CNE - Resolución 8293 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 8293 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 8293 DE 2021
(17 de noviembre de 2021)
Por la cual se NO REVOCA por incumplimiento de la alternancia de género la inscripción de la lista independiente de jóvenes denominada “JOVENES MAS ” en el municipio de CAREPA, departamento ANTIOQUIA para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 de acuerdo con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo radicado No. CNE-E-2021-020343.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las atribuciones especiales otorgadas por el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política y del paràgrafo primero del artículo 7 de la Ley 1885 de 2018 y con fundamento en los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante Oficio RDEDGE 2627 del 5 de octubre de 2021 remitido a esta Corporación por la directora de gestión electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, doctora LUDIS EMILSE CAMPO VILLEGAS , radicado bajo el número CNE -E-2021020397 del 7 de octubre de 2021, cuyo asunto se refiere a la “REMISIÓN LISTAS DE
CANDIDATOS QUE NO CUMPLIERON CON LA ALTERNANCIA DEL GÉNERO”, quien
manifestó lo siguiente:
“Con ocasión de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, y teniendo en cuenta lo establecido en la resolución No 9261 del 31 de agosto de
manifestó lo siguiente:
“Con ocasión de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, y teniendo en cuenta lo establecido en la resolución No 9261 del 31 de agosto de 2021, por medio de la cual se fijó la fecha para la realización de las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud, la cual se llevará a cabo el domingo 05 de diciembre de 2021, tenie ndo en cuenta la finalización del periodo de inscripción de candidatos el cual culminó el 10 de septiembre, y que de este proceso se generaron los candidatos definitivos inscritos; me permito remitir 88 listas de las cuales se evidenció que no cumplieron c on la alternancia del género …”.
1.2. Anexo al anterior escrito, fue remitido el formulario E-8 definitivo de inscripción de candidatos.
1.3. Dentro del anterior listado, figura la lista independiente de jóvenes denominada enominada “JOVENES MAS” en el municipio de CAREPA, departamento ANTIOQUIA lo que sería indicador de un presunto incumplimiento de las normas que rigen el proceso de inscripción de tales listas, asunto que por asignación efectuada por la subsecretaría del Consejo Nacional Elector al correspondió el radicado CNE -E-2021-0203, el que porResolución No. 8293 DE 2021 Página 2 de 16
Por la cual se NO REVOCA por incumplimiento de la alternancia de género la inscripción de la lista independiente de jóvenes denominada “JOVENES MAS” en el municipio de CAREPA, departamento ANTIOQUIA para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 de acuerdo con el
jóvenes denominada “JOVENES MAS” en el municipio de CAREPA, departamento ANTIOQUIA para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 de acuerdo con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo radicado No. CNE-E-2021-020343. .
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reparto del 11 de octubre de 2021 fue asignado al despacho del magistrado RENATO
RAFAEL CONTRERAS ORTEGA.
1.4. Mediante Auto del 20 de octubre de 2021 se asumió conocimiento de la remisión de listas de candidatos que no cumplieron con la alternancia del género que de lugar a un posible trámite de revocatoria de la inscripción de la lista de candidatos inscrita por la lista independiente denominada “JOVENES MAS ” en el municipio de CAREPA, departamento ANTIOQUIA para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O
LOCALES DE JUVENTUD.
1.5. Que, el H. Mag RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA presento ponencia ante la sala plena de la corporación, la cual fue derrotada correspondiéndole conocer conforme lo ordena el Reglamento de la misma al H. Mag JAIME LUIS LACOUTURE
PEÑALOZA
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
“ARTÍCULO 40. (…) Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”.
“ARTÍCULO 107. (…) Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán
“ARTÍCULO 40. (…) Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”.
“ARTÍCULO 107. (…) Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios r ectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
(…)”.
2.2. LEY 1885 DE 2018
“ARTÍCULO 4o. Adiciónese el numeral 8 al artículo 5 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así: Artículo 5. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como: (…)
<5> 2. Género. Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas p olítica, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública
(…)”.Resolución No. 8293 DE 2021 Página 3 de 16
Por la cual se NO REVOCA por incumplimiento de la alternancia de género la inscripción de la lista independiente de jóvenes denominada “JOVENES MAS” en el municipio de CAREPA, departamento ANTIOQUIA para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 de acuerdo con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo radicado No. CNE-E-2021-020343. .
CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 de acuerdo con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo radicado No. CNE-E-2021-020343. .
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“ARTÍCULO 5o. El artículo 43 de la Ley 1622 de 2013 quedará así: Artículo 43. Convocatoria para la elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. La Registraduría Nacional tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por tanto, destinarán todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes y establecerán un proceso de inscr ipción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial.” (…) “ARTÍCULO 7o. Modificatorio del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013 quedará así: Artículo 46. Inscripción de candi datos. En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes, para la conformación de sus listas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en c ada lista
inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en c ada lista presentada no podrá exceder el número de curules a proveer. El período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes. La inscripción de las listas que sean presentadas directament e por los jóvenes independientes deberá tener el respaldo de un número mínimo de firmas. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de curules a proveer. Los jóvenes que se vayan a postular en listas independientes deberán antes de iniciar la recolección de los apoyos, solicitar a la Registraduría del Estado Civil, el formulario diseñado para la recolección de apoyos a la candidatura, con indicación de la cantidad mínima de firmas a recolectar. Para este efecto, la Registraduría del Estado Civil solicitará previamente al Alcalde el certificado del número de habitantes del respectivo municipio, discriminado por localidad o comuna, según sea el caso y anotará en el formulario el número mínimo de apoyos requeridos, de conformidad con la tabla del número de firmas contemplada en esta ley. Los apoyos para la inscripción de listas independientes deberán provenir de jóvenes que se encuentren en edades entre 14 y 28 años, residentes en el respectivo municipio. En caso que alguna lista independiente incluya firmas de personas que no se encuentren dentro del rango de edad, establecido en esta ley para ser joven, la lista quedará anulada. El Registrador correspondiente, será el encargado de revisar, de conformidad con
respectivo municipio. En caso que alguna lista independiente incluya firmas de personas que no se encuentren dentro del rango de edad, establecido en esta ley para ser joven, la lista quedará anulada. El Registrador correspondiente, será el encargado de revisar, de conformidad con el procedimiento establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las firmas presentadas al momento de la inscripción por los aspirantes de las listas independientes. Para tal efecto, entre otros aspectos, verificará: ” (…)
“PARÁGRAFO 1o. La cuota de género. Las listas que se inscriban para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista.”Resolución No. 8293 DE 2021 Página 4 de 16
Por la cual se NO REVOCA por incumplimiento de la alternancia de género la inscripción de la lista independiente de jóvenes denominada “JOVENES MAS” en el municipio de CAREPA, departamento ANTIOQUIA para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 de acuerdo con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo radicado No. CNE-E-2021-020343. .
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3. CONSIDERACIONES
3.1. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Esta Corporación es competente para adoptar medidas administrativas de control ante el incumplimiento por parte de listas independientes, practicas organizativas o partidos políticos que presenten candidatos aspirantes a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE
Esta Corporación es competente para adoptar medidas administrativas de control ante el incumplimiento por parte de listas independientes, practicas organizativas o partidos políticos que presenten candidatos aspirantes a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD de conformidad con el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 1885 de 2018 . Dicha competencia deriva de su atribución constitucional de controlar la actividad electoral de las organizaciones políticas y de los candidatos, garantizando el cumplimiento de sus deberes y de los principios que orientan las elecciones populares y en especial, de la función que velar porque los procesos electorales se cumplan en condiciones de plenas garantías.
Sobre este punto, conviene ratificar lo expresado por esta Corporación en la Resolución No. 2465 de 24 de septiembre de 2015, conforme a la cual las causales legales de revocatoria de inscripción distintas a las inhabilidades de candidatos deben ser también conocidas y decididas por el Consejo Nacional Electoral “en razón a su papel garante de las elecciones”, “en aplicación del principio de efecto útil de las normas”, por sus f unciones “frente al cumplimiento de los deberes de las agrupaciones políticas y de los candidatos, sumadas a las exigencias sustanciales del acto de inscripción de candidatos previstas a nivel constitucional y legal”.
3.2. PROCEDIMIENTO PARA LA REVOCATORIA DE INSCRIPCIÓN DE LISTAS DE
CANDIDATOS POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE CUOTA DE GENERO
POR NO CUMPLIR CON LA ALTERNANCIA
Para dar trámite al reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el presunto incumplimiento de la cuota de género en l istas inscritas para CONSEJOS MUNICIPALES
POR NO CUMPLIR CON LA ALTERNANCIA
Para dar trámite al reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre el presunto incumplimiento de la cuota de género en l istas inscritas para CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD certamen electoral que se realizará el 05 de diciembre de 2021, esta Corporación acudió al procedimiento común y principal previsto en el artículo 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, que aplica para las actuaciones que no tienen previsto un trámite especial. En esa medida, se asumió conocimiento por medio de Auto proferido el 20 de octubre de 2021.
Por su parte, el artículo 107 ibídem establece la equidad de género entre los princip ios rectores de los partidos y movimientos políticos. En concordancia, el artículo 5º, de la LeyResolución No. 8293 DE 2021 Página 5 de 16
Por la cual se NO REVOCA por incumplimiento de la alternancia de género la inscripción de la lista independiente de jóvenes denominada “JOVENES MAS” en el municipio de CAREPA, departamento ANTIOQUIA para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 de acuerdo con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo radicado No. CNE-E-2021-020343. .
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1885 de 20 18 establece que la conformación de los consejos municipales de juventud se realizará con base en el principio de enfoque diferencial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. El artículo 43 de la Ley 1622 de 2013 quedará así:
realizará con base en el principio de enfoque diferencial, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o. El artículo 43 de la Ley 1622 de 2013 quedará así: Artículo 43. Convocatoria para la elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. La Registraduría Nacional tendrá a su cargo la organización y dirección de las elecciones para conformar los Consejos Municipales y Locales de Juventud. Por tanto, destinarán todos los recursos necesarios para llevar a cabo las elecciones en sus procesos correspondientes y establecerán un proceso de inscripción acom pañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral a toda la población objeto de la ley teniendo en cuenta los principios constitucionales vigentes y el enfoque diferencial.”
Más adelante, el artículo 7 de la misma ley contiene la siguiente advertencia expresa a las listas independientes, prácticas organizativas y partidos políticos con personerìa jurìdica que pretendan inscribir candidatos a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE
JUVENTUD:
“PARÁGRAFO 1o. La cuota de género. Las listas que se inscriban para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista.”
4. CASO CONCRETO
4.1. EL CASO CONCRETO DE LAS LISTAS CONFORMADA S SIN DAR CUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO DE LA ALTERNANCIA DE GÉNERO
En aras de garantizar la participación juvenil en el país se han fortalecido los CONSEJOS
4.1. EL CASO CONCRETO DE LAS LISTAS CONFORMADA S SIN DAR CUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO DE LA ALTERNANCIA DE GÉNERO
En aras de garantizar la participación juvenil en el país se han fortalecido los CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD, como mecanismos autónomos de participación, vigilancia y control de la gestión pública y como una plataforma de encuentro de los jóvenes para acordar las agendas territoriales de juventud y dialogar con sus mandatarios en sus respectivos entes territoriales, por tal razón, el próximo 5 de diciembre de 2021 cada municipio del país en una jornada democrática donde participará la población juvenil elegirá a sus representantes juveniles, asi también, la Ley 1885 de 2018 no solamente menciona la import ancia de esta participación juvenil, sino la relevancia de garantizar la equidad de género y el enfoque diferencial.
En esta oportunidad, esta Corporación se ocupará de un aspecto relacionado , con la posibilidad de tener por cumplido el requisito de cuota de género con listas conformadas sin cumplir con la alternancia de género estip ulada en el parágrafo primero del artículo 7 de laResolución No. 8293 DE 2021 Página 6 de 16
Por la cual se NO REVOCA por incumplimiento de la alternancia de género la inscripción de la lista independiente de jóvenes denominada “JOVENES MAS” en el municipio de CAREPA, departamento ANTIOQUIA para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 de acuerdo con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo radicado No. CNE-E-2021-020343. .
CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 de acuerdo con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo radicado No. CNE-E-2021-020343. .
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Ley 1885 de 2018, normatividad especial aplicable para este ce rtamen electoral correspondiente a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD ; En es ta situación se encuentra la lista independiente de jóvenes denominada “JOVENES MAS” en el municipio de CAREPA, departamento ANTIOQUIA para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD reportadas por la Registraduría Nacional del
Estado Civil:
Lo anterior, se conoce como el principio de alternancia de género y tiene expresa naturaleza constitucional desde el Acto Legislativo 2 de 2015, 1 que modificó el artículo 262 de la Carta Política y estableció que “en la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley”, guardando estrecha relación con la equidad de género, principio rector de las organizaciones políticas, introducido en el artículo 1072 mediante el Acto Legislativo 1 de 2009. La alternancia de género en una elección con obligatoriedad de la lista cerrada, es entendida entonces, como un mecanismo para hacer efectiva la paridad, de tal manera que no se limite solo a la conformación de la lista, sino que se garantice el acceso o la llegada de los géneros a los cargos de representación popular en igualdad de condiciones.
entonces, como un mecanismo para hacer efectiva la paridad, de tal manera que no se limite solo a la conformación de la lista, sino que se garantice el acceso o la llegada de los géneros a los cargos de representación popular en igualdad de condiciones. Ahora bien, no es menos importante para esta Corporación, que en la legislación colombiana para los Consejos Municipales y Locales de Juventud, se haya establecido la alternancia en términos de “género” y no de “sexo”, al expresar que las listas deben conf ormarse “de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista”.
1 Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. 2 “Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.”Resolución No. 8293 DE 2021 Página 7 de 16
Por la cual se NO REVOCA por incumplimiento de la alternancia de género la inscripción de la lista independiente de jóvenes denominada “JOVENES MAS” en el municipio de CAREPA, departamento ANTIOQUIA para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 de acuerdo con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo radicado No. CNE-E-2021-020343. .
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Al respecto, la misma Ley 1622 de 2013 (Estatuto de Ciudadanía Juvenil), estableció en su
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Al respecto, la misma Ley 1622 de 2013 (Estatuto de Ciudadanía Juvenil), estableció en su artículo 5 que, para efectos de dicha ley, debe entenderse por “género” como: “el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.” Dado que dicho artículo 5 fue modificado por la Ley 1885 de 2018, sin que la definición de género tuviese cambios, la Corte Constitucional en sentencia C -484 de 2017,3 que estudió la exequibilidad de esta ley reformatoria, tuvo la oportunidad de reiterar lo dicho en la sentencia C-862 de 20124 que analizó la constitucionalidad del concepto de género en la Ley 1622 de 2013, en los siguientes términos: “3.2.2.3. El precedente constitucional. En la sentencia C -862 de 2012 la Corte dispuso que el concepto de “género”, que se introdujo en la Ley 1622 de 2013 y que se repite con el mismo contenido semántico en e l proyecto de ley en estudio era exequible. Determinó en dicha ocasión que el concepto de “género” es una creación social que frecuentemente se contrasta con el término “sexo”, que se refiere a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres y que, por ende, resulta erróneo identificar o asimilar la palabra género con sexo. Del mismo modo, indicó que, “el género es una noción explicativa de relaciones
diferencias biológicas entre hombres y mujeres y que, por ende, resulta erróneo identificar o asimilar la palabra género con sexo. Del mismo modo, indicó que, “el género es una noción explicativa de relaciones entre los seres humanos más amplia, mientras que la segunda categoría, da cuenta exclusivamente a las diferencias biológicas y fisiológicas entre mujeres y hombres”. Además, que el concepto de género no es igual al de “mujer” o al de “hombre”, “pues engloba también los roles socio -culturales que se asignan a cada uno de los sexos en la sociedad por el hech o de nacer con atributos femeninos o masculinos”. También se hace referencia a los distintos criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, en donde se ha utilizado el término “género” y no el de “sexo” para garantizar la protección de la ig ualdad no solo por criterios biológicos, sino aquellos que estén determinados por: i) concepto tradicionales de la sociedad; ii) la necesidad de implementar acciones afirmativas en busca de igualdad material; iii) la diferenciación de capacidad jurídica ba sada en conceptos culturales; iv) la necesidad de una perspectiva específica en el reconocimiento de derechos fundamentales; y v) la necesidad de establecer que algunos criterios de diferenciación resultan sospechosos en la realidad actual de la sociedad colombiana. Después de esta serie de referencias jurisprudenciales, la Corte encontró que el concepto de “género” era acorde con los objetivos planteados en la Constitución respecto del principio y derecho de igualdad, “…siendo el término género un camino v álido desde el punto de vista jurídico para formular garantías de igualdad material en nuestro ordenamiento”.5
Constitución respecto del principio y derecho de igualdad, “…siendo el término género un camino v álido desde el punto de vista jurídico para formular garantías de igualdad material en nuestro ordenamiento”.5
3 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo 4 M.P. Alexei Julio Estrada 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-484 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloResolución No. 8293 DE 2021 Página 8 de 16
Por la cual se NO REVOCA por incumplimiento de la alternancia de género la inscripción de la lista independiente de jóvenes denominada “JOVENES MAS” en el municipio de CAREPA, departamento ANTIOQUIA para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 de acuerdo con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo radicado No. CNE-E-2021-020343. .
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Por lo anterior, para la aplicación del principio de alternancia previsto en el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013, frente a la conformación de las listas de candidaturas para los Consejos Municipales y Locales de Juventud, debe entenderse por el concepto de género previsto en el artículo 5 del mismo Estatuto de Ciudadanía Juvenil, como una noción más amplia al de “mujer” u “h ombre”, pues comprende también los roles socio -culturales que se asignan a cada uno de los sexos en las sociedades por el hecho de nacer con atributos femeninos o masculinos. La alternancia señalada en el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013
se asignan a cada uno de los sexos en las sociedades por el hecho de nacer con atributos femeninos o masculinos. La alternancia señalada en el parágrafo primero del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013 modificado por el artículo 7 de la ley 1885 de 2018, que reza:
“ARTÍCULO 46. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente :> En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes, para la conformación de sus listas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá exceder el número de curules a proveer. El período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes. (…) PARÁGRAFO 1o. La cuota de género. Las listas que se inscriba n para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista.” (negrilla y subrayado por fuera del texto original)
Se conoce como el principio de alternancia de género y tiene expresa naturaleza constitucional desde el Acto Legislativo 2 de 2015, 6 que modificó el artículo 262 de la Carta
(negrilla y subrayado por fuera del texto original)
Se conoce como el principio de alternancia de género y tiene expresa naturaleza constitucional desde el Acto Legislativo 2 de 2015, 6 que modificó el artículo 262 de la Carta Política y estableció que “en la conformación de las listas se observarán en forma progresiva, entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo determine la ley”, guardando estrecha relación con la equidad de género, principio rector de las organizacion es políticas, introducido en el artículo 1077 mediante el Acto Legislativo 1 de 2009. Los principios PAU (Paridad, Alternancia y Universalidad), hacen referencia básicamente a la conformación de listas con 50% de mujeres y 50% hombres (paritaria), distribuidos de forma intercalada (alternancia) y en todos los cargos y circunscripciones electorales (universalidad).
6 Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. 7 “Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, ob jetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.”Resolución No. 8293 DE 2021 Página 9 de 16
Por la cual se NO REVOCA por incumplimiento de la alternancia de género la inscripción de la lista independiente de jóvenes denominada “JOVENES MAS” en el municipio de CAREPA, departamento ANTIOQUIA para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 de acuerdo con el
jóvenes denominada “JOVENES MAS” en el municipio de CAREPA, departamento ANTIOQUIA para las elecciones a CONSEJOS MUNICIPALES Y/O LOCALES DE JUVENTUD a realizarse el 05 de diciembre de 2021 de acuerdo con el reporte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, bajo radicado No. CNE-E-2021-020343. .
Rad.: 020343-21
Su consagración en el ordenamiento Superior no es espontánea, obedece al accionar de los movimientos sociales a nivel global y especialmente latinoamericano, hacia el reconocimiento de los derechos políticos de las mujeres y la consecución de la equidad de género, lo cual se ha visto traducido en varios instrumentos internacionales, que explican el paso de la cuota de género hacia la paridad, alternancia y universalidad.
En el año de 1981 entra en vigor la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o CEDAW por sus siglas en inglés,8 ratificada por Colombia el 19 de enero de 1982, que señala la obligación de los Estados de reformar sus leyes internas con el fin de erradicar cualquier tipo de discriminación hacia las mujeres, en especial:
- La adopción de medidas temporales para aceler ar el logro de la igualdad de facto entre hombres y mujeres (artículo 4.), ii) Tomar medidas adecuadas para eliminar prejuicios y prácticas basados en la creencia de la inferioridad de las mujeres (artículo 5a) y; iii) Tomar medidas apropiadas para eliminar la disc riminación y garantizar la igualdad en la vida política y pública (artículo 7).
Posteriormente, en 1995, se llevó a cabo la Plataforma de Acción Mundial en el marco de la
- Tomar medidas apropiadas para eliminar la disc riminación y garantizar la igualdad en la vida política y pública (artículo 7).
Posteriormente, en 1995, se llevó a cabo la Plataforma de Acción Mundial en el ma
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