden consecutivo en una lista.”
1 Corte Constitucional, sentencia C-335 de 2013.Resolución No. 8289 DE 2021 Página 6 de 19
Por la cual se NO REVOCA por incumplimiento de la cuota de género la inscripción de la lista independiente de jóvenes denominada “SOMOS JUVENTUD” en el municipio de CIRCASIA, departamento QUINDIO para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 conformada en su mayoría por mujeres y sin cum plir el requisito de alternancia de acuerdo con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo radicado No. CNE-E-2021-020397.
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La Corte Constitucional ha destacado sobre aquella acción afirmativa su contribución a la igualdad efectiva de las mujeres en la política y en la administración pública:
“(…) la disposición contenida en el aparte final del artículo 28 del proyecto analizado, resulta plenamente ajustada a la Constitución, toda vez que promueve la igualdad sustancial en la participación de las mujeres en la política, estableciendo una medida de carácter remedial, compensador, emancipatorio y corrector a favor de un grupo de personas ubicado en situación sistémica de discriminación; realiza los principios democrático y de equidad de género que ri gen la organización de los partidos y movimientos políticos, a la vez que desarrolla los mandatos internacionales y de la Constitución sobre el deber de las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorio s de la administración pública. Se trata además, de una medida que si bien puede limitar
internacionales y de la Constitución sobre el deber de las autoridades de garantizar la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorio s de la administración pública. Se trata además, de una medida que si bien puede limitar algunos de los contenidos de la autonomía de los partidos y movimientos políticos, persigue una finalidad importante, es adecuada y necesaria para alcanzar dicho fin, a la vez que resulta proporcional en sentido estricto”2.
En esa línea, el Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 2564 de 2015, mediante la cual fue revocada la inscripción de listas que incumplieron la cuota de género para las elecciones de 25 de octubre de 2015, destacó la justificación constitucional de introducir limitaciones al derecho de postulación de los partidos, en aras de preservar otros principios también de rango constitucional:
“El constituyente ha intervenido de manera directa en los partidos, incluso en su atribución más intrínseca, cual es la de postular candidatos a las distintas contiendas políticas, atribución que deberán llevar a cabo los partidos con sujeción a principios como el de equidad de género, que impone el deber de respetar una cuota mínima de participación en las listas únicas que ellos inscriban; esta exigencia se encuentra complementada con la existencia de un órgano constitucionalmente responsable de fiscaliza r la integridad no solo del accionar de los partidos políticos, sino también la de los procesos electorales, en tanto que le corresponde velar que estos se desarrollen en condiciones de plenas garantías para todos, incluidos ambos géneros, todo ello, en el marco del carácter vinculante del texto superior”.
Considerando lo expuesto, esta medida de discriminación positiva tiene la suficiente fortaleza
para todos, incluidos ambos géneros, todo ello, en el marco del carácter vinculante del texto superior”.
Considerando lo expuesto, esta medida de discriminación positiva tiene la suficiente fortaleza institucional para aumentar la incidencia de las mujeres en la política. Batlle (2017) identifica las variables que afectan la efectividad de las cuotas en Colombia y advierte la necesidad de conocer un balance sobre su impacto:
“La literatura que estudia el tema de mujeres y representación política muestra consenso sobre la multiplicidad de variables que pued en incidir en las mayores o menores posibilidades de que las mujeres accedan a cargos de elección popular (Htun y Jones 2002, Krook 2009, Jones, Alles y Tchintian 2012, Tula 2015, entre otros). En ese sentido, a grandes rasgos, dichas variables se pueden a grupar en torno a tres aspectos: a) las características del sistema electoral; b) la cultura política; y c) las características específicas de la ley de cuota —en caso de que esta exista— (Archenti y Tula 2008, 14).
2 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011.Resolución No. 8289 DE 2021 Página 7 de 19
Por la cual se NO REVOCA por incumplimiento de la cuota de género la inscripción de la lista independiente de jóvenes denominada “SOMOS JUVENTUD” en el municipio de CIRCASIA, departamento QUINDIO para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 conformada en su mayoría por mujeres y sin cum plir el requisito de alternancia de acuerdo con el reporte de la Registraduría Nacional del
CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 conformada en su mayoría por mujeres y sin cum plir el requisito de alternancia de acuerdo con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo radicado No. CNE-E-2021-020397.
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Con el objetivo de disminuir las difere ntes barreras que existen para la llegada de mujeres al ámbito público y, concretamente, a los cargos de elección popular, la disposición de una cuota tiene el propósito de aumentar las posibilidades de las mujeres para integrar las listas que presentan lo s partidos a las elecciones (Larserud y Taphorn 2007, 9).
(…)”3.
Ahora, es indudable que la cuota de género en las listas de candidatos a cargos de elección popular consagrada legalmente busca fortalecer verdaderamente el papel de la mujer en la política nacional y local; no obstante, el requisito legal de conformar la lista con un porcentaje mínimo de “uno de los géneros” , no se traduce en la exclusión de candidatos hombres . En este aspecto se profundizará a continuación.
3.4. EL CASO CONCRETO DE LAS LISTAS CONFORMADAS EN SU MAYORIA
POR CANDIDATAS Y SIN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE LA
ALTERNANCIA DE GÉNERO.
En esta oportunidad, esta Corporación se ocupará de un aspecto adicional, relacionado con la posibilidad de tener por cumplido el requisito de cuota de género con listas conformadas solo por mujeres y ningún candidato hombre y sin cumplir con la alternancia de género
En esta oportunidad, esta Corporación se ocupará de un aspecto adicional, relacionado con la posibilidad de tener por cumplido el requisito de cuota de género con listas conformadas solo por mujeres y ningún candidato hombre y sin cumplir con la alternancia de género estipulada en el parágraf o primero del artículo 7 de la Ley 1885 de 2018, normatividad especial aplicable para este certamen electoral correspondiente a CONSEJOS
MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD.
En efecto esta situación se encuentra la lista independiente de jóvenes denominada “SOMOS JUVENTUD” en el municipio de CIRCASIA, departamento QUINDIO para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD reportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil:
Esta Corporación considera que, así conformada esta lista incumple la cuota de género, en el entendido de que la ley exige la inclusión de ambos géneros en igualdad de condiciones y la
3 Batlle, M. (2017). Mujeres en el Congreso colombiano: un análisis a partir de la primera implementación de la Ley de cuota de género en las elecciones de 2014. En: Colombia Internacional, No. 89, Bogotá: Universidad de Los Andes.Resolución No. 8289 DE 2021 Página 8 de 19
Por la cual se NO REVOCA por incumplimiento de la cuota de género la inscripción de la lista independiente de jóvenes denominada “SOMOS JUVENTUD” en el municipio de CIRCASIA, departamento QUINDIO para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 conformada en su
denominada “SOMOS JUVENTUD” en el municipio de CIRCASIA, departamento QUINDIO para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 conformada en su mayoría por mujeres y sin cum plir el requisito de alternancia de acuerdo con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo radicado No. CNE-E-2021-020397.
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exigibilidad de la alternancia como mecanismo de fortalecimiento de la participación de ambas categorías.
Ahora bien en lo conserniente a las elecciones de CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD la ley ha consagrado de manera expresa que las listas que se inscriban para estas elecciones deberán hacerlo respetando principios de alternancia y de equidad de género que permitan que no haya inscripciones consecutivas entre hombres y mujeres en cada una de las listas, al exigir de manera expresa que se alternen entre ellos, lo que está complementado con la condición adicional concerniente a que las listas serán cerradas, lo que garantizará la elegibilidad de ambos generos en el caso que la lista respectiva logre elegir a más de uno de los candidatos que las integran al disponer en el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 1885 de 2018 que la “inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de lista s únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil”, aspecto en el que es reiterativo el parágrafo del artículo citado al señalar que el “sistema de elección se realizará por lista única y cerrada”.
cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil”, aspecto en el que es reiterativo el parágrafo del artículo citado al señalar que el “sistema de elección se realizará por lista única y cerrada”.
En consecuencia, y con respecto a la ex equibilidad de establecer lo manifestado en la norma, acerca que las listas sean únicas y cerradas, la Corte Constitucional en Sentencia C484/2017, por medio de la cual realiz ó control formal del proyecto de ley estatutaria que modificó el estatuto de la ciudadania juvenil, sancionada como Ley 1885 de 2018, mencionó:
“Sobre el establecimiento en el artículo 7 de las listas “únicas y cerradas” para la inscripción de candidatos, la Corte considera que dicho apartado de la norma es exequible porque el estab lecimiento de una forma de elección y conformación de las listas hace parte del margen de configuración del legislador y no contraviene el artículo 262 de la Constitución, dado que en este caso no se trata de la elección de un cargo de elección popular, si no de una instancia de participación juvenil en donde quienes resulten electos a través de los Consejos de la Juventud pretenden incidir en las políticas públicas que les pueden llegar a afectar. En este caso el establecimiento de listas únicas y cerradas lo que busca es que los grupos de jóvenes hallen consensos a nivel interno en la conformación de éstas y generen una mayor cohesión dentro del grupo que se encuentran sujetos al escrutinio popular juvenil.”
Ahora bien, es importante destacar que la obligatoriedad para conformar listas únicas y cerradas para la postulación de candidatos a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD, no fue considerado por la Corte Constitucional como una contravención de
Ahora bien, es importante destacar que la obligatoriedad para conformar listas únicas y cerradas para la postulación de candidatos a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD, no fue considerado por la Corte Constitucional como una contravención de lo c onsagrado en la Constitución Política, no obstante, si conlleva una consecuencia que tiene relación con la exigencia de presentar listas con alternancia para efectos de garantizar la participación juvenil de ambos géneros.
Al respecto la Corte Constitucional en la misma sentencia, señaló:Resolución No. 8289 DE 2021 Página 9 de 19
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“También se indica que la inscripción por partido político requerirá del aval de este, caso en el cual solo podrán presentar una lista. Así mismo, el parágrafo 1 contiene la cuota de género en las que se da alternancia entre los géneros, de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista.
(…)”
Lo anterior, se conoce como el principio de alternancia de género y tiene expresa naturaleza
candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista.
(…)”
Lo anterior, se conoce como el principio de alternancia de género y tiene expresa naturaleza constitucional desde el Acto Legislativo 2 de 201
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